Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1024/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1024/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101192
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01024/2014
-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1024
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 134de 2013,promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de CONSULNIMA, S.L.,siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de 30.12.2012 en relación al impago de liquidación del contrato de servicios de asistencia técnica.
Cuantía.- Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Habiéndose solicitado por la parte actora como medios de prueba la documental obrante en el expediente administrativo, y la aportada con su escrito de demanda, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala, la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante la CHG de fecha 30 de octubre de 2012, en relación con el impago de 158628, 27 euros más una serie de intereses y conceptos derivados de relación contractual.
SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente y que en realidad no son objeto de controversia y así fecha de la adjudicación contractual, condiciones del contrato, fechas del acta de recepción, fechas del visto bueno de la liquidación, de la aprobación de la misma, fecha de la factura y reclamación de la misma, fecha del Recuso contencioso, etc.
Reclama la Recurrente el pago de la liquidación que asciende a 158628, 27 euros (IVA incluido) así como los intereses de demora desde que venció el plazo legal del pago, los intereses legales de los de demora a cuantificar en ejecución y teniendo como inicio la fecha de interposición del Recurso Contencioso si bien se hace una petición subsidiaria, así como los denominados 'costes de cobro' concepto a determinar asimismo en ejecución tras el oportuno pago. Para ello se argumenta en base a una serie de preceptos y jurisprudencia aplicable. Por su parte la Administración se opone entendiendo que puesto que existe una declaración de nulidad iniciada administrativamente de la resolución que aprueba la liquidación del contrato. Que no se procedió a la ampliación y revisión contractual de manera legal al no existir crédito presupuestario y subsidiariamente se realizan unas consideraciones acerca de las fechas de cómputo de los intereses reclamados.
TERCERO .- En relación a la acción administrativa de revisión por nulidad, de la Resolución del Presidente de la CHG que aprobó la liquidación contractual y su incidencia en este proceso, debe indicarse que en el expediente y en las actuaciones no consta que se haya resuelto la nulidad de Derecho a la que se refiere el art 102 de la LRJAPYPAC, ni que el Consejo de Estado se haya pronunciado favorablemente a tal solicitud. Por otra parte el Recurso así como las reclamaciones ante la Administración y eso es importante a los efectos de buena fe, se interpusieron en fecha anterior a la iniciación administrativa de declaración de nulidad de actos propios. Pero insistimos, no consta la aportación documental de lo que se asegura, al amparo de lo que prevé el art 56 de la LJCA en relación con el art 270 de la LEC , por lo que no podemos entrar en hipótesis.
Es evidente por tanto y así lo acredita el inicio de la nulidad instada, que la Administración realizó y reconoció una liquidación ascendente a la cantidad reclamada por partidas realizadas. Ahora no podemos entrar a examinar si era procedente un nuevo expediente de modificación contractual o no. Lo cierto es que una resolución administrativa de 16 de abril de 2010 dictada por órgano competente, así lo ha entendido (folios 49 y 50). En base a lo anterior, la empresa emite la factura y la reclama el 30 de octubre de 2012. Tras transcurrir tres meses y puesto que no se contestó se interpone Recurso Contencioso, en fecha 1 de marzo de 2013.
CUARTO .- Diversas son las cuantías y conceptos que la parte reclama. Por lo que al principal se refiere, es evidente del propio contenido de la resolución administrativa, que se reconoció la deuda de 158628, 27 euros. En consecuencia, nada debe añadirse a esta partida principal. El art 110.4 del TRLCAP modificado por la Ley 3/2004 aplicable, señala: ' Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el art. 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Puesto en conexión con el art 99. 4, que expone: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Parece por tanto que son dos fases, la primera de treinta días y la segunda de sesta y por tanto en global, tres meses. Así pues si la recepción tuvo lugar el 9 de febrero de 2009, los intereses de demora se entienden desde el 9 de mayo de 2009.
Por lo que al anatocismo respecta, el Tribunal Supremo ha señalado que ' cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que ' sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado '. Eso es lo que entendemos, sucede en este supuesto, donde la cantidad principal, no ha generado contradicción desde la resolución aceptándola. Por otra parte, la aludida doctrina jurisprudencial viene reiteradamente diciendo que, cuando la Administración no cumplió a su debido tiempo con su obligación de abonar el saldo resultante de la liquidación, está por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, igualmente si se trata del principal constituyen por sí una deuda líquida, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil que dispone: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago; pues caso de ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndose a acudir a un proceso jurisprudencial que podría haber sido evitado si la Administración, a su tiempo, hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses vencidos y no satisfechos.
En este sentido el STS de 30 de julio de 1999 establece que la doctrina del in iliquidis no fit mora está absolutamente superada por razones de equilibrio económico y justicia distributiva, de manera que deben abonarse desde que son reclamadas.
Por último, establece el art 8 de la Ley 3/2004 que ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste2.
El precepto legal exige que tales costes de cobro se encuentren 'debidamente acreditados' lo que implica, como ya ha tenido ocasión de señalar esta misma Sección en la sentencia de 2 de abril de 2002 (Rec. 616/2010 ) la necesidad de aportar ' justificantes concretos e individualizados de los gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación y gastos de asesor jurídico, partidas a que se contrae la reclamación de la recurrente por el referido concepto. Pues bien como ya señaló nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2013 , En cuanto a los gastos de abogado y procurador, porque no se expresa la cantidad reclamada y no se conoce por tanto la cuantía a la que asciende la posible indemnización. Respecto a la tasa abonada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aun cuando la misma podría conceptualmente en los supuestos de la citada ley 3/2004, lo cierto es que la naturaleza tributaria de la tasa remite a un régimen jurídico singular vinculado al rescate del coste del servicio público provocado, esto es, el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por tanto, resulta de aplicación aquí el principio de igualdad tributaria previsto en el artículo 31.1 de la Constitución . Así, pues, si la Sala, haciendo caso omiso de aquella conmutatividad inherente a la tasa, asignara a ésta ahora la dimensión de 'gasto de cobro ' se produciría una clara desigualdad con respecto a cualesquiera otros sujetos pasivos de este tributo, que han de soportar su coste sin que exista precepto que permita su recuperación ( Sentencia Audiencia Nacional 17 de octubre de 2011 .
QUINTO .- Al tratarse de una estimación esencial, pese a no recogerse la posibilidad de los costes de cobro, ya sería suficiente para imponer las costas a la Administración, pero como señaló la Sentencia de nuestro Tribunal anteriormente reseñada, Se imponen las costas a la Administración demandada, al apreciar que concurren las circunstancias previstas en el art. 139 de la LJCA . La manifiesta falta de fundamento de la tesis esgrimida por la Administración, siendo evidente lo improcedente de su alegación en el presente proceso, unido a la falta de contestación en vía administrativa a los pedimentos de la actora, permiten apreciar la existencia de temeridad y mala fe en su actuar, avocando a la entidad actora a iniciar el correspondiente procedimiento judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de CONSULNIMA, S.L., contra la desestimación presunta a la que se refiere el primer fundamento y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada al pago de las siguientes cantidades:
1- 158628,27 euros de principal de acuerdo a la resolución adoptada por el Presidente de la CHG de fecha 16 de abril de 2010.
2- Los intereses de demora de tal cantidad calculados desde el 9 de mayo de 2009.
3- Cantidad devengada por anatocismo del art. 1109 CC , desde la fecha de interposición del recurso.
Con condena en costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
