Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 10278/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 110/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 10278/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100996

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10278/2013

Recurso Apelación núm. 110 de 2012

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 278

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 110/12del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Paula , dirigida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA(SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CESE DE JEFE DE SERVICIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca de fecha 28- 2-2012, número 91/2012, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número PA 503/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Paula contra la resolución del director Gerente del Hospital ' Virgen de la Luz' de Cuenca de fecha 29-6-2011 debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada'. Dicha resolución se refería al cese de la actora como Jefe de Servicio de Selección y Formación con efectos desde el día 23-5-2011'.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 23-9-2013 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca consideró ajustado a derecho el cese de la hoy apelante como Jefe de Servicio de Selección y Formación del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca por pérdida de confianza en las funciones directivas que desempeñaba en virtud de nombramiento de libre designación llevado a cabo por el director Gerente del mencionado Hospital.

En el recurso presentado se hace especial hincapié en que el cese realizado constituye un acto nulo por estar carente de cualquier motivación o explicación que lo convierte en un acto totalmente arbitrario y contrario al art. 23.2 de la Constitución Española .

Por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se manifiesta oposición a la estimación del recurso invocando la sentencia de la Sala nº 223/2011, de 16 de mayo , alegando que tratándose de cargos de confianza nombrados por el sistema de libre designación no se precisa de una especial motivación ya que dado el carácter discrecional del cese la causa se entiende implícita en el propio acuerdo, sin necesidad tampoco de previa audiencia del interesado ni de expediente contradictorio.

SEGUNDO.-La resolución del recurso de apelación interpuesto debe centrarse exclusivamente en el examen del vicio de falta de motivación del acto del cese de la actora que la misma denuncia en su alzada, orillando y dejando al margen cualquier otro análisis como las manifestaciones de acoso laboral o 'moobing' supuestamente determinantes de ese mismo acto de las que la apelante desistió en la vista oral, con expresa reserva de acciones a ejercitar en vía penal.

Ceñido el debate a la irregularidad en el acto del cese, carente de la más mínima explicación de las causas o razones que lo determinaron lo primero que conviene destacar y constatar es si realmente el mencionado acto de cese esta carente de toda motivación. Examinado el expediente administrativo- folio 92 del mismo- se comprueba que así ocurre puesto que tal acto sólo contiene la voluntad del cese de la actora apelante, dictado por el Gerente de Atención Especializada en uso de las competencias delegadas por el Director Gerente del SESCAM según propuesta de la Directora de Gestión y SS.GG., con la declaración de que dejará de percibir las retribuciones que tenía fijadas en el puesto mencionado de Jefe de Servicio desde su fecha, que es la de 23-5-2011. La parte apelada trata de suplir esa carencia con las manifestaciones en la vista oral como testigo del cargo que formuló la propuesta de cese, quien declaró que a la actora se le entregó la documentación complementaria justificativa del cese con las explicaciones verbales necesarias comprensivas de tal acto. Sin embargo la Sala no puede aceptar las excusas y pretextos objetados. Aparte de que no existe constancia de esa entrega o su envío postal, que siempre ha sido negado por la demandante, mientras que, por el contrario, el documento del cese sí está firmado por la interesada- folio 92 del expediente administrativo-, no se puede dar como motivación una variedad de hechos deslavazados -unos que tratan de desacreditar el alegato de acoso o ejercicio desviado o arbitrario de poder que sostiene la apelante; y otros relativos a las quejas sobre trato discriminatorio y vaciamiento de funciones que se plantean ante instancias superiores a las del autor del cese que provocan su reacción de destitución- con significados diversos que privan al acto de la claridad necesaria que permita su defensa frente a ellos, exigiéndose que la motivación esté ínsita en el acto por razones de seguridad jurídica con el fin de evitar cualquier tipo de cábalas o suposiciones sobre las razones determinantes del acto.

Es cierto, como expresa la parte apelada en su oposición al recurso, que no sin vacilaciones, la Sala ha mantenido la bondad de ese sistema de cese carente de motivación en diversas sentencias de las que es un botón de muestra la nº 223/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso 617/2010 , donde entre otras cosas explicábamos lo siguiente: 'Entrando en el fondo de las cuestiones controvertidas en el recurso, a juicio de la Sala, no se puede confundir el acceso del actor en virtud del proceso de funcionarización de empleados laborales previsto en el art. 22.3 de a Ley 30/1984 a la plaza de Técnico Superior Licenciado en Informática para la que fue designado tras haber superado el sistema de concurso oposición en virtud de Decreto de 15-6-2005 con el Acuerdo de 21-1-2007 por el que se le designa como Jefe del Departamento de Informática de la Diputación.

Aquel nombramiento del actor como funcionario con una categoría determinada fue reglado, mientras que la jefatura que le fue asignada por el sistema de libre designación tuvo carácter discrecional. Así figura claramente en el expediente administrativo y R.T.P. de la Diputación- folios 25 vuelto, 53 vuelto, 55 vuelto, 58, 63,70 y 71-. En cuanto a su designación y cese deben resultar de aplicación lo previsto en los arts. 51 y 52 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo . Atendiendo a dichos preceptos tratándose de un cargo de confianza fue nombrado por el sistema de libre designación y cesado por pérdida de confianza. En el ámbito de la Administración Civil la libre designación es el medio de provisión del puesto de trabajo en los casos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo; se caracteriza por tener carácter excepcional y conlleva el que los funcionarios así nombrados para esos puestos puedan igualmente ser cesados con carácter discrecional, lo que pone de manifiesto un elevado grado de confianza en el nombrado.

Esta forma de cese la hemos validado reiteradamente con argumentos como los expuestos en la sentencia de la Sala de 21-5- 2003 donde dijimos lo siguiente: 'A este respecto puede considerarse aplicable la doctrina que viene siguiendo la Sala respecto de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación cuando se impugna el cese de los funcionarios que los desempeñan. La Sala en efecto, tras iniciales vacilaciones, ha declarado (SS entre otras de 12 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1991 , ésta confirmada por STS de 24-5-1995 y más recientemente en la de 29 de Marzo de 1996 ), que dado el carácter discrecional del cese la causa se entiende implícita en el propio acuerdo, por cuanto que habiendo sido designada la persona para un concreto puestote trabajo, de forma discrecional, y en atención, no sólo a la concurrencia de una serie de requisitos legales, sino a otras motivaciones que descansaban fundamentalmente en la relación de confianza existente con la autoridad que lo nombra, ello determina que cuando, a juicio de ésta, se produce una pérdida de la competencia requerida para el desempeño del puesto, con el consiguiente quebranto de la confianza en él depositada, pueda ser cesada libremente, es decir con el mismo carácter con que se le nombró, de lo que resulta que aun cuando no se hubiera producido una prueba de las circunstancias que determinan el cese, éste se entiende justificado por la propia adopción de la medida, siendo de recordar que el Tribunal Constitucional, en Sentencias números 4 192 y 200 de 1991 ha destacado el diferente rigor e intensidad con que opera el artículo 23.2), en relación con los principios de mérito y capacidad, según se trate de acceso a la carrera o de la ulterior provisión de vacantes en ella, puesto que aquí cabe ya tener en cuenta otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia del servicio o a la prosecución de otros bienes constitucionalmente protegidos. También ha señalado la Sala que para el cese no se requiere de expediente contradictorio que haya de tramitarse previa audiencia al interesado, ni tampoco es exigible una motivación explícita. Asimismo que debe ser el funcionario el que acredite que no son ciertas las causas del cese o que éste es consecuencia de una actuación arbitraria que no responde al fin último que debe presidir la actuación administrativa, es decir, el interés público. Con ello no se hace sino proyectar a estos supuestos la doctrina que eles tiene sentada a propósito del vicio de desviación de poder -consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1º en relación con el art. 103 de la Constitución y definido en el art. 83 de la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico- con arreglo a la cual dicho vicio precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción desinterés público e ineludibles principios de moralidad'. La sentencia de la Sala de 21-10-2008 que invoca el recurrente no es aplicable al caso porque parte de un puesto o plaza que no es de libre designación como en el presente caso ocurre.

Tampoco consideramos aceptable la argumentación de que el cese encubra una sanción disciplinaria como consecuencia del incumplimiento de jornada del actor. Sin perjuicio de las explicaciones del cese que el Sr. Luis Miguel diera en la Mesa de Negociación de 25-1-2010 es evidente que el acuerdo de cese cumple los requisitos previstos en el art. 58 del R.D. 364/95 al aludir a la competencia y los problemas de coordinación y funcionamiento surgidos como consecuencia de la falta de interés mínimo exigible al funcionario. Es evidente que aun cuando los aludidos incumplimientos de jornada a los que alude el actor no se probasen estaba dentro de las atribuciones del que le nombró cesarle en el cargo por tratarse de un puesto de libre designación en el que pesan considerablemente las relaciones de confianza que se pueden perder con el transcurso del tiempo como consecuencia de las desafecciones entre las partes o simplemente por considerar que el desempeño de las funciones encomendadas o el funcionamiento del órgano que preside el designado no sea el adecuado o que simplemente resulta insatisfactorio.

Se aduce también intromisión ilegítima en el derecho al honor, la propia imagen o desviación de poder. Para resolver esta cuestión debemos admitir que de los datos que obran en autos el cese vino motivado por las discrepancias en cuanto a la dedicación y gestión del Departamento de Informática a cargo del demandante que la Diputación no consideraba la más idónea. No se puede desprender de esta convicción que se atentara a derechos fundamentales del actor como los invocados. Una discrepancia en esta materia no necesariamente comporta un juicio peyorativo de la persona o de sus derechos. Tampoco se ha probado un ejercicio desviado de las potestades administrativas en cuanto al cese del actor o que a través de él se le pretendiera discriminar o favorecer a otras personas. A falta de esas pruebas deben prevalecer las causas alegadas por la Administración para imponer el cese'.

Hay que reconocer que el planteamiento de la Sala sobre la cuestión debatida estaba en línea con la postura manifestada por el Tribunal Supremo sobre la inexigibilidad de motivación para los cargos directivos y de libre designación de la que es exponente la sentencia de 29-9-2006, recurso 155/2003 , relativa al cese de funcionaria de carrera de libre designación en la Secretaría de Gobierno, Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, donde se razona lo siguiente: 'El primer motivo que se alega por la recurrente es la falta de motivación del acto recurrido.

Sin embargo, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, en sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 o 17 de diciembre de 2002 , entre otras, de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo ) que el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( letra f del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999 ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. En esta línea, ya señaló también la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, de 20 de noviembre de 1986 , que la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente.

Del examen precedente se infiere que la confianza sólo puede ser apreciada por la autoridad que verifica el nombramiento sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras o bien no concede esa confianza a determinada persona y la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado para un cargo no son susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, pues la característica aplicable a los funcionarios eventuales estriba en que son nombrados y separados libremente.'

TERCERO.-Ahora bien y aun reconociendo que hasta ahora el criterio expuesto ha sido el mantenido por la Sala en el tipo de asuntos como el que nos convoca, no obstante lo cual, el posicionamiento de la Sala debe ser distinto como consecuencia de los últimos pronunciamientos realizados por el Tribunal Supremo, que deben constituir jurisprudencia conforme a lo previsto en el art. 1.6 del C. civil , a raíz de la anulación de nombramientos judiciales llevados a cabo de manera discrecional y sin motivación bastante , según la doctrina de la Sala Tercera de dicho Tribunal que debemos seguir por imperativo legal. Como se encarga de señalar el T.C. en la reciente sentencia de 19-3-2012 : ' todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil , y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores..., a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación....

Así configurado, el principio de independencia judicial es consustancial a todo Estado democrático, y su reconocimiento en España tiene origen en la Constitución de Cádiz de 1812.(...) Es obligado, por tanto, reconocer que la fórmula empleada por el art. 117.1 de la vigente Constitución de 1978 , conforme al cual 'La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley', es deudora históricamente de la obra de las Cortes de Cádiz, lo que es de justicia reconocer con ocasión del doble centenario de la promulgación de la Constitución de 1812.

Y es que, en efecto, como bien advirtieron ya los constituyentes de Cádiz, la independencia es atributo consustancial a la función de juzgar, en cuanto implica que Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente 'al imperio de la ley', esto es, sujetos al Derecho. Ello significa que, a diferencia de lo que acontece con los poderes legislativo y ejecutivo, que disponen legítimamente de un amplio margen (siempre dentro del ordenamiento jurídico, como advierte el art. 9.1 CE ) para adoptar de manera discrecional decisiones políticas, los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial no pueden ejercer su función jurisdiccional con discrecionalidad política ni según su libre albedrío, sino que han de juzgar sometidos al imperio de la ley, con sujeción al sistema de fuentes establecido.Por eso la legitimación democrática del poder judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho pieza clave en un sistema constitucional.

Bien puede afirmarse por todo ello que, en el ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que sólo esta sujeto al imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los Jueces y Tribunales son independientes porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla, como así ha tenido ocasión este Tribunal de declararlo en reiteradas ocasiones: 'la independencia judicial de cualquier presión o influencia externa tiene como anverso el sometimiento exclusivo de los Jueces a la Ley y al Derecho, principio de juridicidad, más allá del de legalidad, que implica el respeto no sólo a las normas sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico' ( STC 133/1995, de 25 de septiembre , FJ 5)'.

Este cambio de doctrina de la Sala, abrazando una nueva, de acuerdo con el sistema de fuentes imperante en nuestro ordenamiento jurídico exige la exposición de las razones de la variación con el objetivo de evitar cualquier atisbo de arbitrariedad, fin que se debe ejemplarizar con la explicación que debemos dar, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuya legitimidad se apoya en el imperio de la ley al servicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, interpretada con criterios de lógica y racionalidad.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial que marca el cambio de criterio de la Sala está recogida, entre otras, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Recurso contencioso-administrativo 28/2006 ), de acuerdo con sus Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, que son del siguiente tenor:

... La decisión de las cuestiones que son suscitadas en el actual litigio, cuyo planteamiento principal ha quedado expuesto, aconseja comenzar con unas consideraciones sobre la significación que tiene el procedimiento de libre designación legalmente establecido para la provisión de puestos de trabajo.

Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designación la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004 ) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.

El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites. Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE ); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE).

A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal. La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento.

... Las consecuencias que se derivan de lo anterior para los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación regulado en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública (aplicable al personal al servicio del Tribunal de Cuentas en virtud de lo establecido en los artículos 88 y 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril ) son las siguientes:

a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).

Lo establecido en este precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE , y esto significa que la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes.

c) El Informe que ha de ser emitido por el titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto [ artículos 20.1.c) de la Ley 30/1984 y 54.1 del Reglamento General de Provisión antes mencionado] es un elemento muy importante en el procedimiento de libre designación, pues está dirigido a ofrecer la información sobre las características del puesto que resulta necesaria para definir los criterios que deben decidir el nombramiento.

Esta importancia hace que se proyecten sobre este trámite de manera muy especial las garantías que son demandadas por los principios de objetividad y de igualdad ( artículos 103.3 y 23.2 CE ) y, consiguientemente, determinan la aplicación a quien ha de emitirlo de las causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992

El criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y las consecuencias que de él se derivan para la motivación que ha de acompañar a los nombramientos realizados por el procedimiento de libre designación, puesto en relación con lo que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, nos permite afirmar que la resolución administrativa carecía de la mas mínima motivación, por lo que procede su anulación'.

Esta misma doctrina se repite en la sentencia del T.S. de 3-12-2012, recurso 339/2012 , recalcando que la necesidad de motivación exigible a los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales es perfectamente trasladable a los nombramientos funcionariales por libre designación.

QUINTO.-Si bien la anterior doctrina serviría para la exigencia del rigor motivador de los nombramientos funcionariales la misma severidad también se impone 'mutatis mutandi' para el caso de los ceses cuando se trata de personal de nombramiento discrecional o de libre designación. En estos casos resulta indiscutible la exigencia de motivación al amparo de lo previsto en el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 . Como señala la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 29-4-2013, recurso 393/2009 : 'Por ello mismo, más allá de lo establecido en la reglamentación de aplicación al caso, art. 58 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, disponiendo que la resolución decidiendo el cese de los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación, debiendo ser motivada 'se referirá a la competencia para adoptarla', tal motivación puede resultar insuficiente ante eventuales reproches -como aquí ocurre-, de vicios de la Administración como la desviación de poder y/o la arbitrariedad proscrita por el ordenamiento jurídico, comenzando por el artículo 9.3 de nuestra Norma fundamental.

De manera universal viene recordando esta Sala la exigencia de motivación en la Sentencia de 11 de Junio de 2012, recurso 841/08 , FJ 3º: «Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/1992 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello es así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.»

Asimismo resulta indiscutible de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (por ejemplo STC 235/00 ) que la discrecionalidad reconocida a la Administración para la selección -y cese- del personal funcionario mediante ese sistema de provisión de puestos de trabajo no ampara una suerte de poder omnímodo del órgano competente para decidir como tenga por conveniente, pues la decisión debe ajustarse en todo caso al interés público que constituye la base y finalidad de todas y cada una de las potestades administrativas sin que, en modo alguno, pueda entenderse abierta la puerta a una discrecionalidad absoluta y mucho menos a arbitrarias apreciaciones ( STS de 4 de Noviembre de 1993 , RJ 1993/8238). Téngase en cuenta que la confianza que puede predicarse móvil para la elección por este sistema 'es el que deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial profesional...'( STC 235/00 ), lo que proyectado para el cese del puesto ocupado por ese sistema supone que la pérdida de confianza ha de fundarse de modo análogo a la vista del desarrollo de la actividad profesional en el puesto que viniera ocupándose y no por mero capricho del órgano decisorio (piénsese, a efectos meramente ilustrativos, en la hipótesis de ceses del personal funcionario que, de un modo u otro, ejerza funciones preventivas de control de la legalidad de la actuación administrativa o de terceros y que el rigor en su ejercicio acarree, precisamente, el cese ante la incomodidad de la autoridad administrativa que se siente fiscalizada de legalidad).

Hemos visto, pues, que la exigencia de la motivación del cese viene impuesta no solo por imperativos legales implícitos en el ejercicio de potestades discrecionales ( art. 54.1 f) de la Ley 30/1992 ), sino que también obedece a categóricos principios constitucionales como la proscripción e interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución ) y la seguridad jurídica e invariabilidad en cuanto a la claridad de los hechos y certeza de las normas aplicables. A estos principios y valores debe añadirse la necesidad de tutela de otros derechos y libertades fundamentales como el derecho de defensa y amparo judicial efectivo ( art. 24.1 de la Constitución ). Así pues, y de igual manera que la motivación en el nombramiento viene impuesto por la necesidad de garantizar el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 y 103.3 de la Constitución ), también parece razonable que esa misma motivación se extienda al cese cuando se trata de garantizar principios, valores y derechos de igual rango que en el caso anterior.

Por último debemos añadir un argumento de legalidad ordinaria que refuerza la conclusión anterior. La actora recurrente desempeñaba el puesto de Jefe de Servicio en materia de selección de personal (gestión de las bolsas de personal de contratación temporal) y formación, dependiente de la Gerencia del Hospital y su personal adjunto de confianza. Es más que discutible, a la vista de su denominación y funciones, que estemos ante un cargo directivo de confianza si tenemos en cuenta entre otros los que como personal de alta dirección designa el art. 20 del Real Decreto Ley 1/99 , el cual establece lo siguiente: 'Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas correspondientes.

2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario de la Seguridad Social como los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.

3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.

4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División'.

No parece, 'prima facie', que un Jefe de Servicio está comprendido dentro de la enumeración de las categorías de altos cargos que menciona el último párrafo del apartado cuarto del artículo mencionado. En todo caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de provisión de puestos de trabajo por libre designación ha de ser considerado excepcional, reducido a los altos cargos de la Administración, y dentro del sector profesional a los puestos que deben ser cubiertos por funcionarios de carrera pero cuya naturaleza y conexión con la actividad política, exigen que el funcionario seleccionado sea de la confianza del designante.

Si esto es así no bastaría como causa revocatoria del nombramiento la pérdida de confianza sino otras justificaciones de mayor entidad que avalasen la destitución acordada. Por esta vía relativa a la naturaleza del cargo o puesto desempeñado se robustecería la necesidad de una motivación más específica del cese, alejada de los formulismos propios de la discrecionalidad administrativa, que acrecentase las garantías y posibilidades de defensa en evitación de posibles desafueros e hipotéticos atropellos.

Por estas razones el recurso debe ser estimado.

SEXTO.-Al estimarse el recurso conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso de apelación interpuesto.

2.ºRevocamos la sentencia apelada.

3.ºAnulamos el cese de la parte actora apelante por falta de motivación del mismo con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración e inmediata reposición en su puesto de Jefe de Servicio de la persona cesada.

4.ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta y u node octubre de dos mil trece.


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