Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1024/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 959/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 1024/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100290

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3428

Núm. Roj: STSJ AND 3428/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 959/15
SENTENCIA Nº 1024 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
Granada, a once de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número
959/15 dimanante del procedimiento núm. 543/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 3 de los de Almería, siendo parte apelante la sociedad, Rein Méndez, S.L. , representada por la
Procuradora Doña Rocio Garcia Valdecasas Luque y partes apeladas, de un lado, la Junta de Compensación
del Sector SUO MNO-05 'Torrecárdenas' del PGOU de Almería , en cuya representación interviene el
Procurador Don Rafael García Valdecasas Conde, y de otro lado, el Ayuntamiento de Almería , en cuya
representación interviene el Procurador Don Luis Alcalde Miranda. La cuantía del presente recurso es de
5.207#69 euros .

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 31 de julio de 2015 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 518 de 31 de julio de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número tres de Almería que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Rein Mendez S. L la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra Providencia de Apremio dictada por el Ayuntamiento de Almería, expediente nº NUM000 , por importe total de 5.207#69 euros.



SEGUNDO.- La cuestión que se suscita el presente recurso de apelación se refiere a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69, c) de la LJCA , en relación con el art. 25 del mismo Texto Legal , al haberse interpuesto el recurso contencioso- administrativo directamente, sin haber agotado la previa vía administrativa y en concreto, el recurso contra el Tribunal Economico administrativo local que es preceptivo y obligatorio conforme conforme al artículo 137, 3 de al Ley de Bases de Regimen Local .

La sentencia apelada estima esta causa de inadmisibilidad en base a que la Resolución que resuleve el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio, señala en el apartado 5, que el regimen de recurso contra la providencia de apremio el regimen normativo expuesto, bien el recurso de reposición con carácter previo y potestativo, bien directamente reclamación economico administrativa ante el TEAL, cuya resolución es la que pondria fin a la vía administrativa .

En esta alzada insiste la Apelante en que esta vía economico administratriva solo está reservada para los tributos, sanciones tributarias e ingresos de derecho público, lo cual no concurre en este caso, en que de lo que se trata de de reclamar son la cuotas de la urbanización por la via de apremio, y ello no goza de naturaleza tributaria.



TERCERO.- La revisión de los actos en vía administrativa de naturaleza económica de las entidades locales viene regulada en el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en adelante, LRBRL, en el cual se establece que « Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales (...)». Y el Artículo 113 dispone que '1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de Presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo' . Por otro lado en el artículo 14.2, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, apartado ñ), se establece la obligatoriedad del recurso de reposición para acceder a la vía jurisdiccional. Con base en ello, habrá de interponerse el recurso de reposición que constituye una instancia previa y preceptiva que será necesaria agotar si se desea acudir a la vía contencioso- administrativa. No obstante, el artículo previamente transcrito continúa: «Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta ley.» Cabe recordar que con la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, se introdujo un nuevo título, concretamente el Título X de la LRBRL, en la cual se estableció un régimen de organización específico para los municipios de gran población, introduciendo para este tipo de municipios la vía económico- administrativa. En estos supuestos: Los interesados podrán interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición. Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición podrá interponerse en su caso reclamación económico- administrativa ante el órgano económico-administrativo creado al efecto (órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas). Contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico- administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Se distinguen de esta manera, en materia de revisión de actos en vía administrativa, dos regímenes: uno general y uno especial de revisión para municipios de gran población.

Por lo que se refiere al agotamiento de la vía administrativa en los casos de ingresos de derecho público procedentes de Administraciones Locales, esta Sala viene entendiendo que, conforme al artículo 137 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003 de 16 diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, vigente desde 1 de enero de 2.004, en los Ayuntamientos de las Grandes Ciudades 'Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municípal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Loca/es Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

A estos efectos debemos confirmar que la cobranza de cuotas de urbanización tiene naturaleza de ingresos de derecho público, al tartarse de otros ingresos de caracter público conforme al artículo 2 al tratarse de gastos relativos a la gestión urbanística, consecuenmcia del desarrollo del planeamiento urbanístico, dandose competencia a la Administración para su ejecución forzosa y cobro por la vía de apremio, conforme al artículo 181 del Reglamneto de Gestión Urbanística.



CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con imposición de las costas causadas en esta instancia ala parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Rein Mendez, S. L contra sentencia número 518/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Almería, de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento núm. 543/2014; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a la parte Apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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