Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 10272/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 139/2007 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 10272/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100687


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10272/2010

Recurso núm. 139/2007

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)

S E N T E N C I A núm. 10.272

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª Carmen Álvarez Theurer

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo número 139/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , contra resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha de 10 de Enero de 2007 que desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo órgano de fecha de 23 de Mayo de 2006 que acuerda la detracción de haberes; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o bien se anule la sanción recurrida por ser contraria a derecho y no ser típica la conducta de mi representada al respecto de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- Por auto de la Sala de fecha de 28 de Septiembre de dos mil siete se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la parte demandante, practicándose la prueba propuesta por aquella, con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se declaran conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinticuatro de Febrero de dos mil diez , teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la recurrente, funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, con destino en la Escuela Oficial de Idiomas de Melilla, la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha de 10 de Enero de 2007 que desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo órgano de fecha de 23 de Mayo de 2006, que acuerda la retención de nómina de los haberes correspondientes a un día de trabajo debido a la falta de asistencia al puesto de trabajo de la ahora actora el día 9 de Enero de 2006.

SEGUNDO.- Como se expone en la resolución aquí recurrida, la citada profesora no impartió sus clases el citado día 9 de Enero de 2006 sin que constara la justificación de su falta de asistencia a clase, iniciándose así el correspondiente expediente de retención de haberes por la Dirección provincial del Departamento en Melilla, concediéndose trámite de audiencia a la interesada el 6 de Marzo de 2006 por plazo de diez días, presentando ésta sus alegaciones el 23 de Marzo de ese año y dictándose la correspondiente resolución que acuerda la retención de haberes, el 23 de Mayo de 2006, para lo que la Administración entiende de aplicación el artículo 36 de la Ley 31/1991, de 20 de Diciembre , que aprobaba los Presupuestos General del Estrado para el año 1992, el que establecía que la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, de forma que en este caso, no es justificativa de su falta de impartición de clases el día 9 de Enero de 2006, la causa de fuerza mayor motivada por el siniestro de inundación que había sufrido el centro educativo. Y así consta en los informes de la Inspección de Educación en Melilla, que el 9 de Diciembre de 2005 se produjo una inundación fortuita en el los locales del IES, Leopoldo Queipo, que afectó también a determinadas dependencias de la Escuela Oficial de Idiomas que se encuentra situada en el mismo edificio, y como consecuencia de la cual quedaron dañadas varias instalaciones y a partir de ese momento se determinó por parte de ambos centros y con autorización de la Dirección Provincial, el uso alternativo de otros espacios, tanto para profesores como para alumnos de la citada Escuela Oficial de Idiomas, hasta tanto se resolvieran los problemas de secado de estructuras, pintado y repaso de instalaciones eléctricas, situación que se prolongó desde el día 10 de Diciembre de 2005 hasta el mes de Febrero de 2006, desarrollándose las actividades en locales perfectamente acondicionados, tanto hasta el día 22 de Diciembre como a partir de Enero al concluir las vacaciones de Navidad.

Es por ello, continúa la resolución recurrida, que no puede ser acogida la causa de fuerza mayor como justificativa de la no impartición de clases el día 9 de Enero de 2006, porque tal concepto exige circunstancias anormales, ajenas al interesado y cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada conforme Jurisprudencia que se cita y en este supuesto, a los profesores de la Escuela Oficial de Idiomas, tras producirse el siniestro, se les había asignado espacios alternativos para impartir sus clases, espacios que de hecho fueron utilizados por ellos desde el día siguiente a la inundación, 10 de Diciembre de 2005, hasta la completa reparación de los desperfectos causados, Febrero de 2006, sin que en ningún caso el cambio de aulas pueda suponer más que una cierta incomodidades o molestia en el desempeño de la actividad, pero no una circunstancia inevitable que determine la imposibilidad de dar las clases, como se demuestra por la circunstanciad e que dichos espacios alternativos fuesen utilizados antes y después de ese días por el personal docente afectado.

Y respecto al defecto procedimental alegado por la interesada, de habérsele notificado la falta injustificada después del plazo de tres días establecido en la Instrucción 106 de la Orden de 29 de Junio de 1994, se señala, que dichos defectos formales solo determinan la anulabilidad en su caso en cuanto el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados, lo que no concurren en este caso, dado que dicha interesada ah podido alegar en el presente recurso todas aquellas circunstancias que ha considerado convenientes en defensa de sus intereses.

TERCERO.- La actora, en defensa de su tesis, esgrime que no es cierto que faltara el citado día 9 de Enero de 2006 a su puesto de trabajo, dado que permaneció en el Centro, Escuela Oficial de Idiomas, ente las 16 y 21 horas en cumplimiento de su horario laboral, como se demuestra por el parte de faltas de ese día, documento número 7 del expediente administrativo, parte en el que se consigna que ese día los profesores estuvieron en el Centro aunque sin dar clases, reconociéndose además por la Directora del Centro que la interesada impartió sus clases de primera hora, de 16 a 17 horas. Al serle asignada el aula el primer día, 9 de Enero de 2006, tras las vacaciones de Navidad, permaneció aquella, como todas las de la primera planta, sin suministro eléctrico durante toda la tarde, por lo que a duras pena se pudo impartir aquella primera clase a las 16 horas; posteriormente, en la siguiente hora docente, de 17 a 18 horas, tuvo lugar una reunión de los docentes con la Sra. Directora del Centro, debido a las quejas de alumnado, sin que se llegara a ninguna solución, pero reuniéndose la interesada con sus alumnos de la clase de las 17 horas, que se negaron a recibir clase sin luz, lo mismo que acaeció con los alumnos de las 19 y 20 horas, de todo lo cual se derivaba la imposibilidad de la profesora de impartir su clases a partir de las 17 horas. Consta así el expediente número 8/2006, de la Inspección General de Servicios del MEC sobre información reservada sobre la conducta desplegada por diversos profesores de la Escuela Oficial de Idiomas de Melilla, del que aparece que en tales condiciones, entre otras, la ausencia de luz eléctrica, hicieron imposible a partir de terminada hora la posibilidad de impartir clase el 9 de Enero de 2006, lo que exonera de responsabilidad a la interesada, así expuesta por la propia Inspección del MEC en el citado expediente, yendo así la Administración contra sus propios actos. En definitiva, a su juicio queda probado que impartió sus clases en la primera hora, de 16 a 17 horas, y la imposibilidad de su impartición en las horas posteriores por falta de fluido eléctrico, entre otros obstáculos. Y aunque la sanción que se recurre ahora no lleva aparejado previo expediente disciplinario, el ejercicio de la potestad sancionadora está sujeto a los principios reflejados en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992 .

CUARTO.- Como con acierto cita la parte demandada, no nos encontramos ante la impugnación de un expediente disciplinario o la posible sanción recaída en el mismo, por lo que las citas de la recurrente a tal sanción carecen de objeto en el presente recurso, en el que el acto recurrido se limita a acordar la detracción de determinados haberes de aquella funcionaria interina por su falta de impartición de clases el citado día 9 de Enero de 2006, siendo así, que la cuestión a dilucidar se centra en si se encontraba justificada aquella falta de impartición de clases por esta profesora y por ello, no procedía la citada detracción de sus haberes.

Y dispone el artículo 36 de la Ley 31/1991 que "La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dar lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes", precepto en el cual se fundamentó la deducción aquí discutida.

La detracción de haberes no se configura entonces como una sanción, sino como una consecuencia inherente al carácter sinalagmático de la relación funcionarial que requiere la prestación del servicio para obtener la contrapartida de la retribución; y así lo explicita el mismo precepto al suprimir la sanción de deducción proporcional de retribuciones que contemplaban el artículo 31.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y los artículos 14.d) y 17, párrafo segundo, del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1986 .

En el caso que nos ocupa, es incontrovertido que la actora no impartió las clases a partir de las 17 horas del día 9 de Enero de 2006 que el correspondía impartir. Y la Sala, a la vista de los documentos obrantes autos no puede sino concluir que la citada no impartición de clases estaba, en efecto, justificada. Aún sin poder acogerse la petición de nulidad del acto impugnado con base en no habérsele notificado en plazo de tres días la citada falta presuntamente injustificada, por cuanto dicha nulidad, que prevé el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , requiere que la omisión del trámite sea decisiva en el sentido, como ha declarado la jurisprudencia, de producir verdadera indefensión, de tal suerte que la nulidad de actuaciones sólo podrá decretarse por esta causa si ello sirviera para reparar una situación de indefensión "... directamente vinculada a la omisión de dicho trámite pues, de lo contrario, esto es, cuando a pesar de ello el resultado final no ha de variar, la estimación de la nulidad sólo implicaría una retroacción del procedimiento, una pérdida de tiempo y un gasto de dinero y esfuerzos, en su mayor parte a costa del propio recurrente, principal perjudicado..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1985 ), doctrina trasladable sin duda, por lo expuesto, al caso que nos ocupa, resulta que en este la demandante ha tenido ocasión de acreditar los motivos de la inasistencia al trabajo.

Pues sea todo lo anterior, el informe de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia citado por la actora en su demanda y así aportado luego en periodo probatorio, resulta palmario a la hora de resolver la cuestión planteada, y así véase y reprodúzcase su página 8 en la que cita que tales condiciones, entre otras la ausencia de luz eléctrica, hicieron inviable a partir de terminada hora la posibilidad de impartir clases, dado la fecha de 9 de Enero y la jornada de tarde en la que producen los hechos, y tal es el supuesto de la Sra. Antonieta , quien queda acreditado que tras acudir la tarde del 9 de Enero de 2006 e impartir la primera hora de su asignatura, se vio obligada, por causas ajenas a su voluntad, a suspender su docencia ante la falta absoluta de luz en el aula y ante el abandono por dicha circunstancia de los alumnos que en ella se encontraban. Dicho informe se emite como información reservada sobre la conducta desplegada por diversos profesores de la Escuela Oficial de Idiomas de Melilla, y por la citada Inspección, por orden a la Subsecretaria del Departamento, en relación con los hechos que indiciariamente se les imputaban en informe emitido el 16 de Febrero de 2006 por el Servicio de Inspección de Educación de la Dirección Provincial del Departamento en Melilla.

QUINTO.- Además esa falta de comparecencia al trabajo, pretendidamente justificada por causa de fuerza mayor, no puede ser sin más causa directa de la falta de pago de sus retribuciones por la Administración, pues para ello se le ha de abrir o un expediente de deducción de retribuciones o de descuento de haberes por incumplimiento de su jornada de trabajo, con base en el artículo 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Presupuestos Generales del Estado para el año 1992) que señala que "la diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes"; o -si no- sería necesario un expediente disciplinario por abandono de funciones con resolución final de suspensión de funciones y de retribuciones, o de separación, expediente que no ha pasado de ser una mera amenaza de la Administración. Lo que no puede la Administración sin más es dejar de pagar a una funcionaria interina que no está suspendida ni separada, o inhabilitada, y que ha intentado justificar la no impartición de clases sus clases a partir de determinado horario, quedando además acreditada su presencia en el centro de trabajo el citado día 9 de Enero de 2006. Procede en todo ello la estimación del presente recurso en los términos expuestos por la demandante en el suplico de su demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución aquí recurrida, como petición principal, sin que quepa acoger la petición subsidiaria.

SEXTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 139/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , contra resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha de 10 de Enero de 2007 que desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo órgano de fecha de 23 de Mayo de 2006, que acuerda la detracción de haberes, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria a Derecho, la que queda sin efecto. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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