Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 102/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 26/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100079
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 102/2013
En BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil trece.
Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 26/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DICTADA POR EL AREA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL EXCMO. AYUNAMIENTO DE BILBAO, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR LA CUAL SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN INTERPUESA CON FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO NUM000 . .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Remigio y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a D. RICARDO GOMEZ MARTIN
; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado/a y dirigido/a por el Letrado/a DÑA. AMAIA GONZALEZ LOPEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 2 de febrero de 2012 escrito de demanda presentado por el Letrado RICARDO GOMEZ MARTIN en nombre y representación de D. Remigio contra la Resolución dictada por el Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 23-11-2011, por la que se desestima la reclamación interpuesta con fecha 24-11-2010 dictada en el Expediente nº NUM000 , quedando registrado dicho procedimiento con el número 26/12.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando nula la sanción de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Area de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao. Y se declare la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO, condenándole al pago de 5.267,52 euros más los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 2 de mayo de 2013, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Remigio recurre en el presente procedimiento la Resolución dictada por el Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 23-11-2011, por la que se desestima la reclamación interpuesta con fecha 24-11-2010 dictada en el Expediente nº NUM000 .
Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: D. Remigio , sobre las 12:30 horas del 10- 11-2010, sufrió una caída a la altura del nº 1 de la calle Rafaela Ibarra de Bilbao, esquina 'Clínica Quirón', con la calle Botica Vieja, al resbalar en la vía pública a consecuencia de un desnivel importante en la acera, cayendo al suelo y dándose un fuerte golpe. Se alega que, a consecuencia del siniestro, el actor fue diagnosticado de lumbalgia traumática, para cuya sanidad requirió 118 días, de los cuales 30 días estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, quedándole dorsalgias como secuela. Se imputa la responsabilidad a la Administración demandada, Ayuntamiento de Bilbao, fundada en el art. 139 Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
Frente a dicha pretensión, se opuso el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO en base a la falta de prueba del lugar y modo en el que se produjo la caída, añadiendo que fue la Clínica Quirón la que realizó el embaldosado de la acera sin ajustarse a la licencia concedida y con material no homologado, tratándose por tanto de la actuación de un tercero no controlada por la Administración. Finalmente, manifestó su disconformidad con el quántumpor entenderlo no acreditado.
SEGUNDO.-Relatados en síntesis, los antecedentes fácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, como es sabido, el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia mantiene que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.
En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ). Añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.
TERCERO.-Vista la anterior jurisprudencia de aplicación al presente supuesto y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no ha quedado debidamente acreditado que el accidente del recurrente trae su causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, debiendo recordar que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC , al que ha de acudirse en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual el actor debe soportar la carga de probar los datos que constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Alega el actor que se cayó a la altura del nº 1 de la calle Rafaela Ibarra de Bilbao, esquina 'Clínica Quirón', con la calle Botica Vieja, al resbalar en la vía pública a consecuencia de un desnivel importante en la acera, cayendo al suelo y dándose un fuerte golpe. Añade que varios viandantes sufrieron caídas en la misma zona de referencia, hasta el punto que durante la tarde de ese mismo día 10-11-2010 la Policía Local procedió al acordonamiento de la zona, extremo éste que reconoce la Administración demandada. Aporta reportaje fotográfico (Documento nº 1 de la demanda). El recurrente no identifica ni aporta como testigos a las personas a las que hace referencia tanto como viandantes que le ayudaron a levantarse (Folio 7 del expediente), como a los que sufrieron caídas. No obstante la realidad del accidente resulta acreditada no sólo por el reconocimiento de la Administración del acordonamiento de la zona llevado a cabo por la Policía Local tras el aviso cursado el mismo 10-11-2010 indicando el estado resbaladizo de algunas baldosas (Documento nº 1 de la contestación a la demanda), sino por el Informe emitido por el Servicio de Urgencias de la Clínica Vicente San Sebastián al que acudió D. Remigio a las 13:25 horas, poco después de suceder los hechos (Documento nº 3 de la demanda). En dicho Informe emitido se hace constar 'caída casual este mediodía ('culada').Refiere dolor en ambos glúteos y columna vertebral',siendo diagnosticado de lumbalgia traumática y pautándosele 'reposo relativo, ibupofreno y control por traumatólogo en una semana.'
Asimismo, ha de señalarse que consta Informe de la Sección de Vialidad de fecha 9-12-2010 en el que se hace constar, que tras visita girada en al lugar de los hechos, se comprueba que la acera ha sido modificada para mejorar la entrada a la Clínica Quirón, sin que tal modificación haya sido autorizada ni realizada por el servicio informante, habiendo creado la misma ' una zona peligrosa por la pendiente resultante y el tipo de baldosa utilizada, lo que ha provocado varias caídas'.Finaliza diciendo que ' debe requerirse a la Clínica Quirón para que proceda a realizar las obras necesarias para dejar la acera mencionada con la rasante y alineación, de acuerdo con la normativa municipal correspondiente'(Folio 12 del expediente). A ello ha de unirse el Informe de fecha 18-04-2011 del Negociado de Obras de Iniciativa Privada en el que se dice que ' la Subárea de Obras de Promoción Externa informa que el punto donde el reclamante afirma que se ha producido la referida caída no se encuentra dentro de ningún ámbito de obras que hayan sido controladas desde esta Subárea.'
La Sala 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencias número 226/12, de 29 de febrero y 566/12, de 9 de mayo , considera que, con carácter general, una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante (mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican lasSSTS de 17-7-03y22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad, pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas del accidentado..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol en la deambulación excluye laresponsabilidadde la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente aplicable o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad para ocasionar daños en condiciones normales.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada y de lo expuesto, ha de concluirse que el desnivel que se aprecia en el reportaje fotográfico aportado no puede ser considerado de entidad suficiente como para imputar responsabilidad alguna a la parte demandada, por lo que los daños sufridos por el solicitante no se deben al funcionamiento normal o anormal de un servicio público o de la actividad de un funcionario público, en sentido amplio, en el ejercicio de sus funciones, sino a su propio actuar y falta de atención por el lugar por donde transitaba, algo a lo que viene obligado por la legalidad vigente, pues como se ha puesto de manifiesto el desnivel era visible y ocupaba sólo una parte de la acera. A ello ha de unirse la intervención de un tercero, 'Clínica Quirón', que altera el pretendido nexo causal. Así y en relación a los Informes anteriormente reseñados, la Clínica comunicó al Ayuntamiento a través de su arquitecto que, como consecuencia del requerimiento municipal, ' se han realizado las reparaciones necesarias encaminadas a ajustar la rasante de la acera y sustitución de baldosa (¿)'(Folio 29 del expediente),
La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la existencia allí de un desnivel en la vía pública (aceras y bordillos, señales de ordenación del tráfico rodado, báculos del alumbrado público,...), al encontrarse dentro de los parámetros de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.
Para la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en la producción de los daños sufridos por el solicitante, uno de los requisitos esenciales para que se produzca y pueda ser apreciada es el del nexo causal entre el actuar de la Administración, en este caso la prestación de un servicio público y el resultado dañoso producido.
El solicitante pretende fundamentar su petición en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido con ocasión de un servicio público o en dependencias de la Administración, sin embargo no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 106.2 de la C.E . y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, ya que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite entender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento.
En este supuesto, conforme a lo expuesto y al no existir nexo causal faltaría uno de los requisitos básicos y esenciales de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), esto es, que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos, lo que conduce a la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Ricardo Gómez Martín, actuando en nombre y representación de D. Remigio contra la Resolución dictada por el Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de fecha 23-11-2011, por la que se desestima la reclamación interpuesta con fecha 24-11- 2010 dictada en el Expediente nº NUM000 , y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
