Última revisión
16/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1023/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 797/2006 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1023/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008101021
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 797/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciséis de octubre de dos mil ocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1023/08
En el recurso contencioso administrativo nº 797/06 interpuesto por Don Jose Antonio , representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistido por el Letrado Don Antonio Brotons Macia, contra la resolución del TEAR de fecha 30 de septiembre de 2005, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por el que se estimó dicha reclamación, por no haber dado tramite de audiencia al interesado en aplicación del art 22 de la L 1/98 de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Antecedentes
.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada , procediendo por ello a su anulación, así como a la anulación de la liquidación a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiere.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Con anterioridad a señalamiento para votación y fallo se puso de manifiesto de las partes la posibilidad de apreciar la causa de inadmisibilidad por falta de objeto, y tras ello, se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de abril de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora , Don Jose Antonio, deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del T.E.A.R. de la comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2005, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, por el que se estimó dicha reclamación , por no haber dado tramite de Audiencia al interesado en aplicación del art 22 de la L 1/98 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes
La indicada actora interpuso la mencionada reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional en concepto de impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados dictada por la A.E.A.T. de Elda, por importe de 13.902,60 ? a ingresar.
SEGUNDO.- Alega la actora, en primer lugar la innecesariedad del tramite de Audiencia en base a que su omisión no produce indefensión, manteniendo que el TEARV debió entrar en el fondo por razones de economía procesal; en segundo lugar la prescripción de la liquidación, pues si la misma se recibió el 9 de mayo de 2002, ya había prescrito el Derecho de la Administración para exigir el pago en aplicación de lo dispuesto en los arts 64 b y 67 de la L.G.T. de 1963 y 24 b de la L 1/98 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , habiendo transcurrido los 4 años desde de fecha en que termino el plazo voluntario para pagar el I.V.A. y la notificación de la liquidación, que trae su causa de la escritura de compraventa de las 4/5 partes indivisas de una parcela con nave sita en el Polígono Industrial Campo Alto de Elda de fecha 24 de diciembre de 1996, y en tercer lugar la falta de motivación dela valoración.
Se opone la administración demandada al referido motivo impugnatorio aduciendo que la motivación que contiene la liquidación recurrida ante el TEAR se ajusta a las exigencias previstas en la Ley General Tributaria; esgrimiendo la extemporaneidad del recurso del art 69 e en relación con el art 46 de la Ley jurisdiccional, al mantener que la Resolución se notifico el 4 de noviembre de 2005 y el recurso se interpuso el 4 de abril de 2006, y añadiendo que la liquidación esta motivada.
Para la Resolución del debate, tanto del fondo cuanto de la causa de inadmisibilidad planteada, debemos partir de los hechos mas relevantes que se desprenden de los autos:
1.- En fecha 9 de mayo de 2002 se notifico la comprobación de valor nº 6473/96 y liquidación por ITP nº 752 por importe total a ingresar de 13.902,60 ? (10.259,26 de cuota y 3.643 ,56 de intereses de demora), derivada del documento de compraventa de las 4/5 partes indivisas de una parcela con nave sita en el Polígono Industrial Campo Alto de Elda de fecha 24 de diciembre de 1996,
2.- Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARV , que se tramito con el nº NUM000, que fue estimada por la Resolución de del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2005, por no haber dado tramite de audiencia al interesado en aplicación del art 22 de la L 1/98 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que fue notificada el 4 de noviembre de 2005.
3.-Contra dicha Resolución se interpuso recurso contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2006 (folio 1 de los autos).
4.- En fecha 22 de marzo de 2006 se recibió por el actor nueva liquidación de cuota e intereses de demora, por cuantía de 335,49 euros, al entender la Administración que el documento no tributaba por ITP y si por IVA; Resolución que fue recurrida por la actora , esgrimiendo los mismos motivos que los planteados contra la primera liquidación, ante el TERAV, que dicto Resolución en fecha 31 de octubre de 2007 en el expediente 03/2313/06,, estimando la reclamación y anulando la liquidación por falta de motivación.
Tales hechos evidencian la desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida, no siendo extemporánea la interposición del recurso ya que se interpuso dentro de los dos meses a que se refiere el art 46 de la ley jurisdiccional.
TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del recurso , el devenir administrativo de la liquidación recurrida, la comprobación de valor nº 6473/96 y liquidación por ITP nº 752 por importe total a ingresar de 13.902,60 ? (10.259,26 de cuota y 3.643,56 de intereses de demora), hace innecesario su estudio y examen, ya que el mismo TEARV al resolver por Resolución de 31 de octubre de 2007 la reclamación nº 03/2313/06, interpuesta contra liquidación derivada del documento registrado con el numero 6473/1996 (escritura de compraventa de las 4/5 partes indivisas de una parcela con nave sita en el Polígono Industrial Campo Alto de Elda de fecha 24 de diciembre de 1996), que vino a sustituir a la anteriormente citada , derivada del mismo documento al ser anulada por la Resolución del TEARV de 30 de septiembre de 2005 , dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM000, por no haber dado tramite de Audiencia al interesado en aplicación del art 22 de la L 1/98 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, anula la misma, y en consecuencia la Resolución objeto del presente recurso.
Con lo dicho es evidente que la Resolución objeto de este recurso ha quedado sin contenido , al haber sido anulado el acto Administrativo que lo sustituye, y en consecuencia estaríamos en un supuesto del art 69 c en relación con el art 25 de la ley jurisdiccional, al haber desaparecido el objeto del recurso, lo que trae aparejado la desestimación de la demanda y el archivo de los autos en aplicación del art 22 de la L.E.C., aplicable como supletoria a esta jurisdicción.
CUARTO.- A tenor del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procésales , sin que sea de aplicación el segundo párrafo del precepto citado, pues la desaparición sobrevenida del objeto de este recurso trae su causa de la propia actuación del recurrente que no solicito medida cautelar alguna para la suspensión del acto recurrido, de tal modo que de haberlo solicitado, no se hubiera producido la segunda resolución , y hubiéramos entrado en este proceso sobre los motivos de impugnación planteados, y que también fueron planteados contra la segunda Resolución y estimados por el TEAR.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto Don Jose Antonio contra el acuerdo del T.E.A.R. de la comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2005, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por el que se estimó dicha reclamación, por no haber dado tramite de audiencia al interesado en aplicación del art 22 de la L 1/98 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes al haber sobrevenido la desaparición del objeto del recurso , y en su consecuencia debemos decretar el archivo de los autos, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia
