Última revisión
25/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 10294/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1174/2006 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10294/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100717
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10294/2009
Recurso núm. 1174/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)
S E N T E N C I A núm. 10294
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1174/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Gabino , DON Jacinto , DON Maximino , DON Roman , DON Vidal , DON Jesús Luis , DON Agustín Y DON Benjamín , contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 31 de Agosto de 2006 y 28 de Septiembre de 2006, denegatorias del derecho a percibir el complemento específico singular asignado a la especialidad de conductor motorista; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizasen su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y se reconozca su derecho a percibir el complemento especifico singular correspondiente al puesto de trabajo desempeñado, por estar destinados en el Servicio de Material Móvil, en la especialidad de conductor, siendo una vacante para la que se exige una titulación y la cual conlleva el derecho al percibo del referido complemento al estarlo percibiendo otros funcionarios que desempeñan el mismo puesto de trabajo que los actores, y desde la fecha del referido nombramiento para dicho puesto de trabajo y mientras sigan desempeñándolo, con sus intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia inadmitiendo parcialmente el presente recurso y subsidiariamenbte desestimándolo.
TERCERO.- Por auto de fecha de 19 de Julio de dos mil siete se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, practicándose la prueba propuesta por la parte demandante, tras lo que se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por los ahora recurrentes, contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 31 de Agosto de 2006 y 28 de Septiembre de 2006, denegatorias del derecho a percibir el complemento específico singular asignado a la especialidad de conductor motorista.
SEGUNDO.- Debe atenderse primero a la cuestión de inadmisibilidad parcial del presente recurso propuesta por la parte demandada, que estima, que respecto a los Sres. Roman y Maximino , concurre la excepción de acto consentido y firme, de conformidad con los artículos 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional , pues los mismos habían formulado idéntica solicitud ante la Administración y vieron desestimada su petición en virtud de un acto administrativo anterior al ahora impugnado, que devino consentido y firme, en concreto resoluciones de 2 de Agosto de 1999 y de 18 de Agosto de 1999, constando su notificación expresa.
Respecto al fondo del asunto, procede desestimar el recurso al no apreciarse vulneración del artículo 14 CE , dado que los actores no han aportado término de comparación razonable, pues no han probado la identidad de funciones, percibiendo el CES correspondientes a su puesto de trabajo, cuya concreta determinación corresponde a la Administración.
Así pues, la cuestión objeto de debate plantea en primer lugar un problema, en relación con la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Alega que concurre causa de inadmisibilidad en base a lo dispuesto en el artículo 69 c), en relación con el artículo 28 , por existir unos actos firmes y consentidos anteriores, ya que las peticiones efectuadas anteriormente en relación con este mismo motivo fueron expresamente denegadas mediante Resoluciones de fechas anteriores, y todas ellas constan notificadas correctamente en el expediente al pie de la resolución.
El art. 69 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa contempla como causa de inadmisibilidad "que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". El art. 28 por su parte dispone que no es admisible el recurso respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en forma.
Esta causa de inadmisibilidad requiere como ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que el interesado tenga pleno conocimiento del acto, de su existencia y contenido y de los recursos que cabrían contra él, y que sin embargo, haya admitido éste, al no haberlo recurrido en tiempo y forma. En el presente supuesto, constan peticiones idénticas formuladas por los citados Sres. que ya habían solicitado la misma pretensión en instancias respectivas de fechas anteriores (ver Expediente), desestimadas mediante Resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil, anteriores a las ahora recurridas del año 2006. Todas estas resoluciones constan perfectamente notificadas, al pie de la resolución recurrida, con sello de que se comunica al interesado, con entrega de copia, y la firma de cada uno de los destinatarios( ver expediente). Se cumplen en consecuencia los requisitos que exige el art. 58 de la Ley 30/1992 , es decir, notificación a los interesados, con entrega de la copia en la que constan todos los particulares, y los recursos que caben contra la misma. No consta en ninguno de los supuestos que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, por estos recurrentes contra las resoluciones indicadas, cabe concluir que los actos devinieron firmes y consentidos. Por nuevas instancias del año de 2006, los referidos actores solicitan del mismo Director General el abono del mismo complemento específico y por los mismos fundamentos, pero el dato fundamental, es que no por el mismo período de declaración del derecho al abono del citado complemento, lo que supone reabrir una nueva litis, que además, en cuanto al fondo, ha sido contestada por tanto por la Administración demanda cuanto por su representación en esta Sede, sin que se observe de las resoluciones recurridas que las mismas inadmitieran la primigenias peticiones por tal causa de acto firme y consentido, lo que permite hora la reapertura de esta cuestión litigiosa, debiendo declararse plenamente admisible el presente recurso para todos los demandantes (dado que como en las resoluciones que se impugnan no se inadmiten las peticiones efectuadas, no procedería en puridad, la inadmisión parcial de este recurso contencioso sino su desestimación, confirmándose en consecuencia la inadmisibilidad ya decretada en la vía administrativa.)
TERCERO.- Expedito el camino para conocer el fondo de la cuestión propuesta, el objeto del recurso se centra en determinar si los actores tiene derecho, desde la fecha en que fueron destinados a la Sección de Transporte del Servicio de Material Móvil, a percibir el complemento específico singular de los conductores Especialistas y en consecuencia, si la resolución que les ha denegado tal derecho es o no conforme a Derecho.
La parte actora alega, en esencia, que han desempeñando las funciones de conductores de vehículos especiales en el citado Servicio de Material Móvil de Madrid, siendo requisito para poder acceder a aquellas vacantes el estar en la posesión de la titulación necesaria al efecto, en concreto, Clase B, tipo 3, a tenor de lo establecido en la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1986, al tratarse de vacantes con exigencia de titulo, y sin que, a diferencia de otros funcionarios que desempeñando idénticas funciones, que si les ha abonado el reclamado complemento, a los mismos se les haya abonado por el desempeño de sus funciones, recordando que los vehículos ligeros y ambulancias tienen la consideración de "especiales", a tenor de la Orden General numero 5 de 23 de Octubre de 1981, y como así se reconoce en pronunciamientos de esta Sala.
El Abogado del Estado alega, que el instrumento básico para la fijación de las retribuciones complementarias son las relaciones de puestos de trabajo a tenor de la Ley 30/84 y es competencia de la Administración la determinación de la cuantía del CES en atención a las particularidades de cada puesto de trabajo.
CUARTO.- Para determinar la conformidad a Derecho de la Resolución es preciso examinar en primer lugar los motivos en que se basó la Dirección General para desestimar tal pretensión. Las mencionadas resoluciones deniegan la percepción del complemento en la cuantía solicitada porque los actores perciben el complemento específico en la cuantía que se asigna en la relación de puestos de trabajo al concreto puesto que desempeña y que solicitó voluntariamente y las Sentencias que invoca sólo puede tenerlas en cuenta en relación con las personas respecto de las que se dictaron.
Debemos así partir de la naturaleza y características esenciales del Complemento que se reclama regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , y específicamente en el
El R.D. 311/1988 señala en su artículo 4.II.1 que el complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984 de 2 de Agosto , estando integrado por un componente general en la cuantía determinada por el propio RD y ( art. 4.II.1 ) por un componente singular , " ...destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la CECIR.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la potestad de la Administración, de apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, siendo ésta una atribución esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta. Ahora bien lo cierto es que el mismo artículo referido se refiere a la naturaleza de dicho complemento en su totalidad como retribución complementaria, inherente al desempeño de las funciones del puesto de trabajo al que se atribuye en el correspondiente Catálogo, elaborado por la Administración, determina que la realización de las funciones que constituyen el contenido del puesto de trabajo, con independencia de la denominación que se le otorgue al puesto que desempeña quien efectivamente las realice, le haga acreedor de tal complemento.
No admitir tal principio conduciría a posibles arbitrariedades en el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo, dejándose en manos de la Administración la satisfacción de las retribuciones complementarias. Corrobora tal definición de la naturaleza de esta retribución complementaria, entre otras la Sentencia de 1 de Julio de 1994 de nuestro Tribunal Supremo , invocada en Sentencias posteriores, y que incide en esta cuestión. Concretamente, respecto de las características del complemento específico se manifiesta que son:
" a) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo.
b) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico; es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración....".
QUINTO.- Partiendo de estas consideraciones , hay que decir que los actores fueron destinados a la Base del Servicio de Material Móvil a una vacante Clase B Tipo 3 en la especialidad de Conductor. En período probatorio a instancias de los actores se remitió por el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil certificación en la que se afirmaba que los actores prestaban sus servicios como conductores en citado Servicio, conduciendo vehículos ligeros o ambulancias cuando se les requiere para tal cometido. También se ha emitido certificación por el Teniente Coronel Jefe de la Sección 1ª del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil remitida también en período probatorio, respecto al hecho de que han percibido el CES de especialistas grupo 10, aquellos funcionarios que señalaban los actores en periodo probatorio.
Puesto que el complemento específico es inherente a las funciones desempeñadas en cada puesto de trabajo, y acreditado que los actores realizan las mismas que los funcionarios con los que se comparan, como conductores de vehículos especiales, hay que concluir que a los actores debió serles satisfecho el Complemento Específico en igual cuantía que a su compañeros.
Por lo que se refiere a la reclamación relativa a que se les continúe satisfaciendo las cantidades reclamadas por el período de tiempo que continúen prestando servicios en la Sección de Ligeros, la Sala ha de realizar un pronunciamiento denegatorio, pues tal complemento deberá ser solicitado en cada momento a la Administración para que se pronuncie sobre tal solicitud, motivo por el que en tal particular debe desestimarse el recurso, así como es preciso determinar también que ha prescrito alguna parte de la reclamación formulada por los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria en virtud del cual los actores conservarían el crédito respecto de la Administración durante los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa en que se solicitaban las diferencias retributivas desde la fecha de su destino que por derecho le correspondan, ello para cada uno de los recurrentes.
Por todo lo cual la Sala considera disconforme a Derecho el acto administrativo recurrido.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1174/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Gabino , DON Jacinto , DON Maximino , DON Roman , DON Vidal , DON Jesús Luis , DON Agustín Y DON Benjamín , contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 31 de Agosto de 2006 y 28 de Septiembre de 2006, denegatorias del derecho a percibir el complemento específico singular asignado a la especialidad de conductor motorista, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por no ser ajustada a Derecho; declarando el derecho de los actores a que se les abone las diferencias retributivas entre el Complemento Específico que haya percibido y el correspondiente a el complemento específico singular asignado a la especialidad de conductor desde la fecha de su destino en el Servicio de Material Móvil, hasta el momento de su petición en vía administrativa, salvo las cantidades prescritas por transcurso de cuatro años, de igual manera con los intereses legales que le correspondan en Derecho. Sin costas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
