Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 102/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 331/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1024

Núm. Roj: SJCA  1024:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000102/2015

En Santander, a 13 de mayo de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 331/2014 sobre renta social básica, en el que actúa como demandante don Ruperto , representado y asistido por el letrado Sr. Uriel del Río siendo parte demandada la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Uriel del Río presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de fecha 26-8- 2014 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 31- 3-2014 que determina la renta social básica reconocida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de mayo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El actor se ratificó en su demanda y el demandado formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en determinable inferior a 2938,08 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de su contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el demandante la resolución por la cual se reconoce su derecho a la renta social básica por importe de 303,59 euros al entender que debería ser de 426,01 euros. Argumenta que se ha computado como recurso un bien inmueble, con valor catastral de 1469,08 euros de forma indebida pues es una leñera en ruina que forma parte, como anexo, de la vivienda habitual. Además, su valor no es ese sino de 600 euros, por lo que subsidiariamente, considera que la rebaja al computar ese bien, debe ser de 50 euros (12ª parte).

Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene la corrección en la tramitación del expediente.

SEGUNDO.-La Renta Social Básica, se regula en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios sociales de Cantabria y se define como una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social (art. 28.1). Para su cálculo se toman como referencia los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el art. 44. Tienen derecho a percibir, según el art. 29, quienes reúnan los requisitos del precepto, esto es, que la unidad del art. 44 carezca de los porcentajes de recursos del art. 32.1, residencia legal en España y efectiva en la Comunidad; ser mayor de 23 años y menor de 65; en caso de desempleo, estar inscrito como demandante. Estos requisitos son generales y con las excepciones que señala el precepto. Para el cálculo de la cuantía, el art. 32 tiene en cuenta el número de personas de la unidad perceptora. El art. 35 regula la modificación, el 36 la suspensión y el 38 la extinción.

TERCERO.-La cuantificación de su importe, que es lo que se recurre, se regula en el art. 45 de la Ley que señala que '1. A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, la determinación de los recursos de la unidad perceptora incluirá el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo: c) El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo. d) Cualquier otro recurso económico disponible.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.

b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.

3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.'

En primer lugar, el actor pretende no incluir el bien, que en la resolución e identifica como 2, por ser un anexo de la vivienda habitual excluido del cómputo, ya que se destina a leñera. Sin embargo, consta acreditado, por la certificación del catastro y la Escritura de compra, que es una finca independiente de la vivienda, al margen del uso a que se destine y que se adquirió, también de forma independiente con posterioridad. Es más, en la finca destinada a vivienda habitual y excluida, ya se incluye un almacén, por lo que el bien en cuestión, debe ser valorado.

Se ha insistido en el tema del uso industrial, algo intrascendente, por cuanto la norma no distingue a estos efectos. Además, una cosa es el uso a que se destine realmente o su estado de ruina (que, desde luego, nada tiene que ver con el uso de que sea susceptible una finca) con la clasificación y calificación de la parcela. Si conforme al planeamiento es suelo urbano residencia, esta es su clasificación y calificación, con independencia de que se use o no por estar en ruina o el uso concreto que de la edificación haga el actor.

Respecto de la valoración que debe efectuarse del bien, el apartado 4 del art. 45 dice, con toda claridad que '4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.'

El actor pretende sustituir este valor por el de compraventa de 600 euros, lo que no es posible. El haber acudido a un procedimiento de gestión tributaria, como es el de comprobación de valores a efectos de un impuesto, como el ITPYAJD, nada tiene que ver con la aplicación en una norma en materia de ayuda social que remite a la valoración del catastro. En su caso, habrá de ser ese valor catastral el que deba modificarse por los procedimientos que regula la ley del Catastro inmobiliario a tal efecto.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Uriel del Río, en nombre y representación de don Ruperto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de fecha 26-8-2014 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 31-3-2014.

Las costas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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