Última revisión
26/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1028/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1186/2016 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1028/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100206
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2454
Núm. Roj: STS 2454:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1186/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J. de Navarra, Sala Contencioso-Administrativo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1186/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1186/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Avanvida S.L., representada por el procurador D. José Luis García García Guardia y defendida por el Letrado D. Jaime Ignacio del Burgo , contra sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 207/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J . de Navarra, que desestima el Recurso contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de fecha 10 de marzo de 2014, siendo parte recurrida la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, (ANAP), Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y defendida por Francisco J. Negro Roldán , y Sar Residencial y Asistencial SAU, representada por el procurador D. Francisco-José Abajo Abril y defendida por el letrado D. Rafael Alcazar Crevillén.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
1.- La resolución de 29 de enero de 2014 de la Directora Gerente de la Agencia de Navarra para la Autonomía de las personas, que adjudica a la empresa SAR Residencial y Asistencial, SAU el contrato público para la gestión de atención especializada a personas grave o seriamente afectadas por discapacidad intelectual en el centro la Atalaya de Tudela y,
2.- La Resolución de 29 de enero de 2014 de la Directora Gerente de la Agencia de Navarra para la Autonomía de las Personas, por la que se adjudica a la misma empresa el contrato público para la gestión del servicio de atención especializada a personas graves o severamente afectadas por discapacidad intelectual de los Centros Las Hayas de Sarriguren y Valle del Roncal de Pamplona.
'Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'AVANVIDA, S.L.', frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
1. Se declare la nulidad o, en su caso, se anule por falta de motivación las Resoluciones objeto del presente recurso:
a) Resolución 31 1/2014 de 29 de enero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, por la que se adjudica a la empresa 'SAR Residencial y Asistencial S.A.U.' el contrato público para la gestión del servicio de atención especializada a personas grave o severamente afectadas por discapacidad intelectual en el Centro La Atalaya de Tudela y
b) Resolución 310/2014 de 29 de enero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas por la que se adjudica a la referida empresa el contrato el contrato público para la gestión del servicio de atención especializada a personas grave o severamente afectadas por discapacidad intelectual en los Centros Las Hayas de Sariguren y Valle del Roncal de Pamplona, por infracción de lo dispuesto en el altículo 60 de Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
2. Se ordene el nombramiento de una nueva Mesa de Contratación de la que formen parte como mínimo dos personas expertas en la gestión de centros de atención especializada a personas grave o severamente afectadas por discapacidad intelectual o psíquica, que sean técnicos independientes o se nombre una Comisión de expertos independientes u Organismo técnico especializado para la emisión del informe de valoración de las propuestas técnicas.
3. Subsidiariamente, se declare que la Mesa de Contratación, por cuanto las personas designadas para asignar las puntuaciones, carecían de cualificación en materia de gestión de centros de atención especializada a personas grave o severamente afectadas por discapacidad intelectual, y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que la Mesa de Contratación debió designar a expertos independientes para la valoración técnica de las ofertas'.
El procurador don Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte en su día dicte sentencia: 'teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por causadas las precedentes manifestaciones y, en consecuencia, por formalizado en tiempo y forma legales escrito de oposición al recurso de casación núm. 1186/2016, interpuesto por AVANVIDA, SL, contra la sentencia de '18' (sic) de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 207/2014; y, previa la correspondiente tramitación, se sirva inadmitirlo, por concurrir las causas previstas en el artículo 93.2.a ), 93.2.b ) y 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio . De no proceder tal pronunciamiento, convierta esas causas de inadmisión en causas de desestimación, o, en caso de que así no lo estime esa Sala, desestime el recurso por ser conforme la sentencia que se impugna con el ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias que en Derecho procedan'.
Y el procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación de Sar Residencial y Asistencial S.A.U., suplicando que la Sala dicte en su día Sentencia : 'teniendo por realizada la impugnación del recurso de casación interpuesto por la recurrente, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho, desestimación que llevará aparejada la imposición de las costas causadas'.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, y en relación a la posible causa de inadmisión del apartado c del motivo primero del escrito de interposición y tras oír a las partes personadas, la Sección Primera de esta Sala Dictó Auto el 27 de octubre de 2016 , admitiendo el referido recurso.
Aunque en su escrito de formalización del recurso Avanvida S.L. invoca dos motivos para la casación, al dividir el Primer motivo en tres apartados, debemos considerar que son cuatro los motivos invocados, y así se examinarán.
El primer motivo alegado es la 'vulneración del artículo 54,2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Falta de motivación'.
El artículo 54,2 de la Ley 30/1992 invocado establece: 'la motivación de los actos que pongan fina a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.
El motivo se dirige por tanto, no contra la sentencia dictada por el T.S.J. de Navarra, sino contra el acto administrativo que dio origen al recurso contencioso-administrativo decidido en la sentencia, que es el objeto del recurso de casación.
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, 'en este recurso de casación, la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a las eventuales infracciones (formales o de fondo), en que pudiera haber incurrido la sentencia y no el acto administrativo impugnado en la instancia'. Por todas, sentencia de 18 de enero de 2012 (RJ 2012, 211).
Por ello, el motivo primero no puede admitirse, pues la vulneración del artículo 54,2 de la Ley 30/1992 , no es de aplicación posible a la sentencia.
El recurrente confunde la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación o la falta de motivación, si se hubiera omitido la valoración de la prueba, con el derecho a la tutela judicial consistente en el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, entre otros extremos.
La Sala a quo tras el análisis de los hechos concluye que la Administración ha operado dentro del principio de discrecionalidad administrativa a la hora de valorar la proposición más ventajosa, a ello se refiere en el punto 2 del Fundamento Jurídico Segundo, y se refiere también al informe de la perito de parte, por lo que tampoco cabe afirmar que omita valoración de dicha prueba.
La invocación que se hace del artículo 24 de la Constitución puramente instrumental y no tiene interconexión alguna, pues el artículo 24 C.E . es ajeno a la cuestión administrativa de la discrecionalidad técnica, y su cita revela un uso instrumental de dicho precepto. La tutela judicial efectiva implica, como queda dicho el derecho a una sentencia fundada en derecho pero no el derecho a obtener una sentencia conforme a las pretensiones de la recurrente y menos una resolución fundada en sus propios argumentos.
La sentencia de instancia ha examinado la disconformidad de la hoy recurrente sobre la valoración realizada a los concurrentes en el expediente de contratación. Y ha razonado amplia y suficientemente que dicha valoración no fue arbitraria. Son los razonamientos de la sentencia lo que debe traer a discusión en este recurso la recurrente, y no invocar un precepto constitucional sin relación con el razonamiento de la sentencia. El motivo no puede prosperar.
Pretende en este motivo la recurrente, invocando al final del mismo nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva, criticar los razonamientos de la sentencia en relación a la cualificación técnica de los componentes de la Mesa de Contratación y a la consideración que se realiza en la sentencia. Pero la recurrente confunde lo que son pretensiones y alegaciones con lo que son argumentos. La recurrente discrepa del argumento de la Sala, pero una discrepancia sobre la argumentación, la errónea interpretación de los argumentos de parte, caso de que se produzca, o la omisión de respuesta a los mismos no puede dar lugar al vicio procesal que invoca la recurrente.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala inadmitiendo la vulneración como motivo del recurso de casación de una norma autonómica. Por todas, sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2001,9002): 'La interpretación de normas autonómicas está excluida, según criterio plenamente consolidado de esta sala, del conocimiento del Tribunal Supremo'.
El motivo debe ser inadmitido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Avanvida S.L.., contra sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 207/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J . de Navarra; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

