Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1026/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1032/1999 de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1026/2004

Núm. Cendoj: 08019330042004100993

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Ministerio de Defensa en materia de reconocimiento de trienios. Entiende el Tribunal que el RD 1847/1996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupos llevada a cabo por el RD Ley 12/1995, establece en su Disposición Final Segunda que las cuantías y porcentajes en él establecidos tendrán efectos desde el 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley. En consecuencia, los efectos de las reclasificaciones de que se viene hablando, y que en materia de trienios supone un índice de proporcionalidad superior, se proyectan únicamente a los que se vayan perfeccionando con posterioridad a la entrada en vigor de las mismas pero no tienen incidencia alguna respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado en las escalas reclasificadas, trienios que continuaran percibiéndose con el mismo índice de proporcionalidad en el que se perfeccionaron. Ténganse en cuenta, la citada norma tiene rango de Ley, y por tanto podía regular, como efectivamente lo hizo, que los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de tal norma, no resultaban afectados por el cambio de Grupo de Clasificación, impidiéndose así la retroactividad de la reclasificación a los trienios perfeccionados con anterioridad a la misma.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1032/1999

Parte actora: Pedro Francisco

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 1026/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a seis de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Pedro Francisco , actuando en su propia representación y defensa. contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2201, se tuvo por fijada la cuentía, y se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa en materia de reconocimiento de trienios.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión objeto de debate hay que destacar que el actor fue reclasificado por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, pasando del grupo C al B, y solicita que los trienios que perfeccionó en su momento en el Grupo C le sean abonados según las cuantías establecidas para el Grupo B.

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años.

Los trienios por su propia naturaleza se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y a partir de entonces se incorporan a los derechos retributivos del interesado reflejándose en la nomina con carácter permanente de tal manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario pero manteniendo su individualidad y alcance pues como retribución responde a unos servicios ya prestados con anterioridad; no constituye un concepto que se realiza en razón de la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicio en concretas circunstancias por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Grupo o Cuerpo al que pertenencia el funcionario cuando devengo el trienio.

Por ello cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su artículo 2 que el devengo de los trienios se efectuara aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo en los términos antes expuestos.

Esta doctrina ha de ser puesta en relación con la normativa especifica aplicable a cada caso cuando de lo que se trata, como sucede en el caso que nos ocupa, es el de la reclasificación del propio empleo, es decir cuando el mismo se adscribe por una reforma normativa a un grupo o índice de proporcionalidad distinto.

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por Resolución de 30-1-96 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (BOE de 3-2- 96) y que tiene rango de Ley, como es obvio. En su art. 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, sin que esto pudiera suponer -a tenor del precepto citado- un incremento de gasto publico, ni una modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Y en lo que afecta a los trienios el citado artículo 5 del Real Decreto Ley 12/95 dispuso que:

"los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, dispuso textualmente:

"Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas:

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de esta Ley , las retribuciones a percibir en el año 1997, por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar y Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996, según la siguientes distribución de conceptos retributivos:

a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halla clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 18, uno a), de la presente Ley .

En definitiva, en el caso examinado, ha de estarse a lo expresamente establecido en la norma de reclasificación, que distingue entre los trienios perfeccionados antes de su entrada en vigor (1-1-96), que han de valorarse de acuerdo al grupo de clasificación al que pertenecía el actor en el momento de perfeccionar cada trienio, y los perfeccionados con posterioridad, que se valorarán en la cuantía correspondiente al grupo a que pertenece tras la reclasificación.

La voluntad del legislador de no extender los efectos económicos de la reclasificación a periodos de tiempo anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995 , deriva de forma evidente de la literalidad de la norma citada, y viene a reforzarse con lo dispuesto en el párrafo siguiente, que textualmente establece:

"Asimismo, los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado".

Por su parte el Real Decreto 1847/1996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupos llevada a cabo por el Real Decreto Ley 12/1995, establece en su Disposición Final Segunda que las cuantías y porcentajes en él establecidos tendrán efectos desde el 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.

En consecuencia, los efectos de las reclasificaciones de que se viene hablando, y que en materia de trienios supone un índice de proporcionalidad superior, se proyectan únicamente a los que se vayan perfeccionando con posterioridad a la entrada en vigor de las mismas pero no tienen incidencia alguna respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado en las escalas reclasificadas, trienios que continuaran percibiéndose con el mismo índice de proporcionalidad en el que se perfeccionaron.

Ténganse en cuenta, que como ya hemos precisado, la citada norma tiene rango de Ley, y por tanto podía regular, como efectivamente lo hizo, que los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de tal norma, no resultaban afectados por el cambio de Grupo de Clasificación, impidiéndose así la retroactividad de la reclasificación a los trienios perfeccionados con anterioridad a la misma.

Alega el recurrente que por ministerio de la Ley, el empleo que ostentaba ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, lo que conlleva en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 6 de febrero de 1998, que a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, se les debe aplicar el grupo de clasificación B, en lugar del C, en el que se concedieron.

Sin embargo, hemos de resaltar que los supuestos examinados en las sentencias invocadas son distintos del que ahora nos ocupa, y por tanto, esa doctrina no es trasladable al presente supuesto.

En efecto, en los casos analizados por el Tribunal Supremo, se trataba de un Subteniente que conforme al Real Decreto 359/89, de 7 de abril , pasó del Grupo de Clasificación C, (nivel 6) al Grupo B, (nivel 8), y solicitaba que se le abonaran todos los trienios perfeccionados como del Grupo B, desde el año 1989.

El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional, entiende que no procede el abono desde esa fecha, ya que la Disposición Adicional 10º del Real Decreto 359/89 establecía que la valoración de los trienios que empezasen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto, se haría de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, lo que hubo de determinar que los perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio de Grupo de Clasificación de referencia.

Sin embargo, la clave de aquel caso, y la causa por la que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, accedieron a que se le abonasen los trienios en la forma solicitada desde el año 1991, fue precisamente la derogación de esa norma por otra posterior que no estableció limitación alguna.

En efecto, como se indica en el Fundamento Jurídico Sexto de la STS de 3-2-98 "... mas tal disposición Adicional (se está refiriendo a la DA: 10º del RD. 359/89) ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/89, por el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 1991, sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 359/89, mientras que en el art. 3,3 del Real Decreto 1494/91 con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B, al empleo de Subteniente, así como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de Subteniente al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3,3 de la Ley 20/1984 de 15 de junio, como en los Reales Decretos 359/1989 y 1494/1991, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad -6 entonces-, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B, lo que ha de determinar la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley y de no declarar la doctrina legal que se postula".

Como vemos, el propio Tribunal Supremo admite que la norma que decreta la reclasificación, pueda establecer la forma de retribuir los trienios perfeccionados con anterioridad a su entrada en vigor, y así admite que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10º del RD. 359/89, los trienios perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia, si bien la derogación de esa norma por otra posterior (RD. 1494/91) en la que no aparecía disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 359/89, motivó en consonancia con lo dispuesto en el art. 3.3 del R.D. 1494/91, el reconocimiento de trienios en la forma antedicha.

como quiera que en el caso objeto del presente recurso contencioso administrativo, la propia norma reguladora de la reclasificación, esto es el Real Decreto Ley 12/95, estableció de forma clara y contundente en el artículo 5, párrafo 4 que los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto Ley, se valorarían de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública, preciso será concluir que no es de aplicación al presente caso la doctrina de las sentencias referenciadas, y por tanto hemos de declarar que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyecta únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, mientras que los que se hubieran perfeccionado anteriormente, continuarán percibiéndose con el mismo índice que venían aplicándose.

En otro orden de cosas, el actor invoca la vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que en otras reclasificaciones anteriores efectuadas a miembros de las Fuerzas Armadas, en concreto a los Subtenientes, éstas supusieron la valoración de todos los trienios perfeccionados en el mismo empleo, tanto los anteriores como los posteriores a la entrada en vigor de esas normas.

No obstante, como ya hemos señalado, el término de comparación no es valido, ya que no nos encontramos ante una identidad de situaciones, porque como acabamos de señalar en el anterior fundamento jurídico, la interpretación jurisprudencial efectuada en esos supuestos, responde a la falta de una previsión legislativa similar a la que ahora se ha establecido en la norma discutida, vacío que se produjo con la derogación de la DA. 10º del RD. 359/89, lo que no acontece en el presente caso, al no haber sido derogado el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/95.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, en escrito inicial de recurso, y la confirmación de la resolución administrativa objeto de impugnación.

Fallo

1º Desestimar el recurso

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE OCTUBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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