Última revisión
08/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 103/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1474/2008 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100174
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00103/2010
Recurso nº 1474/08
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: Proc. D. Joaquín Fanjul De Antonio (de "Ferrovial Agromán, S.A.")
Demandado: Ldo. de la Comunidad de Madrid (por Consejería de Educación)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 103.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a ocho de Febrero del año dos mil diez.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1474/08 formulado por el Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio en nombre y representación de "FERROVIAL AGROMÁN, S.A.", contra desestimación presunta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid sobre abono de intereses de demora respecto de certificaciones, revisiones de precios y liquidaciones correspondientes a contratos de obras; habiendo sido parte demandada COMUNIDAD DE MADRID representado por su Letrado. La cuantía total del recurso se ha fijado en 29.838'14 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Febrero de 2.010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la empresa "Ferrovial Agromán, S.A." impugna la presunta resolución desestimatoria de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con relación a la solicitud presentada el 8.8.07 en orden al abono administrativo de la suma de 29.838'14 ? por intereses de demora derivados de certificaciones, revisiones de precios y liquidaciones correspondientes a las ejecuciones de los contratos de obras de "Construcción de Instalación Deportiva Oroquieta en Villaverde" y "Centro de Transformación de Abonado de Superficie para la Instalación Deportiva Parque Oroquieta", formalizados el primero el 7.9.01 con modificado de 24.10.02 , y el segundo el 25.6.03.
En su demanda la parte recurrente reitera tales pretensiones, y adiciona la petición de percepción de intereses legales sobre los intereses moratorios contractuales adeudados (anatocismo) por aplicación del artículo 1109 del Código Civil .
La demandada Comunidad de Madrid opone, en síntesis, de un lado la inadmisibilidad del recurso contencioso por la causa de extemporaneidad del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional sobre la base del tiempo transcurrido entre la presentación el 8.8.07 a la Administración del escrito solicitando el abono de intereses moratorios, y la interposición el 13.3.08 del recurso contencioso frente a la desestimación presunta de tal solicitud, concurriendo, a juicio de la demandada, una diversa articulación formal de pretensiones entre uno y otro escrito; y de otro lado la prescripción de la obligación de pago de los intereses de demora por aplicación del plazo legal de cuatro años desde los correspondientes actos de extinción de las relaciones contractuales.
SEGUNDO.- El motivo de inadmisibilidad del recurso no puede ser estimado por aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto de la cuestión del plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando su objeto es un acto presunto derivado de silencio administrativo, a la que remite la Sentencia de 30 de Mayo de 2.007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación 654/03, con los siguientes términos:
En la Sentencia de esta Sala de 21 de Marzo de 2.006 hemos recogido ya la doctrina jurisprudencial de la misma, con fundamento en la del Tribunal Constitucional, acerca de la incidencia del ejercicio, supuestamente extemporáneo de la acción, cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos en los que la Administración, incumpliendo su deber, ha omitido pronunciarse sobre la cuestión planteada de la misma. Por virtud del principio de unidad de doctrina, fundado, en definitiva, en los de seguridad e igualdad jurídica, recogemos la doctrina de esta Sala que parte de la del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas Sentencias (por todas, las 27/2.003 de 10 de Febrero, 59/2.003 de 24 de Marzo, 154/2.004 de 20 de Septiembre y 132/2.005 de 23 de Mayo ), según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2.002 de 30 de Septiembre ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SsTC 252/2.000 de 30 de Octubre, 60/2.002 de 11 de Marzo y 143/2.002 de 17 de Junio), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SsTC 48/1.998 de 2 de Marzo y 77/2.002 de 8 de Abril).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SsTC 39/1.999 de 22 de Marzo y 259/2.000 de 30 de Octubre), dada la vigencia aquí del principio "pro actione".
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SsTC 58/2.002 de 11 de Marzo y 153/2.002 de 15 de Julio). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, SsTC 252/2.000 de 30 de Octubre y 203/2.002 de 28 de Octubre).
El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso- administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la Sentencia 6/1.986 de 21 de Enero, ratificada por otras posteriores (SsTC 204/1.987 de 21 de Diciembre, 63/1.995 de 3 de Abril, 188/2.003 de 27 de Octubre y 220/2.003 de 15 de Diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la Sentencia 14/2.006 de 16 de Enero , y que se sintetiza en la Sentencia 39/2.006 de 13 de Febrero de 2006 en los siguientes términos: La doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SsTC 6/1.986 de 21 de Enero, 204/1.987 de 21 de Diciembre, 180/1.991 de 23 de Septiembre, 294/1.994 de 7 de Noviembre, 3/2.001 de 15 de Enero y 179/2.003 de 13 de Octubre), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SsTC 188/2.003 de 27 de Octubre y 220/2.003 de 15 de Diciembre, y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales (ex art. 117.3 de la Constitución), adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.
A tal efecto conviene señalar que la indicada Sentencia 14/2.006 precisa, por referencia a la 220/2.003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso-administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, habida cuenta que, si el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida, debemos concluir que la exégesis que aquélla incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio "pro actione" en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 de la Constitución en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados (STC 86/1.998 de 21 de Abril ). Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 42.1 de la vigente Ley 30/1.992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma Suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (SsTC 48/1.998, 86/1998 de 21 de Abril y 188/2.003 de 27 de Octubre).
Finalmente, dicha Sentencia añade que no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio "pro actione" que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 58.3 de la Ley de Procedimiento Común ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Pues bien, en el caso a que remite el presente enjuiciamiento no se deduce de ningún modo la incidencia de la diversa articulación de pretensiones que denuncia la Administración demandada, al resultar idénticas las formalizadas en vía administrativa y en sede procesal: el escrito de reclamación a la Administración se dirige "al pago a esta sociedad contratista de la cantidad de 29.838'14 euros, importe del interés legal devengado de las certificaciones núms. 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, revisión de precios y liquidación de construcción de instalación deportiva, y certificación nº 1 de centro de transformación", y el recurso contencioso se interpone contra la desestimación por silencio de la anterior reclamación, solicitándose en la demanda que "se declare el derecho de mi representada al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obras, y, en consecuencia, se condene a la Administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento".
TERCERO.- Rechazada así la planteada inadmisibilidad del recurso contencioso de autos y enjuiciándose el fondo del mismo, es de advertir que la única defensa sustancial formulada por la Administración demandada remite a la prescripción de su obligación legal respecto del pago de los intereses moratorios reclamados.
Sobre tal cuestión, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 31 de Enero y 14 de Julio de 2.003 y 8 de Julio de 2.004 , dictadas en sendos recursos de casación en unificación de doctrina, que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción debe valorarse un solo contrato de obra, e iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva, desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual, o desde que concluyen las relaciones jurídicas derivadas del contrato, no pudiendo beneficiar la prescripción a quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que legalmente viene obligada en virtud de la específica normativa en materia contractual administrativa. Se dice también que aplicar en esta situación la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Con relación a los casos de los presentes autos no constan fehacientemente las actuaciones determinantes de las definitivas finalizaciones de las relaciones contractuales, entre ellas, además de las liquidaciones finales, las cancelaciones de las fianzas prestadas, por lo que no cabe apreciar la concurrencia del efecto prescriptivo que se invoca, siendo de advertir además que por la Administración se alega exclusivamente que como una certificación de liquidación de 7.4.03 fue abonada el 28.10.03, habría prescrito el derecho a la reclamación de las cantidades derivadas de las certificaciones sobre las que hubiera transcurrido el plazo de cuatro años hasta la fecha de 9.8.07 de la reclamación en vía administrativa, pero sin que la demandada concrete, siendo varias las certificaciones y liquidaciones respecto de las que se reclaman intereses moratorios, a cuáles se refiere.
Procede así estimar el presente recurso en lo que respecta a la obligación legal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, como órgano contratante en los supuestos de autos, de abonar los intereses moratorios devengados por el pago tardío de las certificaciones y liquidaciones de que se trata, procediendo aprobar la propuesta actora de liquidación de los mismos por suma de 29.838'14 ? en tanto no discutida administrativamente.
CUARTO.- Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002 , sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
No obstante, la Sentencia de 24 de Enero de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, mantiene asimismo que debe rechazarse el genérico reproche de iliquidez en que se concrete la oposición procesal administrativa frente a la suma reclamada como intereses de demora, y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma, pues la inconsistencia de tal oposición no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo, sobre todo cuando la demanda, además de cuantificar con una concreta cifra los intereses de demora reclamados, consigne las fechas de cómputo del retraso que han de ser consideradas, así como los tipos de interés a tener en cuenta, con lo que ofrece una explicación suficiente del criterio seguido para llegar a esa cifra que ahuyenta cualquier posibilidad de indefensión de la Administración, sin que ésta, en su contestación a la demanda, alegue la improcedencia del devengo de los intereses de demora reclamados y se limite a combatir genéricamente la cuantificación de los mismos efectuada por la parte recurrente, lo que en definitiva ocurre en el caso de los presentes autos.
Por lo demás, ha de traerse a colación la doctrina en la materia sustentada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Mayo de 1.999 , conforme a la cual se aparta del criterio que ha venido manteniendo al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad líquida.
Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada Sentencia que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de la que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de Julio y 2 de Octubre de 1.990, 14 de Enero de 1.991 y 26 de Febrero, 5 de Marzo, 10 de Abril y 6 de Mayo de 1.992 , viene declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos (anatocismo) ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así, partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso-administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, líquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo -- y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil--, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre el escrito de interposición y el de demanda - ya que para la formalización de ésta es preciso disponer del expediente administrativo - impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
De la aplicación de lo expuesto al caso sobre que versa este enjuiciamiento resulta el derecho de la hoy demandante a percibir, junto a la cantidad de 29.838'14 ? por la demora del pago de las certificaciones y liquidaciones contractuales de autos, los intereses de la misma computados desde la fecha en que presentó su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de aquella cantidad, con fijación en ejecución de esta sentencia del importe resultante respecto de tales intereses sobre intereses.
QUINTO.- De todo lo antedicho se desprende por parte de la Administración demandada un propósito meramente dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, que denota un injustificado y temerario ánimo de litigiosidad en la misma, pues con su modo de proceder ha propiciado un procedimiento judicial que en puridad no debiera haber existido, por lo que se hace merecedora a la condena en costas, según autoriza el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que rechazando el motivo de inadmisión planteado, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Ferrovial Agromán, S.A." representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio, revocando la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y condenamos a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) al pago a la recurrente de la cantidad de 29.838'14 ? por los intereses de demora de las certificaciones y liquidaciones contractuales a que esta sentencia se refiere, incrementada con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de este recurso y hasta el momento del abono efectivo de aquel importe, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada Administración.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
