Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1020/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 561/2021 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1020/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100903
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14199
Núm. Roj: STSJ M 14199:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO
ÁREA TRABAJO E INMIGRACIÓN /EXTRANJERÍA
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 15 de diciembre de 2021.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 69/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 276/2020, en el que han sido parte apelante D. Guillermo (Perú). Defendido por el letrado D. Carlos Quiñones Vásquez y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 69/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 276/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
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La resolución en última instancia recurrida es la resolución de 25 de octubre de 2019 de la Delegación del Gobierno en Madrid, Área de Trabajo e Inmigración, confirmada en alzada por resolución de 22 de mayo de 2020, expediente NUM000, por la que se denegaba la solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea, formulada por D Guillermo, de nacionalidad PERUANA, respecto de su hermano D. Pelayo, al no quedar debidamente acreditada la dependencia económica del ciudadano español.
El razonamiento principal por el que la sentencia apelada desestima el recurso se encuentra en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia en los que se indica lo siguiente:
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Solicita la parte actora que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 69/2021, notificada el 09 de marzo de 2021, al considerarla desproporcionada, al no haberse valorado convenientemente la prueba y los motivos expuestos en la solicitud.
Alega, en defensa de sus pretensiones, fundamentalmente, que con los documentos aportados se acredita la dependencia económica puesta en duda en el argumento primero de la sentencia.
Considera que el la afirmación de que el solicitante no acredita su falta de medios económicos, es totalmente falsa, porque en el
expediente administrativo y en la demanda presentada constan documentos emitidos por el Consulado General del Perú en Madrid, en el que se deja constancia de que en Perú no ha percibido ningún ingreso económico por parte de entidad del estado (estos documentos presentados son oficiales y se presenta en todas las solicitudes de residencia por ser familiar de ciudadano comunitario). Considera que el Juzgador no ha comprobado la aportación de estos documentos y es por ello que no los ha valorado.
Respecto a la enfermedad del ciudadano comunitario, entiende la parte actora que este comentario o razonamiento es erróneo, no ajustado a la verdad y la normativa comunitaria, porque reside en el mismo domicilio del ciudadano comunitario (adjunta empadronamiento actualizado). Afirma que depende del ciudadano comunitario enfermo en los dos años anteriores a su llegada a España y al día de hoy también, cuida de él porque esta enfermo, va a ser trasplantado de un riñón y necesita de diálisis dos veces a la semana y necesariamente necesita de la ayuda de su hermano.
Respecto a que la madre reside en España y trabaja, es cierto, pero también se encuentra enferma de DIABETES, y además tiene otros hijos en Perú que dependen económicamente de ella. Considera que argumentar o prejuzgar que sea la madre la directamente autorizada a solventar los gastos no es del todo real y cierto, porque cada familia tiene sus problemas de cómo afrontar sus gastos de mantenimiento y ayudas dentro de la misma y no se puede razonar en base a subjetividades, al manifestar que sea la madre la directamente obligada a mantenerle, cuando la realidad es otra.
Invoca el espíritu del Derecho comunitario, que se centra en la familia y en la reagrupación familiar, en la conciliación familiar y en el hecho de que el ciudadano comunitario haya iniciado los trámites de residencia de su hermano al depender económicamente de él.
Finalmente, considera que la resolución que se recurre no aporta argumentos debidamente motivados y reforzados con un sustento jurídico, basados en el examen veraz de los documentos aportados y requeridos,
Además, añade que actualmente ha convalidado sus estudios superiores en España y en este mes de septiembre iniciará sus estudios de BACHILLERATO, esto implica que la presencia del recurrente en España es productiva y no representa una carga para la administración.
La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime el recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida.
La Administración demandada denuncia la desnaturalización del recurso de apelación por cuanto se trata de una mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.
La parte apelada defiende que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 4 de Marzo de 2.021, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten a la apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes
Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea en su condición de hermano de D. Pelayo.
Según el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
En el presente caso, nos encontramos con que con fecha 26 de junio de 2019, el ahora apelante, DON Guillermo, nacional de Perú, formuló solicitud de tarjeta de residencia de ciudadano de la UE, siendo el ciudadano de la Unión que da derecho a la aplicación del régimen comunitario, su hermano, DON Pelayo. Junto con su solicitud, presentó Documento Nacional de identidad de Don Pelayo, ciudadano de la Unión, pasaporte de D. Guillermo, copia de la inscripción en el Registro Civil del ciudadano de la Unión. En el que consta que su madre es doña Alejandra, acta de nacimiento de actor, volante de empadronamiento colectivo en la vivienda sita en la CALLE000, NUM001, en el que constan empadronados el actor y su hermano, ciudadano de la Unión, certificado de aseguramiento del actor, y los siguientes documentos acreditativos de envío de dinero:
- Envío de 75 euros el 30/10/2016 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 100 euros el 20/11/2016 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 220 euros el 31/12/2016 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 70 euros el 6/2/2017 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 1000 euros el 3/3/2017 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 350 euros el 19/5/2017 de Melisa, esposa del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 500 euros el 15/06/2017 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 60 euros el 23/06/2017 de doña Alejandra, madre del actor, al actor.
- Envío de 400 euros el 8/8/2016 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 200 euros el 16/8/2017 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 200 euros el 23/9/2017 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 200 euros el 4/10/2017 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 500 euros el 14/10/2017 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 650 euros el 7/1/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 120 euros el 23/1/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 350 euros el 17/5/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 300 euros el 11/7/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 120 euros el 24/7/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 60 euros el 8/9/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 950 euros el 12/12/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 1000 euros el 04/2/2019 del ciudadano de la Unión a doña Rocío, abuela del actor.
- Envío de 900 euros el 01/4/2019 del ciudadano de la Unión a doña Rocío, abuela del actor.
- Envío de 1000 euros el 4/2/2019 del ciudadano de la Unión a doña Rocío, abuela del actor.
- Envío de 250 euros el 10/5/2019 del ciudadano de la Unión a doña Rocío, abuela del actor.
Se aportó asimismo contrato de trabajo de duración determinada del ciudadano de la Unión, infome de vida laboral del ciudadano de la Unión, modelo 145 del IRPF, retenciones sobre rendimientos del trabajo de doña Melisa, infome de vida laboral de doña Melisa, recibo de salarios de de doña Melisa.
Con fecha 26 de junio de 2019, se requirió al actor para que aportara la siguiente documentación:
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Con fecha 8 de julio de 2018, se aportó por el actor la siguiente documentación:
- Certificado de ingresos por actividad laboral, expedido por el Consulado de Perú en Madrid, expedido el 02 de julio de 2019, donde se manifiesta que no se evidencia que haya recibido ingresos económicos por actividades laborales en Perú.
- Certificado de Estado Civil, expedido por el Consulado del Perú en Madrid, donde se acredita que es soletro.
- Certificado de antecedentes penales, en el que se acredita que no tiene antecedentes penales.
- Copia de envíos de dinero de los últimos 3 años por parte de Don Pelayo (ciudadano comunitario).
- Declaración jurada que realiza Doña Rocío donde manifiesta que ha estado recibiendo dinero por parte de Pelayo, para su manutención y de su nieto Guillermo.
- Copia del certificado de nacimiento del solicitante.
- Copua del DNI del ciudadano de la Unión.
- Copia del DNI de doña Melisa, cónyuge del ciudadano comunitario.
- Acta de matrimonio del ciudadano comunitario con su cónyuge.
- Copia del libro de familia del ciudadano comunitario.
- Declaración jurada que realiza el ciudadano comunitario comprometiéndose de forma expresa a hacerse cargo de la manutención de su hermano.
Con fecha 25 de octubre de 2019, se dictó por la de la Delegación del Gobierno en Madrid, Área de Trabajo e Inmigración, expediente NUM000, resolución por la que se denegaba la solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea, formulada por D Guillermo, de nacionalidad PERUANA, respecto de su hermano D. Pelayo, al no quedar debidamente acreditada la dependencia económica del ciudadano español.
En concreto, en la resolución en última instancia recurrida, se razona lo siguiente:
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Con fecha 20 de diciembre de 2019, se interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución denegatoria. Junto con el recurso de aportó la documentación acreditativa de envíos de dinero al actor que ya había sido aportada, así como el certificado de ingresos de 2 de julio de 2019 que también obraba en poder de la Administración. Igualmente, se aportó el certificado de ingresos por actividad laboral y volante de empadronamiento colectivo.
Con fecha 22 de mayo de 2020, se dictó la resolución desestimatoria del recurso de alzada que fue confirmada por la Sentencia recurrida en apelación.
Junto con el recurso contencioso-administrativo, se volvieron a aportar documentos acreditativos de envío de dinero, certificado de ingresos por actividad laboral, certificado de estado civil, certificado de antecedentes penales, acta de nacimiento, acreditación de contar con seguro médico, resolución de 19 de mayo de 2020 de concesión de convalidación del título de bachiller del actor y volante de empadronamiento colectivo.
Finalmente, junto con el recurso de apelación aportó.
- Envío de 100 euros el 19/4/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 792 euros el 7/9/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 500 euros el 12/3/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 230 euros el 14/3/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 600 euros el 11/8/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
- Envío de 100 euros el 24/8/2018 del ciudadano de la Unión al actor.
Se aportó asimismo volante de empadronamiento colectivo e información relativa al estado de salud del ciudadano de la Unión (cateter permanente) de fecha 10 de marzo de 2021, historia clínica de la madre del actor.
Como afirmal la juzgadora de instancia, no procede que en esta instancia se realice pronunciamiento alguno respecto de la enfermedad del ciudadano de la Unión y de la madre del actor, por cuanto que se trata de motivos no suscitados en vía administrativa y que no deben determinar la concesión de la autorización solicitada.
Por lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización solicitada y, en concreto, sobre la acreditación de la dependencia financiera del ciudadano español, en la resolución recurrida se indica que el solicitante '
Pues bien, es cierto que, contrariamente a lo afirmado en la resolución recurrida, no puede afirmarse que no se haya acreditado documentalmente la falta de recursos económicos del actor, que entendemos que está correctamente acreditado con el certificado aportado, expedido por el Consulado de Perú en Madrid con fecha 2 de julio de 2019, en el que se indica que '
Tampoco debe ser una causa obstativa del otogamiento de la autorización solicitada que existan otros familiares directos (en este caso, la madre del actor) de la que podría vivir a cargo en España.
Por lo que se refiere a los envíos de dinero, lo cierto es que, contrariamente a lo afirmado en la resolución recurrida, desde el año 2016 hasta el año 2018 constan enviós periódicos y relevantes efectuados por el ciudadano de la Unión al actor. En el año 2019, tales envíos, cuyo importe se incrementa con respecto a los efectuados en 2018, se realizan a la abuela del actor, que ha aportado declaración jurada en la que manifiesta que ha estado recibiendo dinero por parte del ciudadano de la Unión para su manutención y la de su nieto, Guillermo.
Por tanto, y contrariamente a lo afirmado por la Administración, en este caso, ha quedado suficientemente acreditada la dependencia del actor del ciudadano de la Unión.
Sobre esta cuestión, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de 'familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.
En nuestra sentencia, dictada con fecha 1 de febrero de 2019, en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse 'a cargo' se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se señala lo siguiente:
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Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho familiaren el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, esto es, a cargo de su hermano, ciudadano comunitario, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo así como documentos aportados por la parte actora para determinar si ha cumplido con el requisito de estar 'a cargo'.
Y en dicho juicio este tribunal considera que junto con la acreditación de los envíos de dinero periódicos durante un periodo de cuatro años anteriores a la solicitud, se han aportado datos adicionales que acreditan la dependencia del actor de su hermano, ciudadano de la Unión.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos debemos concluir que en el momento de solicitud de la autorización denegada, el apelante estaba a cargo de su hermano, ciudadano de la Unión.
Por consiguiente, por los motivos expuestos, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y teniendo en cuenta la estimación del recurso, no porcede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0561-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

