Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 10220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1035/2004 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 10220/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101068


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10220/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10220

RECURSO NÚM.: 1035-2004

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1035-2004 interpuesto por D. Domingo

representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Madrid de fecha 28.4.2004 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a los codemandados.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-4-2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Domingo se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2004 por la que se desestima la reclamación efectuada contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Hortaleza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio de 2000, por importe de 2.955,86 ?.

Alega en el presente recurso que, sin perjuicio de constar el recurrente como único titular del 5,35 de los fondos de la sociedad transparente Briones, Alonso y Martin, SL, dicha participación tiene el carácter de ganancial por cuanto fueron suscritas vigente la sociedad de gananciales. Alega que el art. 74 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en comparación con el art. 55.Dos de la Ley 18/1991 , según redacción dada por la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades , que establecía una norma especial de individualización de las imputaciones provenientes de las sociedades de profesionales y que prescindía de las consecuencias económicas derivadas de la titularidad de las acciones para imponer la imputación a quien ostentase la condición de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común, dicho art. 74 de la Ley 40/1998 no mantuvo el criterio de imputación aludido, al abandonar la referencia a la condición de socio, determinando la imputación a quien sea titular efectivo de los derechos económicos que tal condición comporta.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tal como manifiesta el recurrente la cuestión se reduce a examinar si ha sido correcto el aumento de la imputación de bases y cuota de Impuesto de Sociedades procedente de entidades en régimen de transparencia fiscal realizada por la Administración tributaria, ya que el recurrente entiende que al ser el régimen económico de su matrimonio el de gananciales procedería incluir las imputaciones de la sociedad en transparencia fiscal al 50% en las declaraciones individuales de cada cónyuge de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 40/1998 , realizando, en defensa de su pretensión, una comparación con lo dispuesto en el art. 55.Dos de la Ley 18/1991 , según redacción dada por la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades .

Dicha alegación no puede prosperar. El art. 74 de la Ley 40/1998 no puede ser interpretado en relación con el art. 55.Dos de la Ley 18/1991 , sino que ha de ser puesto en relación con el art. 11 de la Ley 40/1998 que establece en su apartado 1 que "La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio", por lo que no procede incluir las imputaciones de la sociedad en transparencia fiscal al 50% en las declaraciones individuales de cada cónyuge.

En definitiva, pues mientras exista la "comunidad de gananciales" no puede hablarse de "atribución legal" de ganancias o beneficios de los bienes comunes y, por ello, de imputación, a efectos de la liquidación del IRPF, de las rentas obtenidas por uno de los cónyuges a favor del otro, pues no existe una remisión absoluta e incondicional de la norma tributaria a la civil (como declara la STC 45/1989 ).

Esta interpretación encuentra también apoyo en la doctrina jurisprudencial que declara: "...renunciar a la tributación conjunta y acogerse a la individual para, a continuación, imputar los rendimientos obtenidos en una actividad realizada personalmente a un tercero, no parece compadecerse con el nuevo sistema, dado que pugna con la idea misma de la tributación individual que se tenga en cuenta como ingresos del sujeto pasivo los que no ha generado personalmente ( STS de 20-4-96 ). Procede, por ello, el rechazo del motivo del recurso examinado.

El rechazo de la pretensión anulatoria ejercitada conlleva la desestimación de la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios que solo podría tener lugar en caso de estimarse el presente recurso.

TERCERO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Domingo CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2004. SIN COSTAS.

La presente resolución es firme sin que quepa contra ella recurso alguno.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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