Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 102/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 314/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100004
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 314/2012-E.
Partes: Julia , representada por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendida por la Letrada Ester Morlans del Río (que sustituye en la vista oral al Letrado Rafael Puig Gómez), contra Ajuntament de Sant Celoni, representado y defendido por el Letrado Ramon Verdaguer i Pous.
Sentencia número 102 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 314/2012-E, interpuesto por Julia , representada por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler y defendida por la Letrada Ester Morlans del Río (que sustituye en la vista oral al Letrado Rafael Puig Gómez), contra Ajuntament de Sant Celoni, representado y defendido por el Letrado Ramon Verdaguer i Pous. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Sant Celoni, de 31 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Julia en fecha 12 de enero de 2012 por lesiones como consecuencia de la caída sufrida el día 25 de junio de 2011, aproximadamente a las 21:25 horas, por deficiente estado de la acera (tapa de registro de alcantarillado desnivelada o mal fijada), a la altura de la calle Milà i Fontanals con calle Coll i Pujol de la urbanización Royal Park, de Sant Celoni.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 25 de julio de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 314/2012-E. La actuación administrativa consiste en la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Sant Celoni, de 31 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Julia en fecha 12 de enero de 2012 por lesiones como consecuencia de la caída sufrida el día 25 de junio de 2011, aproximadamente a las 21:25 horas, por deficiente estado de la acera (tapa de registro de alcantarillado desnivelada o mal fijada), a la altura de la calle Milà i Fontanals con calle Coll i Pujol de la urbanización Royal Park, de Sant Celoni.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 3 de abril de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 25 de julio de 2012, a la que se opone en su contestación el Letrado del Ayuntamiento demandado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 1.785 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de Alcaldia, Ajuntament de Sant Celoni, de 31 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Julia en fecha 12 de enero de 2012 por lesiones como consecuencia de la caída sufrida el día 25 de junio de 2011, aproximadamente a las 21:25 horas, por deficiente estado de la acera (tapa de registro de alcantarillado desnivelada o mal fijada), a la altura de la calle Milà i Fontanals con calle Coll i Pujol de la urbanización Royal Park, de Sant Celoni.
En su demanda, la defensa letrada de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de sentencia por la que se estime el recurso y se condene al Ayuntamiento demandada a 'que indemnice a mi principal en la cantidad reclamada de 1.785 Euros y al pago de los intereses correspondientes'. En defensa de sus pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. Concretamente, entiende probada la caída sufrida por Julia el día 25 de junio de 2011 a causa del mal estado de la acera (tapa de registro de alcantarilla desnivelada o mal fijada). En concreto, su versión de los hechos es la siguiente: 'En fecha 25 de Junio de 2011, mi mandante transitaba como peatón por una de las calles de esta población de Sant Celoni de la que no recuerda el nombre, cuando de improviso y al pisar una tapa de cloaca, ésta se movió y al hundirse mi representada cayó al suelo y se produjo las lesiones que posteriormente se calendarán y todo ello como consecuencia de la mala fijación de dicha tapa y del funcionamiento de los equipos de mantenimiento del Ayuntamiento'. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público. Así, sostiene que 'de la documental aportada, se desprende la existencia en el momento de producirse el siniestro de unas importantes deficiencias en la tapa de la cloaca y en lugar por donde circulan y transitan peatones que evidenciaba el peligro par los peatones y viandantes'.
Por su lado, en la contestación a la demanda en la vista oral el Letrado del Ayuntamiento demandado acaba por solicitar al Juzgado el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sostiene la no concurrencia del nexo causal por ausencia de prueba suficiente de la caída como consecuencia del desnivel o mala fijación del registro de alcantarillado ('no havent quedat acreditats els fets s'ha de desestimar la demanda').
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (de oficio, informe de la policía local de Sant Celoni, de 26 de junio de 2011, sobre 'incident de la Sra. Julia a la tapa de clavegueram del c. Milà i Fontanals amb el c. Coll i Pujol de la urbanització Royal Park', acompañado de 'informe fotogràfic de l'estat actual de la tapa', 'part facultatiu emès per l'Hospital Sant Celoni Baix Montseny a nom de la Sra. Julia ' y 'comunicat d'anomalies' -folios 1 a 5-; también de oficio, informe de Tècnica de l'Àrea d'Espai Públic, Ajuntament de Sant Celoni, de 25 de agosto de 2011 -folio 12-; escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 12 de enero de 2012, -folios 17 a 24-, que contiene informe médico pericial emitido por el Dr. Gabriel emitido en fecha 4 de enero de 2012 -folios 22 a 24-), en ausencia de otras pruebas practicadas en esta sede judicial (sólo la documental consistente en dar por reproducido el expediente administrativo), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída en la vía pública por mor del mal estado de la acera en la versión de los hechos por ella sostenida ('En fecha 25 de Junio de 2011, mi mandante transitaba como peatón por una de las calles de esta población de Sant Celoni de la que no recuerda el nombre, cuando de improviso y al pisar una tapa de cloaca, ésta se movió y al hundirse mi representada cayó al suelo y se produjo las lesiones que posteriormente se calendarán y todo ello como consecuencia de la mala fijación de dicha tapa y del funcionamiento de los equipos de mantenimiento del Ayuntamiento') es inexistente, salvo en lo relativo al informe médico pericial, el cual per se no acredita esos hechos. Ciertamente, obra en autos informe de la policía local emitido de oficio, que recoge las manifestaciones de la reclamante en los términos siguientes:
'Que la senyora va manifestar que anava caminant amb la seva filla en braços i en trepitjar la tapa del clavegueram es va obrir de sobte i que ella va caure dintre de l'arqueta però va poder mantenir la seva filla en els braços.
Que va ser el seu propi marit que la va ajudar a sortir de l'arqueta que es trobava just en el pati de ca casa de davant.
Que quan va poder sortir va veure que tenia diverses contusions i ferides a les cames.
Que va ser per això que ens va trucar.
... Que la senyora Julia va manifestar la seva intenció de interposar reclamació formal per les lesions patides...'.
En cualquier caso, dicho informe, que como se ha dicho se limita a recoger las manifestaciones de la reclamante, no tiene la fuerza suficiente para acreditar la versión fáctica actora consistente en la caída sufrida en el lugar, día y hora señalados como consecuencia del mal estado de la vía pública de referencia, en ausencia de prueba consistente en testimonio directo y preciso de la caída por mala fijación de la tapa de registro de alcantarillado, y ello pese a ser testigo de los hechos, siempre según esas manifestaciones de parte recogidas en el informe policial, el marido de la reclamante, cuyo testimonio sin embargo no se ha propuesto en vía administrativa ni en esta sede judicial.
Así las cosas, al no resultar suficientemente probada la realidad de la caída determinante de las lesiones por mor del estado de la vía pública ni consiguientemente el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.
En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 314/2012-E, interpuesto por Julia , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
