Última revisión
26/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 481/2004 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 103/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100121
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00103/2007
Recurso nº. 481/04
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrentes: D. Esteban / D. Hugo / Dª. Olga / Dª. Marí Juana / Dª. Ángeles y D. Rafael
Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 103
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 481/04, interpuesto por D. Esteban , D. Hugo , Dª. Olga , Dª. Marí Juana , Dª. Ángeles y D. Rafael , en su propio nombre y representación, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución del Secretario General del FOGASA de 26 de noviembre de 2003, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Esteban , D. Hugo , Doña Olga , Doña Marí Juana , Doña Ángeles y D. Rafael , funcionarios de la Administración del Estado que prestan servicio en el Organismo Autónomo Fondo de Garantía Salarial, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en su propio nombre y derecho interponen el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra resolución del Secretario General del Fogasa de 26 de Noviembre del 2003, que aprueba la liquidación final del complemento de productividad por objetivos para los Jefes de Unidad y Letrados con nombramiento para actuar como Abogado del Estado sustituto, conforme a lo previsto en las Instrucciones Primera y apartado b) de la Segunda de la resolución de la Subsecretaría del Departamento de 9 de Julio del 2002; recurso posteriormente ampliado a la desestimación expresa por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 12 de Noviembre del 2003.
Pretende los recurrentes se anule la resoluciones impugnadas y se declare la inaplicabilidad parcial de la norma sexta de la resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de Septiembre del 2001, en lo referente a la exclusión de los 30 primeros días de cada proceso de incapacidad temporal en el cómputo de la jornada laboral de cada funcionario, para calcular la productividad por objetivos, así como la de la instrucción novena de las dictadas el 16 de Octubre del 2001 en desarrollo de aquella, declarando el derecho de los demandantes a percibir las diferencias resultantes de la liquidación del citado complemento salarial por cuantía de 2.806,51 euros para cada uno de ellos, excepto para el Sr. Esteban que será de 2.674,71 euros, mas los intereses legales devengados desde el 26 de Noviembre del 2003, y subsidiariamente, para el caso de que se declare la disconformidad a derecho de las deducciones por IT, se reconozca el derecho del Sr. Esteban a percibir como diferencia retributiva la cantidad de 108,64 euros, mas los intereses legales desde el 26 de Noviembre del 2003, y subsidiariamente para el caso de que se declare la conformidad a derecho de las deducciones practicadas por IT a D. Esteban , Doña Isabel y D. Donato , se declare el derecho de los demandantes a percibir como diferencia retributiva del citado complemento la cantidad de 63,65 euros, mas los intereses legales desde la fecha antes citada.
Alegan los recurrentes, en primer término, la improcedencia de la deducción retributiva que se efectúa a los funcionarios D. Esteban , Doña Isabel y D. Donato por los días que estuvieron de baja a causa de incapacidad laboral transitoria durante el año 2003, por ser incongruente que para liquidar la productividad por objetivos del ejercicio del 2003 se tomen los resultados económicos del ejercicio del 2002 y la situación personal y administrativa que tuvieron los funcionarios en el año 2003, debiendo ser coincidentes el cómputo de los resultados económicos del organismo y la situación administrativa del personal adscrito, correspondiente al ejercicio que se liquida y no de otro distinto, añadiendo, que en todo caso, las cantidades deducidas a los 3 funcionarios citados han de repartirse entre el resto de los letrados, por cuanto que estos sustituyeron a aquellos durante su baja laboral por lo que han tenido un mayor grado de participación en la consecución de los resultados obtenidos, sin que dichas cantidades puedan tener la condición de remanentes dado que ningún letrado ha superado el límite máximo de productividad fijado para el 2003. Por otra parte solicita se declare inaplicable la exclusión de los 30 primeros días de cada proceso de IT en el cómputo de la jornada laboral efectiva de cada funcionario y la deducción proporcional prevista en la Norma Sexta de la resolución del Subsecretario del Departamento de 17-9-2001, por cuanto que la productividad por recuperaciones, depende de los resultados globales de cada Unidad, distribuyéndose la cantidad resultante a partes iguales entre los letrados adscritos a la misma y en proporción al tiempo de permanencia en el organismo, por lo que no existe relación directa entre el efecto de IT con el montante total de lo recuperado en el ejercicio, añadiendo que, en cualquier caso, la Instrucción novena de la resolución de 16 de Octubre del 2001 estaría viciada de nulidad plena o sería anulable al ampliar las causas de exclusión de la percepción del citado complemento mas allá de lo que prevé la norma habilitante. Finalmente, impugna los resultados imputados a la Unidad de Madrid en el ejercicio del 2002, alegando que ha existido una participación conjunta de dicha Unidad con la Secretaria General en las recuperaciones que se imputan íntegramente a la Secretaría General, entendiendo que debe imputarse a Madrid, al menos, el 50% por lo que se adeudaría a cada uno de los 12 letrados de la Unidad la cantidad de 2.757,82 euros.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las distintas cuestiones planteadas, hay que poner de relieve que las pretensiones de los recurrentes efectuadas en vía administrativa se centraban única y exclusivamente en solicitar de la Administración que se reconociera a D. Esteban el derecho a percibir la cantidad de 108,64 euros, como diferencia a su favor en la liquidación del complemento de productividad adicional por recuperaciones del ejercicio 2003, mas los intereses legales devengados desde el 27 de Noviembre del 2003 y , subsidiariamente, para el caso de que no se estimara dicha reclamación, se reconociera al resto de los funcionarios recurrentes, a excepción del Sr. Esteban , el derecho a percibir la cantidad de 63,65 euros para cada uno, correspondiente al reparto proporcional de los 572,81 euros que se deducen a 3 funcionarios en concepto de IT, derivadas de la liquidación del complemento de productividad adicional por recuperaciones del ejercicio 2003, mas los intereses legales devengados desde el 27 de Noviembre del 2003, y, finalmente, que se declare la no aplicabilidad de la deducción de los 30 primeros días de baja por IT recogida en la Norma Sexta y la totalidad de la Norma Novena de la resolución del Subsecretario del Departamento de 17 de Septiembre de 2001, a la liquidación del complemento de productividad por recuperaciones establecido para Jefes de Unidad- habilitados y Letrados- habilitados, y sobre dichas pretensiones se ha pronunciado la Administración demandada desestimándolas en vía administrativa. Dado el carácter revisor de esta Jurisdicción esta Sala no puede pronunciarse sobre cuestiones ajenas a las planteadas y alegadas previamente en vía administrativa, tales como que se declare el derecho de los demandantes a percibir las diferencias resultantes de la liquidación del citado complemento salarial por cuantía de 2.806,51 euros para cada uno de ellos, excepto para el Sr. Esteban que será de 2.674,71 euros, mas los intereses legales devengados desde el 26 de Noviembre del 2003, por lo que no se va a efectuar pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión.
Entrando en el fondo del asunto, para resolver las cuestiones planteadas es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Dicho complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la
Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.
Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.
Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.
En base a estas consideraciones se estima que es ajustado a derecho el que no se procediera al abono de complemento de productividad durante el período en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por incapacidad y ello porque durante ese período el mismo no desempeña de manera efectiva los cometidos que definen su puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de los mismos a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.
TERCERO.- Ahora bien, la mencionada postura se aplica en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido.
Ocurre, sin embargo, que el caso concreto que hoy se somete a nuestra consideración presenta unos perfiles que lo diferencian nítidamente de los supuestos generales a que hicimos referencia, circunstancia que requiere nos detengamos en su análisis por si los mismos nos obligan a tomar una decisión diferente a la expuesta con anterioridad.
La Resolución del Secretario General del Fondo de Garantía Salarial de 16 de Octubre del 2001 establece en su apartado primero que podrá devengar el complemento de productividad por cumplimiento de objetivos el personal funcionario del Fondo de Garantía salarial en proporción al tiempo trabajado en el correspondiente periodo y al grado de participación en la consecución de los mismos, de acuerdo con los resultados acreditados en el último año natural. El apartado Sexto de dicha resolución define que se entiende por jornada laboral efectiva a los efectos de liquidación del citado complemento, señalando que se consideran días trabajados, además de los días con asistencia al centro de trabajo los siguientes: Domingos, sábados y festivos reglamentarios, vacaciones reglamentarias, días de permisos por asuntos particulares, permisos retribuidos, horas sindicales, incapacidad temporal debida a accidente laboral, bajas por maternidad, asistencias a cursos o jornadas de formación, desplazamientos en comisión de servicios y a partir del trigésimo primer día, contado desde la baja por incapacidad temporal. No se computarán como días trabajados los primeros 30 días de cada proceso de Incapacidad Temporal. De forma similar se pronunciaba la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de Septiembre del 2001.
Por otro lado, según el informe emitido por la Letrado- Jefa de la Unidad Administrativa Periférica del FOGASA, de 1 de Junio del 2006, "el reparto de la productividad anual por objetivos se efectúa en base a un criterio de igualdad. Teniendo en cuenta que la normativa que regula dicha productividad no contempla objetivos individuales y que el trabajo se distribuye de forma equitativa..., participando todos los letrados de manera indistinta en la tramitación de los asuntos, sustituyéndose entre sí en caso de ausencia, enfermedad, permisos etc., no es posible fijar porcentajes individuales en el reparto de la productividad en base a criterios objetivos o subjetivos". Por ello la propuesta de distribución efectuada por dicha Jefa de Unidad, en cuanto a la productividad por objetivos para los letrados habilitados en el año 2005 era que la distribución se hiciera en base a un criterio de igualdad " como se ha venido haciendo hasta ahora, partiendo de la base que el crédito presupuestario que se asigna al organismo para tal fin se fija en atención a los resultados globales que a nivel nacional se ha obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior, imputándose a cada Unidad Administrativa la cantidad resultante en función de los resultados globales respectivos que acredite cada uno al cierre del ejercicio correspondiente"
No podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la Administración demandada ha dado al complemento de productividad pone de manifiesto que lejos de ser tratado como un complemento subjetivo e individual destinado a retribuir las condiciones concretas del desempeño por el funcionario de su puesto de trabajo, la normativa específica que lo regula, como sostienen los recurrentes, no tiene en cuenta el rendimiento del funcionario, sino que vincula su cuantificación presupuestaria a los resultados económicos globales obtenidos a nivel nacional por el organismo y su distribución entre el personal adscrito a las Unidades provinciales en función de los resultados económicos globales alcanzados por cada una de ellas, contemplando, por otra parte, situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del citado complemento aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios.
En efecto, en la resolución antedicha, el Fogasa abona el complemento de productividad por cumplimiento de objetivos cuando median situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos, asuntos propios, asistencias a cursos, bajas por maternidad, incapacidad temporal debida a accidente laboral etc. Como ha dicho reiteradamente esta Sala en otros supuesto similares, no somos capaces de atisbar la razón jurídica válida que pueda justificar el por qué se excluye de la percepción del complemento de que se viene haciendo mérito los primeros 30 días de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias, y sin embargo se reconoce el derecho a la percepción del mismo en situaciones tan variopintas como algunas de las descritas con anterioridad, como por ejemplo los permisos por asuntos propios, en los que también se produce una ausencia al trabajo pero que, además, es voluntaria.
Por tanto, el complemento de productividad por objetivos se ha convertido en una percepción objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, por lo que la Administración se ha auto impuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.
A este tipo de retribuciones les es indudablemente aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y a cuyo tenor:"Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos".No existe motivo que justifique el no abono de la productividad por objetivos durante ese periodo. Tal y como resolvió nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 1999 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, "...nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, (supuestos que eran las vacaciones anuales reglamentarias y los permisos de hasta seis días al año por asuntos propios), resulta aplicable el artículo 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de licencia por enfermedad por el tiempo que se menciona...".
Es por todo ello, en definitiva, por lo que procede acordar la inaplicabilidad del apartado sexto de la resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de Septiembre del 2001, en lo referente a la exclusión de los 30 primeros días de cada proceso de incapacidad temporal en el cómputo anual de la jornada laboral efectiva para calcular la productividad individual por objetivos, declarando, en consecuencia, el derecho del recurrente D. Esteban a percibir como diferencia retributiva del complemento de productividad por objetivos del ejercicio 2003 la cantidad de 108,64 euros, que le fue descontada por dicho motivo, mas los intereses legales devengados desde la reclamación efectuada en vía administrativa ( 26 de Noviembre del 2003).
Estimada la demanda en este punto no es necesario entrar en el examen de si resulta o no conforme a derecho practicar la liquidación de productividad por objetivos correspondiente al 2003, tomando los resultados económicos del 2002 y la situación administrativa del personal del 2003, así como la pretensión formulada con carácter subsidiario.
Finalmente pretenden los recurrentes se declare la no aplicabilidad de la Instrucción Novena de las dictadas por el Secretario General del Fogasa con fecha 16 de Octubre del 2001 alegando que se excede del ámbito de la facultad que le otorga la norma decimocuarta de la resolución del Subsecretario del Departamento, ampliando las causas de exclusión de la percepción del citado complemento mas allá de las que prevé la norma habilitante.
Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. La regla decimocuarta de la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de Septiembre del 2001 faculta al Secretario General del Fondo de Garantía Salarial para dictar las correspondientes instrucciones de desarrollo para su rigurosa y objetiva aplicación. En base a dicha autorización el Secretario General del Fondo de Garantía Salarial dictó la resolución de 16 de Octubre del 2001, cuyo apartado noveno establece las causas de exclusión total de la percepción del complemento (sanción disciplinaria en el semestre anterior por falta grave o muy grave, incumplimientos horarios que acumuladamente supongan 15 horas en un semestre o 30 durante todo el año y manifiesta falta de rendimiento o colaboración en el cumplimiento de las tareas encomendadas) y las causas de exclusión parcial (ausencias sin justificación documental o que no requieran la presentación por el interesado del correspondiente parte de incapacidad temporal, reducciones de jornada laboral que no supongan la totalidad del año e incumplimientos horarios que no superen las 15 horas en el semestre o 30 en el cómputo anual) . Basta una simple lectura de la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de Septiembre del 2001 para comprobar que esta no menciona las causas de exclusión total o parcial de la percepción del citado complemento, pero ello no implica que el Secretario General del Fogasa no esté autorizado para regular dicha materia o que se haya excedido en su regulación como pretenden los actores, a lo que hay que añadir que el hecho de que el complemento de productividad por objetivos se haya convertido en una percepción cuasi objetiva no implica que las sanciones disciplinarias, incumplimientos horarios, ausencias, reducciones de jornada o manifiesta falta de rendimiento o colaboración en las tareas encomendadas no sean circunstancias a tener en cuenta a la hora de excluir de la percepción de dicho complemento, máxime cuando el apartado Octavo de la resolución del Subsecretario del Departamento tantas veces citada establece que la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial reconocerá la asignación que corresponda en proporción al tiempo realmente trabajado y a la participación en la consecución de los objetivos.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Esteban , D. Hugo , Doña Olga , Doña Marí Juana , Doña Ángeles y D. Rafael , anulamos la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de D. Esteban a percibir la cantidad de 108,64 euros como diferencia en la liquidación del complemento de productividad adicional por recuperaciones del ejercicio 2003, mas los intereses legales devengados desde el 27 de Noviembre del 2003, declarando la no aplicabilidad de la deducción de los 30 primeros días de baja por IT recogida en la Norma Sexta a la liquidación del complemento de productividad adicional por recuperaciones establecido para Jefes de la Unidad habilitados y Letrados- habilitados; desestimando el recurso en cuanto a declarar la no aplicabilidad de la Instrucción Novena de las dictadas por el Secretario General del Fogasa con fecha 16 de Octubre del 2001; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
