Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1029/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 146/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 1029/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100944


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 146/2011

Parte actora: Otilia , Ascension , Augusto , Lorenza y Aurelia

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Parte codemandada: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT CATALUNYA

SENTENCIA nº 1029/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Otilia , Ascension , Augusto , Lorenza y Aurelia , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Araceli García Gómez, y asistido por el Letrado D. Enric Vicente Català, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por el Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao y asistida por el Letrado Jesús Ma. Villafranca San Agustín.

Es parte codemandada FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT CATALUNYA, representada por la Procuradora Dña. Anna Mª Feixes Mir y asistida por la Letrada Dña. María Angeles Ruiz Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos


PRIMERO.-Las demandantes impugnan en este proceso el 'Acord de condicions laborals comunes dels empleats públics de l'Ajuntament de Lleida 2010-2012', que se publicó en el BOP de Lleida, de 9 de diciembre de 2010 (folio 183 del EA) y el 'Annex resum de l'expedient d'adequació dels catàleg de l'Ajuntament de Lleida i els seus organismes autònoms', publicado en el BOP de Lleida, de 25 de enero de 2011 (folio 212 y s.s. del EA).

Parte la demanda de que el 29 de octubre de 2010 el Pleno del Ayuntamiento de Lérida aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones laborales comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento 2010-2012, publicado en el BOP nº 172, de 9 de diciembre de 2010 (folio 182 y siguientes del EA). Y que en su sesión de 26 de noviembre de 2010, el mismo órgano aprobó la adecuación del catálogo/relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Lérida y de sus organismos autónomos, el cual fue también publicado en el BOP nº 13, de 25 de enero de 2011 (folio 669-684 del EA).

En relación con la impugnación del Acuerdo de condiciones de trabajo (primer acto impugnado, art. 11), viene a sostener que el Ayuntamiento de Lérida, mediante el complemento específico pretende compensar las retribuciones básicas de sus empleados, de modo que, con independencia del grupo al que pertenezcan los mismos, su resultado en nómina sea el mismo para cada puesto de trabajo, mientras que la regulación de la Ley 30/1984, lo que prevé es que los puestos de trabajo de características similares puedan tener una retribución diferente en función del grupo al que pertenecen y de su antigüedad. De este modo, el Ayuntamiento ha establecido un sistema que vulnera la legislación vigente y que se basa, reitera, en que la retribución que percibe el funcionario (aparte de la antigüedad) sea la misma en cada uno de los niveles de los puestos de trabajo (3 a 17), en que se clasificaron en su momento. Y para conseguir esta finalidad, se sirve de diversos factores dentro del complemento específico o factores de cuantificación diferente en función del grupo del funcionario, de modo que cuanto más alto es el grupo, más reducido es el complemento o el factor del complemento que se aplica. Pero, además, modifica el complemento de destino que corresponde legalmente a cada grupo de funcionarios para evitar superar los límites legales establecidos al respecto. Este mismo objetivo fue perseguido por el Ayuntamiento demandado a través del complemento de regularización previsto en el Pacto- Convenio de Condiciones Laborales, de 30 de junio de 2009, y del complemento del catálogo y de regularización previstos en el Convenio de 2006 (ambos declarados no ajustados a Derecho por sentencias del TSJ de Cataluña). En consecuencia, este artículo contraviene lo establecido en el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 y el art. 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril .

Se impugna también el factor 5, dentro del apartado b), por cuanto se establece una cantidad fija de 185,84€, cantidad que es la misma para todos los grupos de funcionarios y para todos los niveles retributivos existentes, a pesar de que una mayor dedicación habría de comportar una compensación económica que guardara una cierta relación con la retribución total. De no ser así, a medida que el nivel profesional es más alto, esta retribución, por ser lineal, supone una proporción menor, lo que es injusto.

En segundo lugar, entiende que la fijación del complemento específico no puede hacerse a través del Acuerdo de adecuación del catálogo, sino que ha de hacerse a través de la relación de puestos de trabajo ( art. 74 del EBEP ), relación que no ha aprobado nunca el Ayuntamiento de Lérida con el contenido que exige el precepto legal citado, de modo que nunca se han determinado los sistemas de provisión de los puestos de trabajo, ni los cuerpos o escalas o la titulación exigible y, como el documento aprobado de adecuación del catálogo no tiene el contenido exigido por la ley, no es posible fijar las cantidades del complemento específico.

Por último, el documento de adecuación del catálogo está falto de motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992 ) sin que sea suficiente el informe que obra en el folio 216 y s.s. del EA, pues no sirve, a estos efectos, que se relacionen criterios, ya que en ningún momento se establecen las ponderaciones necesarias ni las cantidades que cada uno de ellos pueden comportar en la fijación de la cantidad total. Por lo demás, a pesar de que el informe se basa en una teórica agrupación de puestos de trabajo en 'puestos tipo' (lo que se denomina Nivel 1, agrupación que se basa en que tienen una características homogéneas), ello no es así en la práctica a la vista de la comparación de los dos puestos que examina la demanda. En concreto, se refiere al puesto catalogado con el código 12, Cap de Secció de Manteniment, al que se asigna un nivel 1 de 15, un CD 22, y un factor 1 de catálogo de complemento específico de 1.024,36€. Por contra, a la plaza con código 239, Cap de Secció de Medi Ambient, también con nivel 1 de 15, se le asigna un complemento de destino de 24 y un factor 1 de catálogo del complemento específico, por importe de 784,35€.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se anule el art. 11 del acuerdo de las condiciones laborales comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Lérida y la adecuación del catálogo/relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento y sus organismos autónomos.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento demandado, que reconoce haber aprobado los Acuerdos impugnados, tal como consta en el expediente administrativo, se opone a la pretensión negando que con la aprobación de estos acuerdos haya perseguido la finalidad que le imputan los demandantes, aduciendo que los acuerdos son conformes con la legislación vigente porque respetan la atribución a cada funcionario de su plantilla (sueldo base y complemento de destino que le corresponde legalmente) y porque atribuye a cada puesto de trabajo -y con carácter objetivo- un complemento específico que deriva de los análisis y valoraciones llevados a cabo en su momento, es decir, cuando se confeccionó y aprobó el catálogo de puestos de trabajo, aún vigente, por Acuerdo de 29 de noviembre de 1999, si bien revisado por otro posterior de 23 de diciembre de 2004 (doc. Núm. 1).

Y, de hecho, sostiene que hay muchos funcionarios que, a pesar de tener el mismo complemento de destino y de que los puestos que ocupan tienen el mismo nivel de catálogo, no perciben la misma retribución ni por lo que se refiere al salario base (pues pertenecen a grupos distintos) ni en concepto de complemento específico (porque los factores que integran el complemento específico son diferentes por lo que se refiere a la dedicación, peligrosidad, etc.).

Igualmente niega que haya establecido un sistema que vulnere la legislación vigente por basarse en la retribución total que percibe el funcionario (aparte de la antigüedad) para que sea la misma en todos los niveles de los puestos de trabajo (del 3 al 17) en que fueron clasificados en su momento, comparando en su contestación los puestos de Cap de Secció d'Esports, código 112 en relación con el de Cap de Secció Gestió Centres, código 319 que, en ambos casos, tienen los niveles de catálogo 15/1 de complemento de catálogo.

La persona que puede ocupar el primero puede ser del grupo A1 o A2; en la fecha examinada lo ocupaba una persona del grupo A2, con unas retribuciones de sueldo base A2: 958,98€¿ CD 24: 582,92€ y CE:1.771,86€,(en total: 3.313,76€ brutas) y en el segundo la persona que ocupaba el puesto era del grupo A1, con unas retribuciones de sueldo base A1: 1.109,05€; CD 24: 582,92€ y CE:1.604,94€,(en total: 3.296,91€ brutas).

En el caso del primer puesto de trabajo (Cap de Secció d'Esports), los factores que contienen el complemento específico quedan especificados en el anexo 1 del expediente (en concreto, factor 1 Catálogo: 951,27€; Factor 2: Peligrosidad, penosidad y toxicidad: 5,70€; Factor 5 Jornada: 185,84€ y Factor 6 Incompatibilidad: 665,26€). Las retribuciones correspondientes al Factor 1 Catálogo se aplican según el punto 3.5.1.1 del informe (folio 221 del EA, dorso, página 12, en virtud del cual 'L'increment retributiu de l'adequació pel que fa a aquest factor, s'abonarà proporcionalment en dos períodes: Primer període 2010-2011: 0,51% d'increment; Segon període 2012: 0,49% d'increment, assolint així a 1 de gener de 2012: 951,27€).

Y el puesto de Cap de Secció Gestió de Centres, los factores que contienen el complemento específico y que también están especificados en la tabla anexo 1 del expediente de adecuación son: Factor 1 Catálogo: 784,35€; Factor 2 Peligrosidad, penosidad y toxicidad: 5,70€¿ Factor Jornada Dedicación Especial: 185,84€ y Factor 6 Incompatibilidad: 665,26€. También en este puesto de trabajo las retribuciones correspondientes al Factor 1 Catálogo, se aplican según el punto 3.5.1.1 del informe que forma parte del expediente de adecuación, cuya página 12 establece que 'L'increment retributiu de l'adecuació pel que fa a aquest factor, s'abonarà proporcionalment en dos períodes: Primer període 2010-2011: 0,51% d'increment; Segon Període 2012: 0,49% d'increment, assolint així a 1/01/2012 el 100% de l'import d'aquest factor'. Y en aplicación de este acuerdo, el importe del Factor 1 Catálogo del puesto de Cap de Secció Gestió de Centres (en el primer período) ha sido de 748,14€, para llegar el 1 de enero de 2012 a 784,35€. Ello, a juicio del Consistorio, justifica que la retribución total de los puestos de un mismo nivel de nivel del catálogo sea la misma (y a estos efectos, aporta el doc. Núm. 2).

Niega la afirmación de la demanda de que el Ayuntamiento utilice el establecimiento de los complementos (dentro de ellos el complemento específico) o factores de cuantificación diferentes en función del grupo del funcionario, de modo que cuanto más alto sea el grupo, más reducido sea el complemento o el factor del complemento que se aplica, pues en realidad lo que sucede es que cada puesto de trabajo sólo tiene atribuido un complemento específico y éste lo componen diferentes factores. Y todos los puestos que tienen iguales factores de dedicación, responsabilidad, incompatibilidad o peligrosidad tienen el mismo complemento específico.

Así, en la Plantilla de personal para el ejercicio 2011, aprobada por el Pleno de la Corporación en diciembre de 2010 (DOGC 5822, de 21 de febrero de 2011, pág. 11069), consta un total de 25 plazas ocupadas de 'Assistent/a Social'. Estos efectivos ocupan el puesto de trabajo genérico denominado 'assistent/a social', que recoge dos situaciones diferenciadas, ya que en uno o más de un puesto de trabajo ha sido necesario, por razones de los servicios, asignar dentro del ámbito de dedicación horaria el factor 8: jornada partida (5 tardes). Mientras que en el resto de factores asociados no hay variación (responsabilidad, dificultad técnica e incompatibilidad) (folio 227 y s.s. del EA) (incrementa la retribución en 52,04). A dichos efectos se acompaña el doc. Núm. 3 (páginas del DOGC). Y lo mismo sucede con otros puestos, página 11071 del DOGC, en relación con los operarios de obras y servicios (8) de los cuales ocupan el puesto de trabajo genérico 'Operari/a Cementiri' con un único grupo retributivo, un único complemento de destino y un único complemento específico, a diferencia de uno de los factores del ámbito de la dedicación, concretamente el factor 7, 'Rotatiu' (en este caso el B), que por motivos del servicio se asigna a uno o más puestos de trabajo (lo que incrementa la retribución en 51,3).

Y en relación con los puestos singulares, ocupados solo por un efectivo, para la valoración del puesto de trabajo -por el método de asignación de puntos- se asigna a cada uno de ellos un complemento específico, determinado objetivamente mediante el sistema de valoración de puntos por factor, si bien los puestos de trabajo que comparten iguales características incluidas en determinados factores del manual de valoración de la Paería y que afectan a diversos puestos de trabajo tendrán similares o incluso las mismas retribuciones, pues al tratarse de puestos singulares habrá sido preciso primeramente definirlos, y luego analizar y valorar previamente de manera independiente el resto de puestos 'similares' de la organización (folios 300 y 343 del EA). Y cada puesto de trabajo está identificado en el expediente (folio 227 y s.s. del EA) con un código numérico y le corresponde un grupo de clasificación, un complemento de destino y un único complemento específico.

Reconoce que para cada puesto de trabajo tipo hay un único importe del factor catálogo, y el complemento específico total varía en función de la dedicación, jornada, horario, etc., por ello, aun teniendo un mismo factor 1 de catálogo, hay casos de funcionarios que ocupan puestos de trabajo tipo idénticos y que tienen la misma retribución y casos en que no es así, porque otros factores (dedicación, horario, etc.) son diferentes. Tampoco reconoce que el Ayuntamiento haya modificado el complemento de destino que corresponde legalmente a cada grupo de funcionarios para evitar superar los límites legales establecidos al respecto, pues la atribución de los complementos de destino que ha llevado a cabo la Corporación están dentro del abanico de niveles que señala el art. 166 del Decreto 214/1990 , que, a su vez, se remite a la normativa estatal que se recoge en la Ley 30/1984, que se reproduce anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado y en el art. 298 de la Ley Municipaly de Régimen Local de Cataluña , lo que se demuestra de un examen de la plantilla de personal para el ejercicio 2011, aprobada en diciembre de 2010 por la Corporación (DOGC de 21 de febrero de 2011 y doc. Núm. 3) y del anexo 1 que figura en el expediente, pues todos los puestos ocupados por el grupo AP (Agrupacions Professionals) tienen un CD 14 que es el máximo legal y por ello en ningún puesto de trabajo ni grupo retributivo se supera esta limitación.

Sobre las Sentencias de esta Sección, núm. 283/05, de 4 de abril, recurso 645/2000 y 1279/10, de 17 de noviembre, recurso 968/06 , aduce que no se examina la misma problemática y, en especial respecto a esta última, alega que actualmente la situación es totalmente diferente, ya que los últimos pactos-acuerdos han definido los conceptos dejando claro que el complemento específico hace referencia al puesto de trabajo y no a la persona.

En relación con el instrumento a través del cual ha de efectuarse la asignación del complemento específico, que los recurrentes refieren a la RPT, y de acuerdo con el art. 4 del RD 861/1986 , establece que ha de hacerse mediante la valoración de los puestos de trabajo. La circunstancia de que el art. 11 del Pacto Convenio se refiera al Catálogo no lo invalida. En realidad, afirma, la aprobación del Pacto Convenio no ha comportado nueva valoración de los puestos de trabajo, pues los factores que componen el complemento específico de cada uno de los puestos de trabajo del catálogo de la Corporación y de sus OOAA, siguen siendo los mismos que cuando se aprobó por el Pleno el catálogo en 1999 (punto 3.5.1 'Classificació dels factors constituents del complement específic', párrafo tercero).

También la codemandada Federación de los Servicios Públicos de UGT Cataluña se opone al recurso, defendiendo la legalidad de los actos impugnados y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Tal y como ha quedado planteado el debate, en relación con la primera cuestión, la demandante señala que la finalidad del Ayuntamiento mediante el complemento específico es compensar la diferencia de las retribuciones básicas de manera que el resultado final de la nómina sea el mismo, en un puesto de trabajo, con independencia del grupo del funcionario que lo ocupa.

El sistema retributivo regulado en la Ley 30/1984, se basa en dos clases de retribuciones, las básicas (asociadas a las condiciones personales del funcionario y que comprenden el sueldo 'que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías', los trienios 'consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría' y las pagas extraordinarias, que no vienen al caso) y las complementarias (algunas objetivas en tanto están asociadas a las condiciones de trabajo del puesto que se desempeña, como son el complemento de destino 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe' y el complemento específico, también de naturaleza objetiva cuya finalidad es 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad', sin que, en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, y otros de naturaleza subjetiva como el complemento de productividad 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo').

Es un hecho admitido que el Ayuntamiento de Lérida hizo en su momento una clasificación de los puestos de trabajo en un rango que va desde el 3 a 17 (lo que se denomina Nivel 1 en las relaciones y que se aprecia en el doc. Núm. 1 acompañado a la contestación a la demanda, si bien incluyendo tan solo hasta el código nº 314).

Este nivel se ha fijado teóricamente a partir de una valoración de cada uno de los puestos de trabajo del Ayuntamiento siguiendo la metodología que se describe en el informe de TEA CEGOS, folio 290 y s.s. del EA.

En apoyo de su pretensión los demandantes solicitaron en periodo probatorio la aportación de diversas nóminas. Igualmente se solicitó la aportación de las nóminas de los funcionarios que participaron en una convocatoria de promoción interna, pues, a su juicio, evidenciaban que la diferencia de sueldo base (de A2 a C1) era absorbida por el complemento específico asignado al puesto al que continuarían adscritos (de hecho en la convocatoria se hacía mención a esta circunstancia).

Del mismo modo, invocó nuestras Sentencias nº 283/05 y 1279/2010 . La primera no se refiere a esta cuestión del complemento específico sino a la jornada de 40 horas y la segunda acordó estimar parcialmente el recurso anulando el art 12 (complemento específico) en los concretos apartados de complemento de catálogo y complemento de regularización, así como declarar la nulidad del acuerdo de 7 de julio de 2006 y el anexo 12, que quedaron sin contenido.

Respecto al complemento específico, procede examinar si estamos o no ante los mismos conceptos. El informe para la modificación del catálogo/relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento que figura en los folios 216 y s.s. del EA, señala que se han definido uno a uno 'els elements que composen la taula retributiva resultant de l'adequació del catàleg/relació de llocs de treball per a 2010. En aquesta definició, es fa especial atenció al Complement Específic, l'element més complex tant pel que fa al nombre com al tipus de variables o factors que el composen. Es defineix el contingut dels factors, segons l'articulat de l'A-C 2010-2012 i es determina la seva aplicación als diferents llocs de treball que composen el catàleg, atenent a les característiques dels llocs, segons les especificacions tècniques de les diferents fons documentals que en aquest informe es presenten' (folio 217 reverso EA).

A partir del folio 220, se van enumerando y diseccionando los elementos que componen la tabla de adecuación del catálogo/relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Lérida y sus organismos autónomos -en lo que ahora interesa, los siguientes: 3.1: Código de puesto; 3.2: nombre del puesto de trabajo; 3.3: Grupo retributivo (en referencia a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera tal como se definen en el art. 76 del EBEP ); 3.4: Nivel de Destino (clasificándose cada puesto entre alguno de los 30 niveles de complemento de destino atendiendo a alguno de los siguientes factores: especialización de las funciones a desempeñar; responsabilidad; carrera profesional o rendimiento); 3.5: Complemento específico ('s'atribueix a cada lloc de treball individualitzat de conformitat amb els factors definitoris del lloc derivats de les exigències del seu contingut. Entre altres l'especial dificultat técnica, l'especial responsabilitat, la perillositat, la penositat i la toxicitat', enumerándose a continuación hasta 15 factores). Hasta aquí puede decirse que hada hay que objetar a tales premisas.

Es a partir del apartado 3.5.1 cuando se ofrece la clasificación de los factores que constituyen el complemento específico. Destaca que se toma como modelo el marco conceptual del Manual de Valoració de llocs de treball de la Diputación de Barcelona, y que se agrupan dichos 15 factores en 5 ámbitos: ámbito de dificultad técnica; ámbito de responsabilidad; ámbito condiciones; ámbito dedicación y ámbito incompatibilidad.

El Factor catálogo -que es el que aquí se impugna- se divide en 4 subfactores: 'Subfactor coneixements bàsics: coneixements que ha de tenir el titular del lloc de treball per a realizar correctament les tasques que en (el) ell es descriuen'; 'Subfactor coneixements específics: coneixements específics que ha de tenir el titular del lloc per a realizar correctament les tasques que en ell es descriuen; Subfactor pràctica profesional: pràctica profesional o experiencia en el lloc de treball per a poder exercir correctament les tasques que en ell es descriuen' y 'Subfactor autonomía i iniciativa: exigencia d'aportació intel·lectual i d'actuació autónoma del titular del lloc de treball per a les resoluciones de problemas que en ell es plantegen'. Y para dar cumplimiento al art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 , se persigue llegar a una 'equidad interna que garantice igual valoración de puestos de trabajo que tengan el mismo contenido'.

Ahora bien, a continuación y en referencia al informe técnico INDRA, sobre aspectos organizativos de la Corporación, en concreto al punto 8 se matiza que 'Mateix lloc de treball, diferent complement específic' sin mayor especificación; para que ello sea correcto es preciso que el diferente complemento específico se motive suficientemente (por ejemplo, por tener uno jornada partida y no otro, tal como se apunta en la contestación a la demanda y se desprende de la documentación aportada respecto a los asistentes sociales o a los operarios/Cementiri), pues de lo contrario se conculcaría la finalidad legal, ya que el complemento específico es objetivo y, por lo tanto, dos puestos de trabajo idénticos, valorados con los mismos parámetros, no pueden tener diferente complemento específico. De ahí la importancia de que la exigencia legal de que el complemento específico se fije en las relaciones de puestos de trabajo por cuanto permite una mejor motivación y un mayor control de la legalidad administrativa ( art. 54.1.f) de la ley 30/1992 ).

Seguidamente se adecua la estructura del complemento catálogo de la siguiente manera 'En aquest factor es fusionen els actuals complements de catàleg, complement de regularització i complement de conveni els quals es van dissenyar per tal d'equiparar les retribucions assignades a un mateix lloc de treball i diferents grups retributius.'

Y el complemento de convenio se crea a partir de la aplicación del Acuerdo del' 0,35% anual de la masa salarial para 'incrementar el complement de destí de determinats ocupants de llocs de treball. En d'adequació del catàleg 2010-2012 s'assigna el complement de conveni corresponent a aquells llocs d'iguals característiques [que] en l'actualitat no el tenien assignat.

Al mateix temps, i tal i com s'especificava en l'Acord-Conveni de condicions laborals del personal de l'Ajuntament de Lleida 2006- 2008, en el seu Capítol 2, article 12, punt 2 en la definició del concepte de regularització: ... 'Aquest complement tindrà carácter transitori fins a la revisió i/o elaboració de la relació de llocs de treball' (folio 222 del EA).

Decíamos en nuestra Sentencia núm. 1789/2010 que '1. Regulación del complemento específico: impugnación que limita al complemento de catálogo y complemento de regularización (artículo 12, apartado retribuciones complementarias).

Complemento de catálogo:

'És el complement que amb caràcter singularitzat té assignat cada empleat/da públic/ca, en funció del lloc de treball que ocupa i s'obté per la puntuació total dels factors següents: Coneixements bàsics, coneixements específics, pràctica professional, autonomia i iniciativa, responsabilitat per la funció, responsabilitat per treball d'altres i responsabilitat per relacions'.

Ahora bien para entender el concreto significado del citado complemento de catálogo es preciso acudir a su concreción en el anexo 1, del que se desprende que liga directamente su percepción al nivel del puesto de trabajo que ocupa el funcionario. Es decir, que a mayor nivel mayor percepción, con total desconexión a las condiciones particulares de cada puesto que es la esencia del complemento específico.

Complemento de regularización:

'És el factor de l'específic que valora el contingut de determinats llocs de treball en funció de la globalitat de les seves característiques, tant generals com especials.

Aquest complement tindrà caràcter transitori fins a la revisió i/o elaboració de la relació de llocs de treball'.

También el análisis del mencionado anexo descubre que se produce una desconexión con el puesto de trabajo y sus características desde el momento en que liga su percepción a los distintos grupos (y dentro de los mismos fija una horquilla, que va de cero o de un mínimo a un máximo).

Ambos complementos no se adecúan pues a la regulación legal del complemento específico en el que están comprendidos.

A ello cabe añadir que esta Sala ha dictado sentencia en autos 645.00, confirmada por el Tribunal Supremo en autos 3.657/2009, en la que en una cuestión muy similar a la planteada aquí, y siendo demandada la misma Administración Local, ha destacado en relación al complemento específico su carácter objetivo 'por lo que su establecimiento únicamente obedece a retribuir las 'condiciones particulares de algunos puestos de trabajo'. añadiendo que no obstante '(...) las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento - y generar el consiguiente derecho a su percepción- no son las condiciones particulares del puesto de trabajo, de carácter objetivo, sino la persona que ocupa la plaza correspondiente, siendo así que un examen del anexo II determina su cuantificación en función del nivel al que pertenece el funcionario que ocupe el puesto de trabajo correspondiente, lo cual tampoco es respetuoso con el artículo 23.3.b de la Ley 30/1984 '.

La sentencia de casación añade que 'su composición y naturaleza hace que no vaya ligado al puesto de trabajo, sino a las retribuciones salariales de los funcionarios, de donde se deduce lo acertado de la sentencia...'

Y como también ha dicho esta Sala. 'Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados 'están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto no cabe sino estimar el recurso en este extremo, declarando la nulidad de ambos complementos y con el consiguiente efecto en relación a la modificación efectuada por la comisión paritaria en Acuerdo de 7 de julio de 2.006 y anexo 12 que se adjunta al mismo'.

Y en la Sentencia de esta Sala núm. 283/2005 , señalábamos que 'CUARTO.- El segundo y último concepto del complemento específico que se impugna es el recogido en el apartado 1.1 del art. 9, el denominado complemento de adaptación, que como hemos transcrito más arriba, es el complemento que con carácter 'singularizado' tiene 'cada trabajador' y que se obtiene de la diferencia entre el complemento de catálogo (determinado en el anexo II) y los siguientes conceptos: sueldo base, complemento de destino y complementos absorbibles que cada trabajador pueda tener.

Hemos dicho más arriba que el complemento específico es de carácter objetivo por lo que su establecimiento únicamente obedece a retribuir las 'condiciones particulares de algunos puesto de trabajo'. El concepto de adaptación no se corresponde con dicha finalidad al tener un carácter subjetivo en tanto que su establecimiento va unido a 'cada trabajador' y no al puesto de trabajo, como sucedería si tuviera carácter objetivo y atendiera a las condiciones particulares de cada puesto de trabajo. Y, no cabe aceptar el argumento de la Administración demandada en cuanto a que este complemento se vincula a un puesto de trabajo y no a una persona, puesto que las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento -y generar el consiguiente derecho a su percepción- no son las condiciones particulares del puesto de trabajo, de carácter objetivo, sino la persona que ocupa la plaza correspondiente, siendo así que un examen del anexo II determina su cuantificación en función del nivel al que pertenece el funcionario que ocupe el puesto de trabajo correspondiente, lo cual tampoco es respetuoso con el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 . En consecuencia, esta segunda pretensión también ha de ser estimada y el citado complemento debe ser declarado nulo.'

A la vista de lo que resulta del expediente administrativo podamos llegar a la conclusión de que el factor catálogo que se aprueba en el Acuerdo impugnado trae causa del anterior Acuerdo-Convenio de condiciones laborales del personal del Ayuntamiento de Lérida 2006-2008, trasposición que comporta la misma solución estimatoria en la medida en que, por lo demás, no existe justificación razonable para comprender por qué los puestos mismos que se han señalado en la demanda y contestación atribuyen complementos específicos superiores a aquellos puestos en los que el funcionario que los ocupa pertenece a un grupo inferior -y viceversa. Ciertamente, cuando se comparan puestos de trabajo con múltiples funcionarios (asistentes sociales, etc.) aparece una misma retribución para cada uno de ellos, salvando alguna circunstancia especial (y aunque tal circunstancia ante la falta de claridad de la valoración no sea tampoco indicativa de su conformidad a Derecho, tan solo indica que la cantidad asignada, pero no que tal cantidad asignada sea correcta); y, en todo caso, no sucede lo mismo con los puestos de trabajo singulares, y los actores ocupan todos un puesto singular. Es cierto que estos puestos singulares no permiten una perfecta comparación, pero precisamente para ello han de ser valorados de formar comprensible, justificada y transparente, lo que aquí no sucede dificultando no solo la impugnación de los recurrentes sino también la revisión por los órganos jurisdiccionales.

Por lo demás, el régimen retributivo de los funcionarios públicos ha de ajustarse a la legalidad vigente que en la actualidad sigue siendo la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril (art. 4 º). Y los conceptos retributivos tienen sus propias finalidades y no pueden solaparse. Y reiteramos, ha de justificarse por qué en puestos de trabajo en que el grupo del funcionario es, por ejemplo, A1 o A2 (o en algunos indistintamente A1/A2) a pesar de que se les atribuye un mismo nivel 1/15 o similar, la cuantía no resulta proporcionada con la que se percibe en otros puestos de trabajo que exigen la provisión por funcionarios que procedan de un grupo inferior (C1), pues resulta evidente que a mayor nivel de CD mayor responsabilidad, dedicación, etc., que son los únicos parámetros que prevé la ley.

Ello nos ha de llevar a la misma conclusión que llegamos en la Sentencia nº 1379/2010 cuyos razonamientos son plenamente aplicables al caso, pues la circunstancia de que las ponderaciones, puntuaciones y, en consecuencia, los niveles de catálogo del proceso ya se hubieran efectuado en 1999 (revisados parcialmente en 2004) tampoco es suficiente garantía de su conformidad a Derecho (folio 219 del EA). En consecuencia, este primer punto ha de ser estimado sin necesidad de entrar a examinar el resto de argumentos que contiene la demanda.

CUARTO.-También se impugna el factor 5 que hace referencia a la 'Jornada dedicació especial' y en virtud de la cual se percibe una cantidad fija de 185,84€. Con arreglo a su regulación comprende dos supuestos: a) el '1. Assignat a aquells llocs de treball relacionats en el catàleg/relació de llocs de treball, que comportin la realització d'una jornada de 40 hores setmanals, en jornada continuada o partida. La jornada de dedicació especial d'estiu és de 35 hores de treball efectiu setmanal.' y b) el '2. Assignat a aquells llocs de treball relacionats en el catàleg/relació de llocs de treball, que no poden efectuar la reducció de jornada prevista per la jornada d'estiu. Es percebrà pels períodes en que realment s'efectuï aquesta jornada, d'acord amb els següents punts:

- Qui treballi el mes sencer el cobrarà en al seva totalitat.

- Els assumptes personals i altres permisos similars, s'entendran com a treballats per al càlcul del complement.

- El període de vacances no dóna dret a percebre el complement.

- Les baixes per malatia comuna no donen dret a percebre el complement, i per tant s'abonarà proporcionalment als dies en que s'ha estat d'alta durant el mes.

- Les baixes a conseqüència d'accidents de treball, s'entendran com a períodes treballats per al càlcul del complement.

Pues bien, también en nuestra Sentencia núm. 283/05 , en la que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios funcionarios del Ayuntamiento; reconocimos la situación jurídica individualizada de todos los demandantes a no realizar la jornada laboral de 40 horas derivada de la aplicación del complemento específico en su modalidad exclusividad así como el derecho de varios demandantes a que les fueran abonadas las horas extras realizadas en los términos que se establecía en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia (Sentencia confirmada por la STS de 30 de junio de 2009 , RJ 2009, 6867), decíamos que: 'ya que, fuera de los casos de prolongación de jornada (que ya hemos dicho no es el caso), la realización de más horas de las fijadas en la jornada semanal solo puede tener su compensación a través del complemento recogido en la letra d) del art. 23.3 de la Ley 30/1984 , que conceptúa las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, con la particularidad de que 'en ningún caso' podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.'

Pues bien, en este caso estamos también ante una retribución fija por el cumplimiento de una jornada de 40 horas. Y la cantidad fija que se establece no guarda ninguna relación con la valoración del puesto de trabajo. Ello viene implícitamente reconocido por el Consistorio cuando al contestar a la demanda señala que nunca se ha recurrido aquella cantidad de 25.000 Pta. quedó confirmada porque nadie la recurrió ante los Tribunales.

Respecto a esta posición cabe señalar que ya decíamos 'El establecimiento de una jornada semanal de 40 horas con la consiguiente compensación económica de un complemento específico basado en el concepto de exclusividad no respeta la normativa de la función pública aquí aplicable, puesto que la jornada normal de trabajo es tenida en cuenta en la fijación de uno de los conceptos de las retribuciones básicas (sueldo base). Fuera de estos casos, una jornada laboral superior o en distintas condiciones, solo puede llevarse a cabo mediante conceptos tales como festividad, nocturnidad, prolongación de jornada, etc.' Y en los incidentes de extensión de efectos que ambas partes conocen en tanto que se han aportado resoluciones por el Ayuntamiento, dejan claro que la jornada laboral no es de 35 horas sino de 37,5. En consecuencia, una cosa es que no podamos sobrepasar la función revisora y otra distinta que tal limitación suponga una confirmación de la legalidad de la actividad administrativa no susceptible de ser revisada.

Otra cuestión es la falta de proporción que se evidencia y reconoce por el Consistorio cuanto nos dice que 'Aquesta quantitat, en conseqüència, ha de continuar sent igual per a tothom perquè, si no, s'hauria de fer una nova valoració per a cada lloc de treball, tot sabent que és un factor a extingir ja que la RLT, de pròxima aprovació, incorporarà una nova valoració de tots els llocs de treball de l'Ajuntament, la qual no recollirà -obviament- aquest factor.'

Pues bien, resulta evidente que un exceso de jornada -que solo puede ser retribuido como gratificación extraordinaria al no ser uno de los servicios sujetos a un horario o jornada especial por la propia naturaleza del servicio y, además, viene limitado por ley en que no pueda convertirse en una retribución 'fija'- no puede ser retribuido con una cantidad uniforme para todos los puestos de trabajo del Consistorio de tal manera que dicho factor 5 tampoco cumple con la función legal que prevé su regulación (art. 23.3.d): 'Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'). Obviamente, tampoco la situación de transitoriedad es justificación suficiente para mantener tal ilegal retribución. Por todo ello, este concepto también ha de ser anulado.

No obstante, la demanda solicita que se anule el acuerdo 11 del acuerdo de las condiciones laborales comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Lérida, y la totalidad de la adecuación del catálogo/relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento y sus organismos autónomos, limitando no obstante la impugnación de este último al factor 5, por lo que, por aplicación del art. 64 y s.s. de la Ley 30/1992 , de modo que solo procederá anular los dos factores aquí examinados, manteniendo la validez del resto de los actos impugnados.

QUINTO.-Que no obstante la estimación del recurso no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo


1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Otilia , Ascension , Augusto , Lorenza y Aurelia contra la Resolución arriba indicada y anular los factores señalados en el penúltimo fundamento de Derecho de esta Sentencia, con desestimación de las demás pretensiones que contiene la demanda.

2º) No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día5 de octubre de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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