Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1029/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 917/2003 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 1029/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006101022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12831


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 917/2003

S E N T E N C I A Nº 1029/2006

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona , a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 917/2003, interpuesto por D. Cristobal , representado por el procurador D. JAUME ROMEU SORIANO y asistido por el letrado D. MARIO GUITART SABATÉ, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de costas, de fecha 1 de septiembre de 2003 que declara inadmisible por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 1999 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Servicio Provincial de Costas en Granada de fecha 11 de septiembre de 1996 que impuso una sanción a D. Cristobal .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 15 de noviembre de 2006 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A raíz de una denuncia formulada el 20 de febrero de 1996 por la construcción de una escollera en dominio público marítimo terrestre, en El Pozuelo, Albuñol (Granada), con vertido de 360 m3 de piedra para proteger un invernadero, se siguió un procedimiento sancionador contra el actor en el que formuló las pertinentes alegaciones el 12 de abril de ese año, recayendo resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Granada (Ministerio de Medio Ambiente), de fecha 11 de septiembre de 1996, por la que se consideró cometida la infracción prevista en el art. 91.2.b) de la Ley de Costas y se le impuso una multa de 72.000 pts. y la obligación de restituir o reponer a su cargo la zona de Dominio Público Marítimo Terrestre a su estado anterior, con levantamiento y retirada de los materiales resultantes fuera del dominio público, e iniciación de los trabajos en el plazo de diez días y su terminación en quince días, apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, se podría acordar la ejecución forzosa mediante multas coercitivas, así como la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Interpuesto recurso por el actor el 7 de octubre de 1996 fue desestimado por resolución del Director General de Costas, de fecha 4 de mayo de 1999 notificada a aquél por correo certificado en domicilio de El Pozuelo, en la persona de su madre, el 10 de ese mismo mes.

No obstante, remite el actor desde Barcelona al meritado Servicio Provincial un escrito el 11 de dicho mes de mayo, recibido el mismo día, en que efectúa diversas alegaciones; básicamente, que no era propietario de la finca donde se produjeron los hechos en aquel momento porque la había vendido a otra persona en documento privado el 12 de abril de 1995.

Habiéndose incorporado al expediente el meritado contrato de compraventa e informando los vigilantes de costas en fecha 25 de mayo de 1999 sobre la veracidad de dicha venta, el Jefe del Servicio Provincial eleva al Ministerio dicho escrito de alegaciones del actor, al que considera recurso extraordinario de revisión, con la propuesta de su estimación por concurrir las circunstancias expresadas en el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992 ("que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida").

SEGUNDO.- Mediante resolución del Director General de Costas, de fecha 1 de septiembre de 2003, se declara inadmisible por extemporáneo el que se califica de recurso de revisión interpuesto contra la resolución de la propia Dirección General de 4 de mayo de 1999, antes mencionada. La extemporaneidad declarada descansa en haberse interpuesto pasado el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento del documento (segun el propio art. 119.3 ), que "a fortiori" se produjo en el momento de suscribirlo el 12 de abril de 1995.

Esta resolución constituye el objeto de presente recurso contencioso-administrativo en cuya demanda se suplica que se dicte sentencia "por la que se estime el recurso interpuesto y, en sus méritos, se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, y, entrando en el fondo del asunto, se declare no ser conforme a derecho y se anule la sanción impuesta a mi mandante por la resolución del Servicio Provincial de Costas de Granada de fecha 11 de septiembre de 1996, así como la obligación asimismo impuesta por dicha resolución de restituir o reponer a su cargo la zona de dominio público en que se constituyó la escollera"; debiendose significar que la multa fue abonada por el actor el 23 de junio de 1999.

TERCERO.- Alega el actor que es improcedente la calificación de su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 1995 como recurso extraordinario de revisión ya que debía considerarse recurso potestativo de reposición, pero olvida que el art. 115.3 de la Ley 30/1992 (segun la redacción operada por la Ley 4/1999 , en vigor en ese momento) establece que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningun otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, y como tal resolución debe considerarse la de 4 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso interpuesto en su día por el actor contra la de 11 de septiembre de 1996.

No ignora la Sala la contradicción existente entre ese art. 115.3 y el sistema derivado de los arts. 109.a) y 116.1 de la propia Ley que permite la interposición del recurso potestativo de reposición contra los actos que pongan fin a la vía administrativo como es el que resuelve un recurso de alzada, pero considera que debe salvarse esa contradicción en el sentido indicado. La previsión del art. 115.3 es terminante y específica. Veda la interposición de cualquier recurso administrativo (y el de reposición lo es) salvo el extraordinario de revisión ("inclussio unius, exclussio alterius").

CUARTO.- En defecto de lo anterior tambien alega el recurrente que no procede la extemporaneidad porque no había transcurrido el plazo de interposición en caso de la causa 1ª del art. 118.1 (que al dictar el acto firme se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente), que es el de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, que lo había sido pocos días antes.

No cabe acoger este alegato siquiera sea por la elemental razón de que, cuando se dicta el acto sometido a revisión - la resolución de 4 de mayo de 1999-, no se incurre en ningun error de hecho derivado de un documento incorporado al expediente ya que el contrato privado de compraventa nunca se había incorporado.

QUINTO.- Tambien se invoca que no cabe la extemporaneidad en el supuesto de la causa 2ª ("que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida") porque, o bien hay que tener en cuenta como documento el informe que emiten los vigilantes de costas el 25 de mayo de 1999, o bien, de considerarse que el documento de valor esencial es el documento privado de compraventa, porque el plazo de tres meses "debe computarse desde el momento en que se notificó la resolución que fue posteriormente recurrida, pues esta notificación fue la que provocó la necesidad del recurso (necesidad lógicamente desconocida hasta aquel momento)", como literalmente recoge en su escrito de demanda.

Tampoco pueden prosperar estos alegatos. El primero porque es evidente que el informe de los vigilantes ni es un documento propiamente, ni se confecciona "ex ante" sino a raíz de las manifestaciones del actor, e incluso es posterior a la interposición del recurso de revisión, y el segundo porque es un razonamiento falaz; el documento se conocía antes incluso de la apertura del expediente sancionador y pudo aportarse durante la sustanciación del procedimiento o con el recurso de alzada. Si no se hizo fue por interés del recurrente (del tipo que sea) que no puede pretender reabrir después la revisión administrativa alegando la aparición de ese documento.

SEXTO.- Otro alegato consiste en la imposibilidad de ejecución de la obligación de reponer la zona de dominio público afectada a su estado anterior porque la finca ya no es de su propiedad y no puede actuar en ella, pero ésta es una cuestión ajena a la resolución impugnada. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para hacer una declaración sobre las constas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Desestimar el presente recurso

2º.- No hacer declaración sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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