Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1026/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 888/2019 de 17 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1026/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021101133
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:11993
Núm. Roj: STSJ M 11993:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 888/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 888/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de la entidad FONDO FORMACIÓN CENTRO, S.L.L., contra los siguientes actos expresos y presuntos:
- Órdenes de 24 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por las que se dispuso el reintegro de las subvenciones concedidas en los expedientes CC-09-2633-07-A, CC-09-1766-07-P, CC-09-2007-07-P, CC-10-1285-06-A, CC-09-2008-07-A y CC-09-1754-07-P.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de 18 de septiembre de 2018 (expedientes CC-09-1763-07-P; CC-09-1764-07-P y CC-09-1769-07-P), 13 de septiembre de 2018 (expediente CC-09-1771-07-P) y 25 de septiembre de 2018 (expediente CC-09-2006-07-A), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativas a liquidación de subvención.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de 19 de septiembre de 2018 (expedientes CC-10-2594-06-P; CC-10-2595-06-P; CC-10-2596-06-P; CC-10-2598-P), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativas a liquidación de subvenciones.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 (expediente CC-10-2597-06-P), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativa a liquidación de subvención.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
- Órdenes de 24 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por las que se dispuso el reintegro de las subvenciones concedidas en los expedientes CC-09-2633-07-A, CC-09-1766-07-P, CC-09-2007-07-P, CC-10-1285-06-A, CC-09-2008-07-A y CC-09-1754-07-P.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de 18 de septiembre de 2018 (expedientes CC-09-1763-07-P; CC-09-1764-07-P y CC-09-1769-07-P), 13 de septiembre de 2018 (expediente CC-09-1771-07-P) y 25 de septiembre de 2018 (expediente CC-09-2006-07-A), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativas a liquidación de subvención.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de 19 de septiembre de 2018 (expedientes CC-10-2594-06-P; CC-10-2595-06-P; CC-10-2596-06-P; CC-10-2598-P), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativas a liquidación de subvenciones.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 (expediente CC-10-2597-06-P), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativa a liquidación de subvención.
En concreto, solicitó en su demanda lo siguiente, que es literal:
e. La resolución dictada por la Dirección General de Formación, por delegación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de fecha 25 de septiembre de 2018, recaída, por último, en el expediente administrativo nº CC-10-2597- P; y
En apoyo de tales pretensiones, la actora expuso detalladamente los antecedentes fácticos que consideró de interés, articulando, en lo que a motivos impugnatorios se refiere, los que ahora se dejan expuestos en su enunciado: (1) Prescripción de la acción para que la Administración pueda revisar la documentación justificativa en su día presentada por Fondo de Formación. (2) Prescripción de la acción de reintegro de las subvenciones concedidas. (3) Errónea ejecución de las Sentencias 459/2017 y 460/2017, de esta Sala y Sección, (4) Vulneración de los principios de actos propios, buena fe y confianza legítima. (5) Subsidiariamente, en el caso de que se considere que la Administración puede volver a revisar la documentación justificativa aportada en su día, las reducciones de las liquidaciones practicadas son del todo improcedentes. (6) Cumplimiento del fin de la ayuda, aplicación del criterio antiformalista en las potestades de reintegro.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló ampliamente su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda constancia literal en los autos y se tiene ahora por reproducido.
Dado que sobre los antecedentes fácticos no existe disconformidad de las partes, expondremos, en síntesis, los relatados por la actora en su demanda, que, prescindiendo de las valoraciones subjetivas propias de la exposición de parte, son conformes con los que se derivan del expediente administrativo, y los complementaremos con los que la Sala entiende procedente mencionar como base de la decisión que al final pronunciará.
Sostiene la actora en su demanda que, en virtud de las subvenciones concedidas en los expedientes de referencia para el desarrollo de diversos cursos de formación, integrados en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), le fue abonado un total de 709.309,00 euros y que, por ello, se ha de entender que ha desarrollado correcta y completamente todas las acciones formativas pues, dice, cumplió efectivamente con la finalidad pública inherente a la concesión de las ayudas.
Añade que fue tras el examen de la documentación justificativa cuando la demandada concluyó que la beneficiaria no estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, lo que la actora niega afirmando, por el contrario, que no estaba obligada a estar al corriente de dichas obligaciones hasta junio de 2008 sino sólo hasta la fecha de finalización de los cursos; cuestión a la que da relevancia afirmando que, '
A continuación, relata la actora que la documentación justificativa de cada uno de los cursos de formación se presentó entre los meses de mayo y julio de 2007 en relación con los cursos impartidos en los años 2006/2007; entre enero y junio de 2008 respecto de los cursos impartidos en 2007/2008 y entre los meses de marzo y mayo de 2008, para el resto de cursos. Respecto de la documentación presentada en los expedientes CC-09-1769-07, CC-09-2006-07, CC-09-2007-07, CC-10-1285-06 CC-10-2594-06, CC-10-2595-06, CC-10-2596-06, CC-10-2597-06, CC-10-2598-06, CC-09-1754-07, CC-09-1763-07, CC-09-1764-07, CC-09-1766-07, CC-09-1771-07, CC-09-2008-07 y CC-09-2633-07, refiere la actora haber sido requerida para aportar, entre otras cosas, los certificados acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Requerimientos que, recuerda, no llegaron a conocimiento de la beneficiaria, ahora recurrente, por lo que no fueron atendidos.
Iniciados así los correspondientes expedientes de reintegro, terminaron todos ellos con sus respectivas resoluciones que fueron impugnadas, recuerda, ante esta Sala y Sección a través de los Procedimientos Ordinarios 73/2016 y 753/2015, recursos que terminaron, respectivamente, mediante Sentencias 459/2017 y 460/2017, ambas de 20 de julio de 2017, ordenándose en ambas la retroacción las actuaciones '
Mantiene la actora a continuación que las Sentencias citadas fueron incorrectamente ejecutadas por cuanto la demandada le dirigió unos nuevos requerimientos instando tan sólo (a) la comunicación de '
Las nuevas resoluciones dictadas tras la ejecución de las Sentencias 459/2017 y 460/2017, de 20 de julio de 2017, de esta Sección fueron recurridas por la ahora demandante en reposición sin haber recibido resolución expresa de dichos recursos. Su desestimación presunta es lo que impugna la actora en este proceso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
En cualquier caso, y tan sólo como presupuesto previo para el examen de los motivos impugnatorios relativos a la aducida prescripción de acciones que corresponden a la Administración demandada en relación con las liquidaciones y reintegro de las subvenciones de las que se trata en este caso, habremos de recordar lo siguiente, relativo a los procedimientos ordinarios ya citados, previamente tramitados y resueltos por esta Sala y Sección.
Ambos recursos contencioso administrativos fueron interpuestos por FONDO FORMACIÓN CENTRO, S.L.L, la entidad recurrente en este proceso, ejercitando en aquellos dos recursos sendas pretensiones de anulación de las resoluciones impugnadas (que corresponden con los expedientes concernidos en este proceso) y de plena jurisdicción pues pidió en todos los casos el reconocimiento del Derecho a percibir íntegramente el importe de las subvenciones concedidas en cada expediente y para cada curso.
Examinados los recursos, tales pretensiones fueron sólo acogidas en parte. Razonó la Sala que, apreciando que se produjo por la demandada una situación de indefensión material en el trámite de notificación de los requerimientos realizados en las actuaciones de comprobación previas a los expedientes de liquidación y reintegro de las subvenciones,
'
Claramente, esta Sala dispuso la retroacción de las actuaciones a fin de que la demandada dirigiese de nuevo, con todas las garantías, los requerimientos de documentación que considerase oportunos para adoptar las decisiones procedentes sobre liquidación y pago de las subvenciones concedidas o, en su caso, sobre la procedencia de los reintegros que considerase conforme a Derecho en función de las justificaciones aportadas por la beneficiaria. Todo ello dio lugar, pues, al dictado de las nuevas resoluciones de liquidación y reintegro que, recurridas en reposiciones no resueltas expresamente, nos conduce al presente recurso en el que, ya sí, estamos en condiciones de resolver -de modo conjunto y común a todos los expedientes, pues así se han articulado- los concretos motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda.
En este motivo impugnatorio sostiene la recurrente que las facultades de comprobación de la demandada habrían prescrito por el transcurso de cuatro años, computado dicho plazo desde que las subvenciones se concedieron en los años 2006 y 2007 (cuando se ejecutaron las acciones formativas) y siendo así que sólo hasta el año 2011 podría la Administración haber revisado la justificación aportada por el beneficiario.
El mismo, sin embargo, no puede ser acogido ya que lo que la actora viene a mantener es que la demandada no podía valorar los documentos que presentó en su día la beneficiaria, sin requerimiento alguno por parte de la Administración, para acreditar el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas de las subvenciones concedidas.
Debe recordarse, primero, que es al beneficiario a quien, conforme al artículo 14.1.b) de la Ley General de Subvenciones, alcanza la obligación de justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, y que, tras la integración de dicha obligación, la Administración concedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede abrir un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento correspondiente, que, en este caso, sería el de reintegro o de liquidación y pago, o de pérdida parcial o total del derecho al cobro de la subvención. En consecuencia, la apertura de este trámite previo ni impide a la Administración, sino todo lo contrario, la valoración de la documentación justificativa que la beneficiaria, por disposición legal, está obligada a presentar pues en todo caso un requerimiento de documentación no es sino manifestación de la carencia de alguno de los que por sí debió presentar la beneficiaria para cumplir con su obligación de justificación de la ejecución de la subvención, lo que no puede llevar a entender que la documentación a valorar es sólo la complementaria requerida y no el resto de la presentada
Por tanto, como la valoración de la documentación justificativa de la ejecución de la subvención se presentó y, sin embargo, nunca llegó a valorarse por la demandada pues dirigió a la ahora recurrente los requerimientos previos para actuaciones de comprobación y aportación de documentación complementaria que terminaron con resoluciones anuladas judicialmente y con la retroacción de actuaciones al momento anterior a dichos requerimientos para hacerlos con todas las garantías, hasta que se dictaron las resoluciones aquí impugnadas dicha valoración no pudo tener lugar. Dado que responde la misma a la ejecución de las Sentencias 459/2017 y 460/2019 dictadas por esta Sala, la prescripción aducida -sin concreción alguna de fechas, por lo demás- debe ser rechazada al haber quedado oportunamente interrumpida.
Este motivo impugnatorio se dirige por la actora a la actuación de la Administración demandada en los expedientes CC-09-2633-07, CC-09-2007-07, CC-10-1285-06, CC-09-1754-07 y CC-09-1766-07 (terminados por Resoluciones de 24 de mayo de 2019 (para el reintegro, respectivamente, de las cantidades de 5.954,80, 23.465,20, 1.275,16, 6.030,64, 63.283,03 euros) y en el expediente CC-09-2008-07 (terminado por Resolución de 26 de octubre de 2019 para el reintegro de la cantidad de 439,46 euros).
Con apoyo en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, la demandante mantiene que presentó la documentación justificativa de los cursos impartidos y subvencionados en dichos expedientes, entre los meses de mayo y julio de 2007, para los cursos del periodo 2006-2007; entre los meses de enero y junio de 2008, para los cursos impartidos en los años 2007-2008; y entre los meses de marzo y mayo de 2008, para el resto de cursos. Pese a no realizar mayor concreción en las fechas, afirma, sin embargo, que no fue hasta el 24 de mayo de 2019 cuando se notificaron las Órdenes de reintegro por lo que, habiendo transcurrido diez años, las acciones de reintegro habrían prescrito. Y todo ello afirmando que el recurso contencioso administrativo en que se dictó la Sentencia que propició la retroacción de las actuaciones se siguió contra un reintegro que nada tiene que ver con éstos que ahora impugna.
En relación con la aplicación del instituto de la prescripción en el ámbito que aquí nos ocupa, dispone el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo siguiente:
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
El motivo impugnatorio ahora examinado tampoco puede acogerse, incluso prescindiendo de la falta de concreción que evidencia la demanda rectora de este proceso pues no ha especificado la recurrente fecha alguna que tuviera que considerarse para el cómputo del plazo de prescripción establecido en el precepto que se acaba de reproducir.
La mera indicación del plazo de diez años no resulta a estos efectos suficiente pues la demanda ignora, primero, que se iniciaron actuaciones de comprobación por parte de la demandada que pudieron haber interrumpido la prescripción; segundo, que se dictaron resoluciones de reintegro que fueron impugnadas en sede jurisdiccional donde esta Sala y Sección resolvió en Sentencias ya citadas anteriormente y sin que la allí y aquí demandante invocase entonces el instituto de la prescripción respecto a las repetidas actuaciones de comprobación; y tercero, en fin, que la correcta ejecución del fallo de dichas Sentencias obligaba a la Administración allí y aquí demandada a retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que se iniciaron las repetidas actuaciones de comprobación que, oportunamente realizadas, dieron lugar a los expedientes de reintegro.
Por tanto, interrumpida la prescripción por las acciones de comprobación llevadas a cabo en ejecución de las Sentencias dictadas en julio de 2017 y culminados los expedientes de reintegro por Resoluciones -lo dice la actora- de 24 de mayo de 2019, es patente que el plazo de prescripción para el inicio de las respectivas acciones de reintegro no pudo ser superior al de cuatro años legalmente establecido.
Tras exponer una breve introducción sobre el contenido de los principios que invoca, la demandante afirma de modo rotundo que
Pues bien, cabe en este punto recordar que el principio de confianza legítima se consagra de modo positivo en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas
'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...)
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.
Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero citado, de consagración constitucional.
Ahora bien, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar de determinadas actuaciones administrativas, como en este caso, y para entenderla frustrada como consecuencia de aquéllas. Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio deberemos acudir a la jurisprudencia que nos enseña cómo aplicarlo.
Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada, sobre la seguridad jurídica, por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora reproducimos para fundamento de ésta nuestra:
'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015, el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes''.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos extractado conduce al rechazo de la infracción de los principios invocados en la demanda puesto que, como se ha explicado más arriba, la actuación de la demandada instando, de modo correcto y con las suficientes garantías, la aportación de la documentación e información que cita la actora en la exposición del motivo que nos ocupa, se ajusta a lo ordenado en las Sentencias de 20 de julio de 2017 de esta Sala y Sección sobre retroacción de las actuaciones. Recuérdese que, conforme a los Fallos pronunciados en nuestras Sentencias 459/2017 y 460/2017, la Administración debía retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que dirigió los anteriores requerimientos a la beneficiaria a fin de realizar, si lo considerase necesario y con la extensión que estimase precisa, actuaciones de comprobación, previas al inicio de unos eventuales expedientes de reintegro y de liquidación de las subvenciones concernidas. El que el requerimiento tuviese la extensión y contenido que tuvo, y la actora reproduce en su demanda, no implica necesariamente la conformidad y suficiencia de la documentación que la beneficiaria había presentado para justificar la ejecución de los cursos subvencionados. Además, si observamos lo requerido -sólo en uno de los expedientes, el que se pone de ejemplo por la recurrente- se trataba de información sobre la situación actual de la entidad, su representante y el domicilio a efectos de notificaciones (lo que es lógico al serle conocida a la Administración la situación declarada de concurso) y la presentación de los certificados de estar al corriente del pago de obligaciones tributarias y de cotización; un requisito, por lo demás, que, conforme al artículo 14.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, debía haber quedado acreditado 'con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión'. No se trataba, por tanto, de requerir documentación justificativa de la correcta ejecución de la subvención sino de permitir a la beneficiaria salvar la omisión de un requisito que debió haber estado acreditado con anterioridad a la concesión de las subvenciones y no lo estaba. A partir de aquí, sólo cabe reiterar lo ya explicado: que la demandada debió, conforme a lo ordenado por esta Sala, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dichos requerimientos, quedando entonces expedito el trámite correspondiente de comprobación de la justificación de la subvención, con los documentos antes aportados por la beneficiaria, pudiendo llegar legítimamente a la conclusión que llegó sobre la apertura, tramitación y resolución de los expedientes de reintegro aquí concernidos.
Refiere la actora este motivo impugnatorio a las liquidaciones practicadas en los expedientes siguientes:
- CC-09-1763-07, porque se reducen en las cantidades que cita por los conceptos 'Otras actividades de los docentes', 'Medios materiales didácticos', 'Gastos generales' y 'Gastos de difícil justificación', así como la Seguridad Social pese a estar certificado que Fondo Formación estaba al corriente.
- CC-09-1764-07, porque se minora la subvención por los conceptos 'Otras actividades de los docentes', 'Medios materiales didácticos' y 'Gastos de difícil justificación', además de la Seguridad Social pese a estar certificado que Fondo Formación estaba al corriente.
- CC-09-1769-07, porque se reduce la subvención por los conceptos 'Otras actividades de los docentes', 'Medios materiales didácticos' y 'Gastos de difícil justificación', además de la Seguridad Social pese a estar certificado que Fondo Formación estaba al corriente.
- CC-09-1771-07, en cuanto que se minora la cuantía de la subvención por los conceptos 'Otras actividades de los docentes' y 'Gastos de difícil justificación', así como la Seguridad Social pese a estar certificado que Fondo Formación estaba al corriente.
- CC-10-2594-06, CC-10-2595-06, CC-10-2596-06 y CC-10-2597-06, en los que, dice la actora en su demanda, '
En conjunto, la actora se limita a afirmar que las liquidaciones así practicadas se deben a que por la Administración demandada se consideró, tras examinar la documentación presentada al finalizar los cursos de formación subvencionados, que no estaba la beneficiaria al corriente de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, al tiempo que sostiene que dicha justificación se había presentado oportunamente.
La Sala, sin embargo, ha examinado los documentos que obran en el expediente y ha comprobado que los certificados presentados para suplir la omisión inicial fueron emitidos el 16 de noviembre de 2017 por lo que son de fecha posterior al dictado de las Sentencias de 20 de julio de 2017 de esta Sala y Sección, siendo razonable inferir que, inicialmente, la actora no había cumplido con la obligación derivada del artículo 14.1.e) de la Ley General de Subvenciones, pues no queda acreditado que estuviese al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social antes de la concesión de la subvención. En todo caso, la inferencia expuesta resulta coherente con la posición mantenida en la demanda por la actora pues, tratando de esta cuestión cuando sienta los antecedentes fácticos en que basa sus pretensiones ha llegado a afirmar, no se olvide, que fue
La recurrente apoya el motivo así enunciado, de modo subsidiario a los anteriores, en la procedencia de acudir a un criterio antiformalista al tiempo que a la aplicación del principio de proporcionalidad. Y es que, afirma, el carácter finalista de la ayuda impone la obligación de reintegro si el objeto de la misma no se ha cumplido: Lco que en este caso procede, en su criterio, es anular las decisiones de reintegro de cantidades por ser desproporcionado dado que los cursos se impartieron y, por tanto, el fin de la subvención se cumplió.
Examinado detenidamente este último motivo impugnatorio, tampoco el mismo puede ser acogido en esta Sentencia.
Para resolver las cuestiones debatidas en el proceso, comenzamos nuestros razonamientos recordando que la técnica subvencional se integra dentro de la actividad administrativa de fomento, encaminada, en general, a estimular determinados comportamientos o actividades de los particulares (o de otras Administraciones públicas) que son considerados de interés general. Y recordamos, al mismo tiempo, cuáles son los elementos esenciales de la subvención, entre los que mencionamos, ciertamente, el finalista, relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede.
Sin embargo, junto a lo anterior, también reprodujimos algunos pronunciamientos jurisprudenciales que nos enseñan que, en el caso de una subvención nos encontramos ante una '
Finalmente, por lo que se refiere al también invocado principio de proporcionalidad, el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, al regular las causas de reintegro, prevé la modulación de la cantidad a reintegrar 'cuando el cumplimiento por el beneficiario (...) se aproxime de modo significativo al cumplimiento total' remitiéndose al artículo 17.3.n) del mismo texto legal en la referencia que en el mismo se contiene a los criterios de graduación de los posibles incumplimientos que pueden prever las bases reguladoras de la concesión.
En este caso, las subvenciones de las que se trata en este proceso fueron concedidas con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, así como en la Orden 4389/2002, de 10 de octubre, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, dada la asunción de la gestión del Plan que llevó a cabo la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto citado.
La mencionada Orden 4389/2002, de 10 de octubre, regula la justificación de gastos derivados de la realización de acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en la Comunidad de Madrid. Establece, en concreto, en su artículo 4 'Justificación de las acciones' lo siguiente:
'1. La justificación de los gastos relativos a las acciones formativas acogidas al Plan FIP se hará de forma individualizada para cada acción, mediante el modelo de 'Declaración de gasto y solicitud de liquidación', que figura como Anexo Primero de esta Orden. A dicho modelo deberá acompañar la documentación exigida en cada caso, de conformidad con lo previsto en esta Orden.
2. Si las acciones formativas se han realizado por un Centro Colaborador, cuyo titular jurídico sea un Organismo Público, los gastos y pagos efectuados se podrán justificar mediante las certificaciones y relaciones expedidas al efecto por los órganos competentes, en las que consten desglosados los gastos subvencionables, según el modelo recogido en el Anexo Segundo de esta Orden. Estas certificaciones o relaciones deberán ir acompañadas de los documentos relacionados en el artículo 7.1.a), b), c) y g) de esta Orden.
3. Los responsables de las acciones formativas deberán guardar los justificantes de los gastos y pagos durante un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de finalización del plazo de justificación'.
Nada prevé, sin embargo, esta Orden sobre la posible justificación parcial de las acciones formativas incardinadas en el Plan Nacional regulado en el Real Decreto 631/993, por lo que se entiende que el cumplimiento de las actividades subvencionadas ha de ser total, quedando excluida la posibilidad de valorar, proporcionalmente, el cumplimiento 'significativo' del 'modo aproximado' al que se refiere el artículo 37 de la Ley 38/2003. Además, ha de recordarse que el motivo principal ya examinado era la falta de acreditación por la beneficiaria de estar al corriente de sus obligaciones frente a la Seguridad Social en la fecha en que debía estarlo, antes de la concesión de la subvención, por lo que el incumplimiento de esta obligación general impide igualmente la aplicación del principio de proporcionalidad invocado. No siendo, por lo demás, de aplicación en este caso los pronunciamientos jurisdiccionales traídos a su demanda en apoyo del motivo impugnatorio que examinamos pues ninguna relación tienen con la cuestión aquí debatida: el primero, se pronuncia en el marco de un cumplimiento aproximado, aunque tardío; el segundo, sobre la existencia de una '
La imposibilidad, pues, de acoger alguno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector, conduce a la ya anunciada desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 888/2019, interpuesto por la representación procesal de entidad FONDO FORMACIÓN CENTRO, S.L.L., contra los siguientes actos expresos y presuntos:
- Órdenes de 24 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por las que se dispuso el reintegro de las subvenciones concedidas en los expedientes CC-09-2633-07-A, CC-09-1766-07-P, CC-09-2007-07-P, CC-10-1285-06-A, CC-09-2008-07-A y CC-09-1754-07-P.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de 18 de septiembre de 2018 (expedientes CC-09-1763-07-P; CC-09-1764-07-P y CC-09-1769-07-P), 13 de septiembre de 2018 (expediente CC-09-1771-07-P) y 25 de septiembre de 2018 (expediente CC-09-2006-07-A), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativas a liquidación de subvención.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra las Resoluciones de 19 de septiembre de 2018 (expedientes CC-10-2594-06-P; CC-10-2595-06-P; CC-10-2596-06-P; CC-10-2598-P), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativas a liquidación de subvenciones.
- Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 (expediente CC-10-2597-06-P), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, relativa a liquidación de subvención.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0888 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
