Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 102/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 67/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:746

Núm. Roj: SJCA  746:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 67/2015

Parte actora : Ángel Daniel , en nombre de su hijo menor Avelino

Representante de la parte actora :

SILVIA GRACIA RAMOS

Parte demandada : AJUNTAMENT D'ALCOVER

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS

ANNA PAIXÀ MATAS

SENTENCIA 102/2016

En Tarragona, a 5 de abril de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 67/2015en el que han sido partes, como demandante Ángel Daniel , EN NOMBRE DE SU HIJO MENOR Avelino (representado y asistido por la Letrada Dª SILVIA GRACIA RAMOS), y como demandado AJUNTAMENT D'ALCOVER (representado por el Procurador D. ANTONIO ELIAS ARCALÍS y asistido por la letrada Dª ANNA PAIXÀ MATAS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de febrero de 2015 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Alcover, frente a la Resolución de Alcaldía 650/2014, de fecha 3 de diciembre de 2014.

Presentada la demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 29 de marzo de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando el Letrado de los demandados Ayuntamiento de Alcover y Zurich Seguros. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativa frente a la frente a la Resolución de Alcaldía 650/2014, de fecha 3 de diciembre de 2014. En la demanda se hace referencia a que en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 14:55 horas, el hijo menor de edad del demandante, Avelino , que estaba acompañado de su madre, mientras jugaba con otros niños en el parque público existente junto a la entrada del colegio Mare de Déu del Remei de la localidad de Alcover, sufrió una caída desde un desnivel de aproximadamente un metro de le produjo lesiones de diversa consideración. Entiende la actora que la caída se produjo por la falta de medidas de seguridad en el parque municipal, siendo que el mismo se encuentra junto al lado del centro escolar referido. En virtud de todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se anule la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2014, estimando las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, reconociendo el derecho de indemnización del demandante, en nombre de su hijo menor, en la cantidad de 12.113'68 euros por las lesiones sufridas por el mismo el día 20 de noviembre de 2012, siendo responsable el Ayuntamiento de Alcover.

Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso, interesando el dictado de sentencia desestimatoria del recuso.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [ RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990 , 762] , 13 de enero [ RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.-A mi juicio, y teniendo en cuenta la referida Jurisprudencia, no se ha acreditado por la parte actora la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que determinan que pueda proclamarse la responsabilidad de la Administración demandada.

En primer lugar se ha de afirmar que no ha quedado acreditado que los hechos ocurrieran en el modo referido por la parte actora en la demanda; si bien en la demanda se dice que la caída se produjo cuando el menor, acompañado de su madre, jugaba con tres niños en el parque público existente al lado de la entrada de la escuela Mare de Deu del Remei, de la localidad de Alcover, cuando en un momento determinado sufrió una caída desde un desnivel de aproximadamente un metro de altura, por la testigo propuesta por la parte actora, Ramona , se afirma que la caída tuvo lugar mientras el menor, en compañía de la madre, se dirigía hacia el colegio, y que la testigo estaba frente al mismo, viendo como el niño caía, al encontrase 'a un metro o así', para después afirmar que iba detrás del menor y de su madre, encontrándose a 3ó 4 metros. Además de la poca concreción de la testigo, y de su declaración imprecisa y poco clara, refiere la misma que cuando ella iba con sus hijos, los mismos también caían, y que ella entendía que el niño tropezó y cayó. Por todo ello, la declaración de la testigo no puede ser tenia en consideración por este juzgador por ser parcial, imprecisa e incongruente con lo manifestado por la parte actora en la demanda. Por otro lado, de la observación de las fotografías obrantes en las actuaciones, puede observarse que el lugar en que hipotéticamente se produce la caída según la testigo, es un camino, lo suficientemente ancho como para que nadie caiga rodando por el terraplén contiguo al mismo como consecuencia de un simple tropiezo por el normal deambular, debiendo concluirse además que para rodar por el terraplén el menor debía deambular por el límite del mismo, lo cual no es congruente con la afirmación de la testigo, quien dice que el menor iba con su madre, ni tampoco con lo manifestado por la actora en su demanda, que afirma que el niño, acompañado por su madre jugaba con otros niños cuando tuvo lugar la caída, por cuanto que cualquier tipo de juego al borde del camino habría debido alarmar a cualquier padre. Por último decir que de las propias fotografías aportadas por la actora en vía administrativa y que constan en el expediente administrativo resultaría otra versión de los hechos. Así se aportan fotografías en las que se marca el lugar de la caída por la propia parte ahora demandante y que llevan a interpretar que el menor se desvió del camino para encaramarse al muro delimitador que separa el mismo del desnivel y que la caída se produjo desde el muro hasta el suelo, debiendo imputarse en este caso toda responsabilidad a los progenitores del menor que, o bien permitieron que el mismo deambulara por lugar no habilitado al efecto (por encima del murete) o bien no vigilaron las acciones del menor, sin que en ningún caso pueda apreciarse responsabilidad de la Administración demandada.

Es por ello por lo que procede desestimar la demanda presentada por la actora.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por la Letrada Silvia Gracia Ramos, en representación y defensa de Ángel Daniel , frente a la Resolución de Alcaldía 650/2014, de fecha 3 de diciembre de 2014 del Ayuntamiento de Alcover, confirmando dicha resolución por ser ajustada a derecho, y ello con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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