Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1020/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1668/2020 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 1020/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100944

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10080

Núm. Roj: STSJ M 10080:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0023834

Procedimiento Ordinario 1668/2020 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1668/2020

S E N T E N C I A Nº 1020/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1668/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de DON Rosendocontra la Orden 23/2020, de 21 de octubre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid que, desestimando recurso potestativo de reposición, confirma otra número 107/2020, de 18 de febrero que acuerda la inadmisión por extemporánea de su solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-En concreto alega que el recurrente, con fecha 20 de agosto de 2019, al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo, solicitó de la Comunidad de Madrid una indemnización por fallecimiento de su hermana doña Fátima, en atentado terrorista, sucedido en Madrid el 12 de abril de 1985, constando que autorizó como representante a don Carlos Miguel.

Refiere que la Orden 107/2020, de 18 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, acuerda su inadmisión por extemporánea, debido al transcurso del plazo máximo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, prorrogado en el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 6 de marzo, de modificación de aquella, pues disponiendo el plazo de 9 meses contados desde el día 26/10/2018, en que entró en vigor la Ley 5/2018 con finalización el día 26/07/2019, el recurrente la habría presentado el día 20/08/2019. Contra la citada Orden habría interpuesto recurso potestativo de reposición que, a su vez, fue desestimado por la Orden 23/2020, de 21 de octubre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, que es aquíŽ recurrida.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda aduce como cuestión Previa, lo que la parte actora denomina Preferencia Normativa.

A tal efecto, trae a colación el artículo 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y el artículo 27.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, para argumentar que esta última al amparo del artículo 26, punto 1.23 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero por la que se aprueba el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Madrid del que se deduciría que en materia de ayudas a las víctimas del terrorismo, la CAM no tiene competencia exclusiva.

Con fundamento en los citados preceptos, sostiene la prevalencia de las normas estatales en materia del procedimiento aplicable al caso objeto de este recurso. Y lo hace con especial referencia a los siguientes extremos,

1º.- Al cumplimiento de las exigencias formalistas relativas a la solicitud por los interesados de la indemnización por atentado terrorista;

2º.- A la existencia de apoderamiento de acuerdo con la normativa en vigor;

3º.- Al plazo para poder solicitar la citada indemnización;

4º.- A la obligación administrativa de realizar los correspondientes requerimientos, en los supuestos en que considere defectos en los documentos presentados para que se proceda a su ratificación o rectificación;

5º.- A la entrada en vigor de los plazos de solicitud asíŽ como su duración.

Aborda el motivo denegatorio relativo a la presentación extemporánea de su solicitud de 20/08/2019 y alega que la normativa aplicable es el artículo 29.6 de la Ley 5/2018, de 7 de octubre, a tenor del cual, 'Las solicitudes de ayudas por acciones terroristas acaecidas a partir de la entrada en vigor de esta ley se presentaran en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del reconocimiento por el Estado de la condición de víctima del terrorismo.'

Asimismo considera que dicho precepto es complementado por la Disposición Adicional Primera del citado texto legal, para indicar que aquella solicitud 'se dirigirᎠa la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, en el plazo ya citado de seis meses.'y por la Disposición Final Segunda en lo relativo a la entrada en vigor de la Ley 5/2018 que, a tenor de su texto, habría tenido lugar el día 26/10/2018.

Abordando la modificación operada en la Ley 5/2018 por la Ley 2/2019, de 6 de marzo, que reforma, entre otros preceptos, el artículo 29.6 y la Disposición Adicional Primera, para fijar el plazo de presentación de la correspondiente solicitud en 9 meses, teniendo en cuenta que la entrada en vigor de aquella reforma, según su disposición Final Única, tuvo lugar el día 14/03/2019, con invocación del artículo 2 del Código Civil, concluye que, 'la Ley 2/2019 en su artículo 1 deroga el artículo 29.6 de la Ley 5/2018 dándole nueva redacción, y en base a la Disposición Final Única de la Ley 2/2019 desde la entrada en vigor reflejada en la misma, queda derogado, aunque sea de forma tácita, el artículo 29.6 de la Ley 5/2018 al estar en contradicción con lo establecido en la citada Ley 2/2019, en definitiva que el periodo de 9 meses debería contarse desde la entrada en vigor de esta última ley citada.'

Completa lo previamente expuesto, alegando que, toda vez que su hermana doña Mariola presentó solicitud de indemnización en su representación, al recurso de reposición que habría presentado le resulta de aplicación la figura del silencio administrativo, afirmación esta que justifica en que ' se concedióŽ la indemnización a Dª Mariola y no se comunicoŽ nada al respecto a mi representado, a pesar de haberse realizado una solicitud conjunta.'Con relación a la solicitud que presentó con fecha 20/08/2019 explica que, ' solo se hacía una nueva solicitud de indemnización de forma subsidiaria a modo de recordatorio, ya que la solicitud había sido realizada y por tanto estaba ya amparada por la presentación realizada de la misma el 15 de enero de 2019.'

A continuación el escrito rector de la litis se ocupa del inicio y desarrollo de procedimiento de concesión de indemnización.

Para comenzar alega que el Ministerio de Interior por Resolución de 21/12/2012, habría concedido al recurrente y resto de sus hermanos, indemnización como víctimas de atentado terrorista por el fallecimiento de su hermana Fátima en el atentado que tuvo lugar el día 12/04/1985, en el restaurante ' El Descanso'.

Fija como inicio de procedimiento, la solicitud presentada el día 06/11/2018, como apoderado, por don Adriano quien, según alega, 'figuraba como tal en la solicitud realizada de forma conjunta por mi representado y sus hermanos, sin que se tenga constancia fehaciente de que se hubiera revocado el mencionado apoderamiento a la fecha de presentación de la solicitud de indemnización dirigida a la CAM', poniendo a cargo de esta ultima la obligación de demostrar la revocación del apoderamiento.

Refiere que en la mencionada solicitud, su hermana doña Mariola preguntaba a la Administración autonómica, '¿esta solicitud sirve individualmente o cubre a todos los beneficiarios?', en relación con lo cual explica que se refería a todos los hermanos incluido el recurrente y que, no habiendo recibido contestación y que la solicitud no se presentó en el modelo oficial, se presentó la correspondiente al mismo el día 01/01/2019, siendo el recibo de presentación de 15 de enero siguiente, encabezada por su hermana doña Mariola, haciendo constar en el apartado 5 'Relación de solicitantes',a los restantes hermanos, incluido el recurrente.

Dicho esto, considera que la Administración autonómica debió considerar aquella solicitud como conjunta 'mediante la consignación de uno de los beneficiarios en primer lugar y señalando a continuación el resto, y además se designoŽ como apoderado, al no haberse revocado su poder, a D. Adriano.', por ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y 66.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Aclara que, contrariamente a lo que sostiene la Resolución impugnada, la iniciación del procedimiento tuvo lugar el día 01/01/2019, esto es, con la solicitud presentada por doña Mariola.

Niega que con el documento que presentó con fecha 20/08/2019, pretendiera la iniciación de un procedimiento que estaba ya iniciado. Afirma que su intención era 'ejercer su derecho de reconocimiento de la citada indemnización'y 'presentar el oportuno recurso ante una denegación por silencio administrativo.'(página 12 de su escrito de demanda).

Con relación al apoderamiento, entiende de aplicación el artículo 1710 del Código Civil y concluye que su hermana doña Mariola encabezó una solicitud que afectaba a sus hermanos que también eran beneficiarios, para lo que recibióŽ un apoderamiento consentido de modo tácito.

Asimismo sostiene en relación con el apoderamiento de don Adriano, que su existencia perduraba desde la solicitud de indemnización dirigida al Ministerio del Interior que, afirma, 'no fue tachado, ni antes por este Órgano de la Administración del Estado ni por la CAM después, de invalido, revocado o inexistente.'

Por lo expuesto concluye que la Resolución que impugna no es conforme a Derecho cuando afirma que doña Mariola no ostentaba la representación del recurrente y que la solicitud presentada por aquella, no es su solicitud, pues considera que 'la iniciación del procedimiento administrativo de solicitud de indemnización derivado de acto terrorista, fue único para todos los relacionados en el documento inicial en el que figuraba mi representado, es decir la fecha de 1 de enero de 2019 y por tanto habilitaba a todos para solicitar su derecho a la indemnización dentro del plazo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2018, de 17 de octubre.'

Con respecto al desarrollo del procedimiento de concesión de indemnización, reprocha de la Administración autonómica el incumplimiento del procedimiento establecido al desconocer o haber dado aplicación subsidiaria a la Ley 39/2015.

Desarrolla tal alegación concretando las actuaciones incorrectamente realizadas en las siguientes,

1.- Artículos 7 y 66.2 de la Ley 39/2015 , en cuanto reconocería la posibilidad de formular en una única solicitud las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, lo que habría sido negado por la Administración demanda al desconocer el apoderamiento a su hermana doña Mariola y al sr. Adriano.

2.- Artículo 67.1 de la Ley 39/2015 : Prescripción.

La Resolución impugnada infringe el citado precepto que reconoce al interesado el derecho a solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que prescribe en el plazo de un año desde que acaecido el hecho o acto que motive la indemnización, entendiendo que dicho plazo no puede ser 'restringido ni modificado por una norma autonómica.'

3.- Artículo 68 y 73.2 de la Ley 39/2015 : Subsanación y Mejora de solicitudes.

Entiende que, si la Administración autonómica consideraba que su solicitud era incompleta o defectuosa, en aplicación de los referidos preceptos, debió requerirle de subsanación de los defectos apreciados o de subsanación de su solicitud.

Dedica un apartado de su escrito de demanda a la motivación de los actos administrativos, entendiendo que esta obligación se refuerza en el caso, como ahora acontece, de que la Administración niegue los hechos expuestos y considera que sobre aquella recae la carga de acreditar,'la inexistencia tanto material como jurídica de tales hechos, realizados y probados por el contribuyente, circunstancia que a la vista de lo anteriormente expuesto se evidencia que no ha probado nada al respecto.'

Finaliza postulando de la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde ' la anulación de la Orden dictada por la CAM por la que se deniega a esta parte el reconocimiento a la indemnización por atentado terrorista en el que fallecióŽ su hermana Dª Fátima, todo ello en base a los Fundamentos de Derecho recogidos en la presente Demanda.', todo ello con imposición de costas a la Administración demanda.

TERCERO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia en las presentes actuaciones, presenta escrito de contestación en la demanda en el que, se opone al recurso contencioso-administrativo y solicitada su desestimación, defendiendo la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada. Apoya sus pretensiones en los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

CUARTO.- Antes de entrar a analizar los motivos impugnatorios que la parte actora desarrolla en su escrito de demanda, abordamos la que denomina 'Cuestión Previa: Prevalencia Normativa'.

Procedemos así, no solo por seguir el orden sistemático elegido sino porque la conclusión que obtiene es utilizada como premisa de los motivos de impugnación y de sus concretos contenidos y, por ende, de la pretensión de anulación de la Orden 23/2020, de 21 de octubre impugnada que, recordemos, desestima el recurso potestativo de reposición que en su día interpuso contra la Orden 107/2020, de 18 de febrero que acordó la inadmisión de la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, que presentó el día 20/08/2019.

Aquella conclusión consiste en que, en materia de procedimiento de concesión de indemnización u otra ayuda por acto terrorista, interesada al amparo del texto autonómico, prevalece la normativa estatal ya que, según el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta carece de competencia exclusiva en materia de ayudas a las víctimas de terrorismo.

Es cierto que tal prevalencia normativa la parte actora la refiere a los aspectos procedimentales. Sin embargo, no es menos cierto que, en su fundamento, trae a colación el artículo 26, apartado 1.23 del Estatuto de Autonomía que se refiere a los aspectos materiales, esto es, a la competencia legislativa sobre ayudas, de todo orden, a las víctimas de un acto terrorista. Es preciso por tanto establecer la diferenciación entre ambos aspectos para lo que será de utilidad acudir a los títulos competenciales.

Pues bien, sobre los que se apoya la Ley 5/2018, de 17 de octubre se identifican así en la Exposición de Motivos:

'Esta ley se dicta al amparo de laLey Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en cuya virtud la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: vivienda (artículo 26.1.4 ); fomento del desarrollo económico (artículo 26.1.17); fomento de la cultura (artículo 26.1.20); deporte y ocio (artículo 26.1.22) ayudas a las personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención (artículo 26.1.23); competencia de desarrollo legislativo y ejecución en sanidad (artículo 27.4); coordinación hospitalaria (artículo 27.5) y enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades (artículo 29)'.

Es obligado recordar, a su vez, que la Ley estatal 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del terrorismo, se proclama como un cuerpo legal unitario que regula, de manera unificada, prestaciones y ayudas económicas directas, así como todas aquéllas que permitan que la incorporación a la vida familiar, social o laboral se realice en las mejores y óptimas condiciones posibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en determinados aspectos y una vez reconocidos los derechos, su adecuada ejecución requiera acudir a otros instrumentos normativos, especialmente en aquellos supuestos en que es necesario contar con las diferentes Administraciones Públicas que ejercen competencias sobre materias específicas. Todo ello respecto de quienes fallecieron y sus familiares, quienes sufrieron en su integridad, o en relación con aspectos como los de sanidad, vivienda o empleo.

No obstante lo anterior, que ya es anunciado en la propia Exposición de Motivos de la citada Ley estatal, el carácter complementario de los regímenes jurídicos establecidos para la atención y reconocimiento de las víctimas de acciones terroristas se consagra de modo expreso en las disposiciones que contiene su articulado. En particular, el artículo 15 declara la compatibilidad de las ayudas e indemnizaciones previstas con las que menciona expresamente al disponer, '1. Las ayudas e indemnizaciones establecidas en esta Ley son compatibles con las pensiones, ayudas y compensaciones que pudieran reconocerse en ella o en cualquier otra que pudieran dictar las Comunidades Autónomas'.

En el mismo sentido, la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley 29/2011, refiriéndose a las 'Competencias autonómicas'prevé, ' Todo lo establecido en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia'.

Esta concepción integral de la atención a las víctimas del terrorismo se explica desde el entendimiento, a su vez, de nuestro ordenamiento jurídico como un todo unitario cuya Norma Suprema es la Constitución y del que forman parte tanto las leyes estatales como las autonómicas; éstas últimas, fruto de la potestad legislativa que es propia de las Comunidades Autónomas y cuyo ejercicio por la respectiva Asamblea Legislativa autonómica ( artículo 152.1 CE) da como resultado la coexistencia de unas y otras clases de leyes con el mismo nivel jerárquico en el sistema de fuentes.

Aun no siendo ahora el caso, sí convendrá, sin embargo, que recordemos, con base en la doctrina que de modo consolidado ha sentado el Tribunal Constitucional, que las leyes autonómicas reúnen, esencialmente, tres rasgos definitorios: (1) son auténticas leyes en sentido formal pues son el resultado del ejercicio de la potestad legislativa del respectivo órgano legislativo de cada Comunidad Autónoma, razón por la cual su control, conforme al artículo 153.a) de la Constitución, sólo puede llevarse a cabo por el Tribunal Constitucional; (2) son leyes que no están jerárquicamente subordinadas a las leyes estatales sino que ambas articulan sus relaciones recíprocas en función del principio de competencia; y (3) son, en fin, la última expresión del principio de autonomía política y fiel reflejo del ejercicio de un poder de autogobierno enraizado en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.

El principio de competencia se constituye así en eje vertebrador de las relaciones entre leyes estatales y leyes autonómicas, y de éstas últimas entre sí, sirviendo, con carácter general, a la resolución de los conflictos que se puedan producir por la promulgación de leyes contradictorias entre unos y otros entes territoriales, Estado y Comunidades Autónomas. Y es el mismo principio, al tiempo que el carácter complementario y de protección integral del sistema instaurado en la Ley 29/2011, lo que explica la existencia de dicha norma legal estatal y de las autonómicas como la que nos ocupa, de cuyos preceptos y aplicación se trata en este recurso.

Sentado lo anterior, también es procedente que recordemos que el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias está delimitado, con carácter general, por el principio de territorialidad pues el artículo 147.2.b) de la Constitución establece, de modo imperativo, que, en el contenido necesario de los Estatutos de Autonomía, deberá incluirse 'La delimitación de su territorio'. El territorio de una Comunidad Autónoma es, en consecuencia, tanto un elemento que actúa como límite en el ejercicio de competencias autonómicas, como un criterio de atribución de competencia. Los contornos y el contenido del principio de territorialidad, frente a una general intervención del Estado, fueron dibujados inicialmente por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 86/1988, de 3 de mayo, y después en la STC 329/1993, de 12 de noviembre.

A los aspectos procedimentales se refiere el artículo 27 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre que, en su apartado 1, dispone,

'El procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales, se regirá por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.', en correspondencia con la competencia exclusiva que para el Estado se prevé en el artículo 149.1.18C.E., en materia de 'procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas'.

Quedan así definidos los títulos competenciales que entran en juego con la diferencia entre aspectos materiales y procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales cuando de víctimas de terrorismo se trata y precisados los conceptos jurídicos manejados por la parte actora, pues lo han sido en forma excesivamente genérica.

QUINTO.- El estudio del motivo impugnatorio por el que combate la extemporaneidad de su solicitud de 20/08/2019, apreciada por la Administración autonómica y que determinó su inadmisión, exige atender los hechos acreditados en el expediente administrativo.

Es indiscutido que su condición de beneficiario deviene del fallecimiento de su hermana doña Fátima, acaecido el día 12/04/1985, en acto terrorista sucedido en el restaurante ' El Descanso'y, atendida la fecha indicada, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, no obstante lo cual, le resulta de plena aplicación pues como precisa su Exposición de Motivos,

'El sistema de reparación y reconocimiento a las víctimas del terrorismo no sería completo si solo se contemplara hacia el futuro, por eso la ley prevé que sus disposiciones, a excepción de las relativas a daños materiales, sean de aplicación, desde el punto de vista temporal, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, en consonancia con lo dispuesto en la legislación estatal, permitiendo su eficacia retroactiva a favor de quienes, de acuerdo con la legislación anterior, hayan podido recibir ayudas de cuantía inferior a las que se reconocen al amparo de esta ley.'

El recurrente trata de sortear la inadmisión por extemporaneidad de la solicitud que presentó el sr. Carlos Miguel, el día 20/08/2019, actuando en su representación, desde varios frentes, teniendo todos ellos en común, que el modelo normalizado de solicitud que el sr. Adriano, presentó con fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación del día 15/01/2019, como apoderado de doña Mariola, lo fue en tiempo y forma y, asimismo, en representación del recurrente y del resto de los hermanos de doña Fátima, toda vez que, en el apartado 5del mencionado modelo -'Relación del solicitante/es con el acto terrorista'-se relacionaron todos los hermanos de la fallecida, el actor también y doña Mariola.

Así las cosas y habiéndose tramitado y resuelto aquella solicitud a favor de su hermana doña Mariola, a la que se concedió la correspondiente indemnización, entiende que, la misma, le fue desestimada por silencio administrativo negativo, por lo que, interpuso el correspondiente recurso administrativo que habría sido resuelto por la Orden 107/2020, de 18 de febrero, que no siendo conforme a sus intereses, fue recurrida en potestativo de reposición que, a su vez, fue desestimado por la Orden 23/2020, de 21/10/2020.

Sobre aquella solicitud que presentó en su nombre con fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente el día 20/08/2019, sostiene que, si bien es una nueva solicitud, se hizo de forma subsidiaria a la presentada en el mes de enero anterior por su hermana doña Mariola, a modo de recordatorio y para presentar el oportuno recurso frente a la denegación presunta por silencio administrativo y que, sin perjuicio de sostener que le debió ser reconocido su derecho a obtener la indemnización correspondiente, lo que, en definitiva defiende en este recurso, esta última solicitud fue presentada en el plazo de 9 meses previsto, tanto en el artículo 29.6 como en la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2018, fruto de la modificación realizada, en este concreto extremo, por la Ley 2/2019, de 6 de marzo, por lo que, habiendo entrado en vigor esta ultima el día 14/03/2019, esta fecha debe ser considerada como dies a quodel cómputo de aquellos 9 meses, por lo que, su solicitud de 20/08/2019, habría sido presentada, no solo en forma, sino también en plazo y, en consecuencia, la Resolución que impugna no ajustada a Derecho.

SEXTO.-La primera de las cuestiones suscitadas que conviene resolver es la relativa a si la solicitud presentada doña Mariola, a través de su representante, lo fue asimismo en nombre y representación de los restantes hermanos, incluido el actor aunque, en puridad, cualquier conclusión a que llegara esta Sala, no afectaría directamente al pronunciamiento que se nos suplica por no estar relacionada con el objeto del recurso que, identificado en el escrito de interposición por las Ordenes arriba mencionadas, limita nuestra cognición a determinar si la inadmisión por extemporánea de la solicitud presentada por el recurrente el día 20/09/2019, es o no conforme a Derecho. No obstante, la mezcla de conceptos procesales y la invocación incluso de normas del Código Civil como aplicables para resolver la controversia, nos exige dirimir tal extremo.

Comenzamos por descartar, tajantemente, la apelación que, para fundamento de su tesis, hace el recurrente al artículo 1710 del Código Civil. Parecería innecesario recordar que, en materia contencioso-administrativa, la representación, como presupuesto del procedimiento administrativo, tiene su propio bloque normativo, único aplicable y que, como resulta del artículo 27.1 de la Ley 5/2018, se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, texto legal que, dicho sea de paso, es insistentemente recordado y traído a colación por la parte para reprochar a la Administración autonómica su incumplimiento. Es una primera providencia obligada, colegir que un mínimo de coherencia argumental exige al recurrente no espigar el ordenamiento jurídico en fundamento de sus motivos impugnatorios a riesgo, en caso contrario, de llegar a resultados absurdos o que pueden revelar el desconocimiento de los presupuestos procesales y principios informadores de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho esto, la Ley 39/2015, dedica su artículo 5 'Representación', a disponer su régimen jurídico en los siguientes términos,

'1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.'

Para el supuesto adquiere especial relevancia la obligación de acreditar la representación que impone el apartado 3, cuando de la presentación de solicitudes se trata porque, del contenido del expediente administrativo, comprobamos que la solicitud que en modelo normalizado presentó doña Mariola con fecha 15/01/2019, lo fue en su nombre y, exclusivamente, en su nombre, en calidad de interesada -apartado 2 del modelo normalizado- y, actuando como representante de doña Mariola, el sr. Adriano, aportando acreditación documental de ello y sin que, entre la documentación aportada, conste el correspondiente suscrito por todos los hermanos, atribuyéndole su representación. Por tanto, doña Mariola solicitó la concesión de indemnización, en calidad de interesada, no constando acreditado que, además, ostentase la representación de sus hermanos, incluido el ahora recurrente, como interesados y solicitantes, a lo que cabe añadir que, a su vez, su representante, tampoco consta acreditado que lo fuera de sus restantes hermanos y, por tanto, del actor.

Es cierto que doña Mariola, cumplimentó el apartado 5 tal como alega el recurrente, pero no es menos cierto que el mismo se rubrica '5.- Relación del solicitante/s con el acto terrorista', sin que podamos extraer la conclusión pretendida ya que, aunque incorporó el nombre del actor y restantes hermanos, estos no eran solicitantes por la razón expuesta: ni doña Mariola, ni su representante, actuaban en nombre y representación de los hermanos, siendo por ello que, acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales que devengan el derecho a la indemnización que solicitó, le fuera concedida a ella y no a los restantes hermanos. Cuestión diferente son los acuerdos privados a que pudieron llegar los hermanos para el reparto de la cuantía indemnizatoria reconocida a doña Mariola, lo que es ajeno a este recurso y que no incumben a esta Sala más que para rechazar, sin paliativos y razonamiento adicional por ser elemental, que la solicitud que presentó el recurrente el día 20/08/2019, pudiera tener ninguna función subsidiaria como se alega en demanda, ya que la solicitud de doña Mariola fue considera conforme a Derecho y la concesión de la indemnización peticionada así lo demuestra, por lo que nada había que subsanar y sí solicitar como razonaremos más adelante.

Que el recurrente, según alega su dirección letrada, no tenga constancia fehaciente de la revocación de la alegada representación, supone un argumento impugnatorio-que no motivo-que esta Sala no puede tan siquiera considerar y menos el complementario por el que impone a la Administración la carga de acreditar la 'no revocación'. Para no extendernos, por innecesario, baste decir que la supuesta representación de todos los hermanos que habría asumido doña Mariola, pertenece a la esfera de la autonomía privada, por lo que, la prueba de tal manifestación le incumbe con exclusividad a quien lo alega, es decir, al actor. Proponer que deba ser la Administración quien acredite la inexistencia de revocación, además de ser un hecho negativo, supone un desconocimiento de las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217LEC.

El recurrente ofrece a la Sala una versión alternativa sobre la razón por la que presentó su solicitud de 20/08/2019. Y decimos 'su solicitud' porque, tal como procedió doña Mariola en el mes de enero, en el mes de agosto de 2019, la que presentó, lo fue indicando como interesado solicitante a él mismo; a pesar de cumplimentar el apartado 5 del modelo normalizado con el nombre de sus hermanos, no aportó documento acreditativo de actuar en su representación y, asimismo, lo hizo utilizando un apoderado -el sr. Carlos Miguel- del que, asimismo, aportó apoderamiento en su nombre y no del resto de hermanos.

Según aquella versión alternativa, con aquella solicitud interpuso recurso administrativo-lógicamente dada la sede-contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que su hermana doña Mariola, según lo que sostiene, habría presentado en nombre de todos. El argumento quiebra desde su premisa y, desde luego, jurídicamente. Consecuencia de la tramitación de la solicitud de doña Mariola, a esta, le fue concedida una indemnización por el fallecimiento en acto terrorista de su hermana doña Fátima en abril del año 1985. Contradice toda lógica jurídica que un mismo acto administrativo favorable al interesado, de modo tácito, desestime por transcurso del plazo para dictarlo -extremo que fue observado- la solicitud de un administrado que no figura como interesado. El argumento que sostiene la dirección letrada del recurrente manifiesta una clara incongruencia interna: cumplida la obligación de la Administración concernida de dictar resolución en plazo, la apelación a la fictio iuris del silencio administrativo, no resiste ningún parámetro jurídico, con o sin representación.

Concurre un razón adicional que nos proporciona el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre que, por su interés transcribimos,

'1. El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidasserá de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado.Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud, siempre que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley.' (El resaltado es nuestro).

Por tanto y siempre en la hipótesis del recurrente, de sostener que el silencio administrativo es negativo, supondría tanto como admitir que no reúne los requisitos previstos en el citado texto legal para obtener las ayudas que dispone, lo que daría por terminado el debate procesal. Y, en caso contrario -como parece lógico que sostendría su dirección letrada- carecen de sentido el conjunto de sus alegaciones, si bien todo esto se razona, a mayores, pero sosteniendo la premisa mayor, es decir, la ausencia de acreditación de que doña Mariola y su apoderado, actuaran ante la Administración, en representación del recurrente.

En definitiva, la solicitud presentada unilateralmente por el ahora recurrente, tan solo puede tener una explicación lógica, tal como el mismo apunta en la página 12 de su escrito de demanda, 'ejercer su derecho de reconocimiento de la citada indemnización'.Y ello haciendo una interpretación de su proceder en su propio beneficio, pues nos basta con remitirnos al régimen jurídico que, en materia de recursos administrativos nos proporciona la Ley 39/2015, para tampoco entrar a considerar que con la solicitud de agosto de 2019, según alega, procedía a interponer recurso administrativo- no indica cual- contra, mantiene esta Sala, la imposible desestimación presunta de la solicitud de enero de 2019 presentada por su hermana como exclusiva solicitante e interesada.

SÉPTIMO.-Avanzando en el discurso del recurrente, adelantamos ya que el recurso debe ser desestimado. En efecto, sentado que en su propio nombre y a través de su apoderado el sr. Carlos Miguel una vez concedida a su hermana doña Mariola indemnización al amparo de la Ley 5/2018, a su vez, solicitó, por el mismo título y con fecha 20/08/2019, la concesión de indemnización por el fallecimiento de su hermana doña Fátima, resta analizar si, como confirma en recurso potestativo de reposición la Administración autonómica, aquella presentación fue extemporánea y su inadmisión, por esta causa, conforme a Derecho.

Admitido por la actora que el plazo de presentación de la solicitud, tras la modificación de la Ley 5/2018 por la Ley 2/2019, de 6 marzo, es de 9 meses, es imposible aceptar la propuesta actora sobre el computo de plazo. De los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica, se ocupa su Disposición Adicional Primera, de cuyo texto, fue el plazo el reformado, mas no el dies a quopara su computo, que era y sigue siendo el mismo que lo era antes de la reforma del año 2019, esto es, la entrada en vigor de la Ley, lógicamente, la Ley 5/2018 que es la que opera el reconocimiento o denegación del derecho a las ayudas económicas o medidas asistenciales que regula.

Trasladando lo anterior al caso concreto, desde luego, la solicitud de 20/08/2019 es extemporánea pues el plazo de 9 meses otorgado, fue rebasado en exceso si atendemos a que el dies a quodebe quedar fijado el 26/10/2018 y el dies ad quemel 26/07/2019.

En atención a lo expuesto y razonado, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 EUROS más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Rosendocontra la Orden 23/2020, de 21 de octubre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid que, desestimando recurso potestativo de reposición, confirma otra número 107/2020, de 18 de febrero que acuerda la inadmisión por extemporánea de su solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1668 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1668 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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