Última revisión
11/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1028/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 737/2003 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 1028/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100833
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4054
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 737/03
RECURRENTE: Dª. Marí Trini
PROCURADOR: SRA. FELGUEROSO VÁZQUEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LENA
PROCURADOR: SRA. ALDECOA ÁLVAREZ
SENTENCIA nº 1028/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a once de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 737/03 interpuesto por Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Norma García Martínez, contra el Ayuntamiento de Lena, representado por la Procuradora Dª. Isabel Aldecoa Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de . Raimundo Calderón Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lena, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 11 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de julio de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 30 de enero de 2003 ante el Ayuntamiento de Pola de Lena, por daños y perjuicios derivados de caída en la vía pública.
SEGUNDO.- Al igual que sus precedentes legislativos (Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley ", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa. La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose (art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que la actora, el día 11 de junio de 2002, sufrió una caída a la altura del núm. 2 de la calle Hermanos Granda de Pola de Lena, a consecuencia de la cual se produjo fractura de peroné derecho, al tropezar con el desnivel existente en ese tramo, que se encontraba en mal estado. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, en este caso por falta del debido mantenimiento y conservación, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor", por lo que procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada. La indemnización debe dejar "indemne" a la víctima, reparar de forma íntegra el patrimonio dañado. Sin embargo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no significa que no corresponda al perjudicado acreditar el alcance y extensión concreta de la indemnización, cuestión de prueba, cuya carga incumbe en todo caso al demandante (art. 217 LEC ). Respecto de los daños personales que se reclaman, los días de curación que se reclaman resultan acreditados, desde el 11 de junio al 3 de septiembre de 2002 (fecha de alta, total 85 días), sin que se haya propuesto prueba alguna en contrario. No ocurre lo mismo con los gastos que se reclaman, pues su necesidad y la obligación de la actora de sufragar su importe no se han probado. Los días de incapacidad impeditivos han de ser indemnizados con aplicación analógica del baremo establecido para los accidentes de tráfico, en cuantía total de 3.649,05 euros. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marí Trini , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Pola de Lena el 30 de enero de 2003, y, en consecuencia, condeno a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.649,05 euros, mas el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

