Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1026/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3166/2020 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 1026/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100255

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3552

Núm. Roj: STSJ AND 3552:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 3166/2020

SENTENCIA NÚM. 1026 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a siete de abril de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3166/2020 dimanante del procedimiento abreviado número 1062/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada; siendo apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por el Abogado del Estado; como parte apelada D. Bienvenidorepresentado por la Procuradora Dª María José García Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Bienvenido, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 10 de junio de 2019, y tramitado a través del procedimiento abreviado, según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 18 de febrero de 2020, estimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, suplicando se revocara aquélla, al ser la resolución de la Subdelegación del Gobierno ajustada a derecho. El actor se opuso a la estimación del recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, la sentencia número 45/2020, de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, en cuyo fallo se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bienvenido, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 10 de junio de 2019 que denegó la residencia de larga duración solicitada por el demandante, al amparo del art. 148.3.d) RD 557/2011, de 20 de abril.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia recurre en apelación el Abogado del Estado fundando el recurso de apelación en el error de la sentencia al tener por acreditado suficientemente que el demandante hubiera sido español de origen y haber perdido la nacionalidad española, pues no presentó documentación que demostrara suficiente y fehacientemente la nacionalidad española de origen del peticionario, ni tampoco de los progenitores en los términos expuestos en la resolución recurrida al denegar el permiso de residencia, por lo que sostiene que se ha hecho una valoración incorrecta de la prueba, por lo que no se da el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 148.3 del R. Decreto 557/2011.

Debemos partir de la autorización solicitada por el actor, de nacionalidad marroquí, que fue, según aparece en el folio 1 del expediente administrativo, autorización de residencia de larga duración anudada al art. 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en adelante RLOEX), que dispone que pueden acceder a la residencia de larga duración : 'Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española'.

Por tanto, son dos los requisitos exigidos, primero que el actor fuera español de origen, y que posteriormente hubiera perdido la nacionalidad española. En la sentencia apelada se parte de que el actor es español de origen porque nació de padre español y en territorio español, señalando que ello está acreditado porque el recurrente 'acompaña y consta certificado literal de nacimiento del padre y la madre donde en nota marginal se reconoce por el Órgano encargado por el Ministerio de Justicia la Nacionalidad Española de origen'. Por tanto concluye la sentencia en aplicación del art. 17 Código Civil, es español de origen.

Pero de un examen de la documentación presentada en el expediente administrativo y documentos aportados con la demanda, no consta certificación del Registro Civil de España respecto a la nacionalidad española de los que el actor alega como progenitores. Sí resulta certificación del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía de que Doroteo, nacido en Daora (Sahara), el NUM000 de 1932, hijo de Eleuterio y Ana María, disponía de documentos de identidad saharaui número NUM001 ( extraido de los archivos del DNI)

Respecto de la nacionalidad española de origen tenemos que acudir a lo dispuesto en el art. 17 del Código Civil, que establece:

'1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

Pero la acreditación de la nacionalidad española de origen de un ciudadano exige la inscripción en el Registro Civil español, que puede hacerse no solo en las oficinas de dicho Registro, sino también en un Consulado español. Esta inscripción es obligada y debida en aplicación no solo de la vigente Ley 20/2011, 21 de julio, del Registro Civil ( LRC), que así lo dispone en su art. 4.5º, sino que también lo era en la ya hoy completamente derogada Ley de Registro Civil de 1957, que así lo disponía en su art. 1.7º. Pero tal inscripción no solo es una obligación, sino que la Ley 20/2011, establece en el art. 18 que ' La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley',y en el art. 68.1 establece el carácter constitutivo de la inscripción de la nacionalidad, estableciendo el carácter declarativo para su pérdida. Lo que implica la exigencia de inscripción en el Registro Civil para la consideración de español de origen.

En el caso del actor debe tenerse en cuenta que nace, según la documentación aportada por él mismo el 14/02/1985, en Laayoune, es decir en Marruecos. Por tanto, no puede ser español por iure soli. En cuanto a la nacionalidad del actor apreciada en la demanda fue por ius sanguinis, pues su padre y su madre son españoles, por la nota marginal emitida por el Órgano encargado por el Ministerio de Justicia la nacionalidad española de origen, documento que no se ha aportado en los autos remitidos a esta Sala. Pero los documentos aportados: documento saharaui a nombre de Doroteo, nacido en 1932 en Daora (certificación del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía sección de documentación), se acredita que este señor disponía del documento NUM001, denominado 'documento saharaui'. No existe documentación similar respecto a quien el actor manifiesta como su madre, Yolanda, hija de Amelia, nacida en 1956 (en este caso no consta el lugar de nacimiento).

No constando que alguno de sus progenitores, en concreto su padre que es el único respecto de quien se presentan documentos, se acogiera a la opción de la nacionalidad española que durante el plazo de un año le otorgó el R. Decreto 2258/1976, de 10 de agosto. De manera que si no se acogió a esta opción de nacionalidad española, cuyo plazo finalizó en agosto de 1977, y sin inscripción en el Registro Civil español, el actor no puede pretender ser considerado español de origen. Con más razón cuando el actor que es al que se le exige tener nacionalidad española de origen en el art. 148.3 RLOEX, nació en 1985 en Laayoune, cuando ya había transcurrido varios años de la descolonización del Sahara, decidida por Ley 40/1975, de 19 de noviembre, por tanto iure solino puede considerarse español de origen al actor, pues nace en territorio que hacía muchos años no pertenecía a España cuando nació.

En cuanto al padre, tampoco acredita su inscripción en el Registro Civil que pruebe su nacionalidad española, ni tampoco que se acogiera a la oportunidad de nacionalidad española otorgada por el R. Decreto 2258/1976, por lo que tampoco iure sanguinispuede considerarse español el actor. Pues cuando nace el actor, el padre, aun suponiendo que fuera considerado español de origen, ya no era español al no acogerse a la opción de nacionalidad española que se instrumentó en el citado R. Decreto 2258/76.

Para que consideremos que el actor fue español de origen se exige la inscripción en el Registro Civil español, que tiene carácter constitutivo respecto a la nacionalidad, (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dada la eficacia constitutiva que le otorga la LRC/2011. También en la anterior LRC/57 la inscripción en el Registro Civil tenía carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que ' El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.' Lo que también se considera en la vigente ley 20/2011, que en su art. 17.1 establece que la inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

En la Ley del Registro Civil de 1957 se concebía su inscripción como la prueba de los hechos que han de inscribirse (Exposición de Motivos, apartado II), y en la vigente Ley del Registro Civil de 2011, como la que da fe de los hechos y actos del estado civil (Exposición de Motivos, apartado IV). Por lo que la prueba para la consideración de español de origen del actor debe venir por certificación del mismo.

Realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen al recurrente que es el primer requisito del art. 148.3.d) del RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen del actor, lo que no ocurre ante la ausencia de inscripción de tal nacionalidad española de origen en el Registro Civil español. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española del solicitante, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo, expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal, y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.

En el recurso de apelación el Abogado del Estado se opone, al igual que en la resolución objeto del recurso, que el actor no dispone de inscripción en el Registro Civil español, por lo que no puede considerarse acreditado que fuera español de origen, que es lo que exige el art. 148.3.d) RLOEX.

El art. 149.2.e) RLOEX exige que se acredite la condición de español de origen solicitada para adquirir la autorización de residente de larga duración. Acreditación que por aplicación del ordenamiento jurídico español viene por su acreditación de inscripción en Registro Civil español de la condición de nacionalidad española, pues lo único que puede acreditar la parte actora en el recurso contencioso administrativo es la nacionalidad marroquí.

TERCERO.- El Abogado del Estado apela la sentencia, además de lo anterior, porque de la documentación aportada no queda indubitadamente acreditado que los titulares de la documentación de sus progenitores sea acreditativa de tal parentesco. Sobre esta cuestión consta certificado de concordancia, expedido por el encargado del Registro Civil de Marruecos el 20/12/2017, que Doroteo (de nacionalidad marroquí), ha sido inscrito como Gregorio (folio 30).

En cuanto al certificado de concordancia citado y aportado por el actor, para salvar la falta de concordancia de nombres de quien afirma que es su padre, esta Sala ya ha dicho en reiteradas sentencias que los certificados de concordancia contienen un juicio de valor sobre ciertos hechos realizado por determinado funcionario o autoridad (en este caso del encargado del Registro Civil de DAOURA) a la vista -o no- de una serie de documentos, pero no pueden considerarse documentos públicos dotados de la fuerza probatoria prevista en la LEC, máxime como en este caso que no se justifica la diferencia tan grande de nombres. En efecto, el artículo 317 de la LEC recoge las clases de documentos públicos a efectos de prueba en el proceso, entre los que incluye -por lo que aquí interesa- 'los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones', así como 'los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades'. Señalando el artículo 319 del mismo texto legal que los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 '...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.

Por su parte, dispone el artículo 323 LEC que ' 1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . 2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España'.

De la interpretación conjunta de los preceptos trascritos se concluye que para que un documento expedido por un funcionario extranjero pueda considerarse en España, y a efectos procesales, un documento público con la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 LEC, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: primero, y desde el punto de vista de su objeto, es necesario que el documento venga referido al contenido de un archivo o registro del que esté encargado el funcionario, o se refiera a hechos o actos en los que éste haya intervenido en ejercicio de sus funciones; de otro lado, y desde un punto de vista formal, es necesario que el documento tenga atribuida fuerza probatoria en virtud de un tratado, convenio o ley especial; y, en defecto de éstos, que en la confección u otorgamiento del mismo se hayan observado los requisitos exigidos por la normativa extranjera para que el documento haga prueba en juicio; amen de la necesidad de legalización o apostilla. Siendo necesario, además, que las normas extranjeras que establecen los requisitos para tener fuerza probatoria en juicio y las que se refieren a las funciones y competencias de los encargados de los archivos y registros y demás funcionarios sean probadas por el interesado, tal y como prevé el artículo 281 LEC. Ninguno de los requisitos expuestos se cumple en el caso que nos ocupa. Así, y por lo que se refiere al segundo de ellos, los Convenios de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa, no contienen mención alguna a los certificados de concordancia, parentesco o identidad. Sin que se haya acreditado que de conformidad con la legislación de su país (Marruecos) los certificados de concordancia, parentesco o identidad hagan prueba en juicio (artículo 323.2. 1º). Y en cuanto al primero de los requisitos, tampoco puede entenderse concurrente, pues el certificado de identidad obrante en el expediente administrativo no está referido al contenido de un registro o de un archivo oficial, ni acredita un hecho del que el funcionario que lo expide pueda conocer en el ejercicio de sus funciones (ya que éstas tampoco están acreditadas). Ello significa que el certificado de concordancia o identidad habrá de valorarse como una prueba más, siendo evidente la facultad de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para cuestionar el juicio de valor contenido en ellos, y prescindir de él cuando se estime erróneo, arbitrario o insuficientemente justificado. Así lo estima la jurisprudencia de numerosos Tribunales Superiores de Justicia pudiéndose citar, por todos, la sentencia del de Extremadura, de 10 de septiembre de 2015, que -con cita de anteriores sentencia- señala que '...lo decisivo es probar que la persona mencionada es el padre del demandante, y para ello, deberá aportar un certificado que acredite suficientemente la filiación. No es posible atender al denominado certificado de concordancia por los motivos antes expuestos sobre la diferencia de los años respecto de los que se certifica, el examen de documentos españoles y marroquíes y la omisión sobre las razones para afirmar que dos personas con distinto nombre son la misma. La filiación e identidad de una persona debe quedar acreditada mediante documentos indubitados, que se basen en datos o hechos que puedan cotejarse de forma evidente y clara'.Así lo ha estimado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 25 de febrero de 2002 (ponente Fernández Montalvo). En ella el alto tribunal desestima el recurso de casación -formulado por infracción de las normas procesales que regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos- y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria, a su vez, de la denegación de regularización formulada por un ciudadano marroquí. El Tribunal Supremo confirma la denegación por entender justificada la afirmación de que no se había acreditado la presencia en España del solicitante en determinada fecha, y ello a pesar de que, para demostrar dicha presencia, se había aportado una certificación consular, alegando el recurrente, en relación con la misma, que se trataba de un documento cuya legalidad estaba reconocida por convenios vigentes concertados entre España y el Reino de Marruecos. El argumento utilizado por el Tribunal es perfectamente extrapolable a los certificados que nos ocupan, al señalar, en relación al certificado consular que informaba acerca de una residencia en España desde 1990 del recurrente en casación, que'...Planteada la cuestión en los términos expuestos no puede acogerse la tesis que subyace en el motivo de casación esgrimido, pues el Tribunal a quo no ignora la presencia de la certificación consular, sino que la pondera y considera; y tampoco niega en abstracto la condición de fehaciencia del documento consular, sino que lo que niega es que, en los términos en los que está redactado, dicho valor se proyecte sobre una circunstancia que el Cónsul no está en condiciones de acreditar fidedignamente, pues no se refiere a la constancia de la inscripción en el registro de matrícula del consulado, cuyo número, por cierto, aparece en blanco, sino a un hecho, el de la efectiva residencia, sobre el que no tiene facultades de certificación. O, dicho, en otros términos, la facultad de dación de fe del Cónsul se extiende al contenido de archivos y registros consulares y a hechos que deriven directamente de los mismos, no a una circunstancia diferente sobre la que no está en condiciones de certificar. Respecto a ella, la afirmación consular podrá tomarse como un elemento probatorio más sujeta a la racional y conjunta valoración de la prueba, pero sin el valor o fuerza probatoria plena de los documentos públicos, por lo que no puede entenderse que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos que contemplan la eficacia en juicio de dicha prueba documental'.

Por tanto, acogeremos el motivo de no acreditación de la filiación aportada y que el padre y madre fueran españoles de origen.

CUARTO.-Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de los nacidos en el Sahara Occidental mientras fue administrado por España.

Y en esta materia sobre la nacionalidad de los nacidos en el Sahara, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia del T. Supremo de fecha 29 de mayo de 2020, (recurso 3226/2017), considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de lo dispuesto en el art. 17.1 del Código Civil. En la interpretación del precepto, la Sala de lo Civil se atiene a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Pues el preámbulo de dicha ley, tras constatar que el territorio no autónomo del Sahara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sahara ' nunca ha formado parte del territorio nacional'.

Esta sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho sexto declara que no formaba parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) Código Civil, manifestando:

'Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la 'provincialización' del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que 'Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional', de modo que su 'provincialización' habría constituido 'un perfeccionamiento del Régimen colonial'.

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión 'territorio español' aparece como equivalente a 'España'.

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno 'para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles', al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), 'quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley', y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara 'nunca ha formado parte del territorio nacional'.

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de 'provincialización'- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio.'

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se ha visto confirmada y reiterada su doctrina por la misma Sala en la también reciente sentencia de 20 de julio de 2020 (recurso 4321/2017), que, en el fundamento de derecho tercero, vuelve a sostener:

'La STS de pleno, 207/2020 de 29 de mayo , sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental, según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de nacionalidad.

Cita, en apoyo de la tesis que mantiene, la STS de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 que, aun siendo cierto que no trata del art. 17 CC , sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir que 'Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional', de modo que su 'provincialización' habría constituido 'un perfeccionamiento del Régimen colonial'.

Reconoce la sala que existen argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la normativa española más específica.'

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la normativa específica sobre el Sahara (Ley 40/1975 y RD 2258/1976) no permite considerar el Sahara como territorio nacional español a los efectos de la nacionalidad de origen respecto de su padre, contemplada en el art. 17.1 CC , por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado por no existir prueba de que el actor fuera español de origen y que posteriormente perdiera la nacionalidad española, ni por ius sanguinis, ni por ius soli podía el actor acreditar la nacionalidad de origen, debiendo en consecuencia estimar el recurso de apelación.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado por las razones antes expuestas. No procede la imposición de costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia número 45/2020, de 18 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, que se revoca y anula, confirmando como ajustada a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de fecha 10 de junio de 2019, denegando autorización de residencia de larga duración a D. Bienvenido.Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024316620, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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