Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 10270/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 801/2004 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 10270/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100969


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10270/2008

Proc. Sr. Lobo Ruiz

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de apoyo a la Sección 5ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 801 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10270

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 801 de 2004 interpuesto por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de marzo de 2004, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 2000, por cuantía de 3.074,41 ?; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, tras el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2004 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de marzo de 2004, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 2000, por cuantía de 3.074,41 ?. Entiende el Tribunal Económico Administrativo Regional que en la autoliquidación presentada por el recurrente no consta en absoluto el importe diferenciado por conceptos que llevaría a establecer que cuantía del importe total pagado por sucesiones correspondería a los títulos que alega cuyo valor de adquisición se quiere aumentar al amparo de lo dispuesto en el art. 33.1.b) de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con efecto de disminuir el importe de las ganancias patrimoniales declaradas, por considerar que la carga de la prueba, de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende hacer valer su derecho.

Alega la parte recurrente que, en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada el 20 de junio de 2001, por error no se tuvo en cuenta al calcular el valor de adquisición de unos títulos adquiridos por herencia el importe pagado por el Impuesto sobre Sucesiones correspondientes a los mismos, lo que supuso que el importe declarado como ganancia patrimonial fuera superior al correcto. En apoyo de todo ello indica que de la herencia de su padre resultó un haber hereditario a su favor de 2.755.346,53 ?, conforme a la relación de bienes que indica en el hecho primero de su demanda, diciendo que, respecto de la asignación y reparto efectivo de las participaciones de un fondo que integra la masa hereditaria se ha producido un error, de manera que en vez de las 30.532,633 que le corresponden consta como adjudicadas 30.825,333, habiendo saldado este error con el resto de herederos mediante la emisión de un cheque a su favor por el exceso adjudicado. Añade que el 27 de julio presentó modelo de autoliquidación del ISD ingresando una cuota 933.614,87 ?, y en el hecho segundo de su demanda incorpora un cuadro en el que fija el efecto que tendría la cuota del ISD sobre el coste de adquisición, a los efectos de los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En el hecho tercero se detallan las alteraciones patrimoniales incluidas en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2000, en el cuarto lo mismo referido a las alteraciones patrimoniales que debieron ser incluidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese año y, finalmente, en el quinto se recogen los cálculos de la cuota líquida resultante de la referida declaración con inclusión del importe correcto de las alteraciones patrimoniales generadas en un plazo igual o inferior a un año, con el resultado de que la cuota diferencial de la declaración que debería haberse realizado sería negativa, resultando a devolver a su favor la cantidad de 11.918,99 ?.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que el Tribunal Económico Administrativo Regional ha resuelto conforme a derecho la reclamación del recurrente, ya que lo único que aporte en vía administrativa es el modelo 650 del correspondiente ISD, en el cual constan los conceptos "valor real de los bienes y derechos", "masa hereditaria bruta", etc., pero sin que conste en absoluto el importe diferenciado por conceptos que llevaría a establecer que cuantía del importe total pagado por sucesiones correspondería a los títulos cuyo valor de adquisición se quiere aumentar al amparo de los dispuesto en el art. 33.1.b) de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con efecto de disminuir el importe de las ganancias patrimoniales declarables. Entiende que para hacer esa valoración no son relevantes los datos y documentos aportados ahora con la demanda. Aduce, como el Tribunal Económico Administrativo Regional, que la carga de la prueba, de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende hacer valer su derecho, debiendo acreditar la parte desglosada del valor del ISC que satisfizo por los títulos.

SEGUNDO: La única cuestión que se suscita en este pleito el la de determinar si el actor ha acreditado en debida forma el error que dice haber padecido en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2000 al no haber computado como aumento del valor de adquisición de determinados títulos que dice haber adquirido por herencia el importe por el impuesto sobre sucesiones correspondiente a esos títulos. Para apoyar su pretensión aporta el recurrente en vía administrativa, y así consta en el expediente, fotocopia de modelo 650 autoliquidado con fecha 27 de julio de 2000 por la adquisición de herencia de su padre, fotocopia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2000 donde se recogen sus ganancias patrimoniales; aporta en la reclamación seguida ente el Tribunal Económico Administrativo Regional fotocopia de un acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que estima de la solicitud de ingresos indebidos presentada por su hermana con el mismo fundamento y por los mismos hechos. Aporta ahora en esta vía judicial copia de un certificado emitido por la entidad JPMorgan en la que se recogen las participaciones de las que era titular el padre del actor en fecha 4 de febrero de 2000. Debe añadirse que los cálculos que hace el actor en su demanda sobre las correcciones que procederían en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2000, en el caso de computar como coste de adquisición de los títulos que dice el ISD abonado, no han sido objeto de impugnación.

En este estado de cosas, es cierto, como dice el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y aduce el Abogado del Estado, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de su derecho de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria . En este caso ese hecho sería el pago del ISD de la adquisición de los títulos adquiridos por herencia al objeto de aumentar el valor de su adquisición a la hora de determinara la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2000. También debe tenerse en cuenta que la STS 9 de Enero de 2008 señala como principio más que razonable, que toda solicitud de devolución debe hacerse acompañar de los documentos justificativos de la petición que se formula y que en ese sentido, el artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991 , por la que se desarrolla el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, tras exponer en el apartado 2 los datos que deberá contener la solicitud, expresa en el apartado 4 que "se adjuntarán a la solicitud los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, así como cuantos elementos de prueba considere el interesado oportunos al efecto", por lo que los Tribunales deben ser rigurosos en la exigencia del cumplimiento de dichos requisitos, referidos al momento de formularse la solicitud.

Veamos pues si los documentos aportados por el actor como prueba son suficientes para acreditar ese hecho. Es cierto, como dice la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que en esos documentos no consta en absoluto el importe diferenciado por conceptos que llevaría a establecer que cuantía del importe total pagado por sucesiones correspondería a los títulos en cuestión. Sobre ello debe decir el Tribunal que el recurrente acredita el pago del impuesto sucesorio con la aportación del modelo 650 autoliquidado, y en ese modelo no se desagrega la composición de los elementos patrimoniales que se adquieren por herencia. Ahora bien, de acuerdo con el art. 31.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, "Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible." De esta regulación se deduce que la parte recurrente aportó con su autoliquidación del ISD la documentación en que se constataba el hecho imponible, que en este caso debía ser el documento en que se procedía a la división de la herencia y adjudicación de las correspondientes porciones de bienes por cada heredero, entre ellos por el causante. Este es en definitiva el documento esencial por el cual se podría acreditar sin dificultad la parte del ISD pagada por la adquisición de los títulos que dice el actor. Pues bien, ese documento esencial falta y no ha sido aportado en ninguna vía, ni administrativa, ni económico-administrativa ni judicial.

De otra parte, resulta que el art. 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone que "Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante. Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos datos específicos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos." Esta norma podría permitir al actor eludir la obligación de presentar ese documento esencial, sin embargo resulta que la Administración actuante en materia de rectificación de errores y, en su caso, devolución en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es la misma que la del ISD, al ser este un tributo cedido a las Comunidades Autónomas y corresponder a ella su gestión, por lo que este precepto no es aplicable.

En último término se podría aducir por el actor que su hermana se encontraba en una situación igual y su solicitud de devolución de ingresos indebidos ha sido estimada por al Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Sin embargo, también sucede los mismo, ya que el único modo de acreditar la igualdad de situación es mediante la aportación del referido documento acreditativo de la división de herencia y de la adjudicación de los bienes hereditarios que se debió acompañara con la autoliquidación del ISD. Ante esta falta de prueba de poco sirven los cálculos y correcciones que el actor recoge en su demanda, al no probar el hecho constitutivo de su pretensión, tal y como exige el art. 114.1 de la Ley General Tributaria . Por ello el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Manuel, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de marzo de 2004, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 2000, por cuantía de 3.074,41 ?, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia 24/04/08 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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