Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 102/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 639/2010 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 46250330052012100016


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000639/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006804

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 24 de febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 102

En el recurso contencioso administrativo num. 639/10, interpuesto por COMERCIAL RAFEL, S.L., representada por el Procurador Dª. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. MANUEL J. VAZQUEZ GUISADO, contrala denegación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro euros con siete céntimos (17.884,07) por intereses de facturas de material sanitario suministrado por la citada empresa a dicha Generalidad en los ejercicios 2004 a 2009.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandadaGENERALIDAD VALENCIANArepresentada y defendida por susServicios Jurídicosy Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA .

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de febrero de dos mil doce, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante COMERCIAL RAFEL, S.L., interpone recurso contrala denegación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro euros con siete céntimos (17.884,07) por intereses de facturas de material sanitario suministrado por la citada empresa a dicha Generalidad en los ejercicios 2004 a 2009.

La Administración demandada alega la prescripción de la acción de reclamación de intereses por el transcurso de un plazo superior a 4 años respecto de las facturas anteriores al 22 de marzo de 2006, argumentando asimismo que la cuantía reclamada en concepto de intereses es improcedente por erróneo cálculo de las fechas de inicio y final del período de intereses reclamado, del tipo aplicado.

Con carácter previo, deberá estimarse la prescripción alegada por la Administración demandada respecto de las facturas abonadas con anterioridad al 22 de marzo de 2006, toda vez que en virtud de la reforma operada por el artículo 57 de la Ley 14/2004, de 27 de diciembre se fijó el plazo de prescripción en cuatro años, siendo que la reclamación de los intereses se produjo el 22 de marzo de 2010.

SEGUNDO.-Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a la Conselleria de Sanidad, consistente en materiales sanitarios, donde, acreditado dicho suministro, se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

La Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora.

El art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio , TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que:

'...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura.

2.- Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):

'... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'

Doctrina que es de aplicación al presente litigio.

3.- Tipo de interés aplicable.

La parte actora solicita la aplicación del tipo de interés que se fija en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a lo que se opone la Administración esgrimiendo que las facturas e intereses reclamados son por contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley no resulta de aplicación al presente supuesto.

A este respecto, previamente debemos significar que expuesta la postura de este Ponente sobre la presente cuestión en voto particular emitido respecto de la sentencianº 608/07, de 19 de abril, dictada en recurso nº 1669/04 , en lo sucesivo procede aplicar el criterio de la mayoría de los magistrados de esta Sección, según la cual:'Sabido es que en el proceso contencioso- administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación elart. 33.1 de la LJCA(Ley 29/1998, de 13 de julio), precepto legal que impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que elart. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998emplee el más preciso término 'motivo' y no el de 'alegaciones' recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas,STC 100/2004), no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual '...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso' (SSTS de 5-11-1992y21-7-2003).

El principio dispositivo, por lo tanto, no implica que los jueces de lo contencioso-administrativo deban asumir necesariamente las argumentaciones jurídicas de las partes enfrentadas aun cuando éstas estén contestes en las mismas, pues de no entenderlo así se estaría limitando la función que constitucionalmente tiene asignada, sometida sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por lo demás, las exigencias constitucionales de congruencia exart. 24.1 CEno conllevan el deber judicial de ajustarse literalmente a las pretensiones de las partes (STC 173/2002, FJ 7 y las que en ella se citan), siendo que el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes (STC 45/2003, FJ 3).

Desde otra perspectiva, el principio dispositivo implica asimismo que no es dado que los jueces cuestionen los hechos sobre los que las partes estén contestes. Obviamente esto último requiere que alguna de las partes haya alegado los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos del derecho invocado, y que la contraparte los asuma, bien de forma expresa o de modo tácito. Esta exigencia de que sean las partes y no los jueces los que lleven al proceso los hechos relevantes en los cuales fundan sus motivos y pretensiones viene dada por el principio de aportación -íntimamente conectado con el dispositivo- el que igualmente rige en el proceso contencioso-administrativo. Igualmente de acuerdo con el principio de aportación es la máxima según la cual es la parte a quien corresponde plantear ante el órgano judicial una argumentación jurídica adecuada, siendo que si las alegaciones de la parte, o no existen o si no vienen acompañadas de un desarrollo argumentativo real, no corresponde a los jueces reconstruir de oficio las alegaciones, ni suplir las razones de las partes que no han ofrecido, al ser carga de éstas no solamente la de abrir la vía para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la pretensión, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Administración de Justicia.

SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : '(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...'.

Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar losarts. 53,54.1y55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: '(l)os contratos (administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados'; '(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo...'; y '(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia'.

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004.

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestraSentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley delart. 14 CE(STC 111/2001, FJ 2, por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 LEC). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35/CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35/CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en elart. 100.4 de la LCAP.'.

Argumentos aplicables al presente caso

4.- Inclusión del IVA:

Sobre esta cuestión también hay doctrina procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Comunidad Valenciana, a tenor de la cual la recepción del material suministrado conforma el momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido y que, por ello, habilita para incrementar la cuantía que aparezca en cada factura con la correspondiente suma numérica derivada de la aplicación de esta figura tributaria (entregas posteriores a la fecha de recepción más dos meses).

5.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sección ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados.

TERCERO.-Cumplidos que han sido los requisitos en la liquidación que hace la parte demandante, prueba de ello es el silencio de la Administración ante la reclamación, procede estimar en parte la demanda, a tenor de los criterios fijados en el precedente fundamento jurídico.

CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimando en parte el recurso planteado por COMERCIAL RAFEL, S.L. contrala denegación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro euros con siete céntimos (17.884,07) por intereses de facturas de material sanitario suministrado por la citada empresa a dicha Generalidad en los ejercicios 2004 a 2009, se anula la resolución recurrida y se reconoceel derecho de la parte demandante a que se le abone los intereses reclamados en los términos fijados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, a excepción de los correspondientes a facturas satisfechas con anterioridad a 22 de marzo de 2006; todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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