Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 102/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 331/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1024
Núm. Roj: SJCA 1024:2015
Encabezamiento
En Santander, a 13 de mayo de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 331/2014 sobre renta social básica, en el que actúa como demandante don Ruperto , representado y asistido por el letrado Sr. Uriel del Río siendo parte demandada la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene la corrección en la tramitación del expediente.
3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:
a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.
b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.
c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:
1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.
2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.
3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.'
En primer lugar, el actor pretende no incluir el bien, que en la resolución e identifica como 2, por ser un anexo de la vivienda habitual excluido del cómputo, ya que se destina a leñera. Sin embargo, consta acreditado, por la certificación del catastro y la Escritura de compra, que es una finca independiente de la vivienda, al margen del uso a que se destine y que se adquirió, también de forma independiente con posterioridad. Es más, en la finca destinada a vivienda habitual y excluida, ya se incluye un almacén, por lo que el bien en cuestión, debe ser valorado.
Se ha insistido en el tema del uso industrial, algo intrascendente, por cuanto la norma no distingue a estos efectos. Además, una cosa es el uso a que se destine realmente o su estado de ruina (que, desde luego, nada tiene que ver con el uso de que sea susceptible una finca) con la clasificación y calificación de la parcela. Si conforme al planeamiento es suelo urbano residencia, esta es su clasificación y calificación, con independencia de que se use o no por estar en ruina o el uso concreto que de la edificación haga el actor.
Respecto de la valoración que debe efectuarse del bien, el apartado 4 del art. 45 dice, con toda claridad que '4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.'
El actor pretende sustituir este valor por el de compraventa de 600 euros, lo que no es posible. El haber acudido a un procedimiento de gestión tributaria, como es el de comprobación de valores a efectos de un impuesto, como el ITPYAJD, nada tiene que ver con la aplicación en una norma en materia de ayuda social que remite a la valoración del catastro. En su caso, habrá de ser ese valor catastral el que deba modificarse por los procedimientos que regula la ley del Catastro inmobiliario a tal efecto.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
