Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 102/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100458
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:693
Núm. Roj: STSJ EXT 693/2015
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00102/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº102
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación número 40/15 interpuesto por PROMOCIONES EL CUCO GESTION
INMOBILIARIA S.L representada por el procurador Sr. Leal López , frente al AYUNDAMITNO DE
HORNACHOS representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y contra SOCIEDAD COOPERATIVA
LIMITADA DE HORNACHOS representada por el Procurador Sra. Aranda Téllez ; contra Sentencia de fecha
17/12/14 dictado en el recurso contencioso-administrativo 115/14, tramitado en el Juzgado Contencioso-
Administrativo nº 2 de Mérida , sobre: Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 115/14 , seguido a instancias de PROMOCIONES EL CUCO GESTION INMOBILIARIA sobre: Urbanismo.
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por PROMOCIONES EL CUCO GESTION INMOBILIARIA S.L, dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación de la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Mérida y ello en atención a la cuantía a la que ha quedado reducido el objeto del recurso de apelación. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 y 255/1993 ).
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
SEGUNDO.- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso- administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 30000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 , 17 de Junio de 1999 y 15 de Diciembre de 1999 la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía y decimos lo anterior porque pese a lo sostenido por el Recurrente, la cuestión no es indeterminada ni tampoco se refiere al nacimiento o extinción de la situación funcionarial, sino a la selección para un cargo directivo de un Centro, que es perfectamente cuantificable de acuerdo al complemento que en caso de ostentar tal cargo se percibiría. Así se ha expuesto en otras Sentencias como por ejemplo la de 18 de septiembre de 2014 . La pretensión es clara y se refiere a la actuación material de soterramiento de una línea. Dicha pretensión posee un límite, límite al que se remite la Ley, en concreto la aplicación limitativa del art 251.11 de la LEC . En las actuaciones se deduce que el presupuesto de la actuación es de 7305, 02 euros, siendo evidente que no alcanza la cuantía de los 30000 euros.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte demandada formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES EL CUCO GESTION INMOBILIARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Mérida la que se refiere el primer Fundamento, al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
