Última revisión
30/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 10234/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1246/2006 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 10234/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009101059
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10234/2009
RECURSO Nº 1.246/06
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº 10234
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Fco Javier Sancho Cuesta
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 30 de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.246/06 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Ildefonso en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Subdirector General de Personal Docente e Investigador de fecha 9 de octubre de 2.006 por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado en orden al reconocimiento del complemento de formación permanente (sexenios). Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio de Educación y Ciencia, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare su derecho a percibir el componente por formación permanente correspondiente a los seis sexenios que tiene acreditados desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de agosto de 2.006, así como los intereses de demora de las cantidades adeudadas por tal concepto durante los periodos expresados, con el fin de conseguir la reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de lo adeudado deteriore la justa indemnización desde que estas fueron reclamadas a la Administración a través del escrito de 29 de agosto que dio lugar a la decisión recurrida, anulándose la resolución de 9 de octubre del Subdirector de Personal Docente e Investigación, por Delegación del Subsecretario y abonándosele la cantidad líquida resultante del pago del complemento de formación permanente (sexenios) durante el periodo indicado.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 del mes de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.246/06 promovido por D. Ildefonso en su propio nombre y derecho, la Resolución del Subdirector General de Personal Docente e Investigador de fecha 9 de octubre de 2.006 por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado en orden al reconocimiento del complemento de formación permanente (sexenios).
La resolución objeto de recurso desestimó la solicitud referida, argumentando que el interesado ha estado destinado en la Inspección Técnica Central, en la que los puestos de trabajo están incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Educación y Ciencia, y esto es lo que impide la aplicación del Acuerdo sobre Retribuciones de los Funcionarios Públicos Docentes suscrito el 20 de junio de 1991 por el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores A.N.P.E., C.C.O.O. y F.E.T.E.-U.G.T. así como el Acuerdo del consejo de Ministros de 9 de enero de 1.998, y concretamente su apartado 3 que regula el componente por formación permanente o sexenios, porque las retribuciones de los funcionarios que ocupen puestos incluidos en la R.P.T., habrán de ser única y necesariamente las que figuren en la misma para cada uno de estos puestos de trabajo, añadiendo que es de general conocimiento que cuando un funcionario docente es nombrado para un puesto incluido en la RPT, automáticamente deja de percibir las retribuciones complementarias docentes y pasa a percibir las atribuidas al puesto ocupado de la RPT.
El recurrente, funcionario del C.I.S.A.E. (Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa) e Inspector Técnico Central - puesto para el que fue nombrado el 19 de junio de 1.997, desde cuando solicita los sexenios - formula en apoyo de su pretensión, y en esencia, las siguientes alegaciones: que al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE) han de serle reconocidas las retribuciones de los Cuerpos docentes porque sus funciones son idénticas a las del posterior Cuerpo de Inspectores de Educación, como también lo son los requisitos exigidos para el acceso; que así se reconoce en el artículo 152 de la Ley 2/2006 y en el Real Decreto 2193/1995 de 28 de diciembre, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 1.998 ; que a los Inspectores de Educación se les paga el complemento de formación permanente desde 1.992, a consecuencia de las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que entonces ya estaban incluidos en las R.P.T., lo que no constituyó obstáculo para el reconocimiento por Sentencia de su percepción; que el Acuerdo sobre Retribuciones de los Funcionarios Públicos Docentes suscrito el 20 de junio de 1991 por el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores A.N.P.E., C.C.O.O. y F.E.T.E.-U.G.T. supone un acto propio de la Administración de reconocimiento de los servicios y del derecho de los inspectores de educación a percibir el complemento de formación permanente (sexenios); que el Ministerio, a pesar de las Sentencias contrarias, y de que las Comunidades Autónomas a las que se han transferido las competencias en esta materia vienen abonando los sexenio, persiste en no abonárselos a los Inspectores que, como el, tienen destino definitivo o en comisión de servicios en el Ministerio de Educación y Ciencia; que la Ley Orgánica de Educación 2/2006 en su Disposición Adicional Séptima mantiene la calificación de Cuerpo Docente del Cuerpo de Inspectores de Educación; que es incuestionable que la Administración ha reconocido la identidad de situación jurídica en el aspecto retributivo entere los Inspectores de Educación, cualquiera que sea el Cuerpo al que pertenezcan (CISAE O CIE).
El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir el componente por formación permanente (sexenios) durante el periodo por el que lo reclama, en que estuvo destinado en el Ministerio de Educación y Cultura, ocupando un puesto de trabajo en la Subdirección General de Centros, Programas e Inspección Educativa.
El complemento referido se estableció en el Acuerdo de 20 de junio de 1991 que disponía, en su apartado 1) a, que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos de profesores de noviembre de 1988, los funcionarios docentes integrados en los Cuerpos a que se refieren las Disposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la L.O.G.S.E . habrían de percibir a partir del 1 de octubre de 1992, como parte del complemento específico, un nuevo componente asociado a la permanencia durante períodos de seis años como funcionarios de carrera en la función pública docente hasta un máximo de treinta años de servicios en los términos establecidos en el propio Acuerdo, añadiendo que a los efectos de dichos períodos, podrían considerarse los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes Cuerpos, considerándose, asimismo, los prestados en la función inspectora y en la Administración Educativa, así como en aquellos servicios complementarios en los que así se establezca.
Pues bien, la cuestión planteada, esto es, si es de aplicación al recurrente lo dispuesto en el Acuerdo sobre Retribuciones de los Funcionarios Públicos Docentes suscrito el 20 de junio de 1991 por el Ministerio de Educación y los Sindicatos de Profesores, así como el Acuerdo del consejo de Ministros de 9 de enero de 1.998, y concretamente su apartado 3 en lo que se refiere al abono del componente por formación permanente o sexenios, ha sido ya abordada y resuelta por la Sección Sexta de esta Sala, en diversos pronunciamientos, (Sentencias de 7 de junio de 2.000 y 15 de noviembre de 2.001 ), con ocasión de recursos planteados por Inspectores de Educación, argumentos que consideramos pueden ser trasladables al supuesto que ahora nos ocupa, en el que la reclamación se formula por un funcionario del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, que prestó servicios durante el periodo por el que reclama el complemento en el Ministerio de Educación y Ciencia, como Inspector Técnico Central.
En estos pronunciamientos se decía que la dicción literal de la parte del Acuerdo transcrita permite extraer una primera e importante consecuencia: fue voluntad de las partes firmantes el computar, a los efectos que aquí se discuten, los servicios prestados en la actividad inspectora, siendo así que en el presente supuesto no se cuestiona esta circunstancia, dado que el recurrente pertenece, como hemos dicho al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, y además, la propia resolución administrativa reconoce este derecho al decir en el apartado primero literalmente: "Es evidente que a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación y a los funcionarios del C.I.S.A.E. -(Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, al que pertenecía el Inspector ahora recurrente)-, por aplicación del apartado 4 del artículo 16 del Real Decreto 2193/1995 , en la nueva redacción dada al mismo por el artículo único del
Así, asumido por el Ministerio de Educación el compromiso suscrito, no puede sino considerarse un acto propio de la Administración en sentido estricto el reconocimiento de tales servicios y, con ello, el derecho a percibir el componente por formación permanente, en los términos del- Acuerdo de 20 de junio de 1991, por quienes, perteneciendo a un Cuerpo Docente, desempeñaron funciones inspectoras.
Figura además en Autos la respuesta a la consulta evacuada al MAP de fecha 30 de julio de 1.998 , sobre si procedía reconocer a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación el componente por formación permanente sin exigirles acreditar cien horas de actividad de formación, en la que se reconoce por la Dirección General de la Función Pública que no debía exigirse a estos funcionarios tal requisito.
La interpretación expuesta se ve reforzada, a juicio de los pronunciamientos referidos de la Sección Sexta, en relación a los Inspectores por dos circunstancias: a) Por la expresa calificación de Cuerpo Docente que en el artículo 37.3 de la
Así, el artículo 152 de la Ley Orgánica de Educación . Inspectores de Educación, dice: "La inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
TERCERO.- Lo hasta aquí expuesto justifica, la estimación del recurso en los mismos términos en que se plantea. Y es que, admitido el carácter objetivo de la retribución, fue el propio Ministerio de Educación, al firmar el Acuerdo de 20 de junio de 1991 y reconocer a los efectos discutidos los servicios prestados en la función inspectora, el que se obligó a extenderla a los puestos de inspección, de tal suerte que la no inclusión en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo es una omisión imputable a la Administración misma, de la que no puede seguirse perjuicio alguno para quienes se vieron privados con ella del complemento que tenían, pues, derecho a percibir.
Por tanto, resultando que la falta de inclusión de este complemento en la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Educación es el único motivo aducido por la Administración para denegar lo solicitado por el recurrente, sin que ni en la propia resolución ni por la Abogacía del Estado se oponga ninguna otra causa para no reconocer el derecho reclamado, procede, conforme a lo expuesto, acoger la pretensión actora y declarar, en los términos y por los razonamientos expuestos, su derecho a percibir el "componente por formación permanente" durante parte del período que solicita, en que el ahora actor permaneció adscrito a la función inspectora educativa como Inspector Técnico Central, Adscrito a un puesto de trabajo encuadrado en la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, concretamente en el Subdirección General de la Inspección de Educación, en el Ministerio de Educación y Ciencia, y en el que vino realizando funciones propias de la actividad Inspectora, lo que, como hemos dicho no se pone en duda en ningún momento por la Administración, y se evidencia de algunos documentos que figuran en Autos como las comisiones de servicio realizadas a diversos lugares de España, como objeto la evaluación de Centros a efectos de los Premios de Educación Compensatoria.
CUARTO.- Los efectos de tal reconocimiento, a tenor del Acuerdo de 20 de junio de 1991, han de quedar limitados sin embargo, por aplicación del instituto de la prescripción, al periodo anterior en cuatro años a la fecha de presentación en vía administrativa de la solicitud de reconocimiento de sexenios, que lo fue ante el Ministerio de Educación y Ciencia, el día 5 de septiembre de 2.006, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003de 26 de noviembre por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria, que entro en vigor, según indica su Disposición Final Quinta, el 1 de enero de 2.005 .
Así, aunque el actor solicita el abono de los sexenios a partir del día 19 de junio de 1.997, dado que, según consta en Autos y se ha podido comprobar, el periodo anterior le fue ya reconocido por Auto de extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso nº 3.747/97 , como decimos, la estimación del recurso solo puede ser parcial, limitada al abono de lo devengado por este concepto retributivo, sexenios, desde el 5 de septiembre de 2.002.
QUINTO.- Se reclaman, por último, los intereses de demora de las cantidades adeudas por tal concepto durante los períodos expresados. Los intereses de demora tienen por finalidad la reparación integral de los perjuicios sufridos, evitando que el retraso en el pago de lo adeudado deteriore la justa indemnización. Por ello, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero y 29 de marzo de 1999 , entre otras, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , el recurrente tiene derecho a percibir el interés legal de las cantidades debidas desde que éstas fueron reclamadas a la Administración a través del escrito que dio lugar a la decisión recurrida. La tesis expuesta no se ve alterada por el hecho de que en esta Sentencia no se exprese el importe exacto de la deuda, ya que esa circunstancia no afecta a la liquidez de la misma, toda vez que para su determinación bastan simples operaciones aritméticas a partir de los importes señalados legal o reglamentariamente para el complemento de destino; debe traerse a colación, en este punto, la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que "la deuda no pierde liquidez cuando para averiguar el montante basta con simples operaciones aritméticas" (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de abril de 1987 ) y que no cabe generalizar el principio de la necesaria liquidez de la deuda "cuando los parámetros de fijación de la cantidad responden a pautas fijas", como es el caso (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de diciembre de 1995 , que recoge doctrina reiterada).
En cualquier caso, esta Sección viene considerando que cuando se resuelva sobre la demora en el pago de una cantidad líquida, entendiendo por tal aquella que pueda quedar establecida mediante una simple operación aritmética (STS de 25 de febrero de 2.003 ) y se solicite expresamente el abono de intereses (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ), ya sea bajo la denominación de legales, de demora u otra formulación equivalente, el devengo de tales intereses, que se determinarán conforme al tipo del interés legal del dinero fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, conforme el interés básico del "Banco de España", se ha de producir desde el día de la correspondiente reclamación administrativa, que en este caso se produjo el día 5 de septiembre de 2.006 y hasta la notificación de la Sentencia, a partir del cual, seguirán devengándose los previstos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional , hasta su completo pago.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1.246/06 promovido por D. Ildefonso en su propio nombre y derecho, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a Derecho, por lo que debe ser anulada, y reconocemos el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al complemento de formación permanente (sexenios), desde el 5 de septiembre de 2.002. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
