Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 10204/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2011 de 03 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 10204/2012

Núm. Cendoj: 02003330022012101074


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10204/2012

Recurso de Apelación nº 96/11 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 204

En Albacete, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea , representada por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez, contra la Sentencia, de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 398/09, y como parte apelada la Diputación Provincial de Ciudad Real, representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes


Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Andrea , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Diputación Provincial de Ciudad Real, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2012, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.


Fundamentos


Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia Dª Andrea , resolución jurisdiccional que desestima el recurso contencioso presentado por la aquí apelante contra la desestimación presunta de sus solicitudes de 13 de Diciembre de 2007 y de 7 de Octubre de 2008 solicitando reclasificación del puesto de trabajo ocupado de 'programación-explotación en el servicio CENPRI, Grupo C, nivel 20' en el nuevo Grupo B establecido en el artículo 76 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, Estatuto Básico del Empleado Público .

Pretende la actora dicte este Tribunal Sentencia estimatoria de la apelación'y la demanda interpuesta en su día'.

En defensa de sus pretensiones argumenta lo siguiente, expresado en síntesis:

a)Vulneración de la tutela judicial efectiva por ser incongruente e inmotivada contrariando lo prescrito en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y con cita de SSTC 209/93 , 1112/96 , 147/96 , 122/91 .

b)Si el juzgador de instancia hubiera cumplido con el mandato de motivación de las sentencias('una adecuada conexión entre los hechos que sirven de base a la decisión y las normas que le dan el correspondiente respaldo normativo, la conexión entre la base fáctica de la sentencia y las normas que se utilizan para decidir sobre la quaestio iuris es una exigencia ineludible de una correcta decisión sobre el juicio en derecho...') y no citar literalmente la norma, tanto el art. 76 del EBEP como su Disposición Transitoria Tercera, así como la resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General para las Administraciones Públicas, tanto su interpretación literal como la teleológica habría concluido que la voluntad del legislador había sido establecer que solo y exclusivamente los funcionarios que tengan la titulación de FP 2 técnico superior, la que exigieron a la recurrente para acceder a su puesto de funcionaria, pueden ocupar o ser integrados en el nuevo Grupo B; interpretación teleológica de la norma porque el propósito del autor de la Ley fue acabar con la discriminación e infravaloración de la formación profesional dentro de la Administración Pública, no pudiéndose creer que la voluntad del legislador sea la de mantener transitoriamente encuadrado al colectivo afectado en un grupo C y cuya titulación exigida en el EBEP es la de bachiller superior o técnico (antiguo FP1) y quedando el grupo B vacío, pues de ser así'quedaría a todas luces desvirtuada esta intención'.

Se ha opuesto a tales pretensiones la representación de la Diputación Provincial de Ciudad Real argumentando, igualmente expresado en síntesis:

a)En modo alguno se ha vulnerado con la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia de motivación (en este sentido se citan varias SSTC, 220/00 , 13/01, etc.), en tanto que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.

b)El apelante desconoce la naturaleza y requisitos del recurso jurisdiccional interpuesto (se citan nuestras sentencias 14/10, de 18 de Enero y 191/09, de 11 de Mayo ), al haber sido reiteración de lo alegado en la instancia.

c)Las normas de aplicación, convenientemente recogidas en la Sentencia de instancia, así como las Instrucciones interpretativas de las mismas, de 5 de Junio de 2007 de la Secretaría General para las Administraciones Públicas, conducen a negar el derecho reclamado por la actora, pues el EBEP no recoge la integración automática.

d)A mayor abundamiento, la pretensión de la demandante de obtener su clasificación directa en el nuevo grupo B solo podría tener favorable acogida, al margen de la RPT, mediante la oportuna modificación, RPT de la Diputación aceptada y no impugnada.

Segundo.-Sobre el requisito de la congruencia de las Sentencias, venimos diciendo -por ejemplo, Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de Mayo de 2012, Recurso de Apelación nº 22/11 (FJ 2º):

Segundo.-Por razones de lógica procesal, comenzaremos tratando el motivo impugnatorio relativo a la incongruencia de la sentencia.

A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación nº 111/10) que Como viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001 , recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 -'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero ,'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'(con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruenciaextrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96 , 15/99 , 85/00 , entre otras muchas).

En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ), expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

«Se reprocha de la Sentencia incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones de la parte.

Veamos. A propósito del vicio de incongruencia en las Sentencias, viene expresando el Tribunal Supremo, verbi gratia Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 , haciéndose eco a su vez de la jurisprudencia constitucional desde la STC 20/82 y a la vista, por ejemplo, de la STC de 21 de Julio de 2003 , que puede haber distintas modalidades de tal vicio como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con mayor pormenorización. Dando respuesta a un alegato muy similar al de autos, no haberse pronunciado la sentencia sobre alegaciones hechas por los actores para fundamentar el recurso, y en concreto de un determinado precepto legal, se lee en el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 12 de Julio de 2006, Sala 3ª, Sección 6 ª (EDJ 12006/103040):

'Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas,sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998y4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991,3 de julio de 1991,27 de septiembre de 1991,25 de junio de 1996y13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991,18 de octubre de 1991y25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr.,sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina delTribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y28/1987, de 5 de marzo,entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero,33/2002, de 11 de febrero,fundamento jurídico 4,35/2002, de 11 de febrero,135/2002, de 3 de junio,fundamento jurídico 2,141/2002, de 17 de junio,fundamento jurídico 3,170/2002, de 30 de septiembre,fundamento jurídico 2,186/2002, de 14 de octubre,fundamento jurídico 3,6/2003, de 20 de enero,fundamento jurídico 2,39/2003, de 27 de febrero,fundamento jurídico 3,45/2003, de 3 de marzo,fundamento jurídico 3y91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma delart. 24.2 CE(RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2;215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215*, F.3;68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4;128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4;119/2003, de 16 de junio[RTC 2003119], F.3).'

Proyectaremos acto seguido esa doctrina al caso que enjuiciamos.»

Tercero.-Proyectado lo anterior al caso de autos, no puede ser calificada la sentencia ni de incongruente ni de inmotivada, pues en su FJ 3º, tras haber sintetizado en los dos anteriores el objeto de la controversia y la posición al respecto de las partes procesales, sitúa y trascribe las normas de aplicación, haciéndolo correctamente, siendo en el siguiente FJ 4º donde el Juez plasma su razonamiento sobre la juridicidad de la desestimación de la reclasificación de la plaza pretendida por la demandante. Naturalmente que en ello pudo haber sido más extenso o detallado el discurso técnico-jurídico recogido en la sentencia pero, desde luego, se presenta suficiente en tanto que expresa las razones jurídicas en las que se apoya el Juzgador para tomar su decisión, superando lo que se ha venido en llamar, ocasionalmente, el 'canon' de constitucionalidad.

Cuarto.-El recurso no puede alcanzar éxito porque la Sentencia es ajustada a Derecho, y no precisamente por lo que alega el Letrado de la Diputación sobre desconocimiento de la parte apelante de la naturaleza y requisitos del recurso ordinario que interpone -contiene una verdadera crítica de la resolución jurisdiccional impugnada, aunque obviamente mantenga la tesis desarrollada en la demanda- y tampoco porque no pudiera la actora haber obtenido una respuesta jurisdiccional satisfactoria en su pretensión de reclasificación de su puesto de trabajo, pues la RPT no es inalterable y los interesados pueden instar su modificación a la Administración, sobre todo cuando lo interesado trata de fundamentase en una modificación de la Ley y nótese que la aquí apelante había instado, con otros, la modificación de la RPT sin obtener repuesta de la Administración hasta muy tardíamente (acuerdo plenario de 30 de Octubre de 2009, bastante después de haberse interpuesto el recurso contencioso- administrativo, de 5 de Junio de 2009, contra la desestimación presunta de la solicitud.)

Seguimos. Prescribe el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de Abril , que 'los cuerpos y escalas' -sobreentendemos que del personal funcionario, porque sobre la 'clasificación del personal laboral' el artículo siguiente remite a la legislación laboral- se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en tres grupos A, B y C, el primero y el tercero subdivididos a su vez (A1, A2, C1 y C2), disponiendo que'para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior'. Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera (1 y 2) determina, por lo que aquí interesa, que transitoriamente (hasta que llegue a generalizarse la implantación de los nuevos títulos universitarios) los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del estatuto 'se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 de acuerdo con las siguientes equivalencias.... Grupo B. Subgrupo A2. Grupo C Subgrupo C1... El nº 3 de esta misma disposición literalmente transcrita nos dice '3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este Estatuto'.

Las representaciones de las dos partes litigantes, por lo demás, se vienen refiriendo e invocan a favor de sus respectivas tesis el contenido de las Instrucciones para al Aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, insertado en el BOE de 23 de Junio de 2007, conforme a la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública. Instrucciones que ni son fuente del ordenamiento jurídico ni van dirigidas en concreto a la Función Pública Autonómica, lo que no significa que haya de rechazarse de pleno el criterio que incorporan en caso de que resulten acomodados al ordenamiento jurídico a juicio del órgano jurisdiccional. El apartado 9 de estas instrucciones se ocupa de la integración de los cuerpos y escalas en los nuevos grupos o subgrupos de clasificación, considerando como regla general su automatismo, si bien expresando que'esta integración automática no resulta aplicable al nuevo Grupo B que queda reservado a quienes estén en posesión del título de técnico superior, por no existir en los actuales grupos de clasificación uno equivalente'.

Es innegable que una Ley de 'arquitectura' tan singular como lo es la Ley 7/07, de 12 de Abril, EBEP, pudo haber sido más explícita y prueba de ello la gran litigiosidad que viene produciendo su aplicación por las Administraciones Públicas antes de haberse dictado las leyes (o reglamentos) a los que lleva el propio Estatuto Básico del Empleado Público (sean estatales, autonómicas o incluso disposiciones administrativas de los entes locales).

Pero, llegados a este punto, no puede decirse que la Ley haya de interpretarse ni en su literalidad ni en el propósito del legislador estatal del modo que postula (no a la ligera, por cierto) la representación de la apelante.

En la Sentencia de instancia se acoge expresamente el criterio desarrollado y aplicado por el TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso, en su sentencia nº 349/10 de 31 de Marzo de (recurso nº 852/08 ), lo cual abunda en lo que ya hemos anotado negando que la sentencia de instancia fuera inmotivada. Pues bien, esta Sala participa del criterio plasmado en dicha sentencia dictada conociendo litigio con presupuestos fácticos y jurídicos esencialmente iguales a los de autos y cuya tesis ha venido a recogerse en el escrito procesal de oposición al recurso de apelación. Leemos en el FJ 3º de esa Sentencia:

«TERCERO.- De cara a la decisión de este litigio ante todo conviene advertir que, pese al tenor literal delartículo 76 de la Ley 7/2007, al estar abierto un proceso de reordenación de títulos universitarios y no universitarios, y mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere suartículo 76, provisionalmente ha de regir ladisposición transitoria 3ª de dicha norma, de tal modo que los grupos de clasificación profesional que existieran el 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2002, se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el referido artículo conforme a la tabla de equivalencias de aquella transitoria. En consecuencia, hay que estar a los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del Estatuto del empleado público de cara a la integración que dicha transitoria 3ª prevé en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 del mismo.

Con arreglo a dicha transitoria 3ª, el grupo de clasificación C existente a la entrada en vigor de laLey 7/2007 se integrará transitoriamente en el subgrupo C1 de los previstos en el artículo 76de la misma.

Previamente a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, los técnicos superiores, como personal estatutario previsto en elartículo 6.2.b.1º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marcodel personal estatutario de los servicios de salud, estaban integrados en el grupo C de los establecidos en elartículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, a efectos retributivos y funcionales, tal como dispone ladisposición transitoria 2ª, apartado c) de la Ley 55/2003. Debe destacarse que en ese momento ya se había dictado el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en cuyo anexo III se preveían los efectos académicos y profesionales de los títulos de técnico especialista, dentro del cual en la rama sanitaria se equiparó el título de técnico especialista de laboratorio (de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa) al de técnico superior de laboratorio de diagnóstico clínico. Tal como se contiene en el preámbulo de dicho RD 777/1998, el mismo se dictó a fin de desarrollar ladisposición adicional cuarta, apartados 3y4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, no sólo para la extinción progresiva de sus planes de estudios sino también para otorgar a aquéllos los efectos propios correspondientes del nuevo Catálogo de Títulos de Formación Profesional, acompañándose los anexos a fin de recoger los efectos de las antiguas titulaciones de Técnico Auxiliar en la correspondiente profesión, y de Técnico Especialista en la correspondiente especialidad, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en relación con los nuevos títulos de Técnico y de Técnico superior, con lo que se facilitaba el reconocimiento de nuevos títulos por los empleadores y la acreditación que permitiría, en su caso, el ejercicio de una profesión regulada, favoreciendo la transparencia de las cualificaciones y de la formación y libre circulación de las personas en el ámbito del espacio económico europeo. Es decir, la finalidad era el establecimiento de los efectos académicos y profesionales y que en los títulos de formación profesional se señalasen aquellos módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación con la formación profesional ocupacional y de correspondencia con la práctica laboral.

Por tanto, lo que no cabe es efectuar judicialmente la equivalencia y realizar la equiparación en base a la titulación que ostente la solicitante, pues con ello quedaría inoperante aquella transitoria pese a su carácter imperativo. Dicha transitoria tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla en casos como el presente, por mucho que el Real Decreto 777/1998 haya reconocido la equivalencia respecto al título de técnico superior, pues con la Ley 30/1984 estaba encuadrado en el grupo C. A lo que atiende la transitoria para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a lo previsto en elartículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la reforma de la Función Pública, por lo que en ningún caso cabe realizar una equiparación como la pretendida por la recurrente, pues ello entraña anticipar la aplicación delartículo 76 y fijar su entrada en vigor desde el día 13 de mayo de 2007, en que comenzó la vigencia de la Ley 7/2007, porque con ello no sólo se contradiría lo que dispone su transitoria 3ª, que para el caso presente integra en el nuevo grupo C1 a quienes anteriormente pertenecieran al grupo C, sino que se ignoraría el mandato de la Disposición final 4ª, que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que aquel artículo 76 se halla dentro del título V, que tiene como rúbrica 'Ordenación de la actividad profesional'. Además, se rebasaría la finalidad académica (de adaptación a la LOGSE) y profesional (convalidación con la formación profesional ocupacional y correspondencia con la práctica laboral) que se perseguía con el RD 777/1998, pues se le otorgarían unos efectos de futuro (que no estaban previstos en el RD) respecto a una normativa que se dictó años más tarde a los fines de integración en grupos de clasificación profesional, contrariando así la voluntad legislativa expresamente plasmada en elapartado 1 de la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007, en el que se aplaza la aplicación práctica de su artículo 76 hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, y provisionalmente se lleva a cabo una equivalencia entre los anteriores y los nuevos grupos que se refleja en el apartado 2, la cual no puede ser ignorada. Por lo demás, el propio artículo 76 tampoco ampararía la integración en el grupo B a todos los efectos, ya que dicho precepto expresamente dice que 'Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior', de modo que sólo menciona ese efecto, no todos.

Ese criterio de aplicación de la disposición transitoria 3ª se ha seguido en las Leyes de Presupuestos, tanto estatales como autonómicas, que se han dictado en los años 2007 y posteriores para la regulación de las retribuciones de los funcionarios públicos, en cuyo concepto se integra el personal estatutario (artículo

2.4 de la Ley 7/2007 ), por lo que el reconocimiento que se pretende por la demandante igualmente iría en contradicción con dicha normativa. (...)»

Quinto.-Y es que, en definitiva, la norma no dice lo que sostiene la parte apelante que dice, y tampoco la interpretación de la Administración del Estado está en la línea de la que defiende la representación de Dª Andrea :'La integración automática no resulta aplicable al nuevo Grupo B', el hecho de que en ese punto 9 de las Instrucciones para la aplicación del EBEP se añada que la integración'queda reservada a quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior, por no existir en los actuales grupos de clasificación uno equivalente'no supone que niegue la mayor, esto es, que la integración automática (reservada a quienes se indica) no resulta aplicable al nuevo Grupo B. Y en esto es decisiva la previsión recogida en el nº 3 de la Disposición Transitoria Tercera, porque de darse la integración directa carecería de sentido y virtualidad práctica dicho apartado, como bien destaca el Letrado de la Diputación de Ciudad Real.

En cuanto a la interpretación teleológica de la norma, el propio devenir legislativo desautoriza la tesis de la apelante, pues la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, Ley 2/2008, de 23 de Diciembre (y en el mismo sentido la LPGE para 2008, primera en vigor tras el ejercicio de 2007 en que se aprueba el EBEP) prescribe en su art. 22.7 que a los efectos de lo dispuesto en concepto de sueldo y trienios de cada uno de los subgrupos las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la LPGL para el año 2007 ha venido referenciada a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidas en el artículo 76 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 de 12 de Abril , incorporando las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación y, concretamente, la del grupo B de la Ley 30/84 en el Subgrupo A2 de la Ley 7/07 y la del Grupo C de la Ley 30/84 en el Subgrupo C1 de la Ley 7/07. Otra habría sido la previsión del legislador estatal de ser certera la tesis de la apelante que sustenta (en lo que toca a este punto de la interpretación teleológica de las normas), fundamentalmente en determinadas palabras de una determinada parlamentaria sin mayor concreción o contextualización.

Todo lo que precede nos lleva a la desestimación del recurso, sin que sea de considerar, por razones obvias, de carácter sustantivo y procesal de estado de la cuestión litigiosa de haber traído causa en resoluciones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/11 de 10 de Marzo de Empleado Público de Castilla-La Mancha.

Sexto.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Dª Andrea contra la Sentencia, de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 398/09. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.