Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 102/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 349/2014 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100116
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2438
Núm. Roj: SJCA 2438:2016
Encabezamiento
En Santander, a de 25 de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario
Antecedentes
Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que se declarase la nulidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en
Fundamentos
En el presente procedimiento, la parte actora impugnó la resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 20 de marzo de 2015, en virtud de la cual, se declaró procedente la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 , declarado en ruina.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, adujo la argumentación que sigue:
Que de la prueba practicada en el expediente administrativo, no se desprende que el edificio se encuentre inhabitable, ni con deficientes condiciones de salubridad y edificabilidad de la construcción. Esta parte consideró, que no existía la situación de ruina económica del edificio, tal y como declaró el Ayuntamiento de Santander.
Frente a dicha pretensión, se alzó tanto la Administración demandada, como MATABIDE, S.L, alegando la legalidad y conformidad a derecho de la resolución recurrida, y oponiendo, que razones estrictamente técnicas fueron las que condujeron a la declaración de ruina económica del edificio y ejecución de las obras de demolición.
La cuantía del pleito se fijó en indeterminada.
A los supuestos de ruina le son de aplicación las previsiones contenidas en la
El artículo 202, aplicable al presente caso, dispone lo siguiente:
A la vista de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Santander, se encuentra en estado de ruina técnica, debiendo confirmarse la resolución administrativa impugnada por la parte actora.
Como pruebas relevantes para llegar a la conclusión que antecede, además de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, se practicaron, tanto la pericial de parte, de Don Gonzalo , como la pericial judicial que obra unida a las actuaciones.
En la resolución administrativa impugnada, se hicieron constar las observaciones del Arquitecto Municipal, que precisó, en esencia, que resultaba ser una exigencia la demolición inmediata de la totalidad del edificio, debido a que la pared correspondiente a la fachada oeste sufre un fuerte deslizamiento de su base y formación del muro de descarga.
Asimismo, señaló en su informe, que una vez accedió al interior, comprobó que el origen de los daños se encontraba en el propio muro de carga. Dijo textualmente:
En caso de resultar escaso lo anteriormente expuesto, que, desde el punto de vista de esta Juzgadora es suficientemente clarificador a los efectos de la declaración de ruina y demolición, constan las periciales anteriormente referidas.
El informe del perito judicial, Don Narciso , que cuenta con las garantías de objetividad e imparcialidad exigibles, ratificó lo expuesto ya en los informes de los servicios técnicos municipales, y matizó algunas cuestiones de relevancia que fueron discutidas en el pleito.
Ante la pregunta de si nos encontramos ante un supuesto de ruina técnica del artículo 202 LOTRUSCA, teniendo en cuenta el estado del edificio, así como el coste de las obras necesarias para la consolidación de la edificación, respondió que sí, ya que el edificio presenta un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, y que dichas obras superan el 50 por ciento de su valor económico, teniendo en cuenta los gastos de consolidación y de conservación, tal y como exige la ley, ya que es necesaria la reparación integral del mismo.
Manifestó, que existe peligro de derrumbe, motivo por el cual aconsejó a los técnicos municipales el cierre al tráfico de la CALLE000 .
Asimismo, en la vista oral, dijo que el estado de la cimentación era sumamente precario, y que los elementos estructurales están agotados. Señaló, que si bien existe un peligro indeterminado, en el sentido de precisar cuándo puede suceder, es perfectamente posible que el edificio se caiga.
El otro perito, Don Gonzalo , llegó a las mismas conclusiones que el perito judicial y que los técnicos municipales que durante la tramitación del expediente administrativo han elaborado distintos informes.
Las pruebas periciales se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como exige el artículo 348 LEC . En este caso, todas ellas coinciden en el estado de ruina técnica, sin margen de duda alguno, por mucho que la parte actora insista en que no nos encontramos ante el supuesto del artículo 202 LOTRUSCA.
Por ello, teniendo en cuenta los informes que constan unidos a los autos, y a la vista de las fotografías aportadas en el informe del perito judicial, procede desestimar íntegramente la demanda, al encontrarnos ante un supuesto claro de ruina técnica, que lleva aparejados los riesgos apreciados por todos los técnicos que han intervenido en el procedimiento.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
Dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas procesales se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

