Sentencia Administrativo Nº 103/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, S...9 de Febrero de 2012
Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 103/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 607/2010 de 09 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:






Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 103/2012

Nº de recurso: 607/2010

Núm. Cendoj: 28079330102012100268


Voces

Boletín de denuncia

Zonas de dominio público

Indefensión

Seguridad Ciudadana

Funcionarios públicos

Documento público

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Expediente sancionador

Dominio público marítimo terrestre

Infracciones administrativas

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Falta de motivación

Potestad sancionadora

Prueba pertinente

Sanciones administrativas

Derecho de defensa

Potestad reglamentaria

Seguridad jurídica

Reglamento ejecutivo

Circulación de vehículos

Daños y perjuicios

Zonas de servidumbre

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0156913

Procedimiento Ordinario 607/2010-A

Demandante:D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado:MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 103/12

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 607/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, asistida del Letrado D. VITAL AZA JIMENEZ, contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 14/6/2010 en procedimiento sancionador número ADM/10/46/SC/0000699, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 18/2/2010 de la Demarcación de Costas de Valencia, por infracción tipificada en el art. 33.5 de la Ley de Costas por el que se impone una sanción de multa por importe de 721,20 euros.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha 29/7/2010 se ha formulado el presente recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, que se presentó en fecha 29/03/2011, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 12/05/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 24 de Mayo, recayó Decreto de cuantía. En fecha 25/5/2011 recayó Auto declarando la apertura del pleito a prueba. Mediante providencia de fecha 8/7/2011 se acordó la práctica de prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse acordado trámite de conclusiones, las partes, por su orden han formulados las respectivas.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 5/12/2011 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día uno de Febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.-Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Demarcación de Costas de Valencia, de fecha 18/2/2010, en la que se acordó lo siguiente:

'Imponerle una multa de setecientos veintiún euros con veinte céntimos (721,20 euros)'

Se solicita según el tenor literal del suplico:'que se estime la demanda y resuelva 1º).- Revocar la resolución dictada por el citado órgano administrativo, dejando sin efecto la sanción impuesta y con los demás pronunciamientos que sean procedentes, condenando en consecuencia a la Administración a estar y pasar por dicha declaración.

2º) Subsidiariamente en el supuesto de no ser estimada la anterior petición, acuerde en base a la fundamentación jurídica contenida en el comentario correspondiente al párrafo segundo del Fundamento de Derecho IV de la Resolución impugnada, estimar como falta LEVE la infracción denunciada, con los demás pronunciamientos que sean procedentes condenando en consecuencia a la Administración a estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los fundamentos de Derecho Jurídicos materiales que son los siguientes: en primer lugar, las normas aplicables conforme el artículo 30.1 de la Ley de Costas en lo relativo a la zona de influencia, el artículo 108. 4 del Reglamento de Costas . El artículo 137.3 de la Ley 30/1992 . En segundo lugar se alude a la valoración de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, señalando la existencia de incongruencia y contradicción existente en la denuncia, en las horas y días, expresando manipulación de datos, así como incorrecta tipificación según el artículo 90 de la Ley de Costas , por no encontrarse en zona de dominio público. Deduce de lo anterior que en todo caso, la infracción supuestamente cometida será de carácter leve al incluirse posibles incumplimientos del artículo 91 de la Ley de costas y Reglamento, siendo el hecho imputado irrelevante, sin que la parte haya alegado ausencia de motivación, así como en el párrafo sexto de la resolución.

Se ha opuesto la Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, al recurso formulado de contrario, alegando en síntesis los siguientes motivos: que es objeto de este Recurso la resolución de 14/6/2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18/2/2010, por la que imponía a la actora, una sanción de 721,20 euros por infracción tipificada en el artículo 33.5 de la Ley de Costas , consistente en acampada, mediante un vehículo matrícula Y-....-OS en la zona de dominio público marítimo terrestre de la playa del Puig, sita en dicho término ocupando una superficie aproximada de 12 m2.

Expresa la plena legalidad de la resolución recurrida, ya que es la actora la que debió probar, en su día que los hechos de la denuncia eran inciertos, y que en este caso se limitó a señalar supuestas contradicciones e inconsistencias, siempre según la parcial versión de la actora, incurría el boletín de denuncia. Que en la demanda se añaden copias borrosas de lo que se supone que es la palaya del Puig. En cuanto a las supuestas contradicciones del boletín de denuncia a que se alude, señala que no hay tal, en cuanto a las horas consignadas, que los agentes denuncian en el boletín, que entre las 12/50 horas del 15 de agosto y las 6/50 del día 17 de agosto estuvo acampado, y que las fotografías aportadas no demuestran que sea falsa o inexacta la afirmación, sin que quepa poner en duda la solidez fáctica y jurídica de la resolución recurrida. Solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se propugna por la parte recurrente una pretensión anulatoria de la resolución recurrida con estimación del recurso formulado, alegando para ello los motivos expuestos en síntesis, en anterior Fundamento Jurídico. Una vez que por esta Sección se ha realizado el examen y valoración de la prueba practicada, documental en este caso, debemos declarar acreditados los siguientes datos fácticos que consideramos relevantes:

a.-) En fecha 10/9/2009 por la DGGC se remitió oficio denuncia al Ilmo. Sr Ingeniero Jefe del MOP, Marítimo Terrestre de Valencia, haciendo constar en la denuncia los hechos acontecidos entre los días 15 al 17 de Agosto del año 2009.

b.-) En la denuncia constan los siguientes datos: denunciante, dos miembros de la Guardia Civil, identificados debidamente con número identificador. El denunciado la recurrente, Dª Inocencia , debidamente identificada. El motivo de la denuncia, consistente en Infracción al Art. 175.3 del Reglamento de la Ley de Costas , tipificada en el Art. 68.1 del mismo Reglamento y Art. 33.5 de la Ley de Costas . El motivo de la infracción, ". Fecha : hora, 12,50 de agosto del año 2009 del día 15 y 06,50 del día 17 de agosto del año 2009. Lugar del hecho: Playa del Puig, término municipal del El Puig (V). Hecho: 'a la hora y fecha anotada anteriormente, por la patrulla de la Guardia Civil que prestaba servicio de seguridad ciudadana por la Playa del El Puig (V) frente al edificio de Medicalia y la Urbanización de Puig Vall, término municipal del el Puig (V), se observó que en la arena de la playa se encontraba el vehículo vivienda reseñado en el margen superior, se le comunica a los propietarios vehículo considerando pudiera constituir una infracción administrativa los hechos narrados.

c.-) Obra en el expediente administrativo el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, constando notificado (F8). Se realizaron alegaciones, recayendo propuesta de resolución en fecha 13.1.2010 y resolución sancionadora en fecha 18/2/2010, de la que dimana este Recurso Contencioso Administrativo.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la controversia planteada, debemos entrar a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en los Fundamentos Jurídicos de su Demanda. En primer lugar, apartado 1) se citan las normas aplicables. Se expresa que según la Ley de Costas en su artículo 30 y el Reglamento aplicable, se determina la zona de influencia y que la denuncia da por hecho que el vehículo se encontraba en la 'arena', cuando por el contrario los hechos no lo acreditan, y más que el vehículo permaneciese más de 24 horas, alegando alteración en la denuncia alterada también, según dicha parte, en la ratificación de 14/12/2009, señalando a continuación el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 .

Del examen de la prueba practicada, en los términos que hemos expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, debemos declarar acreditados los hechos que constan en la denuncia, transcrita en lo que interesa a la presente litis. Debemos tener en cuenta que en el boletín de denuncia, se hacen constar los datos esenciales y necesarios para que podamos declarar acreditados los hechos constitutivos de la infracción, consistente en 'realizar acampada' en zona de arena de la Playa de vehículo vivienda, cuya titularidad ostenta la recurrente, ocupando una superficie de doce metros cuadrados de superficie terrestre, aproximadamente. Se expresa también, con suficiente claridad, que los agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio de seguridad ciudadana en la playa de El Puig, han constatado los hechos que se describen, en dos ocasiones, a horas distintas y en días diferentes, de lo que deducen que el vehículo ha estado acampado durante el lapso de tiempo que media entre la primera constatación, hecho que acontece el día 15/8/2009 a las 12,50 horas y la segunda visita de la patrulla por zona de la Playa que tiene lugar el día 17/8/2009 a las 06,50 horas. Igualmente debemos reseñar que consta al folio 19 del expediente administrativo, la ratificación del Agente denunciante, en el que se ratifica y expresa ""I>Por el guardia civil denunciante de la supuesta infracción, observó al vehículo sancionado tratándose el mismo de una autocaravana como se expone en la denuncia con la matrícula Y-....-OS , dicho vehículo estaba estacionado en la arena de la playa de El Puig concretamente frente al Edificio Medicalia y la Urbanización de Puig-Vall entre las noches del día 15 al 17 de Agosto del 2009">

QUINTO.- Una vez acreditados los anteriores extremos, en cuanto al motivo aducido por la parte recurrente, en relación a la valoración de la prueba, al haberse citado por la parte recurrente, de forma indirecta la presunción de inocencia, debemos tener en cuenta lo que dispone la Ley 30/92 en su artículo 137.3 en el que se establece: 'que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos Se establece por tanto en este artículo una presunción 'iuris tantum' de certeza del boletín expedido por los funcionarios públicos, en este caso los agentes de la autoridad de la Guardia Civil, de patrulla por la zona de la Playa, conforme consta acreditado en el boletín de denuncia, constatación 'in situ' de los hechos que se declaran expresamente en el Boletín de denuncia, que consta ratificado en el expediente administrativo. Debemos expresar que la Ley 2/1986 de Seguridad, establece igualmente la condición de autoridad de los agentes.

Una vez que se ha llevado a cabo el análisis de los medios probatorios incorporados en el expediente administrativo aportado, debemos concluir que en este caso no se ha producido vulneración de dicho principio, ni se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente, ya que en la tramitación del correspondiente expediente sancionador ha podido practicar las pruebas pertinentes tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, con objeto de desvirtuar la presunción que establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 .

SEXTO.-A mayor abundamiento, debemos añadir que el boletín de denuncia, en este supuesto concreto, en el que se recogen todos los datos necesarios acreditativos para la constatación del hecho denunciado, extendido por agentes de la autoridad, tiene naturaleza jurídica de documento público, emitido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que debe valorarse el mismo de conformidad con lo que dispone la vigente LEC en sus artículos 317.5 en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal , en el sentido de que los documentos públicos hacen prueba plena, del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se producen y de la identidad de los intervinientes. Por tanto, de lo anterior, debemos inferir que del documento referenciado, se desprende la acreditación de los hechos, de forma indubitada, en los términos expuestos, de lo que deduce que es a la parte recurrente, a la que incumbe la carga procesal de desvirtuar la presunción ' iuris tantum' de certeza de dicho documento, circunstancia que en el presente caso no podemos declarar acreditada, de lo que se debemos inferir que el vehículo Y-....-OS se encontraba estacionado en la arena de la playa, durante los días en que se expresa por el Boletín de denuncia.

La parte recurrente ha aportado con la Demanda rectora de autos copias fotográficas que constan aportadas en el procedimiento, a los folios 57 al 59. Al respecto, en relación a dichas copias fotográficas aportadas como medio probatorio por la parte recurrente, debemos expresar que no podemos atribuir a las mismas virtualidad probatoria a los efectos pretendidos en la litis, ya que se desconoce por un lado, la fecha en que se realizaron dichas copias fotográficas y por otro, se desconoce el lugar exacto en el que se han tomado, sin que podamos declarar acreditado que se correspondan exactamente con el lugar al que hace referencia el boletín de denuncia, y, por ende, no podemos declarar enervada la presunción 'iuris tantum' de certeza de los hechos a los que se contrae la infracción.

SEPTIMO.- Se aduce por la parte recurrente que en los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora se invoca genéricamente la Ley de Costas y el reglamento, dando por acreditada la pernocta del vehículo denunciado por dos días en la arena de la playa, afirmación que resulta inveraz, señalando incongruencia en las horas que se reflejan en el boletín de denuncia, alegando la existencia de manipulación en el mismo, de lo que pudiera desprende la alegación de indefensión.

En lo que respecta a las alegaciones vertidas por la parte recurrente, debemos hacer referencia a la constatación de los hechos conforme hemos expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, sin que podamos declarar acreditada, incongruencia en el boletín de denuncia. De la lectura del tenor literal del boletín de denuncia se acredita que el vehículo ha estado aparcado en la arena de la playa, al menos, desde el día 15 de agosto del año 2009 a las 12/50 horas, hasta el día 17 del mismo mes y año a las 6/50. Los Agentes de la Guardia Civil, así lo expresan en el boletín de denuncia, añadiendo según sus propias manifestaciones, que se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana por la playa, observando en la arena de la playa el vehículo vivienda reseñado.

No podemos declarar acreditada la existencia de incongruencia en la resolución sancionadora, ya que en la misma se analizan de forma separada, los hechos, la legislación aplicable, los fundamentos jurídicos en los que se razona el valor probatorio del boletín de denuncia, no desvirtuado. Así se expresa en la propia resolución en la que se dice, que la denuncia de la Guardia Civil, que no se ha desvirtuado conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , expresando a continuación los artículos aplicables de la Ley de Costas, que prohíbe en su artículo 33 el estacionamiento y acampada de vehículos, salvo los autorizados, en zona de dominio público, en relación con el artículo 68 del reglamento de la Ley de costas, que define lo que es acampada. Delimita igualmente la resolución sancionadora la infracción cometida, y se refiere expresamente a los artículos que se consideran infringidos de la Ley de Costas, de lo que fácilmente se colige que no existe la incongruencia que se alega por la parte recurrente, por lo que el motivo no puede acogerse favorablemente.

OCTAVO.-En cuanto a la indefensión, que pudiera desprenderse de las manifestaciones de la parte recurrente en la Demanda, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9/3/2010 , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional , ( STC 48/1989 ) en la que se viene a configurar la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos y necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)' Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las irregularidades procesales no suponen necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, ( Auto TC 484/1983 entre otros). Por tanto, añade, lo que garantiza el artículo 24.1 de la CE no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, a posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobre la propia pretensión ( STC 41/86 Auto 914/1987 ). En el presente supuesto, entendemos que no se ha producido indefensión para la parte recurrente, teniendo en cuenta la doctrina expuesta.

NOVENO.- Se alega también de forma indirecta por la parte recurrente, una incorrecta tipificación de la infracción y que en su caso, la sanción debería ser de carácter leve. Debemos analizar el principio de tipicidad que de forma indirecta, entendemos están alegando.

El principio de tipicidad está consagrado en el artículo 25 de la Constitución . Supone la predeterminación en cada caso de la infracción y la consecuencia jurídica que lleva aparejada la misma, es decir las correlativas sanciones, exigiéndose por lo tanto la existencia de una Ley (lex escripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/87 de 21 de julio de 1987 .

El principio de legalidad en el ámbito sancionador garantiza, por un lado, el estricto sometimiento a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación, así como una interpretación analógica de la misma, y por otro lado la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la disposición que establece y castiga una infracción administrativa, cuya exigencia es inherente a dicho principio.

Así lo viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, citándose por todas las Sentencias del TC de fecha 14/7/87 , Sentencia de fecha 18/11/93 en la que se expresa: 'Hay que citar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 341/1993 de 18 de noviembre de 1993 , que establece que en lo que se refiere de modo específico, a la garantía formal, el mandato del citado artículo 25.1 'determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal mantera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y límites de las sanciones imponer'. La constitución 'prohíbe la remisión el reglamento que haga posible una colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora'. Esta doctrina fue elaborada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/1988 de 5 de febrero de 1988 y 101/1988 que estudia los requisitos que del principio de legalidad se derivan para la imposición de sanciones administrativas.

Entiende el Tribunal Constitucional que el alcance de ese reserva de ley 'no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias bien, por último por exigencias de prudencia o de oportunidad que puedan variar en los distintos ámbitos de ordenación territoriales. El mandato del artículo 25.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración es una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones o normas reglamentarias, siempre que en aquellas queden suficientemente determinados los elementos esenciales con la conducta antijurídica.

El artículo 25.1 de la CE pues, prohíbe la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 83/1984 de 24 de julio ), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. Esa doctrina es reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/1988 de 8 de junio '.

En el mismo sentido debe citarse la Sentencia del TC de 14/4/2008, en la que se expresa: 'El Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en su Sentencia 54/08 de 14 de abril de 2008 , declara: '... la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en materia sancionadora, sintetiza para un supuesto que presenta una sustancial identidad con el ahora enjuiciado en la STC 111/2004, de 12 de julio (FJ 3) EDJ 2004/92380. Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la posibilidad de que se produzca una vulneración del artículo 25.1 de la CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal ha declarado, en unos términos que 'mutatis mutandi' pueden hacerse expresamente extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, que 'por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad ( SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 EDJ 1997/6364 , y 236/1997, de 22 de diciembre , FJ 3 EDJ 1997/9287), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 237/2000, de 15 de noviembre , FJ 11 EDJ 2000/31682), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos 'programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente'. Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica ( SSTC 137/1977, de 21 de julio, FJ 7 EDJ 1997/4892 ; 151/1977 de 29 de septiembre , FJ 4 1997/6364 ; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12 EDJ 1997/5477 ; 42/1999, de 22 marzo, FJ 4 EDJ 1999/5112 y 87/2001, de 2 abril , FJ 8 EDJ 2001/2675)' ( STC 196/2002, de 28 de octubre , FJ 5 EDJ 2002/44867).

De este modo no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustentes en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico - una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico - una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional - conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para su destinatario. A fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas, de forma que cabrá apreciar una vulneración de derecho a la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4 EDJ 1997/6364)'.

DECIMO.- En el supuesto enjuiciado, debemos analizar si los hechos de los que dimana este Recurso se encuentran tipificados en la Ley de Costas, Ley 22/1988. Se establece en el artículo 33. 1 que las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre reservas demaniales. En el apartado quinto, del ya citado cuerpo legal, se determina que quedarán prohibidos el estacionamiento y circulación de vehículos no autorizados, así como los campamentos y acampadas. Por su parte el Reglamento ejecutivo en desarrollo de dicha Ley, RD 1471/89 en su artículo 68 en sus apartados segundo y tercero, que la prohibición se aplicará a todo el dominio público marítimo-terrestre, definiendo las acampadas como la instalación de vehículos o remolques habitables.

Por su parte el artículo 90 a) de la Ley de Costas considera infracción administrativa las acciones y omisiones que causan daño o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre, o a su uso, así como la ocupación sin el debido título administrativo. En el artículo 91.1 se clasifican las infracciones en leves y graves. En el mismo artículo en su apartado segundo, configura entre otros, que serán infracciones graves 2 g), del ya citado cuerpo legal , se describe como infracción grave la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos en la Ley.

Del examen y valoración de la prueba practicada debemos declarar por tanto acreditada la tipicidad de la infracción grave, en los términos expuestos, al quedar acreditada la acampada del vehículo vivienda, en los términos que se expresan en el Boletín de denuncia efectuada por la Guardia Civil en funciones de vigilancia de seguridad de las playas. El hecho acreditado se encuentra tipificado en la Ley de Costas, siendo la infracción grave, según la tipificación que establece el artículo 91, al quedar acreditados los hechos constitutivos de la infracción, por lo que entendemos que los hechos deben incardinarse en lo dispuesto en el artículo 91.2g ), como sanción grave, sin que pueda configurarse la infracción cometida por la parte recurrente como leve al quedar configurado el tipo en las infracciones graves previstas en el artículo 91 de la Ley de Costas . Por su parte el artículo 94 de la Ley de Costas establece que toda acción y omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda, siendo responsable de la infracción en este supuesto, la persona titular del vehículo vivienda, por lo que el motivo y la pretensión no pueden acogerse.

UNDECIMO-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 607/2010, formulado por Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, asistida del Letrado D. VITAL AZA JIMENEZ, siendo parte apelada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado y asistido por la Abogacía del Estado, formulado contra la resolución de la Secretaría General de Transportes, Ministerio de Fomento, de fecha 14 de Junio de 2010 desestimatoria del Recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha18-2-2010(expediente NUM000 ),declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, que se confirma debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso ordinario alguno, conforme a lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 103/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 607/2010 de 09 de Febrero de 2012

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 103/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 607/2010 de 09 de Febrero de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información