Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 102/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 18/2012 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1529

Núm. Roj: SJCA 1529:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 18/2012-E.

Partes: Martina , representada y defendida por el Letrado Roberto Castro Rodríguez, contra Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Jordi Fontquerni Bas y defendido por la Letrada Rosa Fuixart Gubianas; es parte codemandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Anna Maria Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Andreu Corominas i Malet.

Sentencia número 102 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 18/2012-E, interpuesto por Martina , representada y defendida por el Letrado Roberto Castro Rodríguez, contra Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Jordi Fontquerni Bas y defendido por la Letrada Rosa Fuixart Gubianas; es parte codemandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Anna Maria Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Andreu Corominas i Malet.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de Martina se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 11 de enero de 2012 y registrado en el Juzgado con el número 18/2012-B. La actuación administrativa impugnada consiste en el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de El Prat de Llobregat, adoptado en sesión de 7 de noviembre de 2011, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació patrimonial núm. NUM000 , interposada per Martina , NIE..., en relació a les lesions patides per una caiguda a les escales de sortida del CEM Estruch, atès que no hi ha cap nexe causal entre el funcionament dels serveis públics municipals i el resultat lesiu'.

Por decreto de 16 de enero de 2012 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2012 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la recurrente concluye con el suplico al Juzgado que 'tenga por formulada la demanda contencioso-administrativa contra la resolución administrativa del Ayuntamiento del Prat de Llobregat que desestima la reclamación previa interpuesta por esta parte, consistente en la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, y estimando la reclamación y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada con la cantidad de 214.345,12 euros, por las lesiones causadas como consecuencia de la caída que sufrió debido al diseño de las referidas escaleras, que constan de una parte en rampa y otra en peldaños sin barandillas ni pasamanos, ni señalización visual que permita diferenciar cada paso de la misma, y, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia en que': '1.- Se obligue a la Administración demandada a indemnizar por los daños ocasionados a la reclamante. 2.- Se proceda a condenar en costas a la Administración por concurrir los requisitos señalados en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa '.

TERCERO. En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 la Letrada municipal expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado que 'dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se declare conforme a derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de 7 de noviembre de 2011, que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial núm. NUM000 , formulada por la recurrente por una caída que sufrió cuando bajaba las escaleras del Centro Deportivo Estruch del Prat de Llobregat'.

Y por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012 la defensa letrada de la aseguradora codemandada contesta a la demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera aplicables, acaba interesando del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la representación de dicha recurrente contra el Ajuntament del Prat de Llobregat y mi representada, relativa a la reclamación de daños y perjuicios formulada por la citada Sra. Martina , confirmando íntegramente, en su caso, la desestimación de indemnización resuelta por el citado Ayuntamiento'.

CUARTO. Por decreto de 23 de noviembre de 2012 se fija en 214.345,12 euros la cuantía del recurso. Por auto de 5 de mayo de 2014 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba, con pronunciamiento sobre los medios de prueba propuestos. Practicadas las pruebas admitidas, las defensas letradas de las partes actora, demandada y codemandada presentan escritos de conclusiones en fechas 1, 20 y 8 de octubre de 2014, respectivamente. Por providencia de 6 de abril de 2016 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Junta de Govern Local, Ajuntament de El Prat de Llobregat, adoptado en sesión de 7 de noviembre de 2011, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamació patrimonial núm. NUM000 , interposada per Martina , NIE..., en relació a les lesions patides per una caiguda a les escales de sortida del CEM Estruch, atès que no hi ha cap nexe causal entre el funcionament dels serveis públics municipals i el resultat lesiu'. Concretamente, en la parte expositiva de dicha resolución se expresa (se reproduce en parte):

'Vista la reclamació sobre responsabilitat patrimonial núm. NUM000 , interposada per Martina , NIE..., en relació a les lesions patides per una caiguda a les escales de sortida del CEM Estruch i que segons al lega, van ser causades per la especial configuració i disseny de les referides escales, motiu pel qual demanda una indemnització per danys i perjudicis. (...).

Atès que, en base a la documentació obrant a l'expedient i l'informe jurídic emès al respecte, es conclou que no hi ha cap relació de causa efecte entre el funcionament dels serveis públics (disseny i/o manteniment de l'escala d'accés al recinte esportiu) i les lesions que va patir la reclamant a causa de la caiguda, doncs aquesta va ser deguda per haver posat malament el peu en un graó de l'escala, i, s'ha de tenir en compte que la usuària podia haver optat per la utilització de la rampa, per la qual cosa no s'aprecia cap relació causal entre aquest funcionament i el possible resultat lesiu'.

En la demanda rectora de autos la defensa letrada de la actora solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia en que': '1.- Se obligue a la Administración demandada a indemnizar por los daños ocasionados a la reclamante. 2.- Se proceda a condenar en costas a la Administración por concurrir los requisitos señalados en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa '. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta las conclusiones siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado de las escaleras, por su especial configuración y diseño, imputable a la falta de seguridad del espacio público municipal, con descarte de la ruptura del mismo por acción de la propia víctima. Concretamente, al valorar las pruebas practicadas en autos formula sobre el extremo controvertido las conclusiones siguientes:

'La Administración demandada se limita a alegar que , adjuntando informe del arquitecto Maximino (folios 79 y siguientes del expediente administrativo) en el que se indica que cumplen con la legalidad normativa, extremo que consideran acreditado con la memoria constructiva aportada a dicho expediente.

No obstante, la Administración local no acredita el cumplimiento del Decreto 100/1984, de 10 de abril sobre la supresión de barreras arquitectónicas.

En los artículos 10.1 y 10.3 del referido Decreto se establece que las escaleras deberán ofrecer una dimensión confortable de pisada y frontal para poder facilitar su utilización a personas con movilidad reducida, así como que las escalaras contarán con pasamanos a ambos lados, requisito que tampoco cumplen las instalaciones del CEM Estruch.

Los artículos 1.2.4 de Anexo 1 y 2.4.2 del Anexo 2 del mencionado Decreto determinan que el acceso al CEM Estruch incumple los requisitos legales, ya que:

1.- La extensión no acaba con material antideslizante, extremo que no ha sido desvirtuado por la demandada.

2.- Las escaleras no disponen de barandillas en ambos sentidos de la circulación, extremo que no ha sido desvirtuado por la demandada.

3.- Al no dotar las escaleras de barandillas también se incumple el requisito de la existencia de pasamanos a ambos lados y situados a una altura de entre 0,90 m y 0,95m en el tramo de les escalones, extremo que no ha sido desvirtuado por la demandada.

4. Las escaleras no están señalizadas con pavimento diferenciado al inicio y al final, ni tampoco se dispone de iluminación durante la noche de 10 lux como mínimo, extremo que no ha sido desvirtuado por la demandada.

La rampa lateral tampoco cumple con las exigencias contenidas en el Decreto 135/95, concretamente lo dispuesto en el Anexo 1, artículo 1.2.5 y Anexo 2 artículo 2.2 ya que:

1.- Entre la rampa y la zona adyacente hay un desnivel igual o superior a 0,20 m y no se dispone de un elemento de protección longitudinal, con una altura de 10 cm sobre el pavimento de la rampa, para evitar la salida accidental de ruedas y bastiones, extremo que tampoco ha sido desvirtuado por la demandada.

2.- La rampa no dispone de barandillas a ambos lados, extremo que tampoco ha sido desvirtuado por la demandada.

3.- Al no dotar la rampa de barandillas a ambos lados también se incumple el requisito de la existencia de pasamanos situados a una altura de entre 0,90 m y 0,95m en el tramo de los escalones, extremo que no ha sido desvirtuado por la demandada.

4.- No está señalizado el inicio y la final de la rampa con el citado pavimento diferenciado, ni tampoco se dispone de un nivel de iluminación mínima de 10 lux, extremo que tampoco ha sido desvirtuado por la demandada'.

En las contestaciones a la demanda las defensas letradas del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada acaban interesando del Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se declare conforme a derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de 7 de noviembre de 2011, que desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial núm. NUM000 , formulada por la recurrente por una caída que sufrió cuando bajaba las escaleras del Centro Deportivo Estruch del Prat de Llobregat' y de 'sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la representación de dicha recurrente contra el Ajuntament del Prat de Llobregat y mi representada, relativa a la reclamación de daños y perjuicios formulada por la citada Sra. Martina , confirmando íntegramente, en su caso, la desestimación de indemnización resuelta por el citado Ayuntamiento', respectivamente. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre los daños y lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, y de las pruebas practicadas, y sin cuestionar directamente la realidad de la caída en el día señalado, aunque sí la causa de dicha caída, se concluye en las contestaciones a la demanda la no concurrencia del nexo causal, por ruptura del mismo por acción exclusiva de la propia víctima. Subsidiariamente, la Letrada municipal invoca concurrencia de culpas ('culpa concurrente de la víctima que, en este caso, no podría ser inferior al 75%, por las circunstancias del accidente', lo que reitera en conclusiones). Y al valorar las pruebas practicadas en autos, la defensa letrada de la Administración demandada aporta las conclusiones siguientes en relación al aspecto objeto de controversia:

'1.- La reclamante podía haber optado por bajar la rampa con pasamanos en el lugar de elegir las escaleras. La rampa ofrece una seguridad total y está al lado de las escaleras. Tiene una anchura muy superior a la establecida por la normativa y con el pasamanos impide cualquier peligro para el acceso o la salida de las personas usuarias del centro deportivo.

2.- La reclamante padece graves deficiencias visuales que pueden haber contribuido al desgraciado accidente. La nieta de la reclamante y única testigo del mismo señaló en su declaración administrativa que su abuela pisó en la punta del escalón y que, a causa de ello, perdió el equilibrio.

3.- Las conclusiones de la parte actora ponen énfasis en la falta de un supuesto material antideslizante, mientras que la caída no fue por un resbalón, tal como consta en el relato de los hechos efectuados por la nieta de la reclamante y tampoco ese material no ha sido sospechoso de ser resbaladizo, puesto que no ha habido ninguna reclamación al respecto fuera de la de la recurrente y se cumplen en la elección de los materiales la normativa específica al respecto. Y la anchura de los peldaños de les escaleras cumple también la normativa establecida el afecto, más que suficiente para poner el pie debidamente y sin riesgo de caídas, tal como puede comprobarse del informe del arquitecto emitido al respecto.

4.- Tampoco tiene lógica alguna el tema de la iluminación de las escaleras, puesto que el accidente fue a pleno día, sobre las 13:00 horas y el tema de la iluminación en este caso es absolutamente irrelevante, al igual que la supuesta necesidad de señalizar las escaleras con pavimento diferenciado, al inicio y al final, puesto que existe acceso alternativo justo al lado: la amplia rampa de acceso al Centro Deportivo Estruch, que por las características que pueden apreciarse perfectamente de las fotografías, tiene un acceso totalmente seguro y cómodo para las personas que opten por la rampa, siendo las escaleras una opción totalmente libre de los usuarios/as. (...)

El especial diseño del acceso al Centro Deportivo Estruch cumple perfectamente con los principios que determinan la supresión de barreras arquitectónicas, puesto que la rampa es muy amplia, mucho más de lo establecido por la normativa y dispone de pasamanos. El escaso desnivel de la rampa permite el acceso cómodo y seguro al Centro Deportivo Estruch a todos los usuarios, incluidos los que padecen discapacidad y, desde su construcción, en el año 2001, su diseño y forma no ha constituido problema alguno para los usuarios, ni tampoco accidentes, tal como se ha acreditado en la fase probatoria. También las fotografías del acceso son suficientemente aclaratorias al respecto'.

Sobre el extremo controvertido la defensa letrada de la aseguradora codemandada valora las pruebas practicadas con aportación de las conclusiones siguientes:

'1. Los hechos ocurren la calle, por la mañana, con plena luz solar, al colocar la recurrente el zapato en la punta del peldaño y caer, según su propia nieta que la estaba esperando.

2.- En el percance no intervino para nada la escalera, que estaba en perfectas condiciones de mantenimiento, que no provocó la caída, sino que la misma fue causada por la propia impericia de la recurrente, con una agudeza visual muy limitada, que conocía la escalera y en lugar de bajar por la rampa prefirió hacerlo por las escaleras.

3.- La recurrente no acredita culpa alguna por parte de mi representada en su accidente ni tampoco del Ajuntament.

4.- Por ello entendemos debe confirmarse la resolución municipal a la reclamación patrimonial de la actora, pues no se ha acreditado en ningún momento la causa de la caída y mucho menos que ésta fuera producida por la configuración o diseño de la escalera, que ni era peligrosa ni perversa ni por el mal estado de la misma o su falta de mantenimiento, que no ha podido justificar por ningún medio, por no ser un hecho real.

5.- La caída, por tanto, no fue debida a la configuración de la escalera de referencia ni a la falta de mantenimiento del Ayuntamiento, sino a la propia conducta imprudente de la que resultó lesionada por no mirar donde pisaba o bien por ir totalmente desatento a las circunstancias de la escalera, pese a las condiciones sanitarias de la misma.

6. No se acredita la relación causal entre la caída de la actora y la escalera que no provoca el accidente, por el que, además, pasaban numerosas personas sin que ninguna de ellas se hubiera caído (...)

9. No es cierto que la escalera citada no cumplía con la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, pues el acceso o salida del centro puede hacerse mediante la rampa, que es totalmente accesible y que tiene barandilla o bien por la escalera que por sus dimensiones cumple con los requisitos legales'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones sostenidas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para después determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de todo lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo u en el complemento remitidos al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso (en lo concerniente al discutido nexo causal, las consistentes en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 18 de junio de 2010 y documentación que se acompaña al mismo -entre otros, fotografías del lugar, folios 16 a 20; informe de Responsable CEM Sagnier, de 16 de julio de 2010 -folios 70 y 71-; diligencia de práctica de prueba testifical en la persona de Bárbara , de 23 de marzo de 1011 -folios 74 a 76-; informe del Arquitecto Maximino , de 14 de abril de 2011 -folios 79 y 80-; también las pruebas practicadas en sede judicial: a instancia de la actora, de nuevo las fotografías del lugar -en color, documento números 7 a 9 acompañados al escrito de interposición del recurso- y la testifical de Bárbara ; a instancia de la Administración demandada, la documental consistente en certificación expedida por Secretario del Ajuntament de El Prat de Llobregat, de fecha 9 de noviembre de 2012, y 5 fotografías de los accesos al centro deportivo Estruch -documentos números 1 y 2 acompañados a la contestación a la demanda-; a instancia de la aseguradora codemandada, la práctica de la testifical-pericial del Arquitecto Maximino y la testifical de Bárbara ) se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, si bien con concurrencia de culpas, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos por ella descrita, en tanto que, si se acredita tal extremo, corresponde a la Administración demandada probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima, por un lado, o, que a la Administración titular del espacio público, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, garantiza la seguridad del acceso al edificio público.

De lo actuado, en torno a la concurrencia del nexo casual, merecen significarse las pruebas siguientes.

1. La testifical practicada en vía administrativa y en esta sede judicial de Bárbara , nieta de la actora y testigo presencial de los hechos. Declara en fecha 23 de marzo de 2011 en la comparecencia en sede administrativa (se reproduce en parte):

'La testimoni diu que va anar a buscar a la seva àvia, entre les 9 i les 10:00 hores, perquè havia de dur-la a l'Hospital de Bellvitge per fer el control del Sintron. La seva àvia sortia del CEM Estruch i la va veure a ella, asseguda en un banc esperant-la, quan va començar a baixar per les escales i quan va anar pel segon esglaó va posar el peu a la punta i va caure fora de l'escala. llavors, ella va córrer a atendre la seva àvia, que amb la caiguda va quedar ajaguda de bocaterrosa (...)'.

Y se reitera en sede judicial en dicha declaración, a lo que viene a agregar a preguntas de las demandadas que no es la primera vez que la accidentada baja por esas escaleras y da a entender con sus últimas palabras que la opción por las mismas en lugar de descender por la rampa radica en que se trata del camino más corto para llegar a donde estaba la declarante esperándola sentada en un banco situado a lado izquierdo del acceso al edificio municipal.

2. La testifical-pericial del Arquitecto Maximino , practicada en sede judicial, que se ratifica en el informe emitido en fecha 14 de abril de 2011, que obra en el expediente administrativo, del tenor literal siguiente (se reproduce en parte):

'En referència al expedient NUM001 , expedient NUM000 , lesions per caiguda a les escales de sortida del CEM Estruch se'ns ha demanant que informem sobre el disseny dels accessos al centre així com la seva forma i característiques i adequació a la normativa vigent en el moment de la seva redacció a l'any 2001.

La normativa vigent en el moment de la redacció del projecte aplicable als accessos és la següent segons l'ITeC i l'oficina de consultoria tècnica del COAC:

- NBE-CPI-96 Condiciones de protección contra incendios

- Decret 135/1995 de desplegament de la Llei 20/1991 de promoció de l'accessibilitat i de supressió de barreres arquitectòniques i d'aprovació del Codi d'Accessibilitat DOGC 28.04.95.

- NTE-FDP de l'any 74 (completament sobrepassada per les normes abans esmenades).

El cas que ens ocupa fa referència a una escala i una rampa d'accés al centre. En les següents taules detallem el nivell de compliment de les normatives d'ambdós elements arquitectònics en el projecte redactat a l'any 2011.

Escala Normativa més restrictiva (1) Projecte redactat 2001

Núm. graons Màxim 12 graons 5 graons

Ample mínim 1,2 metres De 4 a 5,75 mts

Estesa Mínim 30 cm 30 cm

Alçada Graó Màxim 16 cm 15.6 cm

Baranes Necessària No cal (2)

Passamà Necessari No disposa (3)

Acabats Antilliscant Antilliscant

(1) La normativa més restrictiva en tots les casos es la que fa referència al Codi d'Accessibilitat, el que vol dir que l'escala és un itineraris adaptats.

(2) No disposa de barana ja que no existeix cap part de tram d'escala amb un desnivell que impliqui caiguda lateral.

(3) La disposició constructiva de l'escala i la inexistència de barana feia inviable la ubicació d'un passamà.

Rampa Normativa més restrictiva (1) Projecte redactat 2001

Pendent màx. Màxim 8% 8%

Ample mínim 0,9 metres 2,1 metres

Baranes Necessària No disposa (2)

Passamà Necessari Doble passamà

Acabats Antilliscant Antilliscant

(1) La normativa més restrictiva en tots les casos es la que fa referència al Codi d'Accessibilitat, el que vol dir que la rampa és un itineraris adaptats.

(2) L'amplada de la rampa i la mínima alçada de caiguda va permetre obviar aquesta barana ja que a més disposa de passamà a doble alçada'.

A preguntas de las defensas letradas de las partes demandadas, en vía judicial se reitera en el contenido del informe, con incidencia en la adecuación a la legalidad entonces vigente de la escalera y la rampa adaptadas de acceso al centro deportivo municipal.

3. Las documentales consistentes en fotografías de la escalera y de la rampa aportadas por la actora junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial y el escrito de interposición del recurso (éstas en color) y las aportadas por la Administración demandada acompañadas a la contestación a la demanda. Junto a ésta también se aporta certificación emitida por Secretario del Ajuntament de El Prat de Llobregat, de fecha 9 de noviembre de 2012, del tenor literal siguiente:

'Que consultades les dades que consten en aquestes dependències municipals, es comprova que, des de la construcció del Centre Esportiu Estruch, no consta que s'hagin presentat reclamacions sobre responsabilitat patrimonial que tinguessin, com a motiu de reclamació, accidents o problemes en relació a la forma o l'estat dels accessos al Centre Esportiu Estruch. amb excepció de la que ha estat presentada per Doña. Martina , expedient patrimonial número NUM000 '.

Sentado lo anterior, no está de más traer la normativa aplicable, especialmente significada por la parte actora. Así, la Llei 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (vigente hasta el 5 de Noviembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley 13//2014, de 30 de octubre, de accesibilidad), y el Decret 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de aquella Llei 20/1991, de promoción m de la accesibilidad y de de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, concretamente su artículo 20.1 , 2 y 5 , y los anexos 1 (1.2.4 y 1.2.5) y 2 ( 2.4.2 y 2.2), normativa ésta que seguidamente se transcribe.

'Article 20. Accessibilitat des de l'exterior i mobilitat vertical als edificis d'ús públic'. '20.1 Com a mínim, una de les entrades des de la via pública a l'interior de l'edificació ha de ser accessible'. '20.2 En el supòsit d'un conjunt d'edificis, almenys un dels itineraris que els uneixi, entre ells i amb la via pública, ha de complir les condicions establertes per als itineraris adaptats o practicables, segons el cas, que disposa el present Reglament'. '20.5 Les escales d'ús públic han de ser adaptades i han d'ajustar-se a les condicions establertes en l'apartat 2.4.2 del 'annex 2'.

'Annex 1. Normes d'accessibilitat urbanística'.

'1.2. Elements d'urbanització adaptats'.

'1.2.4. Escales adaptades.

Una escala es considera adaptada quan compleix els requisits següents:L'amplada útil de pas és d'1,20m com a mínim.

Els graons han de tenir una estesa mínima de 30 cm i una alçada màxima de 16 cm, i en escales en projecció corba en planta o no recta hi ha una dimensió mínima d'estesa de 30 cm comptada a 40cm de la cara interior.

El nombre de graons seguits sense replà intermedi ha de ser com a màxim de 12 unitats.

El replans intermedis han de tenir una llargada mínima en la direcció de circulació d'1,20m.

L'estesa s'ha d'acabar superficialment amb material no lliscant i no presentar discontinuïtat on s'uneix amb l'alçària. Les escales disposen de baranes que poden ser utilitzades en els dos sentits de circulació.

Els passamans de l'escala estan situats a una alçada d'entre 0,90 m a 0,95 m en replans i 0,80 m a 0,85 m en el tram de graons, i tenen un disseny anatòmic que permet d'adaptar la mà, amb una secció igual o funcionalment equivalent a la d'un tub rodó de 3 a 5 cm de diàmetre, separat com a mínim 4 cm dels paraments verticals. Els passamans s'han de prolongar 0,30 m com a mínim més enllà dels extrems a l'acabament de cada tram d'escala. El punt d'inflexió del passamà ha de coincidir amb l'inici del tram d'escala.

L'inici i el final d'una escala se senyalitzen amb paviment diferenciat de la resta i disposen d'un nivell d'il luminació durant la nit de10lux com a mínim.

Els espais existents sota les escales han d'estar protegits de manera que evitin possibles accidents a persones amb visió parcial o ceguesa.

'1.2.5.Rampes adaptades

Una rampa es considera adaptada quan compleix els requisits següents:

L'amplada útil de pas és de0,90 m com a mínim.

Pendents longitudinals:

Trams de menys de 3m de llargada:12% de pendent màxim (recomanable 10%).

Trams d'entre 3 i 10m de llargada: 10% de pendent màxim (recomanable 8%).

Trams de més de 10 m de llargada: 8% de pendent màxim (recomanable 6%).

S'admet un pendent transversal màxim d'un 2%.

El paviment de les rampes és dur, no lliscant i sense regruixos diferents als propis del gravat de les peces.

La llargada de cada tram de rampa ha de ser com a màxim de 20m.

En la unió de trams de diferents pendent s'han de col locar replans intermedis.

Els replans intermedis tenen una llargada mínima en la direcció de circulació d'1,50 m.

A l'inici i al final de cada tram de rampa hi ha un replà d'1,50 m de llargada com a mínim.

Quan entre la rampa i la zona adjacent hi ha un desnivell igual o superior a 0,20 m es disposa d'un element de protecció longitudinal amb una alçada de 10 cm per sobre del paviment de la rampa. Les rampes disposen de baranes a ambdós costats, a una alçada d'entre 0,90 m i 0,95 m. Els passamans de la rampa tenen un disseny anatòmic que permeti d'adaptar la mà, amb una secció igual o funcionalment equivalent a la d'un tub rodó de 3 a 5 cm de diàmetre, separat com a mínim 4cm dels paraments verticals.

L'inici i el final d'una rampa se senyalitza amb paviment diferenciat de la resta i disposa d'un nivell d'il luminació mínim de 10 lux durant la nit'.

'Annex 2. Normes d'accessibilitat a l'edificació'

'2.4.2 Escales en edificis d'ús públic.

Les escales d'ús públic han de complir les condicions següents:

L'alçada màxima del graó és de 16 cm i l'estesa mínima, de 30 cm (a les escales amb projecció en planta no recta hi ha d'haver la dimensió mínima d'estesa de 30 cm a 40 cm per la part interior).

L'estesa no presenta discontinuïtats on s'uneix amb l'alçària

L'amplada de pas útil és igual o superior a 1,00m.

El nombre màxim de graons seguits, sense replà intermedi, és de 12.

Els replans intermedis tenen una llargada mínima d'1,20 m.

Es disposa de passamans a tots dos costats.

Les baranes de les escales tenen una alçada d'entre 0,90 i 0,95 m. Els passamans de l'escala tenen un disseny anatòmic que permeti d'adaptar la mà, amb una secció igual o funcionalment equivalent a la d'un tub rodó de diàmetre entre 3 cm i 5 cm, separat, com a mínim, 4 cm dels paraments verticals'.

'2.2 Itinerari adaptat.

Un itinerari es considera adaptat quan compleix els requisits següents:

No hi ha d'haver cap escala ni graó aïllat. (S'admet, a l'accés de l'edifici, un desnivell no superior a 2 cm, i s'arrodonirà o bé s'aixamfranarà el cantell a un màxim de 45º). Ha de tenir una amplada mínima de 0,90 m i una alçada lliure d'obstacles en tot el recorregut de 2,10 m.

En cada planta de l'itinerari adaptat d'un edifici hi ha d'haver un espai lliure de gir on es pugui inscriure un cercle d'1,50m de diàmetre.

En els canvis de direcció, l'amplada de pas ha de permetre inscriure un cercle d'1,20 m de diàmetre.

Les portes han de tenir com a mínim una amplada de 0,80 m i una alçada mínima de 2 m.

En cas de portes de dues o més fulles, una d'elles haurà de tenir una amplada mínima de 0,80m.

A les dues bandes d'una porta existeix un espai lliure, sense ser escombrat per l'obertura de la porta, on es pot inscriure un cercle d'1,50 m de diàmetre (excepte a l'interior de la cabina d'ascensor).

Les manetes de les portes s'han d'accionar mitjançant mecanismes de pressió o de palanca.

Quan les portes siguin de vidre, llevat del cas en què aquest sigui de seguretat, tindran un sòcol inferior de 30 cm d'alçada, com a mínim. A efectes visuals ha de tenir una franja horitzontal de 5 cm d'amplada, com a mínim, col locada a 1,50 m d'alçada i amb marcat contrast de color

El paviment és no lliscant.

Els pendents longitudinals de les rampes són:

Trams de menys de 3m de llargada: 12% de pendent màxim.

Trams entre 3i 10 m de llargada: 10% de pendent màxim.

Trams de més de10m de llargada: 8% de pendent màxim.

S'admet un pendent transversal màxim del 2% en rampes exteriors.

Les rampes disposen de baranes a ambdós costats. Així mateix, han d'estar limitades lateralment per un element de protecció longitudinal de, com a mínim, 10 cm per sobre del terra, per evitar la sortida accidental de rodes i bastons.

Els passamans de les baranes estan situats a una alçada entre 0,90 i 0,95 m, i tenen un disseny anatòmic que permet d'adaptar la mà, amb una secció igual o equivalent a la d'un tub rodó de diàmetre entre 3 i 5 cm, separat, com a mínim, 4 cm dels paraments verticals.

La llargada de cada tram de rampa és com a màxim de 20 m. En la unió de trams de diferent pendent es col loquen replans intermedis. Els replans intermedis han de tenir una llargada mínima en la direcció de circulació d'1,50m.

A l'inici i al final de cada tram de rampa hi ha un replà d'1,50 m de llargada com a mínim.

La cabina d'ascensor té unes dimensions d'1,40 m en el sentit de l'accés i d'1,10 m en el sentit perpendicular.

Disposa de passamans a una alçada entre 0,90 m i 0,95 m, i les botoneres, tant interiors com de replà, s'han de col locar entre 1,00 m i 1,40 m d'alçada respecte al terra. Les botoneres han de tenir la numeració en Braille o en relleu.

Al costat de la porta de l'ascensor i a cada planta hi ha d'haver un número en alt relleu que identifiqui la planta, amb una dimensió mínima de 10x10 cm i a una alçada d'1,40 m des del terra.

Les portes de la cabina i del recinte són automàtiques, d'una amplada mínima de 0,80 m, i davant d'elles es pot inscriure un cercle d'un diàmetre d'1,50 m.

Els passamans de la cabina han de tenir un disseny anatòmic que permeti d'adaptar la mà, amb una secció igual o funcionalment equivalent a la d'un tub rodó de diàmetre entre 3 i 5 cm, separat, com a mínim, 4 cm dels paraments verticals'.

La realidad del accidente en el lugar, el día y la franja horaria aproximada descritos en la versión fáctica actora, concretamente la caída de la recurrente al bajar por las escaleras de acceso al centro deportivo municipal no pueden en lo sustancial cuestionarse por las partes demandadas si se atiende al resultado que ofrece el conjunto de las pruebas practicadas al respecto, esencialmente la testifical de Bárbara , testimonio directo de los hechos, no cuestionada por las partes demandadas, pero también por ejemplo el informe de responsable del centro deportivo que obra en el expediente administrativo.

Lo que en realidad sí es objeto de controversia es/son la/s causa/s de la caída, imputable/s exclusivamente a la Administración titular del edificio público o a la acción de la propia actora víctima, o en parte a ambas, extremo este último, el de la posible concurrencia de culpas invocado con carácter subsidiario por la Letrada municipal en la contestación a la demanda, sobre el que han podido pronunciarse todas las partes en el proceso.

Cierto es que las escaleras de uso público que han de ser adaptadas no disponen de barandas ni consiguientemente de pasamanos, pese a lo dispuesto el artículo 20.5, en relación al apartado 2.4.2 del anexo 2, del Decret 135/1995, de desarrollo de la Llei 20/1991, más arriba reproducidos, normativa a la sazón vigente. Lo que se aprecia en las fotografías y reconoce expresamente en informe que obra en el expediente el arquitecto autor del proyecto de 2001, ratificado en sede judicial en su condición de testigo perito. Dicho arquitecto justifica técnicamente la ausencia de barandas y pasamanos como sigue: 'No disposa de barana ja que no existeix cap part de tram de l'escala amb un desnivell que impliqui caiguda lateral' y 'La disposició constructiva de l'escala i la inexistència de barana feia inviable la ubicació d'un passamà'.

En cualquier caso, a la luz de la normativa aplicable tratándose de una escalera de uso público adaptada no ha de obviarse el carácter preceptivo de las barandas y pasamanos, la inexistencia de los cuales resulta imputable al Ayuntamiento demandado titular del edificio público y responsable de cumplir la normativa legal y reglamentaria en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y del código de accesibilidad.

Sentado lo anterior, no ha de pasarse por alto que la justificación dada por el arquitecto se entiende en el sentido de que, por la configuración y el desnivel de las escaleras de solo cinco peldaños, la ausencia de barandas y pasamanos no constituye peligro para los usuarios de la misma, máxime si se considera que junto a dichas escaleras el acceso al centro deportivo viene asimismo facilitado por una rampa que dispone de pasamanos a doble altura, de manera que el usuario puede optar por acceder a través de las escaleras o de la rampa, rampa ésta que, vistas las fotografías y lo explicitado por el arquitecto en su informe, no constituye peligro alguno para los usuarios de la misma (cierto es que ésta tampoco dispone de baranda, anexos 1.2.5 y 2.2 del Decret 135/1995, pero resulta convincente desde la perspectiva de la ausencia de peligrosidad la justificación dada por el arquitecto consistente en que 'l'amplada de la rampa i la mínima alçada de caiguda van permetre obviar aquesta barana ja que a més disposa de passamà a doble alçada').

Entiende el Juzgado que, pese a las irregularidades en materia de accesibilidad de la escalera de uso público adaptada, la caída pudo evitarse si la actora hubiera prestado mayor atención al bajar por las escaleras, si se considera que por sus circunstancias personales (estado de salud, significativamente los antecedentes descritos en el informe médico pericial aportado por dicha parte, de entre ellos 'Ceguesa. Disminució de l'agudesa visual'), bien debió extremar la precaución al bajar por la escalera, bien debió optar por la rampa, espacio público éste en cualquier caso conocido por la recurrente (según declaraciones de testigo del accidente en sede judicial, quien además manifiesta una mala colocación de un pie en uno de los escalones y da a entender con sus palabras que la opción por bajar por las escaleras en lugar de descender por la rampa radica en que se trata de un itinerario mucho más corto para llegar al lugar donde la declarante le espera sentada en un banco situado a lado izquierdo del acceso al edificio municipal). Y no ha de olvidarse el dato significativo de la acreditación a la fecha de la certificación por fedatario público municipal de la ausencia de constancia de otro accidente por dicha causa o similar en el acceso al centro deportivo de continua referencia desde su construcción, revelador de la ausencia de peligrosidad.

Así las cosas, las pruebas practicadas en las actuaciones antes referidas arrojan aquellos resultados que permiten concluir en la causalidad desencadenante del accidente y las lesiones la concurrencia de concausa consistente en la acción de la propia víctima. Y aunque la fijación de cuotas de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, la concurrencia de dichas dos concausas las aprecia el Juzgado en un 25% de la Administración demandada y un 75% de la recurrente, con el resultado que después se dice en orden a las indemnizaciones.

CUARTO. Sentado lo anterior, deviene necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.

Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado ( sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar. También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. Concretamente, en el supuesto de autos las partes consideran coincidentemente la aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En el presente caso, en lo que concierne a las lesiones y daños se reclama por el Letrado de la actora la cantidad total de 214.345,12 euros, con el siguiente desglose: 1. Días de estancia hospitalaria (13 días): 851,24 euros. 2. Días impeditivos (252 días): 13.406,40 euros. 3. Secuelas derivadas del accidente (29 puntos): 34.510,69 euros. 4. Perjuicio estético (4 puntos): 2.878,17 euros. 5. Incapacidad permanente absoluta: 150.000 euros. 6. Perjuicios económicos (lucro cesante de la renta por trabajo del marido y diferencia por coste de nuevo alquiler de vivienda con ascensor): 12.698,62 euros. Fundamenta ese quantum indemnizatorio valorado en aplicación del baremo de 2009 en cuanto a las lesiones en el informe pericial emitido por el Dr. Cipriano , de valoración del daño corporal, acompañado junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, y ratificado y aclarado a instancia de la aseguradora codemandada en sede judicial. Y en cuanto a la valoración del resto de daños aporta documentación laboral correspondiente al marido de la recurrente y contratos de alquiler.

Las defensas letradas de las partes demandadas invocan plus-petición, coincidentemente por entender no suficientemente acreditadas las partidas reclamadas en lo concerniente al lucro cesante de la renta por trabajo del marido y la diferencia por coste de nuevo alquiler de vivienda. Y en lo relativo a la valoración económica de las lesiones, por el Letrado de la aseguradora codemandada se acompaña junto a la contestación a la demanda informe médico pericial del Dr. Eusebio , de valoración del daño corporal, ratificado en sede judicial, a partir del cual concluye que la valoración económica en aplicación del baremo de 2009 asciende a un total de 23.341,53 euros, con el siguiente desglose: 1. Días de estancia hospitalaria (13 días): 851,24 euros. 2. Días impeditivos (252 días): 13.406,40 euros. 3. Secuelas derivadas del accidente (11 puntos): 6.570,74 euros. 4. Perjuicio estético (3 puntos): 1.867,35 euros. 5. Factor corrección secuelas (10%): 825 euros.

Ciertamente, a través de la documental aportada por la actora no se acredita de forma suficiente que el reclamado lucro cesante consistente en los salarios dejados de percibir por el marido de la reclamante traiga causa de las lesiones producidas por la caída y la dedicación al cuidado de su esposa (no lo acredita per se el escrito de 4 de marzo de 2010, sobre los motivos de la baja voluntaria como suplente de portero), tampoco viene suficientemente probado a través de la aportación de contratos de alquiler de vivienda que los costes adicionales del nuevo alquiler de vivienda con ascensor se deban en exclusiva a la caída y las lesiones resultantes de la misma (ni que esos costes adicionales lo sean exclusivamente por disponer la vivienda de ascensor).

En lo que se refiere a la valoración del daño corporal, coinciden ambos peritos médicos en cuanto a los días de estancia hospitalaria (13 días, 851,24 euros) y días impeditivos (252 días, 13.406,40 euros).

La controversia radica en las secuelas y en la incapacidad permanente absoluta. 1. Respecto de las primeras, entiende el Juzgado acertadas las consideraciones del dictamen Don. Eusebio , perito de la aseguradora codemandada, sobre las que la parte actora no solicita aclaración alguna, en lo concerniente a la no inclusión de las secuelas de extensión, gonalgia y depresión reactiva, sobre las que incide el Letrado de la parte codemandada en las aclaraciones solicitadas al dictamen del Dr. Cipriano , perito de la actora (tampoco en relación a dicho dictamen la parte demandante solicita aclaración alguna sobre esas cuestiones controvertidas). Entiende así el Juzgado la corrección de la valoración económica de las secuelas derivadas del accidente en 11 puntos, 6.570,74 euros, el perjuicio estético en 3 puntos, 1.867,35 euros, y el factor corrector del 10%, 825 euros. 2. Y en relación a la incapacidad permanente absoluta, entiende el Dr. Cipriano , perito de la actora, 'que las presentes secuelas comportan una IP Absoluta como factor de corrección de la Tabla IV, teniendo en cuenta que se le ha reconocido un nivel 2 de dependencia, con necesidad de un cuidador no profesional', respecto de lo que el Letrado de la asegurada codemandada también solicita aclaración en la línea de lo sostenido por el perito propuesto a su instancia, Don. Eusebio , para quien la incapacidad permanente absoluta resulta 'totalmente incongruente con el estado secuelar final de la Sra. Martina ', extremo éste respecto del cual tampoco la parte demandante solicita aclaración. Considera el Juzgado a la luz de lo documentado en autos acertado el razonamiento del perito Don. Eusebio , al no ser las secuelas acreditadas en autos exclusivamente como consecuencia del accidente de 16 de octubre de 2008 (al respecto, los informes de 24 de abril de 2009 y de 8 de julio de 2009, significados en su dictamen médico por dicho perito) tributarias de una situación de incapacidad permanente absoluta, esto es como aquéllas que inhabilitan para la realización de cualquier ocupación o actividad, ni viene acreditado en autos que aquellas concretas secuelas causadas exclusivamente por el accidente sean las determinantes del reconocimiento del grado II, nivel II de dependencia (al respecto, los problemas de salud de la actora previos al accidente acreditados en autos), sin pasar por alto que dicho reconocimiento per se no tiene equiparación legal a la incapacidad permanente absoluta por la que se reclama.

Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a la actora por las lesiones sufridas cuantificadas en 23.341,53 euros, que en aplicación del 75% de porcentaje de su responsabilidad suponen una indemnización a cargo de la Administración demandada de 5.835,38 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 18/2012-E, interpuesto por la representación procesal letrada Martina . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 25%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 5.835,38 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

QUINTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en las respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 18/2012-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Martina . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 25%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 5.835,38 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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