Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 103/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 417/2010 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: CARRION MATAMOROS, EDUARDO
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 26089450012013100001
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00103/2013
N.I.G:26089 45 3 2010 0000888
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2010A /
Sobre:URBANISMO
De D/Dª: Juliana Y MAS
Letrado:ADOLFO DE LEONARDO-CONDE ALONSO
Procurador D./Dª:MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO AYUNAMIENTO DE LOGROÑO
Letrado:MERCEDES LOPEZ MARTINEZ
Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA
SENTENCIA 103/13
En LOGROÑO, a 3 de octubre de dos mil trece.
D. Eduardo Carrión Matamoros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Logroño y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 417/10, promovidos por Juliana , Gines , Amanda , Pascual , Guillerma , Teodora , Luis Pedro , Borja , Dulce , Palmira , Ascension , Gumersindo , Paulino , Leonor , Luis Miguel , Carlos , Herminio , CALFERROL SL. Adelina Y Ricardo , que actúan representados por la Procuradora María Pilar Zueco Cidraque y defendido por el Letrado Alfonso A. de Leonardo-Conde, contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Teresa León Ortega y asistido de la Letrada Mercedes López Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra las liquidaciones provisionales dictadas por el Ayuntamiento de Logroño, en concepto de obras de emergencia, por ejecución subsidiaria del derribo del inmueble nº NUM000 de AVENIDA000 y que ascienden a 301.418,69 € de fecha 19 de agosto de 2010 en expediente 10214/2010.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 1/12/10 se admitió a trámite el recurso, acordando tener por personada y parte a la Procuradora Pilar Zueco Cidraque, tramitar el recurso por las normas del procedimiento ordinario, requerir el expediente administrativo, formar pieza separada de suspensión y tener por separados de la prosecución del procedimiento a Avelino y Genaro .
La parte recurrente solicitó la ampliación del recurso a la resolución nº 12657/2010 de fecha 25 de octubre desestimando los recursos de reposición interpuesto frente a las liquidaciones provisionales dictadas por el Ayuntamiento de Logroño y la ampliación respecto de la recurrente Dª Guillerma , dictándose Auto en fecha 9/05/11 acordando su ampliación. El Ayuntamiento de Logroño en fechas 21 de marzo de 2011 y 31 de mayo dictó resoluciones nº 03266/2011 por la que se practica liquidación provisional (2º pago) a reserva de la liquidación definitiva y nº 06501/2011 por la que se practica liquidación definitiva, que tras los trámites legales, se acuerda la ampliación del recurso (cuantías provisionales por importe de de 540.645,29 euros y definitiva de 34.058,85 euros, respectivamente).
TERCERO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose observado sustancialmente en la tramitación del presente procedimiento las oportunas prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones a enjuiciar.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.1.- PETICIONES DE LAS PARTES.- La pretensión ejercitada en el escrito iniciador se concreta en la petición al juzgado a efectos de que dicte sentencia ' estimando este recurso y anulando las liquidaciones impugnadas, con cuanto demás que proceda en Derecho'. El contenido de tan aparentemente escueta petición debe conectarse -paradójicamente- con una enmarañada serie de hechos y actuaciones de índole administrativa y judicial, generadas como consecuencia de la explosión de gas en un edificio en la Gran Vía de Logroño en las circunstancias a que se hará referencia posteriormente. Todo ello exige llevar a cabo, con carácter previo a cualquier otra consideración, una labor de delimitaciónde las cuestiones que conforman el objeto del proceso, ciertamente compleja de cara a su estructuración, y análisis desde un punto de vista jurídico, habida cuenta de la pluralidad de elementos confluyentes.
En este sentido, la posición de las partesen el presente proceso se circunscribe, tomando en cuenta el contenido de la pretensiones/resistencias procesales arbitradas, a la solicitud de declaración de nulidad de diversas resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento de Logroño (en lo que hace a la parte actora) derivadas de liquidaciones emitidas con ocasión de la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del edificio siniestrado; que se corresponde con una petición de mera declaración de adecuación a la Ley por parte de la Administración.
Se trata, pues, de resolver sobre una pretensión de carácter constitutivo(declaración de no ser conforme a Derecho, en expresión del artículo 71.1 a.- de la Ley Jurisdiccional ), que persigue la modificación del estatus jurídico creado por las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento en la esfera subjetiva de los demandantes afectados, lo que se pretende llevar a efecto a través de una minoración de la deuda establecida por la ejecución subsidiaria llevada a cabo por la entidad demandada.
1.2.- ESTRUCTURACION DEL PROCESO.- Una primera aproximación al estudio de las cuestiones que se derivan de la litis a fin de proceder a su posterior enjuiciamiento, pasa -según decíamos- por estructurar, de forma concreta el complejo conglomerado de hechos y circunstancias en que se basan las liquidaciones, con el aditamento derivado de la proyección de actuaciones de distinta naturaleza con relevancia en distintos ámbitos del derecho (penal, seguridad pública, etc.), dada la pluralidad de personas y situaciones jurídicas afectadas. Se plantea, por tanto, un problema de orden, decantación de aquelloque debe juzgarse de forma primaria y esencial, distinguiéndolo de lo accesorio o superfluo.
En este sentido, no deja de llamar poderosamente la atención del Juzgador, la persistente crítica efectuada por la Representación Letradade la Corporación demandada, relativa a un hipotético estado de confusión creado, a su juicio, por la actuación procesal de la parte demandante en la delimitación de las cuestiones que deben enjuiciarse en el proceso; en concreto, se dice textualmente: 'la sistemática que mantiene del expediente la parte contraria nos provocaron un cierto desorden en la relación de hechos salvo error u omisión'(sic).
Esta aseveración, que sintetiza de alguna forma un estado de opiniónque se mantiene por el Ayuntamiento a lo largo del proceso, decimos que no deja de ser llamativa en la medida que -con independencia de cuál sea el resultado del enjuiciamiento que resulte de las alegaciones de las partes y correspondiente valoración de las pruebas practicadas- si algo hay que destacar en el presente proceso es precisamente la situación contraria, esto es, el notable esfuerzo de síntesis y concreciónde que se hacen eco tanto la demanda como las conclusiones de la parte actora, sin perjuicio de que deban ser objeto de corrección algunos de los extremos.
Así, por la representación Letrada de la parte actorase lleva a cabo una atinada labor de delimitación de las cuestiones a enjuiciar, con exclusiónde aquellas otras que -aun confluyendo con las anteriores - son irrelevantesa los efectos que nos ocupa, permitiendo que el núcleo central de aspectos a valoraren el proceso (en cuanto al fondo) aparezca de una forma mucho más centrada que la que, en principio, pudiera resultar de un primer vistazo del gran número de documentos que integran el expediente. Tarea de síntesis jurídicaque puede calificarse de todo menos de sencilla o meramente mecánica. Indicar brevemente en este sentido que la representación Letrada del Ayuntamientoconoce, en virtud de otros procesos en los que ha sido parte, la posición crítica que este Magistrado sostiene en aquellos supuestos, desgraciadamente no infrecuentes, en que la estructura de la litis comienza a construirse en la fase de conclusiones. No es este el caso que nos ocupa, aunque el escrito de conclusiones de la parte actora sea -ciertamente- muy extenso. Pero es extenso de forma justificada, al tratar de modo específico las cuestiones que se derivan de la práctica de la prueba, de tal forma que -huyendo de generalizaciones innecesarias- plantea a la Corporación Municipal aquello que por ésta debe discutirse de forma directa y concreta, facilitando de este modo tanto el enjuiciamiento como la defensa.Es decir, el escrito de conclusiones de la parte actora probablemente no pueda ser más corto de lo que es, (exceptuando una cuestión relativa a la modificación de los motivos de impugnación que se tratará en su momento, asunto que abarca poco mas de tres páginas, frente a las 32 del escrito). Exclusivamente en esta cuestión (la modificación) tiene razón el Ayuntamiento cuando dice 'en 32 páginas de conclusiones (lejos de lo prescrito en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ahora se modifican los fundamentos para impugnar las liquidaciones, mientras que en la demanda articulaba el aumento de precios aplicables a la demolición y la repercusión al Ministerio de Justicia de los costes extraordinarios por la investigación que se tuvo que llevar a cabo'.Pero se trata de un tema meramente tangencial que no aleja a la parte de lo prescrito -en cualquier caso- en la Ley Jurisdiccional, ya que la casi treintena de páginas restantes, que son el grueso del escrito, se producen desde una perspectiva muy despejada de elementos superfluos e inútilesde cara al enjuiciamiento, dicho sea sin perjuicio de su valoración en derecho, como se verá.
En consecuencia, la crítica de la demandada, de trasfondo claramente impugnatorio en esta materia, carece de fundamento jurídico alguno de peso; la actora en modo alguno genera desorden: antes al contrario, por fuerzadebe significarse que -vistas las sucesivas ampliaciones instadas por la parte actora y correspondientes requerimientos del Juzgado- que han debido llevarse a cabo para que el Ayuntamiento completase el expediente administrativo, sobre todo en lo relativo a las actuaciones de la UTE, es la Entidad Pública demandada la que, rozando los límites del obstruccionismo en relación con una obligación que legalmente le compete (aportar el expediente completo, ex artº 48, 1 , 3 y 4 de la LJCA ), ha dilatado y provocado desorden en el proceso. Tras estos avatares, también habrá que decir que su actuación ha sido correcta procesalmente a partir de éste momento.
1.3.- ACTUACIONES RECURRIDAS.- En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede adoptar de cara al dictado de la presente resolución: a)la estructura argumental de motivosen que se basa la impugnación de la parte actora, sin perjuicio de las correcciones y precisiones que serán de ver; b)la nomenclatura empleada en la demanda de cara a la distinción de los diferentes expedientes administrativosque, de forma fragmentada, integran la totalidad de las actuaciones objeto de enjuiciamiento en la presente litis, así como a la identificación de las resoluciones objeto de impugnación. En este sentido las referenciasson las siguientes:
Expediente de 20 de diciembre de 2010 (Tomos I y II): EA1.
Expediente de 8 de julio de 2011: EA2.
Expediente de 19 de julio de 2011: EA3.
Expediente de 28 de septiembre de 2011: EA4.
Ampliación de 13 de octubre de 2011 (Anexo I): EA5.
Tomando como base lo anterior, las actuaciones administrativas objeto de impugnación son las siguientes:
1)liquidaciones provisionales de 19 de agosto de 2010 y de 21 de marzo de 2011 (primer y segundo pago), objeto todas ellas de impugnación en estos autos (páginas 175 y siguientes EA1 y EA2). En tal sentido, los días 9 de julio y 6 de agosto de 2010, la 'UTE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA.-EUROCONTRATAS, S.A.' (UTE, en adelante) expidió al Ayuntamiento de Logroño las certificaciones 1ª y 2ª, respectivamente, correspondientes a los trabajos ejecutados en los meses de junio y julio, con un importe total, IVA incluido, de 540.645,29 euros, equivalente al 94,08% del total de la demolición (páginas 167 a 173, y 402 a 408 EA1) cuyo importe fue a su vez repercutido por el Ayuntamiento de Logroño a los demandantes a través de las liquidaciones arriba especificadas.
2)liquidaciones definitivas (último pago), de 31 de mayo de 2011 (páginas 17 y siguientes EA3); tales actos administrativos se corresponden a las certificaciones emitidas con fecha 8 de noviembre de 2010 por la UTE y expedidas frente al Ayuntamiento de Logroño como certificación 3ª y final, correspondiente a determinados trabajos ejecutados en el mes de octubre, por un importe con IVA de 34.058,85 euros (equivalente al 5,92% del total de la demolición), correspondiéndose el importe de las liquidaciones citadas, objeto de impugnación al igual que las anteriores en las presentes actuaciones, a la repercusión sobre los actores del monto de las certificaciones.
1.4.- REMISION A DATOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- A los efectos del presente enjuiciamiento, se tienen aquí por reproducidoscuantos datos obran en el expediente administrativo -adoptando a nomenclatura citada- y, singularmente, aquellos que hacen referencia a normas y disposiciones, actos de la Administración y de los particulares y cualesquiera otros de carácter procedimental o con relevancia en derecho así como sus fechas, incluyendo los correspondientes a la identificación de las personas físicas o jurídicas; la remisión a los datos del expediente en modo alguno comporta la asunción por el Juzgador de cualquier juicio de valor que conste o se desprenda del mismo, operando -en caso de citarse- a mero título referencial, salvo que expresamente se diga lo contrario. En cualquier caso, y con la finalidad de centrar la resolución en los aspectos decisorios que le son sustanciales, se efectuarán las remisiones de tipo genérico -aunque suficientemente identificativas- a tales datos cuando sea necesario, sin perjuicio de las concreciones que vengan exigidas por la naturaleza de las cuestiones que se traten o de las correcciones de tales datos cuando así proceda, lo cual se hará constar -en todo caso- de forma expresa.
SEGUNDO.- CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.- AMBITOS SUBJETIVO Y OBJETIVO DEL PROCESO.-
2.1.- CUESTIONES RELATIVAS AL AMBITO SUBJETIVO DE INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO.-
2.1.1.-Antes de abordar otro tipo de cuestiones, es necesario hacer un pronunciamiento relativo a los sujetos intervinientes en este procesou otros que, en su caso, hubieran podido o debido intervenir, debiéndose analizar si se han observado prescripciones requeridas para la debida salvaguarda de las garantías procesales de los interesados o posibles interesados. O, expresado de otra forma, examinarsi comparecieron todos aquellos que, como mínimo, deben comparecer para el válido desarrollo del pleito según la ley de Procesal; o si, quien pudiendo ser afectado (aun indirectamente) por su resultado, no compareció, bien voluntariamente o porque no tuvo ocasión de conocer la existencia de la litis. Y las consecuencias jurídicas correspondientes, en cualquiera de los casos.
2.1.2.-Sobre el presupuesto del esquema expuesto, debemos partir de la base -en principio- de que lo que aquí se impugna son diversos actos administrativos de liquidación, expedidos por la Entidad municipal demandada, cuyos destinatarios son los titulares del edificio demandantes, quienes consideran que el importe de las liquidaciones excede del que corresponde; de ello es llano inferir que las partes natural u originariamente legitimadas en la conformación del proceso, en las respectivas posiciones de actora y demandada, son los propietarios del edificio y Ayuntamiento.
2.1.3.-Sin embargo, este esquema formal del que -en principio- parte el proceso y que es la situación normal en este tipo de juicios, resulta en cierto modo distorsionadoen la práctica, en la medida en que todas las alegaciones y actuaciones de las partes pivotan de forma exclusiva sobre la actuación de un tercer sujeto de derecho, que no es otro que la UTE,empresa que -al no poderse hacerse cargo de la demolición por razones obvias los titulares del edificio en el plazo de dos días concedido por la Corporación llevó a cabo de forma efectiva dicha actividad por cuenta del Ayuntamiento de Logroño. Al efecto se fueron utilizando utilizó el cauce jurídico de la ejecución subsidiariay el mecanismo de una contratación administrativapreviamente concertada para este tipo de supuestos, regulada en todos sus extremos por la existencia de un Pliego de Prescripciones Técnicas incorporado al contrato, así como por las normas legales y reglamentarias en materia de contratación pública.
2.1.4.-La presencia de la UTEen el proceso es constante, si bien a título meramente referencial, tanto en fase probatoria, en los documentos y en las alegaciones de las partes (constantemente referencial, sería más correcto decir); es decir, presencia, pero no como sujeto de derechoque solicitase del Juzgado comparecer y defenderse de forma autónoma dentro de las posibilidades contempladas en la LJCA. (al no haber sido emplazada por el Ayuntamiento). En definitiva, se trata de examinar si las cosas se han hecho lo suficientemente bien en materia de llamamientos, evitando la indefensión de posibles interesados, incluso pese a la actitud pasiva de los mismos.
El objetivoes claro: Se trata de operar sobre una base procesal lo suficientemente sólidade tal forma que a)se compruebe el cumplimiento de los requisitos formales del proceso, en especial aquellos que hacer referencia a la efectividad del derecho de defensa; b)sea neutralizada, en la medida de lo posible, la eventualidad de que, una vez dictada sentencia tras un proceso laborioso, costoso, largo y técnicamente complejo, pueda aparecer un tercero alegando que le afecta al pleito, que debió ser llamado y no lo fue y que desconocía su existencia y por eso no compareció. Y todo haya de empezar de nuevo, desde cero.
2.2.- ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN DE LA UTE EN LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN SEDE ADMINISTRATIVA PREVIAS A LA EXISTENCIA DEL PROCESO.-
2.2.1.- EJECUCIÓN SUBSIDIARIA :Responde a las razones motivadoras la aparición de la UTE en el caso que analizamos. El origen de esta cuestión se halla -fundamentalmente y expresado de la forma más somera posible- en la necesidad de establecimiento por la Corporación de un servicio de carácter permanente para atender necesidades urgentes de demolición, cuando éstas no sean (o no puedan) ser atendidas por los propietarios, obligados principales. La adecuada gestión del servicio público reclama que -por razones de seguridad perentorias- deba darse una solución a este problema sin pérdida de tiempo y - entre las varias posibles- se encuentra aquella en que, acudiendo a los mecanismos normativos de contratación pública, se concierte con una empresa especializada la realización, de modo solvente, de los trabajos de demolición a que los propietarios no pueden hacer frente.
El mecanismo jurídicoempleado en estos casos es el conocido como 'ejecución subsidiaria', mediante el cual -dicho sea igualmente de forma muy genérica- la Administración realiza lo que correspondería llevar a cabo por los obligados (asumiendo su posición y actuando -en este caso- a través de una empresa con la que previamente existe contrato al respecto), repercutiendo posteriormente a los obligados los costes de la demolición (en el caso que estudiamos) a través actos administrativos conocidos como liquidaciones, con cuyo importe están en desacuerdo, lo que ha terminado por originar la existencia de este pleito.
En el caso de autos, dadas las circunstancias, hubo de acudirse necesariamente a este mecanismo sustitutorio: hay que pensar, en principio, en un grupo de ciudadanos, que súbitamente ha perdido su casa y ha salvado la vida porque no les tocaba ese día, algunos de cuyos componentes han fallecido en el siniestro, ignorándose cuántas personas puedan encontrarse sepultadas entre las ruinas, y si en esos momentos están aún vivas; en suma, en un grupo de personas inmerso en una situación traumática extrema, lejos del estado emocional preciso para abordar la situación derivada de la explosión de forma planificada, solvente y con garantías de restablecer la seguridad pública, la de edificios colindantes y tránsito viario; por lo que tiene pleno sentidoque se ponga en marcha el mecanismo de ejecución subsidiaria previsto para este tipo de supuestos, tomando las riendas de las tareas personal cualificado tanto desde un punto de vista técnico como humano. Hablamos, pues, del personal que trabaja para la UTE.
2.2.2.- DATOS RELATIVOS A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.- Centrándonos en los datos concretos que obran en las actuaciones, debe reseñarse que el Ayuntamiento de Logroño tenía concertado con la UTE un contrato administrativo desde el 11 de agosto de 2008 (páginas 1 a 3 EA4) por el que la Corporación encomendaba a la citada empresa la realización de todas 'las obras de ejecución subsidiaria, derribos, actuaciones singulares y otras obras'que tuvieran que llevarse a cabo en Logroño, especialmente en el Casco Histórico (estipulación primera). El precio pactado en el contrato para estas actuaciones se ajustó en 'el resultante de aplicar a los precios unitarios relacionados en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas, una baja del 19,20%' (estipulación segunda), al ser ésta la ofertada por la UTE adjudicataria superando a las concurrentes. En idéntico sentido, la cláusula 25ª.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por el que se rigió expediente de contratación dispuso que 'el precio del contrato será el que resulte de la proposición formulada por la empresa contratista, en la que se ofertará un porcentaje de baja sobre los precios unitarios contenidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas' (página 23 EA4). Los precios unitarios aplicables a las obras de ejecución subsidiaria, derribos, actuaciones singulares y otras obras que, como la que nos concierne, debieran llevarse a cabo por la UTE para el Ayuntamiento de Logroño, se recogen en los cuadros de precios de las ejecuciones subsidiarias del Pliego de Prescripciones Técnicas (páginas 120 a 148 EA4 y EA5).
La explosión de gas que destruye el edificio sucede durante la vigencia del contrato, iniciándose la operatividad del mecanismo anteriormente explicado por Resolución de la Alcaldía de 1 de junio de 2010 (páginas 59 y 60 EA1), en que se acordó declarar la emergencia de las obras de demolición, proceder a su ejecución subsidiaria y -simultáneamente- encomendar la realización material del trabajo a la UTE; en la misma fecha se suscribió entre ambas partes el Acta de replanteo y autorización de inicio de las obras de demolición (página 58 EA1).
En el desarrollo de las prescripciones inherentes a la contratación administrativa indicada, dentro del régimen jurídico aplicable a las certificaciones de obraa este tipo de actuaciones (del cual se tratara más adelante en la presente sentencia), hay que destacar la previsión normativa de una interactuaciónentre la Dirección Facultativa de la Obra (designada y actuando en nombre de la Administración, en este caso el señor Don Arsenio , Arquitecto del Ayuntamiento, compareciente como testigo Perito en las actuaciones llevadas a cabo a presencia judicial) y los propios responsables de la empresa. En lo que al objeto del pleito interesa, ha de reseñarse desde este momento que las certificaciones de obra deben confeccionarse -por prescripción reglamentaria (RD 1098/2001)- por la Dirección Facultativa, la cual -con participación de los representantes de la empresa contratista- será también la encargada de llevar a cabo las mediciones de las unidades de obra que sirvan de base a las certificaciones.
2.3.- PARTICULARIDADES QUE OFRECE EL PROCESO EN EL AMBITO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES.-
2.3.1.- PECULIARIDADES SUBJETIVAS DEL PROCESO.- Expuesto a grandes rasgos el boceto relativo a la razón justificativa de la presencia de diversos sujetos de derecho en el marco de hechosque hemos de enjuiciar, el litigio se desarrolla en un contexto dotado de cierta peculiaridad; y ello en la medida que si bien como hemos indicado, el objeto de la discusión se centra prima facie(desde una perspectiva formal y material) en determinar la legalidad o no de las liquidaciones giradas a los demandantes por el Ayuntamiento de Logroño, tampoco es menos cierto que el trasfondo de la controversia, el ejesobre el que realmente pivota -mas que sobre lo escrito-, son las actuaciones llevadas a cabo sobre el terreno por la UTE en los trabajos demolición del edificio siniestrado, lo que da como resultado el desplazamiento del centro de gravedadde la contienda al examen del desempeño de tal actividad por la empresa bajo la dirección del Director de Obra. Lo que nos lleva a examinar cúal ha sido la posición de la empresa en relación con las actuaciones procesales llevadas a cabo en esta sede jurisdiccional.
En efecto, las partes (demandantes y Ayuntamiento) se centran en discutir en todo momento la actuación de la UTE (los demandantes alegando que no es correcta y la Administración defendiéndola como propia), pero la propia UTE -en la exacta posición de lo que se conoce como un 'convidado de piedra' - ni aparece ni habla en el pleito... pero está ahí, por expresarlo de una forma entendible. Es más, ninguna de las partes parece mínimamente interesada en que comparezca formalmente, de tal manera que la presencia de la entidad empresarial no se pide ante el Juez, por ejemplo, siquiera a mero nivel de prestación de testimonio, cuando se trataría de una actividad jurídicamente viable a priori. De este modo nadie vinculado a la UTE y en su representación explica la actuación de la entidad, comparece en las pruebas, discute con los peritos del demandante, formula conclusiones, se defiende o justifica lo ha certificado y cobrado, en suma.
La tarea de defensa de los trabajos de demolición discutidos se asume, definitivamente, por el Ayuntamiento como si de algo propio se tratase, desplegándose la actividad probatoria desde su infraestructura. En este sentido trae como testigo a presencia Judicial a alguien tan cualificado como es el Director Facultativo de obra, Arquitecto municipal Don Arsenio , quien firma la Certificación final de obra el 8 de noviembre de 2010 conjuntamente con el representante de la UTE (que tiene domicilio en Logroño). Si bien tal testimonio es de gran relevancia en sí mismo considerado, ya que se trata de alguien que conoce de primera mano los hechos y lo certificado, no se trata de una prueba pericial strictu sensu, al no haberse confeccionado el correspondiente informe. No es tarea de este Juez analizar la estrategia procesal de las partes, sino valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas de la carga probatoria ex artº 217 LEC , y ésto es lo que se lleva a cabo en la presente Resolución. Pero el resultado de la comparecencia del Sr. Arsenio -que despliega su intervención en cuanto a las condiciones concurrentes en la obra, de forma correcta e instructiva, aunque sin descender al dato concreto- podría ser previsible con antelación frente a la oleada de datos concretos y precisos, derivados de los informes de los peritos judicial y de parte que hubo de abordar en su declaración a preguntas del Letrado de la parte actora. Nos remitimos, en este sentido, al video grabación de la vista, que probablemente habla por sí misma en este aspecto.
2.3.2.-El pleito va tomando -de este modo- un peculiar sesgo. Las partes discuten si la UTE lo hizo bien, o no tanto, o si cobró lo que trabajó, o más de lo que trabajó, o de lo que debería de cobrar según contrato. Se emplean a fondo en este tema, con dureza. El Juez observa que la controversia no consiste -como suele ser normal- en mutuos reproches jurídicos sobre las actuaciones que cada una de las partes ha llevado a cabo en relación con la otra. Incluso, atajando, la parte demandante plantea ya de entrada (y de forma tan clara que no deja lugar a duda) que lo que aquí se discute no es la actuación del Ayuntamiento, que considera correcta. Armónica, enigmáticamente, la Corporación municipal le da la razón en este punto, reconociendo la existencia de un sobrecoste, a su juicio justificado por las tareas de investigación judicial en fase de instrucción :
Como se deduce tanto de los recursos y escritos formulados en vía administrativa como en la presente demanda, lo que de verdad se discute es si el sobrecoste por las especialidades del derribo ordenado judicialmente y al servicio de la Policía científica, habiéndolo ejecutado el Ayuntamiento debe o no ser repercutido a los propietarios del edificio en el que se produjo la explosión.
Con lo que no está de acuerdo la parte actoraes con las cantidades que le ha repercutido el Ayuntamiento, argumentando la existencia de un sobrecoste con distinto origen del que se deriva de las actuaciones policiales y subraya -tal y como está planteado el pleito- que lo que hay que discutir es la actuación de la UTEen la medida que le perjudica, tomando como presupuesto que el Ayuntamiento asume sin fisuraslo certificado por la empresa y el Arquitecto y Director de las Obras, Don Arsenio firmado conjuntamente con la empresa; y, en este sentido, la Corporación opone taxativamenteque las cantidades que ha repercutido en las liquidaciones giradas a los propietarios de AVENIDA000 NUM000 se corresponden con el importe de los trabajosque le ha certificado y cobrado la UTE; y que tal certificación, asumida por la Corporación al actuar y firmar en su nombre el Director de Obra como Arquitecto municipal, se corresponde -a su vez- con lo trabajado y gastado realmente.
La UTE (sus representantes), desde una perspectiva asimilablea la de las gárgolas de los templos y asumiendo el mero papel de espectador, conociendo razonablemente (mejor, indudablemente) el desarrollo de los avatares judiciales en que su actuación está siendo mirada con lupa, ni comparece ni muestra indicios de intentar comparecer en el pleito como parte; y - según se decía- tampoco es emplazada por la Corporación; ni llamada a fin de que aporte su testimonio a través de las personas vinculadas a la obra en relación con los hechos debatidos, en base a la regla libertad dispositiva en materia probatoria . El alcance jurídico de esta situación ocupa el análisis de los puntos siguientes.
2.4.- CUESTIONES ATINENTES A LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA UTE EN EL PROCESO.- Las líneas argumentales en que nos basamos para tratar esta cuestión se concretan en los que seguidamente se exponen:
2.4.1.-CUESTIONES RELATIVAS A LA PERSONACIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.-
Sabido es que -en contraste con lo dispuesto en las normas reguladoras de los procesos civiles- en el proceso contencioso-administrativo no se regulanlas llamadas situaciones litisconsorciales, instituto que obedece a la idea - genéricamente hablando- de que para que una relación jurídico procesal quede válidamente constituida, en determinados supuestos es obligatorio demandar a varios sujetos de derecho, de tal forma que -si así no se hace- el proceso no puede continuar adelante (a.e., el tercero que pretenda que se declare la nulidad de un matrimonio, debe demandar a los dos cónyuges; si se impugna un testamento, deben ser codemandados todos los herederos, etc.). Como ha señalado de forma tan gráfica como entendible el Magistrado D. César Tolosa Tribiño, (son nuestros los subrayados en las citas literales de este autor):
' en la mayoría de los casos, el proceso contencioso-administrativo suele ser bipolar. Así, suele contar de un lado, con la parte recurrente (particular u Administración Pública) y de otro lado, con la Administración responsable de la actuación impugnada. Sin embargo, no es infrecuente que el proceso contencioso-administrativo sea triangular; caso en que a un lado se sitúa el recurrente y al lado opuesto, la Administración demandada y junto a ella, un tercero con el mismo interés en sostener la legalidad de la actuación (el codemandado), que bien puede ser un particular u otra Administración Pública.'
En los casos de que concurra una relación triangular en el proceso contencioso-administrativo, desaparecida en la actual redacción de la LRJPAC la figura del coadyuvante,existe la figura del codemandadoque -según el artº 21 de la LJCA - viene constituida por 'las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante'. La figura del codemandado se constituye -en palabras de Tolosa Tribiño, que subrayamos- como una parte de existencia meramente eventual: es obligatorio emplazar a estas personas, para darles la oportunidad de comparecer en el proceso en defensa de la actuación administrativa impugnada, pero su comparecencia en el proceso es meramente potestativa de las mismas.
Sigue diciendo el citado autor que, consecuentemente, en el proceso contencioso-administrativo, la condición de codemandado, esto es la determinación de los que deben ser llamados al proceso desde la perspectiva de la legitimación pasiva, no deriva de la voluntad del recurrente-demandante, dado que este sólo viene obligado en su escrito de interposición a identificar la actividad administrativa que es objeto de impugnación, por lo que corresponde a la Administracióny, de forma subsidiaria, al propio órgano jurisdiccional, la obligación de traer al proceso, mediante el correspondiente emplazamiento, a todos aquellos que puedan aparecer como interesados.
2.4.2.- TRASCENDENCIA DE LAS CUESTIONES DERIVADAS DE LA INTERVENCION DE LA UTE EN LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO.-
La cuestión relativa a la intervención(mas propiamente , ausencia de intervención), de la UTE en el presente pleito es una cuestión trascendental a juicio de quien suscribe (en plena contradicción al respecto con la postura de las partes) y que -en modo alguno- puede soslayarse, dadas la consecuencias que en hipótesis pudiera desplegar ésta resolución (siempre bajo el presupuesto de que llegase a adquirir firmeza, por no recurrida; o si recurrida, por no revocada, supuestos ambos ajenos al ámbito de disposición del Juzgador, que aquí termina su labor, comenzando -en su caso- la de otros, y -en cualquier caso- patrimonio del futuro). Un somero análisis de los aspectos jurídicos derivados de la posición de la UTE en los hechos enjuiciados arroja el siguiente resultado:
a) la esfera jurídica de la UTEes -en principio y casi por completo (dicho sea grossomodo, de momento)- ajena al ámbito de efectos de esta sentencia, dado que éstos solo se producen entre las partes, señaladamente en lo que hace al efecto de 'cosa juzgada'; por decirlo de una forma inteligible, la UTE gozaría de inmunidadjurídica en relación con los pronunciamientos que aquí se efectúen, por lo menos de forma directa, ya que lo que se debate es el importe de unas liquidaciones giradas por la Administración a unos administrados, lo que podría explicar, en principio, la falta de emplazamiento y su ausencia en el pleito; posteriormente se analizará esta cuestión en detalle.
b)salvado lo anterior, que es la regla generala la que debemos atenernos, tampoco es menos cierto que-como se viene apuntando en esta parte del razonamiento-, para saber si las liquidaciones son ajustadas a derecho no, de forma necesaria hemos de examinar si el contrato de demolición entre Administración y empresa se ejecutó con arreglo a ley; es decir, si los gastosdel derribo del inmueble de AVENIDA000 NUM000 -dentro del contexto de investigación y demás circunstancias que concurrieron, etc.- se ajustan a la normativa de aplicación, al contrato administrativo que le sirve de soporte jurídico: en suma, a lo trabajado y al coste de los medios empleados en el derribo. Y ello en la medida que tales gastos coinciden por entero con las cantidades repercutidas en las liquidaciones a los propietarios. Este es el planteamiento nuclear de los demandantes, que el Juzgador no debe perder de vista ya que es el eje de la pretensión deducida en el proceso.
c)Se exige, por tanto, un enjuiciamiento (y subsiguiente pronunciamiento) en relación con las circunstancias en que se desarrolló la ejecución del contrato y su precio, si bien desde la perspectiva de lo que, jurídicamente, se conoce como ' prejudicial', expresión no todo lo rigurosa en derecho que sería deseable el caso de autos (dado que cualquier conflicto entre Administración y UTE relativa a la ejecución del contrato sería en última instancia competencia de esta jurisdicción y no de otra), pero en todo caso entendible.
d)A partir de aquí y tomando en cuenta, aunque solo sea a efectos dialécticos, el punto de inflexión que -en cualquier sentencia- constituye el estadio inmediatamente anterior a la valoración de la prueba, situación en que -desde el punto de vista de la sistemática- aun se ignora el resultado final, podría atisbarse la posibilidad de un problema de convivencia. En efecto, si se llega a la conclusión de que el contrato está bien ejecutado y los precios son correctos, las liquidaciones estarían ajustadas a Derecho y la demanda debería desestimarsede plano. Todos los extremos derivados del siniestro en este punto, es decir, sus distintas ramificaciones, serían congruentes, en una palabra las cosas cuadrarían sin distorsión alguna.
Por el contrario, si se llegase a la conclusión de que los demandantes tienen razón y que las cantidadesque les han sido repercutidas en las liquidaciones no se ajustan a derecho por ser su importe superior a los gastos producidos y permitidos por la contratación públicaa la que están vinculadas por la vía de la ejecución subsidiaria del derribo, ciertamente nos encontramos ante un problema, si bien de alcance relativo en el tiempo, dado que esta sentencia no produce efectos directos entre las partes del contrato administrativo de demolición con base en la existencia de ese negocio jurídico.
En efecto, por un ladoexistiría un pronunciamiento jurisdiccional en que constase un juicio de valor negativo, en referencia a que las cosas no se han hecho bien en la ejecución de un contrato, existiendo un sobreprecio que los demandantes no deben asumir; por otro lado, conviviría de forma paralela una obligación de pago coincidente con el precio repercutido inicialmente a los actores, aparentemente correctaentre Administración y UTE, ya que nadie ( no consta otra cosa) parece haber planteado problema alguno al r especto; incluso la parte actora es tan clara que lo primero que dice es que lo que se haya pagado a la UTEle es indiferente y sobre esta cuestión no va a discutir, que lo que quiere es pagar lo que le toca y punto. Lo cierto que nada le obliga a entrar en mas discusiones que las que le tocan, partiendo de la base que los propietarios -hablamos en términos humanamente comprensibles- ya llevan lo suyo desde el día de la explosión de gas.
Al margen de lo anterior, la posición del Juzgador es distinta: la potencial situación que puede generarse desde el mismo momento de la interposición de la demanda que da lugar a la incoación de este proceso, en modo puede considerarse irrelevante o intrascendente: la regla de la experiencia nos dice que las situaciones desequilibradas (por contrapuestas), sea cual sea el criterio que prevalezca, nunca perviven en ese estado de forma indefinida, al igual que sucede con cualquier aspecto de la existencia. Dentro del arco que va desde la mejor a la peor solución de entre las posibles, antes o después, la cuestión terminará por despejarse jurídicamente.
e)Dado que, como ha recordado el TCo., la lógica repudia que algo pueda ser y no ser a la vez, nos encontraríamos ante una discordanciaque -en principio- no plantearía mayores problemas si el marco de la contienda estuviese conformado por intereses de derecho privado, entre particulares; pero que -al estar implicada una Administración Pública, presupuesto de actuación de este Juzgado- el tema pudiera cobrar hipotéticamente una dimensión totalmente distinta a la que inicialmente presentaba, ya que el contraste de valoraciones tiene como trasfondo la gestión de fondos públicos derivada de una contratación administrativa, cuyo resultado se repercute a los demandantes y cuya justificación debe examinarse preceptivamente aquí, aunque con alcance limitado a las partes de este proceso. Pero es claro que si aquí se dice que los demandantes tienen que pagar menos que lo que se les exige, la diferenciaexistente entre lo que deba percibir o haya percibido la UTE deberá recibir el adecuado tratamiento que el derecho reclame, del que excluimosa nivel de principios, la posibilidad de un desplazamiento al erario público.
Se trata de una cuestión a la que hay que hacer necesariamente, referencia en relación con este pleito. Ya que -aunque en adelante la situación sería ajena a la jurisdicción que aquí se ejercita- el pleito que juzgamos queda afectado radicalmente por las consecuencias que pudieran derivarse de la discordancia expuesta. Hablamos pues, de la posible existencia de sujetos interesados, que es una cuestión muy concreta, pero esencialde cara a la viabilidadde las actuaciones procesales. En efecto, desde esta perspectiva, razonablemente pudiera inferirseque, aunque el pronunciamiento que aquí se haga no afecte de forma directa a la UTE, a ésta pudiera no serle indiferente el resultado de este pleito.Sobre todo si concurre una no descartable variación del entorno jurídicode cosas, donde la aparente apatía se transforme en necesidad de intervenir. En suma, cuando hablamos de un aspecto muy concreto, pero esencial, hacemos referencia a un examen que tenga por objeto un análisis del debido cumplimiento del régimen procesal de emplazamientos de quienes puedan ser afectados por el proceso judicial, dado que un paso en falso en este punto podría dar lugar a una indeseable retroacción de actuaciones.
f) DERECHOS E INTERESES LEGITIMOS.- Una primera aproximación a esta cuestión debe tener en cuenta, desarrollando en el cauce que apuntaba el Magistrado Tolosa Tribiño, la diferenciación conceptual existente entre 'derecho'(básicamente, la posibilidad de exigir algo concreto de otro, que tiene el deber de cumplir) e ' interés legítimo'[lo que hace referencia -reconducida la cuestión a la esfera procesal que nos ocupa- a la posibilidad de intervención de un tercero como codemandadocuando la sentencia pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación; interés que en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 )].
En el caso de autos, tomando como punto de partida este momento de la sentencia en que, desde una perspectiva netamente argumentativa, nada se ha valorado, existe la posibilidad de que se genere un status jurídico presidido por la incertidumbre,con origen en la discordancia de valoraciones jurídicascontrapuestassobre una misma situación (certificaciones válidas para los pagos, certificaciones inválidas para las liquidaciones a los propietarios). La situación parece reclamar, razonablemente, una solución en derechoque reequilibre el estado de cosas. Solo tomando en cuenta estas consideraciones parece que estaría justificada la apreciación -a priori- de una apariencia de interés legítimo de la UTE en el resultado decisorio del proceso.Circunstancia que debe -en su caso- examinarse de oficio y de forma objetivapor el Juez, con independencia del -también aparente- desinterés que la empresa muestra por el proceso, lo que no significa que esta actitud pasiva sea inocua de cara a su valoración en derecho, como veremos.
2.5.- CUESTIONES RELATIVAS A LOS EMPLAZAMIENTOS .- VARIABLES QUE PRESENTA EL CASO DE AUTOS EN ESTE AMBITO.-
Al hilo de lo anterior, las cuestiones relativas al emplazamientode todos los que debieran comparecer según las normas procesales exigen ser tratadas de forma minuciosa antes de seguir con el pronunciamientodesde todas las perspectivas que se presentan, a fin de evitar situaciones de efectiva indefensión o de nulidad de actuaciones.
Ciertamente, el marco jurídico que presentan las diversas variables del caso de autos es complejo en lo relativo a este aspecto. Exige valorar y combinar situaciones muy fronterizas a nivel de conceptuación jurídica, labor de ponderación que ha de operar procurando no desestructurar el andamiaje establecido por la ley procesal, es decir, respetando en cualquier caso los límites esenciales de configuración del proceso. Podrían, en este sentido, distinguirse dos polosdesde los que puede examinarse la cuestión sobre los que se proyectarían las distintas variables de combinación:
A) Perspectiva puramente formal del recurso, sostenida de forma coincidente por las partes demandante y demandada con firmeza, lo cual no es muy normal que ocurra en la práctica (nos referimos a la coincidencia): en efecto, dentro de un esquema básico(Administración - Administrados afectados -Actos administrativos de liquidación - legalidad de los mismos) ambas tienen muy claro quienes deben intervenir, excluyendo la posibilidad de otros; desde esta posición, toda cuestión relativa a afectación de terceros interesados legítimamente, sobraría y sería inviable jurídicamente.
B) Perspectiva de salvaguarda de las normas de orden público procesal en relación con la existencia de potenciales interesados(afectación del derecho de defensa). Responsabilidad, en último extremo, del Juzgador, que debe realizar su análisis con un alcance alejado de la taxatividad que se deriva de la postura de las partes. Ello exige ponderar las diversas variables que aparecen en el proceso, cambiantes en intensidad a medida que los trámites avanzan hacia la Sentencia, de tal forma que - dentro del encuadre por fuerza mas completoque permite la observación del conjunto de actuaciones que integran el proceso en comparación con sus fases iniciales- se persiga el resultado de dar a las cosas-lejos de las apariencias meramente formales- la dimensión que les corresponde, de modo razonado y razonable.
C)Las variables (a combinar) a que nos referíamos deben partir de los siguientes presupuestos:
1.-)La posición formalista de las partes tiene una base jurídica sólida y en modo alguno debe desecharse: antes al contrario, a priori, es el esquema sobre el que debe trabajarseo, mejor dicho, que no debe abandonarse;
2.-)Esta idea no implica que pueda obviarse, sin más, la existencia de terceros potencialmente interesados en el proceso; según decimos, la perspectiva que nos proporciona el examen global de las actuaciones permite inferir -dentro de un umbral de certeza razonable- la existencia de un tercer sujeto de derecho con una apariencia de interés legítimo en el pleito: la UTE.
3.-)DIFERENTES PERSPECTIVAS DE LA POSICION DE LA UTE EN RELACION CON EL HISTORICO DE ACTOS PROCESALES DE LA LITIS.- Hay que decir al respecto que, empleando la clásica y gráfica expresión 'a toro pasado', las cosas parece que están suficientemente claras en este punto. Pero ello no ha sido siempre así, si observamos la realidad del entorno, siempre cambiante, por el que discurren los acontecimientos procesales.
En efecto: la posición jurídica de la UTE era de todo punto difusaen el momento de interposición del recurso, ya que se trataba de decidir sobre la legalidad de unas liquidaciones y esta posibilidad podría obedecer a múltiples causas; por otro lado, la falta de emplazamientode la empresa por el Ayuntamiento distorsionabade forma significativa la posible percepción de la misma como tercero interesado. En este sentido, tendremos ocasión de examinar mas detenidamente como -mediando sucesivas actuaciones de cara a conseguir del Ayuntamiento la aportación de la documentación íntegra del expediente administrativo, que exigió diversas reiteraciones- la neblina inicial que concurría en el entramado de hechos que enjuiciamos va despejando paulatinamente, delimitándose los contornosde la posición que ocupa la UTE en el contexto que analizamos a un ritmo exactamente proporcional a los avances que experimentan las fases del proceso; en cualquier caso, ofreciendo un significativo contraste con la relativa oscuridad inherente al planteamiento originario del pleito. Esto no sucede, como mínimo, hasta el momento los actores consideran que tienen datos suficientesde cara a la interposición de la demanda y, aun así, no será hasta la práctica de la prueba y la definitiva toma de posición de las partes en sus escritos de conclusiones, en que el estado de cosas puede apreciarse con la suficiente claridad para que la convicción judicial opere sobre una válida base de certeza.
4.-)En el seno de este -llamémoslo así- iter de decantación de situaciones jurídicas, existe la constante presencia de un elemento distorsionadory de relevante inducción al confusionismo:la ausencia de movimiento de la UTE, como si el pleito fuera una realidad ajena a su vida jurídica, cuando objetivamente ésto no es así,por las razones indicadas precedentemente.
5.-)En conclusión, puede hablarse -objetivamente- de una apariencia de interés legítimo de la entidaden comparecer [hablamos de apariencia porque su (falta de) actuación no se corresponde con la que se presume de un interesado de cara a la defensa de lo suyo: en efecto, si bien objetivamenteconcurre la situación de afectación, que es el ámbito vinculado al deber de vigilancia de garantías que corresponde al Juzgado, subjetivamenteno hay dato alguno derivado de la representación de la empresa que corrobore la existencia de tal interés: facta concludentia].
2.6.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE INDOLE SUBJETIVA ADOPTADOS DE CARA AL DICTADO DE LA SENTENCIA . La debida conjugación de los elementos y circunstancias concurrentes dentro del contexto de sucesión de actuaciones referenciado, halla su traducción en los siguientes presupuestos de los que parte el Juzgador en lo relativo a la configuración subjetiva de la relación jurídico-procesal:
Respeto del esquema procesal adoptado por las partes(salvo que por razón de salvaguarda de las normas procesales de orden público debiera efectuarse alguna modificación, en su caso); en este punto, la valoración global de las actuaciones muestra la innecesariedadde modificación alguna, dado que no se aprecia judicialmente conculcación de las garantías procesales, como se razonará.
Lo anterior no excluye la apreciación judicial de la existencia de una apariencia de interés legítimo de la UTE de cara a su posibilidad de su intervención en el proceso; en efecto, la adopción de esta consideración, de carácter objetivo y naturaleza apriorística, es independientede la actitud subjetiva del sujeto respecto del cual puede predicarse la concurrencia de tal interés (ya que, en definitiva, todo pivota sobre la 'posibilidad de ...', no en el 'deber de ...'); igualmente, independientede la falta de emplazamientooriginario por el Ayuntamiento y de la indiferenciaal respecto de la parte actora. Tal consideración, en cualquier caso, podría traducirse en los siguientes términos: objetivadala posible convergencia de un interés legítimo de la UTE,tal situación debe conllevar - en principio-el derecho de la empresa a ser emplazadapor el Ayuntamiento al proceso o, subsidiariamente,por el Juzgado en el momento en que pudiera apreciarse una situación objetiva de vinculación de la empresa con los hechos debatidos, a fin evitar una situación de indefensión.
Sentado apriorísticamente el indicado deber de emplazamientode la UTE a nivel de premisa, ello no excluye la posibilidad(mas, propiamente dicho, la obligatoriedad)de valorar la proyección de otra serie de elementos, directamente vinculados a la casuística del litigio, cuya operatividad se centra en modalizar o -en todo caso- delimitar el exacto alcance del deber de emplazamiento expuesto. De menor a mayor relevancia deben considerarse:
1.-en orden al momento de apreciación judicial de una situación de indefensión objetiva de la UTE:ha de valorarse -al margen de la dilación por parte de la demandada en aportar los datos del expediente específicamente relacionados con la actividad de la UTE (+/- 9 meses) - la existencia de una cortina de humo entorpecedora de una visión meridianamente clara de la situación, por lo menos hasta un estadio relativamente avanzado del proceso, y ello a causa de la confluencia de diversos elementos: falta de emplazamientopor la Administración (cuya actuación se presume ajustada a derecho) de la UTE, coincidencia-férrea- de las partes en el planteamiento de una estructura absolutamente bipolar del procesocontencioso administrativo (es decir, paralelamente a la falta de emplazamiento aludida, se carece de cualquier contenido alegatorio al respecto de la parte actora, centrada en la defensa del fondo, aunque acorde con la carga procesal que le compete; asumiendo -en consecuencia- el riesgode una nulidad de actuaciones por incorrecta configuración de la relación jurídico procesal que le afectaría de lleno, a cambio de otras ventajas, desde el punto de vista de la estrategia procesal, es de entender), pero -fundamentalmente, desde una visión del todo congruente con este estado de cosas- en la absoluta ausencia de movimiento por parte de la UTE en defensa de sus intereses legítimos.
La percepción de una situación de hipotética indefensión de la UTE contraria al principio de tutela judicial efectiva, en modo alguno resulta una tarea exenta de simplicidad, por lo menos hasta un determinado momento en el tiempo: la postura de perfecta sincronía a tres bandas (rayana en la sincronicidad) de los sujetos de derecho presentes, manteniendo una misma dirección en el enfoque procesal de la litis, no hace sencilla la tarea de delimitar el estado exacto de las cosas.
2.-Por otra parte, el propio transcurso del tiempo inherente a las distintas fases procesales, va conformando la aparición de situaciones o elementos nuevosque inciden de forma directa sobre la valoración de indefensión por causa de no emplazamiento de la UTE, restringiendo o neutralizando el alcance de lo que -en principio- pudiera aparecer como una situación diáfana o despejada en orden al ejercicio del derecho de defensa (desde el momento en que se pudo apreciar, se entiende). Nos referimos a la presencia de datos de los que pueda inferirse un conocimiento extraprocesal del litigio por parte de la UTE, posibilidad que ha de analizarse a la luz de la jurisprudencia existente al respecto y -a priori- ayudará a delimitar hasta qué punto ha podido existir o no indefensión para la empresa de cara a su participación en el presente proceso.
Pues bien, conviene adelantarya desde este momento que -efectuado el análisis referido en el punto precedente en relación con la globalidad de extremos que se derivan de la casuística del pleito, debe concluirse que la teórica posición de indefensiónde la UTE que pudiera inicialmente apreciarse derivada de su falta de emplazamiento, queda neutralizada de raízpor el convencimiento judicial de que tal contratista, aunque no fuera emplazada en el proceso por la Administración contratante,tuvo perfecto conocimiento de la existencia del mismo desde su inicio, omitiendo conscientemente comparecer en él mediante la oportuna solicitud.
Mediando una situación de conocimiento extraprocesal de la litis por la UTE, no existe obstáculo legal para que el proceso se encuentre válidamente constituidosin la personación tal entidad (se trata de una posibilidad de intervenir, no de un deber) y pueda proseguirhasta su normal finalización; y en consecuencia, en modo alguno, podría pretender la UTE comparecer ahora alegando indefensión, con las consecuencias indeseables inherentes para las partes, sobre una base mínimamente consistente en derecho, sea cual fuere el contexto que pudiere concurrir tanto en este momento como ad futurum.
Los anteriores presupuestos, fundamentalmente en lo que hace al convencimiento judicial de conocimiento extraprocesal de la litis por la UTE y la ausencia de indefensiónpese a no haber sido llamada al pleito, deriva de los razonamientos que se exponen a continuación:
2.6.1.- EL REGIMEN JURÍDICO DE EMPLAZAMIENTOS DE LA LJCA.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VS. DERECHO DE DEFENSA.- EXCEPCIONES.-
a)Sabemos que el llamamiento de los afectadosen sus derechos o intereses por un proceso contencioso-administrativo es una obligación primariade la Administración que debe ser corregida, en caso de que no se lleve a cabo en forma, por el Órgano Jurisdiccional, en concreto por el Secretario Judicial.
Al respecto, la reciente STS de 28 de mayo de 2012 (RC 267/2009 ) ha efectuado los siguientes pronunciamientos, delimitando los diferentes aspectos de la cuestión -siendo nuestros los subrayados y negrita-:
'En la Sentencia de 8 de abril de 2011 (Casación 1705/2007 ) hemos afirmado que los actos de comunicación procesal y, en particular, el del emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo son esenciales para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el Art. 24.1 CE .
Ese deber de emplazamiento procesal fue subrayado en una jurisprudencia constitucional que se inicia en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las SSTC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre . Ha generado desde entonces una abundante doctrina en la que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando su doctrina.
Por otra parte el art. 48.1 -en relación con el 49- de la LRJCA prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LRJCA exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( Art. 49.3 y 52.1 LRJCA ). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
La doctrina del Tribunal Constitucional, que se invoca en el motivo de casación se resume hoy en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo , FJ 2, o en la STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2, que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión, que se invoca en este motivo de casación, cuando se incumplen los tres requisitos siguientes:
a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.
b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones'.
b)Al hilo de lo expuesto, la doctrina general relativa al alcance de las irregularidades en el emplazamiento constitutivas de indefensiónen el ámbito procesal en que nos encontramos ha sido, igualmente, tratada por la STS de 1 de marzo de 2011 (RC 802/2010 ):
'Para dar respuesta a este incidente debemos recordar que en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, con una consolidada doctrina al respecto.
En síntesis, ha subrayado el Tribunal la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa ( art. 24.1 y 2 CE ) que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000 , RTC 2000, 268, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja.
Asimismo, ha declarado el Tribunal Constitucional en los supuestos en los que se produce la concurrencia, por una parte, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la oficina judicial y, por otra, deactos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte ( STC 249/2004 , RTC 2004, 249 , de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente ( STC 225/2004 (RTC 2004 , 225) , de 29 de noviembre , FJ 2)'.
2.6.2.- GARANTIAS DEL DERECHO DE DEFENSA. DOCTRINA DEL TS SOBRE LA ALEGACIÓN DE INDEFENSIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONOCIMIENTO EXTRAPROCESAL DEL LITIGIO. CONDICIONAMIENTOS.-
Las sentencias anteriormente citadas pivotan, como hemos tenido ocasión de ver, sobre el concepto del derecho a la defensa; es decir, el derecho de cualquier persona -constitucionalmente protegido- a ser oída en un proceso cuyo resultado pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos, remitiéndonos a la conceptuación al respecto tratada precedentemente (ya hemos visto que en el caso de autos están exclusivamente personados los sujetos legitimados activa y pasivamente en la esfera de los derechos y obligaciones derivados de la relación jurídico-administrativa que les vincula).
Tratan dichas resoluciones, en su parte final, de los requisitosque deben concurrir para que los terceros que debieron ser oídos puedan ejercitar válidamente su derecho de defensa (se entiende, previa declaración de nulidadde las actuaciones llevadas a cabo desde el momento en que sea objetiva y patente la omisión indebida de su emplazamiento). El Tribunal -entre otras cuestiones- analiza el caso de aquellos que aleguen indefensión porque no fueron emplazados, pero se pruebe que tenían conocimiento extraprocesal del pleito; en otras palabras, aquellos que conocían la existencia del pleito y no intentaron comparecer en él, adoptando -en consecuencia-una actitud pasiva al respecto, para posteriormente reclamar el derecho a ser oídos, de forma incongruente. Ambas sentencias son unívocas en concluir, empleando diferente terminología, en que no puede apreciarse válidamente la existencia de indefensiónen los siguientes supuestos:
- cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.
- cuando el interesado se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente.
- cuando la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia.
Como puede deducirse, la idea nuclearque preside tales consideraciones jurídicas es la exigencia de una actuación congruentedel sujeto afectado, con el fin de despejar situaciones determinantes de fraude procesal .
2.6.3.- EL PROBLEMA DE LA 'PRUEBA SUFICIENTE' EN RELACIÓN CON LOS HECHOS NEGATIVOS.-
a)Sintetizando la anterior doctrina en lo que a la esfera de este proceso interesa, son dos son los condicionantesque neutralizan la posibilidad de que -terceros que no hayan sido llamados al proceso de forma indebida- puedan ejercitar válidamente su derecho de defensa con fundamento en una situación de indefensión: 1) por una parte, que tuvieran conocimiento extraprocesalde la litis; 2)por otro lado, que tal conocimiento extraprocesal sea probado.
Se trata, como otras tantas, de una cuestión compleja de abordar desde una perspectiva jurídica ya que, en realidad, el 'conocimiento extraprocesal' de que nos habla el TS tiene el carácter intrínseco propio de los ' hechos negativos': en realidad se trataría de probar el noconocimiento de que existía el proceso .
b)En nuestro ordenamiento jurídico rige, con carácter general, la proscripción de la prueba de los hechos negativos[(aforísticamente conocida como probatio diabólica(traducido: 'no puede exigirse que alguien tenga la carga de probar que no hizo tal o cual cosa'; o 'demostrar su inocencia', que no es lo mismo, pero es igual, valga la idea)]. En consecuencia, la ' prueba suficiente' de que hablan las sentencias del TS es razonable que deba seguir las pautas inherentes al particular régimen probatorio existente en materia de vulneración de Derechos fundamentales. Sin que deba obviarse que, desde el punto de vista de la sistemática jurídica, ésta es la tabla natural de abordaje de las cuestiones que afecten al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva( art.24.1 de la C.E .): en consecuencia, sería exigible el habitual esquemade aportación de datos razonables de vulneración del derecho a la defensa que, debidamente contrastados, determinarían la inversión de la carga probatoria.
Así las cosas, la prueba de que alguien (en este caso, las personas físicasque representan a la UTE, quienes actúan en nombre de la persona jurídica como sujeto de derecho independiente, a quienes debe entenderse que nos referimos en todo momento cuando hablamos en esta sentencia de la actuación de la contratista, con ánimo de simplificar) tuvo -o no- conocimiento extraprocesal del proceso ya es -en sí misma considerada- una cuestión complicada, pues deviene en última instancia, en una valoración un proceso mental interno que -en la mayor parte de los casos- escapa de datos tangibles (otra cosa es lo que pueda deducirse de elementos probatorios concretos, por ejemplo, de un documento aportado por las partes en el que conste tal conocimiento, una prueba testifical, etc.).
Por ello el TCo.cuya doctrina recogen las sentencias trascritas, habla de la posibilidad de utilización de ' las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones' , lo que significa la posibilidad de extraer una conclusión mediante a un juicio de razonamiento en base a determinados hechos concurrentes de cuya existencia no se duda; o -llevado al caso que nos ocupa- la posibilidad de valorar elementos objetivosde los que pueda inferirse que la UTE conoció la existencia de este proceso; o no. Y, tras la conclusión a la que se llegue, dar a los autos el curso que corresponda.
c)Conviene recordar en este punto, antes de abordar nuevas cuestiones, que -si bien la situación normal que se da en la generalidad de los pleitos es que el Juez resuelva sobre planteamientos o alegaciones de las partes- en el caso de autos las reglas de valoración probatoria así como las consecuencias de índole jurídica que correspondan a esta materia se llevan a cabo de oficio, dentro del marco de control de la legalidad que compete al Juzgador, aunque sin abandonar el marco fáctico constituido por la causa de pedir; y ello como consecuencia de la singular coincidenciade las partes en que solo ellastienen legitimación en este proceso, al que antes nos hemos referido; apreciación que, a estas alturas de la sentencia, probablemente cobre mayor sentido para quien se tome la molestia de leerla: tanto demandantes como demandada excluyende raíz -expresa o tácitamente- la necesidad de que la UTE sea llamada al proceso y el silencio que guardan en este punto -ya con todos los datos en la mano- los respectivos escritos de conclusiones, no puede menos que merecer la calificación de expresivo.
Al hilo de lo anterior -continuando de momento en el plano teórico- es preciso un somero examen de la regulación positivadel mecanismo conocido (impropiamente, según autorizada doctrina) como la 'prueba de presunciones', de que hablan las SSTS.
2.6.4.- DOCTRINA GENERAL RELATIVA AL METODO PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES.-
a)Presumir algo tiene -en Derecho- un significado equivalente al de deducir de uno o varios hechos la existencia de otro de difícil o imposible apreciación, de forma directa o a través de los medios de prueba legalmente previstos. Al efecto, el ordenamiento jurídico-procesal regula las denominadas reglas de presuncionesque -en puridad- no son actividad probatoria propiamente dicha, sino un método probatorio, cosa distinta. Desde el punto de vista del derecho positivo, sustituyendo la tradicional regulación existente en el antiguo artículo 1214 del código civil , pero conservando por entero su esencia, esta materia se regula en la actualidad en los artículos 385 y 386 de la LEC .
b) Técnicamente, la presunción consiste en un razonamientoen virtud del cual, sobre la base cierta de un hecho probado (o varios), se llega la consecuencia de la existencia de otro hecho,cuando se aprecie un nexo lógico existente entre ambos. Se trata de un método probatorio muy ampliamente empleado en la práctica judicial y, en general, por todo tipo de operadores jurídicos en supuestos en que el empleo de medios directos de prueba resulta de todo punto dificultoso: por ejemplo, los jueces no contemplan -ignoramos si históricamente se ha dado el caso- la agresión en virtud de la cual condenan a alguien por la comisión de un delito de homicidio. Para juzgar en este tipo de asuntos con frecuencia se apoyan en la conexión lógicaque pueda existir entre diversos hechos, denominados indicios(sobre los que sí debe operar una absoluta certezaen cuanto a su existencia), para extraer la conclusiónde que tal acción fue cometida por una persona y por ello debe ser condenada; o al contrario, debe ser absuelta cuando la certeza de los indicios no opera con la necesaria contundencia; o aunque nadie los ponga en duda, se estime que no concurre la conexión lógica para concluir que el hecho imputado existió.
c)En el ámbito del derecho civil, el artículo 385. 1, II LEC (aplicable en el PC-A por su naturaleza de norma de derecho general) establece que 'tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio de que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba'. La afirmación o hecho presumidoconstituye, consecuentemente, un hecho que se deduce -desde un punto de vista lógico- de los indicios, aportando un elemento de prueba que difícilmente hubiera podido ser obtenido de otra forma. El nexo lógicoentre el indicio y el hecho presumido a veces viene determinado la ley pero, en la generalidad de los casos, es apreciado directamente por el juez. El artículo 386.1 de la LEC dice 'que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Es decir, que la vinculación que establezca el Juez debe obedecer a las reglas de la lógica o de la razón,tal como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo y resulta avalado por múltiples sentencias del Tribunal Constitucional, excluyéndose razonamientos ilógicos, arbitrarios o sin fundamentación.
d)La cuestión relativa a las presunciones debe conectarse, en el ámbito del proceso que nos ocupa, con la cuestión relativa a si la UTE conoció o pudo conocer la existencia de este proceso y e intentar comparecer en el mismo a fin de defender su actuación. O, por el contrario, no tuvo conocimiento del mismo ni posibilidad de tenerlo.Extremo que, por fuerza, ha de examinarse para resolver sobre lo pedido por la parte actora en su demanda de conformidad con los motivos de impugnación en ella esgrimidos (en cuanto a la presencia de terceros que ostenten un interés legítimo) y que tiene la relevante importancia sobre el resultado final del proceso que venimos sosteniendo. De tal forma que -ante la ausencia de datos concretos que apunten en un sentido u otro- habremos de valorar los hechos indicioque se desprendan de las actuaciones y, a partir de aquí, llegará una conclusión al respecto.
e) HECHOS NOTORIOS .- A su vez, en el seno de esta parte del razonamiento relativa a los requisitos de validez de los hechos indicio, hemos de atender a otra de carácter procesal, que es objeto de regulación específica en la LEC: se trata de lo que la ley denomina 'hechos notorios'; es decir, genéricamente, aquellos hechos que son de domino público en un ámbito social determinado y, por tanto, están excluidos de prueba. Este es su efecto fundamental. Al igual de que la certezade un hecho indicio pueda predicarse de su notoriedad. Ya el antiguo brocardo del derecho romano decía que los hechos notorios no necesitan prueba (''notoria non egent probatione'), lo que traducido a términos de derecho positivo nos lleva a la actual LEC, ''Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba. [...] «4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».
2.6.5.- VALORACION DE LOS DATOS OBRANTES EN EL PROCESO A LA LUZ DE LA DOCTRINA EXPUESTA.-
a) El hecho de la explosión de gasen el edificio de AVENIDA000 NUM000 y las circunstancias que concurrieron de forma derivada en el siniestro, configura una situación traumática y desgraciada que permanecerá durante mucho tiempo en la memoria colectivade los ciudadanos de Logroño, a la que -razonablemente- pocas personas vinculadas a la capital o a la Rioja, en general, habrán podido ser ajenas en su momento.
En efecto, las circunstancias trágicas de búsqueda de cuerpos o de personas que durante unos días pudiera presumirse su supervivencia estando sepultadas, el propio hecho de que el edificio se encuentra situado en pleno centro de Logroño, en una zona comercial muy transitada, la espectacularidad de los medios de rescate empleados y la extrema dificultad de tales operaciones conforman un contexto de hechos en el seno de una comunidad en la que, aún en la actualidad, podría decirse que perviven vínculos de vecindad tradicionales en que las cosas, o las noticias de la prensa y medios locales sobre hechos relevantes, son objeto de conversación en grupos, corrillos, cafés o vinos en el Tubo o San Juan.
El siniestroque se encuentra en el trasfondo de este pleito es evidente que merece la consideración jurídica de un 'hecho notorio', por tratarse de una circunstancia suficientemente conocida y seguida en el ámbito de la sociedad logroñesa; conocimiento que -aun con la lógica disminución de intensidad que determina el paso del tiempo- debe entenderse que se extiendede forma derivada a sus consecuencias, señaladamente la problemática de reconstrucción de vidas y hábitat de la personas que vivían en el edificio y fueron involuntarios protagonistas de la tragedia y los pronunciamientosllevados a cabo por la Justiciasobre los hechos.
b) REPERCUSION EN PRENSA.- En concreto, las secuelas judiciales de los hechos han tenido su eco en los medios y prensa local de forma regular, existiendo un seguimiento de las diferentes fases del proceso en que nos encontramos. En este sentido, a la hora de redactar esta sentencia, una búsqueda sencilla de datos de las ediciones digitales alojadas en Internet, arroja por encima, los siguientes resultados (probablemente muy inferiores a aquellos que pudieran derivarse de una búsqueda avanzada, en se analicen mas exhaustivamente tomando en cuenta la globalidad de los medios de comunicación), aunque suficientes a efectos ilustrativos:
1.- Diario elcorreo.com, edición digital del día 17/09/2013 'Urquía exige a los seguros el pago del 100% del derribo de AVENIDA000 NUM000 ', 'El Ayuntamiento se posiciona en favor de los vecinos y tratará de buscar fórmulas para que las compañías aseguradoras paguen'.
2.- Diario larioja.com, edición digital del día 08/04/2011 'El Ayuntamiento asegura que no puede suspender las liquidaciones tras la decisión del juez', 'El consistorio estaría cometiendo una ilegalidad política y funcionarial, justifican su decisión
3.- Diario elcorreo.com, edición digital del día 04/05/2013 'Visto para sentencia el juicio por los costes de la demolición del edificio de AVENIDA000 NUM000 ', Los vecinos del inmueble afectados por la explosión en 2010 demandaron al consistorio al pagar por el derribo casi 600.000€, cifra excesiva'.
4.- Diario elcorreo.com, edición digital del día 04/05/2013 'El día 22 se cumple el tercer aniversario de la trágica explosión'.
5.- Diario larioja.com, edición digital del día 19/05/2013 'A la espera de la decisión del Juzgado 1 de lo Contencioso- Administrativo'. 'Del infierno a tres años de pesadilla: Alquileres, hipotecas, 600.000 euros por el derribo... los propietarios de AVENIDA000 NUM000 , a 10 meses de recuperar su hogar'. 'La vía penal cerrada'. Reportaje gráfico y entrevista con algunos vecinos.
6.- Diario larioja.com, edición digital del día 20/05/2013 'El Consistorio plantea aplazar el segundo pago del derribo de AVENIDA000 NUM000 hasta la sentencia'.
c) LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO COMO HECHO NOTORIO.- SU OPERATIVIDAD A NIVEL DE HECHO INDICIO.-Es lógico pensar que si -tanto el siniestro como sus consecuencias jurídicas pueden tener encaje sin dificultad dentro del concepto de 'hechos notorios' en el seno de la sociedad logroñesa -también es razonable pensar que este conocimiento de las consecuencias judiciales del siniestro es predicable de una forma particularmente intensa en el ámbito subjetivo de las personas o entidades vinculadas de forma directa con el complejo proceso de reestablecimiento de la situación. Y, dentro de este arco subjetivo, es palmaria la conclusión de que, no solo simplemente conocer, sino la necesidad absoluta de estar al tanto del curso de los acontecimientos judiciales de la forma lo mas puntual, precisa y completa. Cualquiera podía inferir que afecta a los responsables de la UTE. En efecto, su actuación (en este caso, lo que han firmado en relación con las operaciones llevadas a efecto) está en tela de juicio y sería descabellado pensar que no conocen de forma absolutamente puntual todos los avatares judiciales que quedan recogidos en la presente resolución. A lo que se añade que una de las empresas que la integran es de Logroño, y el domicilio fiscal de la UTE radica en la Rioja.
En consecuencia, la circunstancia de conocimiento extraprocesal y puntual de la UTE del proceso, es un hecho que goza de notoriedaddebido a su repercusión en el ámbito social de Logroño y -en consecuencia- se encuentra exento de la necesidad de ser probado. Pudiéndose concluir su plena operatividad a nivel de hecho indicio dotado de certeza jurídica.
d) OTROS INDICIOS DE CONOCIMIENTO EXTRAPROCESAL POR LA UTE.-Con el mismo valor de certeza a nivel de hecho indiciario, debe considerarse el hecho de la presencia y participación en el proceso con carácter de testigo cualificado de Don Arsenio , Director de Obra y empleado del Ayuntamiento; es claro que una empresa que ha actuado y trabajado mano a mano (conocimiento personal, en consecuencia) conjuntamente con el Director de Obra, empleado municipal y relacionada con dicho Arquitecto, no solo desde el punto de vista profesional inherente al complejo operativo que debió de desplegarse para dar viabilidad a la situación durante los dos meses que duraron los trabajos de demolición, sino por el hecho de la firma conjunta de las certificaciones de obra por las que la UTE debe cobrar o ha cobrado su importe, (es decir, una coincidencia de intereses vinculada de forma directa al mantenimiento de veracidad de lo certificado), pueda desconocer los avatares del proceso, aunque solo sea a nivel de trato o comunicación personal.
2.6.6.- PRESUNCION DE CONOCIMIENTO EXTRAPROCESAL DEL LITIGIO POR LOS REPRESENTANTESDE LA UTE EN EL CASO DE AUTOS.-
a)Los hechoscuya operatividad se considera a nivel de indicios en la materia que tratamos, vienen constituidos por: 1.- la notoriedadde las actuaciones procesales llevadas a cabo, 2.- la vinculación de interesesen orden a la veracidad de lo certificado por sus cofirmantes y 3.- el conocimiento personal entre ambos derivado del trabajo conjuntoen la obra; tales hechos, valorados de forma conjunta desde la perspectiva de la lógica y la razón, nos llevan a concluir, a nivel de presunción judicial, el hecho de que los representantes de UTEconocían perfectamente la existencia del proceso y que si no intentaron comparecer en el mismo, al no ser llamados por el ayuntamiento, ello obedeció a una actitud deliberada y consciente de evitar aparecer de forma directa y autónoma en las actuaciones procesales a fin de defender su interés en que la certificación era correcta en relación con los trabajos y medios empleados en los trabajos de demolición de que tratamos.
b) Otros datos apuntan a la anterior conclusión. En efecto, partiendo de la base de que el Ayuntamiento de Logroño es una Entidad que se caracteriza, en la generalidad de los casos, por una pulcra cumplimentaciónde sus obligaciones procesales, la línea seguida en este proceso en relación con la aportación del expediente administrativo a los autos supone de todo punto una rupturacon lo que se considera habitual para entrar, sorprendentemente, dentro de lo que puede considerarse una anomalía. Anomalía que se quedaría en eso- una situación fuera de lo que es normal, aunque extraña- si no apareciera vinculada a otras circunstancias.
En efecto, hay momento en el tiempo (coincidente con el de interposición del recurso frente a las liquidaciones) en que quien mejor posicionado está para prever las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la existencia de un proceso para la UTE es la propia administración demandada. Se trata -en esos momentos- de una previsión de futuro, a priori aun inconcreta, ya que aún no se conocen los motivos de impugnación al no haberse redactado la demanda, pero que entra dentro de la lógica ya que -dada la vinculación existente entre el importe de las liquidaciones y el importe certificado por el director de obra y firmado por la representación de la UTE- no es descabellado pensar que la existencia del pleito pivote sobre el contenido de las operaciones y trabajos reflejados en la certificación. En este estadio temporalde (teórica, como veremos) incertidumbre, podría ser admisibleel criterio, que a todas luces sustenta la actuación de la administración demandada, en el sentido de centrar exclusivamente el debate entre lo que hemos llamado sujetos naturalmente legitimados del proceso (Ayuntamiento y propietarios), considerando innecesario el emplazamiento de la UTE a nivel de tercero interesado. Cuando este Magistrado habla, a la vista del panorama existente en el momento de dictar sentencia, de la objetivación de un interés legítimo de la UTE de cara a comparecer en el proceso, las cosas están bastante más clarasque en los iniciales momentos a los que nos referimos, y ha llovido bastante desde entonces.
Hablábamos de 'teórico' estadio de incertidumbre, ya que a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, hay que excluir con propiedadde esta nebulosa situación a la administración demanda y -con toda probabilidad- a la contratista. En efecto, existen datos que evidencian el hecho de que la parte demandada ya en esos momentos iniciales y alejados en el tiempo, tiene una exacta conciencia de situación de las posibles o eventuales repercusionesdel pleito que se acaba de iniciar, de tal forma que la reticencia a completar el expediente que debe remitir al Juzgado, particularmente en lo que hace referencia a las certificaciones de trabajos realizados por la UTE (mantenida tenazmente durante un período de diez meses) hablan claramente de un intento de desvincular a esta empresade las actuaciones judiciales. Sólo en base a la contraposiciónde una similar, si no superior, tenaz insistencia de la representación letrada de los demandantes, que culmina con la incorporación al expediente judicial de la certificación de precios descompuestos relativos a la demolición del edificio, se logra atisbar de forma objetiva la posición de la UTE en el contexto de hechos del proceso.
El correcto cumplimiento de este trámitepermite, por una parte, a los demandantes (y este es su efecto principal) confeccionar la demanda sobre datos concretos que sirven de base de cara a la elaboración de dictámenes periciales. Y, por otro, en lo que al punto que tratamos concierne, permite deducir de forma razonable que esta obstinación en dificultar la entrega de tales datos - rayana en los límites de lo jurídicamente tolerable- está vinculada a la existencia de una intención en alejar a la UTE del ámbito del proceso.
Esta actitud procesal, desarrollada en el entorno judicial y público al que había llegado el estado de las cosas, por fuerza ha de obedecer a razones poderosas(dado que una Institución de prestigio en este ámbito judicial se posiciona -impropiamente y contra costumbre- en punto de una actuación coercitiva de las previstas en la ley), lo que permite deducir que la existencia del pleito en modo alguno era indiferente a los firmantes de las Certificaciones,o lo que es lo mismo, que la existencia de un interés de cara a la (no) personación en el proceso de la empresa contratistaestaba muy presente en la perspectiva de la entidad local demandada cuando omite su emplazamiento como interesada (lo que -a contrario- conlleva la existencia de una posible afectación). Y que la UTE, en su ausencia de señales de vida en el entorno procesal, adopta la posición de no activar resorte alguno de cara a comparecer en el pleito. Los datos apuntan, pues, a la existencia de una estrategia conjunta entre contratante y contratista dimanante de una vinculación de intereses en que lo certificado no sea puesto en tela de juicio, consideración que incide de modo especial en el conocimiento extraprocesal de las actuaciones en que apuntan todos los datos.
Precisar -en cualquier caso- que cuando hablamos de estrategiaen modo alguno se hace referencia de modo peyorativo a un concepto asimilable al de maquinación, trama etc. (salvo que se demuestre lo contrario; o exista contravención de la ley, en cuyo caso la terminología jurídica es diferente). Cada uno defiende sus intereses de la forma que más convenientemente considera: la parte actora tiene su estrategia procesal, la demandada la suya, lo mismo la UTE, como sujeto derecho vinculado al contexto que se juzga y finalmente, procurando no equivocarse, el Juez decide en base a los datos que se le ponen encima de la mesa. Solo es necesario poner el acentoen un matiz: las estrategias determinan una toma de posiciones,que causan estado(es decir, causan un apariencia de línea de conducta, un precedente que da seguridad a los demás de cara a establecer su defensa y al Juez para pronunciarse); de tal forma que el resto de las actuaciones tienen que ser congruentescon los precedentes que, bien de forma expresa o tácita, ha puesto de manifiesto su proceder. De tal forma que no es admisible en derecho una variación, un cambio de reglas injustificado, sobre todo en aquellos supuestos puedan afecar -de forma fraudulenta- el normal desenvolvimiento del proceso.
Lo expuesto en relación con la apariencia de una estrategia conjuntade la demandada y la contratista, evidentemente, constituye un juicio de valoren cuya consideración -mas que otra cosa- resulta ilustrativo traer a colación los datos fácticos en que se apoya, según se desprenden de las actuaciones,:
1.-En el Decreto de la Secretaria Judicial destinada en este Juzgado el 1 de diciembre de 2010, en el que se admitió a trámite el recurso Contencioso-Administrativo que nos ocupa, se requirió al Ayuntamiento de Logroño de conformidad con el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional a efectos de que emplazase a quienes pudieran aparecer como interesados en el expediente, limitándose la Corporación a personarse en las actuaciones por escrito presentado el Decanato el día 14 de diciembre de 2010, sin mayor referencia a otros posibles interesados y -en consecuencia- a los correspondientes emplazamientos.
2.-El 2 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó que el expediente administrativo se presentase completo, en orden a que constasen las actuaciones concernientes a la UTE (aportación del contrato de obras de ejecución subsidiaria, el Pliego de condiciones Técnicas, el acuerdo municipal de adjudicación y la oferta presentada por la indicada mercantil en el proceso de adjudicación del contrato). Petición a la que se accedió por el Juzgado y fue cumplimentado por la Administración demandada, aunque no en forma.
3.-En efecto, el expediente administrativo aportado en base al requerimiento anterior no incluía el cuadro de precios descompuestos del Pliego que sirvió de base para la adjudicación del contrato de obras de ejecución subsidiaria,toda vez que la documentación presentada ante este Órgano judicial tras el requerimiento formal antedicho sólo contenía el cuadro de precios auxiliares, de precios unitarios y el de resumen de partidas; siendo que el de precios descompuestos es aquél que recoge los precios unitarios de cada partida, pero con descripción del conjunto de trabajos y cantidades de materiales y humanos de obra que cada partida comprende. Es decir, los datos concretos relativos a las tareas de demolición.
4.-Ello fue objeto de nueva reclamación por la parte actora el 6 de octubre de 2011, de nuevo requerimiento por parte del Juzgado y -finalmente- cumplimentado por el Ayuntamiento 16 de octubre de 2011; con lo cual, solo a partir de ese momento, la demanda pudo articularse con los datos necesarios de cara a la adecuada defensa en juicio de los intereses de la parte demandante.
En suma, se trataba de completar en el expediente administrativo aportado a los presentes autos en lo relativo a las actuaciones de la UTE; lo que no sucedió hasta el momento en que por la parte actora se iniciaron actuaciones al respecto (generándose una dilación en el período 12/1010 a 10/2011).
d)En consecuencia, puede concluirseque la falta de consideracióncomo interesada de la UTE por el Ayuntamiento (y subsiguiente falta de emplazamiento) no es una actuación aisladao un posible error, sino que guarda perfecta congruencia dentro de su contexto de actuaciones en el proceso, teniendo como explicación mas razonable el marco de una estrategia procesal conjunta, derivada de una confluencia de intereses en orden a excluir el enjuiciamiento del contenido de la Certificación de Obra elaborada por el Arquitecto municipal y firmada conjuntamente por el representante de la UTE.
De lo cual deriva -de forma directa- un contexto de pleno conocimientode la empresa de los pormenores del presente proceso y la adopción (basada en la estrategia apuntada) de una postura evitativa en orden a su personación en las actuaciones en calidad de codemandado.
2.7.- DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.-
Incidiendo con mayor precisión en algunas de las consideraciones precedentemente vertidas, procede hablar en este punto de la conocida en derecho 'doctrina de los actos propios'. En este sentido, los hechos, tanto expresos como aquellos que se deducen del análisis del comportamiento o de una conducta, suelen ser definitorios -en la generalidad de los casos- de una declaración de voluntadde que las cosas sean de una determinada forma, en definitiva y ya hablando desde el punto de vista del derecho, de una toma de posición jurídica aunque ésta no sea deducible de forma directa. En derecho, es frecuente la aplicación de la denominada doctrina de los actos propios(que se refiere -genéricamente- a la consideración en valor de las conductas congruentes, o al desvalor de las conductas incongruentes), remitiéndonos en la delimitación de su alcance conceptual en derecho a la -no por compleja, menos expresiva y precisa- consideración que se hace en la STS (Sala de lo Social, Sección 1) de 19 diciembre 2006 , cuando establece:
En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC (LEG 1889, 27) ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 [RJ 1989, 3752 ] y 20/02/90 [RJ 1990, 705]; SSTC 67/1984, de 7/junio [RTC 1984 , 67 ], 73/1988, de 21/abril [RTC 1988 , 73 ], y 198/1988, de 24/octubre [RTC 1988, 198]) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla( SSTS -Civil- de 16/06/84 [ RJ 1984, 3246], 05/10/84 [ RJ 1984, 4758], 22/06/87 [ RJ 1987, 4545], 25/09/87 [ RJ 1987, 6278], 05/10/87 [RJ 1987, 6717 ] y 25/01/89 [RJ 1989, 123 ] y 04/05/89 [RJ 1989, 3585 ]; y - Social- de 23/03/94 [RJ 1994, 2624] -rec. 4043/92 -, 24/02/05 [RJ 2005, 2914] -rec. 46/04 - y 23/05/06 [RJ 2006 , 4473] -cas. 8/05 -).
En aplicación de la doctrina expuesta, los datos que se derivan del proceso permiten percibir una línea de conducta procesal muy clara -definidora, en consecuencia, de un toma de posición jurídica- tanto en las actuaciones de la parte actora como en la Administración demandada, que se mantiene hasta sus respectivos informes finales de conclusiones; al igual que - aunque con basamento en una posición pasiva en orden a su intervención procesal en calidad de interesado- de la propia UTE. Toma de posición de los sujetos de derecho vinculados desde diferentes perspectivas al enjuiciamiento del proceso que implica - desde la línea argumental de congruencia apuntada- que no sería admisible una variación incongruente e injustificada en las situaciones jurídicas basadas en cada respectiva traza de conducta, con base en la prevalencia del principio de buena fe del artº 7 del C. Civil .
2.8- CONCLUSIONES.- VALIDEZ DE LA CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES. -
A) La Administración demandada asume por completolas actuaciones verificadas por la UTE como propias, estimando innecesaria la presencia de la mercantil contratista por falta de legitimación pasiva de ésta, como se deriva de su falta de emplazamiento.
B) La UTE ha adoptado tácitamente, con pleno conocimiento extraprocesal del litigio, la posición de mantenerse al margen del procesocomo interesada; no instando de forma voluntaria la petición correspondiente del Juzgado desde el momento en que fue evidente que el Ayuntamiento prescindió de emplazarla en el proceso. Lo cual excluye de raízla posible apreciación de indefensiónde la misma como interesada legítima en el proceso por conocimiento extraprocesal del mismo.
C)La actitud de ambos sujetos de derecho (Ayto. y UTE) en relación con el proceso en los términos expuestos, puede razonablemente vincularse a una estrategia procesal conjunta, teniendo peso específico en tal consideración la vinculación de interesesen orden a la defensa de la corrección del contenido de la Certificación Final de obra de la demolición en cuanto reflejo de los datos obrantes en el cuadro de precios descompuestos.
D) El proceso puede continuar sin la presencia de posibles codemandados que hayan tenido la oportunidad de comparecer en el mismo, dado que concurren las partes directamente afectadas por los actos administrativos impugnados en calidad de emisor y destinatarios, respectivamente.
E)Por lo que cabe concluir que la relación jurídico-procesal se encuentra correctamente constituida a nivel de legitimación pasiva(o lo que es lo mismo, nadie podrá alegar válidamente en un futuro que teniendo derecho a ser oído, no pudo intentar libremente comparecer en el juicio).
TERCERO.- CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.-CUESTIONES RELATIVAS A LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA.-
3.1.- DOCTRINA PROCESAL DE LA PRETENSION.-
La doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1995 , 24 de febrero de 2004 y 30 de enero de 2006 , viene sosteniendo reiteradamente que el principio de congruencia y dispositivo o a instancia de parterige plenamente en esta Jurisdicción contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el art. 33.1 de la LJCA , a cuyo tenor: 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Esa misma doctrina añade, no obstante, que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia: basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas( SSTS de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de septiembre de 2006 , tras señalar que:
'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre , y 264/2005, de 24 de octubre )',
Añade, a continuación, en relación con las particularidades que conciernen al ámbito procesal que nos ocupa:
'Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes' sino dentro también 'de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición , pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA )'.
Nos apartamos, en este punto, del análisis de las cuestiones relacionadas con los trabajos de la Policía Científica, que abordaremos en un momento ulterior, para centrarnos exclusivamente sobre el núcleo impugnatorio del recurso, radicado en la valoración de los parámetros sobre los que se elabora la Certificación de Obra que subyace en las liquidaciones controvertidas.
3.2.-La pretensión deducida por la parte actora en las presentes actuaciones se limita a solicitar que se dicte una sentencia por la que se declare la inadecuacióna derecho de las liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento(petición de carácter constitutivo y no de plena jurisdicción, que sería el supuesto en que se pidiera el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, es decir, que el importe de la liquidación debe ascender a tal cantidad).
La parte actora delimita el objeto de enjuiciamiento, subrayando de forma meridianamente clara tanto en su escrito de demanda como en el correspondiente de conclusiones, la exclusión de la controversiade las cuestiones atinentes a la legalidad de la contratación administrativa previa de la que deriva la demolición del edificio; correlativamente, tampoco plantea cuestión ni con el acuerdo de ejecución subsidiaria de tales tareas (teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes por su carácter de inabordables por los propietarios en un primer momento) ni con el acuerdo de la adjudicación a la UTE, adoptado por resolución del ayuntamiento de 1 de junio de 2010, atendida la situación de urgencia y emergencia que se dieron en esos días. Tampoco se discute por la parte actora si se han abonado o no las certificaciones de obra expedidas a la UTE en correspondencia a la realización de las labores de demolición.
Por el contrario, como ya indicamos en su momento, la demandante centra exclusivamente la materia controvertida en la ilegalidad del importe de las liquidaciones vinculadas directamente con las certificaciones de obra obrantes en el expediente administrativo.
3.3.-Reflejo de lo anterior es la alegación en demandade los siguientes motivos -sustancialmente- en base a los cuales cabe declarar la ilegalidad de la actuación recurrida:
Lo único que se pretende en esta litis es enjuiciar la legalidad de las liquidaciones provisionales y definitivas a través de las cuales la Administración demandada ha repercutido a mis representados los costes de la demolición que ha ejecutado subsidiariamente. Y esta parte considera que dichas liquidaciones no son conformes a Derecho sobre la base de la doctrina que, en relación con el artículo 98 LRJAP -PAC y con fundamento en el principio de legalidad al que se encuentran sujetas todas las Administraciones Públicas ex artículo 3.1 de la misma norma ...
...
En el caso que nos ocupa, entendemos que las liquidaciones impugnadas deben ser anuladas toda vez que no se ajustan a la Ley y al Derecho en dos aspectos fundamentales, que desarrollaremos en los fundamentos subsiguientes:
1º.- Se alejan en muchos aspectos de los precios legalmente aplicables a la demolición, que son los recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas que rigió la adjudicación del contrato de ejecución subsidiaria a la UTE SUSTITUTORIA.
2º.- Repercuten a mis mandantes los costes de demolición extraordinarios generados para permitir la actuación investigadora de la Policía Judicial, cuando su pago corresponde al Ministerio de Justicia.
3.4.- PRETENSION VS. MOTIVOS DE IMPUGNACION.-
3.4.1.-La valoración de los distintos elementos que, tanto de forma directa como indirecta, conforman la pretensión, arroja el balance de que la parte actora propugna una configuración del pleitoque podría ser calificable de netamente conservadora: en efecto, contrastando con la extraordinariamente amplia aportación de datos concretos y ordenadosque integran tanto el escrito iniciador como el conclusivo, ya nos hicimos eco en su momento de lo escueto de la petición sobre la que se proyecta esta actividad y su planteamiento generalista. Se pide, simplemente, la declaración de no adecuación a ley de las liquidaciones en base a un estructurado elenco de motivos de impugnación, petición que debe ser aquí examinadaen lo relativo a su adecuación a las normas de orden público procesal, con carácter previoa entrar -en su caso- en el análisis de las cuestiones de fondo.
En este sentido, sobre la base de prosperabilidad de la demanda, la mera declaración de ilegalidad de la actividad administrativa en una sentencia firme (presupuesto su alcance constitutivo sobre la situación jurídica enjuiciada), únicamente determinaría la anulación de la actividad administrativa, si bien la dotación de efectividad práctica del pronunciamiento exigiría el complemento de una actividad ulterior, concretada en el dictado de una nueva resoluciónpor la Administración recurrida ajustada a derecho en sustitución de la que fuere anulada; lo cual, reconducido a la casuística que ofrece el caso de autos, exigiría que la nueva liquidación - en cumplimiento de lo juzgado- determinase el importe concreto de la ejecución subsidiariade conformidad con las valoraciones de índole jurídica que consten en esta sentencia, con base en el análisis de los motivos de impugnación formulados en la demanda.
3.4.2.-El término 'conservador' anteriormente empleado a la hora de enjuiciar los parámetros sobre los que se construye la pretensión, se encuentra directamente relacionado con la posición evasivade la parte actora en orden a solicitar del Juzgado una concreción exacta del importeque han de tener las liquidaciones, evitando de forma cuidadosa solicitar un pronunciamiento de plena jurisdicción sobre este extremo en la petición final, que es lo relevante y delimita el alcance de un posible fallo estimatorio de la Sentencia,en aplicación del principio de congruencia en relación con lo pedido (deber de 'juzgar dentro de las pretensiones de las partes').
A la anterior conclusión no empece que en las alegaciones se haga referencia a cantidades concretas en diversos apartados. Por ejemplo, a la hora de delimitar la cuantía litigiosa, la parte actora establece la cifra de 405.259,30 €, diferencia entre el importe de las liquidaciones (574.704,14€) y el coste que -a su juicio- debería haber sido repercutido (169.444,65€). Pero nada de esto se concreta en la redacción del petitum, tratándose de un elemento que vincula al Juzgador, de tal forma que nunca podrá pronunciarse de forma concreta sobre lo que la parte se ha abstenido de concretar, valga la redundancia. A medida que se suceden las distintas fasesprocesales la cuestión relativa a la concreción exacta de las liquidaciones pierde progresivamente fuerza, quizá en proporción a la toma de conciencia por parte de todos del verdadero dimensionamiento del pleito en cuanto a complejidad en muchos de sus aspectos: ya en fase de conclusiones, la introducción por la parte actora de la cuestión relativa a la ausencia de derribo de unos muros -a la que nos referiremos seguidamente- diluyeel tema de la concreción de cantidades y, tal como podrá observarse, el núcleo de la controversia toma un enfoque puramente técnico, inherente al ámbito de conocimiento de los Arquitectos. Lo que no deja de ser una cuestión compleja de abordar, que podrá apreciarse mas claramente -al igual que otros temas planteados en los razonamientos jurídicos- a medida que avance el enjuiciamiento.
3.4.3.-Sobre la base de las particularidades del caso expuestas, con toda probabilidad la posición prudentecon que acaba planteando la litis el Letrado demandante sea -dentro de las posibles- la solución mas razonablea la hora de abordar la resolución que exige la controversia.
En este punto es esencial considerar la asimetría en la aportación de datos con que concurren las partes al proceso.Así, frente a la retahíla de datos concretos(aportados de modo estructurado) en que se traduce el grueso de la motivación de la parte demandante, con apoyo en los datos técnicos que se desprenden de los informes periciales, la Administración demandada se remite en bloque a los términosde la Certificación y sus anexos de precios descompuestos, formulando la oposición en términos generalistas -ciertamente rigurosa desde un punto de vista jurídico [probablemente alcanzando los límites de lo que (solo) el derecho puede aportar al proceso]- pero ausentede datos concretos o concretables, como se deriva del examen de los correspondientes escritos.
En efecto, está lejos de concurrir, siquiera por aproximación, una situación en que se 'hable' a similares niveles de detalle, quedando -consecuentemente- descartado un contexto de paridad en que el Juez deba atender a dudas concretas derivadas de la razonabilidad o exactitudde unos datos u otros; está claro que lo anterior -necesariamente- tendría como presupuesto un escenario de relativa proximidad razonada de datos que permitiera su contraste, lo cual brilla por su ausencia. Así las cosas, un hipotético descenso de la controversia a un escalón mayor de concreción, en este caso numérica, hubiera convertido el pleito en una especie de Torre de Babel en el que la diversidad de idiomas podría conducir a cualquier lado, excepto al de una solución suficientemente aquilatada y razonada.
En consecuencia, la posibilidad de verificar un juicio de valor suficiente para dar una solución al litigio,articuladosobre la estructura conceptual de las diferentes partidas y demás extremos sobre los que se construye la Certificación que subyace en las liquidaciones impugnadas, se considera un parámetro válido de caraa entender un correcto planteamiento del proceso por la parte actora en lo relativo al objeto de enjuiciamiento siendo, en cualquier caso, susceptible de ser concretado en un momento posterior, en su caso.
Traducido lo anterior a los extremos concretos que exige el enjuiciamiento, el planteamiento de ilegalidad de la actuación administrativa propugnado por la parte demandante, según tendrá ocasión de analizarse en el siguiente ordinal, pivotará de modo continuamente referencial en relación con el contenido de las distintas partidas certificadas de los trabajos de demolición,utilizadas en todo momento a nivel de contraste.
El debate queda centrado, (en parecidos términos a lo que sucedió en la comparecencia en que se practicó la prueba), en la valoración razonada de cuestiones inherentes al conocimiento técnico de los peritos, dotadas de suficiente contenido sustantivoen aras a posibilitar el pronunciamiento de legalidad que exige la resolución del pleito. Es decir, sobre la base de un presupuesto de interactuación entre el contenido amplio de la petición y unos motivos de impugnación suficientemente concretados que garanticen, por un lado, la defensaespecífica y concreta de la contraparte; y, por otro, permitan aplicar al Juzgador las reglas de la carga probatoria de modo preciso en los correspondientes puntos de análisis.
3.5.- MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN QUE FUNDAMENTABAN LA DEMANDA EN LA FASE DE CONCLUSIONES.-
3.5.1.- La necesidad de conexiónexpuesta en el punto anterior entre a) peticiónde declaración genérica de ilegalidad y b) motivacióndotada de la suficiente concreción, debe concurriren todo momento, de tal forma que la operatividad aisladade cualquiera de estos extremos debiera ser, en principio, descartada desde la perspectiva de una correcta configuración objetiva de la relación jurídico-procesal.
Tal requerimiento de conectividades una cuestión que se deriva de la lógica: en efecto, la idea de ilegalidad que se contiene en la petición(en afortunada expresión sustitutiva de la habitual 'súplica', anacronismo empleado tan frecuentemente en la actualidad, incluso en los formularios mas actualizados, que a todos nos ha hecho perder la perspectiva de la imagen que transmite, reconducible a una imploración de gracia en postura genuflexa propia de los tiempos de horca y cuchillo) formulada en la demandapodría abarcar, operando sin la limitación de una estricta correspondenciacon motivos concretos de impugnación, un espectro de posibilidades tan amplio como la imaginación permita. Hablamos -en hipótesis- dentro del arco de posibilidades comprendido en la expresión 'actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder', ex art. 63.1 LRJPAC; es decir, con toda propiedad podría hablarse de 'ilegalidad de la actuación administrativa' en supuestos que irían desde los casos de contravención legal menos trascendentes (pero constitutivos de ilegalidad insubsanable, al cabo) hasta aquellos otros más cargados de sentido antijurídico.
De ahí la necesidad de sustanciaciónde una motivación concreta que, jugando de forma paralela, interactúe a modo de compensación, en aras a posibilitar que la demandada pueda contraponer el adecuado despliegue de los medios de defensa que considere oportuno. De lo expuesto es llano concluir que aquellas situaciones, en que petición y motivación no se encuentren debidamente compensadas,deban ser objeto de un específico análisis desde un punto de vista de legalidad procesal.
3.5.2.-La situación expuesta sucederá, por ejemplo, en los casos en que la parte actora - aprovechando lo amplio de la petición- opere sobre los motivos de impugnación a su albur, introduciéndolos sin sujeción a regla formal o de tiempo alguno. La consecuencia de ello será, con carácter primario, la generación de un desequilibrioen el principio de igualdad de armas, cuya reconducciónserá tarea del Juzgador en su función de salvaguarda de las normas y garantías procesales desde los presupuestos de congruencia y buena fe inherentes a la doctrina de los actos propios antes expuesta.
Algo de lo anterior concurre en el caso de autos: sorpresivamente y en contradicción con la línea de congruencia hasta entonces mantenida, la parte actora introduce en fase de conclusionesun elemento desequilibrador que afecta a la válida constitución de la relación jurídico-procesal en el ámbito del enjuiciamiento objetivo del proceso. En efecto, sin correspondenciaen la articulación impugnatoria que efectúa en el escrito de demanda, formula en el escrito de conclusiones un nuevo motivopara que sea declarada la ilegalidad de los actos recurridos. Y ello en base a que a los actores se les ha repercutido el importe, según desglosa, de diversos muros del edificio que no han sido objeto de demolición cuando así hubiera debido ser, circunstancia que fue objeto de comprobación por los peritos y, consecuentemente, reflejada en los informes acompañados con la demanda, al igual que un documento de la nueva constructora COBLANSA que -igualmente- acompañaba al escrito iniciador. Quizá sea ilustrativo transcribir aquí una parte de las alegaciones efectuadas al respecto en el escrito de conclusiones:
'aunque la certificación municipal incluye el coste de la demolición total del edificio, y aunque luego todo ese coste se exige a mis mandantes en las liquidaciones recurridas, la realidad es que el Ayuntamiento de Logroño, a través de la UTE SUSTITUTORIA, no demolió todo el edificio, sino que dejó una parte sin demoler. En consecuencia, la Administración demandada ha repercutido a mis mandantes el coste de una parte de la demolición que no ha realizado, lo que constituye un motivo adicional de anulación de las liquidaciones recurridas, sin que sea preciso explicar que no es legalmente admisible repercutir al administrado un gasto en el que la Administración que actúa por ejecución subsidiaria no ha podido incurrir por referirse a actuaciones no realizadas(apartados 2 in fine y 3 del artículo 98 LPC). '.
...
El motivo expuesto lo infiere la parte de la valoración de la pruebadocumental,teniendo en cuenta los siguientes extremos:
La prueba documental practicada en autos pone de relieve que existe una circunstancia adicional que acredita la ilegalidad de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Logroño y, por ende, de las liquidaciones impugnadas en las que su importe se repercute a mis mandantes.
Los dos peritos informantes han señalado que la partida 02.02.01 de la certificación incluye la demolición de la totalidaddel edificio (epígrafe 3.2.2 del informe del Sr. Vidal , página 17, y apartado k) del epígrafe 3.1 del informe del Sr. Augusto , página 8). Sin embargo, Don. Vidal reconoció en el acto de la vista que cuando visitó el solar para redactar el informe, observó que quedaban restos del edificio antiguo sin demoler (36:10).
Este hecho viene corroborado por los documentos nº 1 y nº 5 de la demanda, admitidos como prueba documental por la providencia del Juzgado de 11 de julio de 2012. En efecto, en el documento nº 1, 'COBLANSA, S.A.', la empresa contratada por mis mandantes para reconstruir el edificio demolido (como consta en los documentos nº 2 y nº 3), informó a éstos de que 'existen muros del edificio antiguo, pendiente de concluir el derribo. En la medianera este, adosado al AVENIDA000 NUM001 , se ha dejado sin derribar un muro de un volumen importante(...), el cual debió ser derribado conjuntamente con el resto de la edificación. (....) Asimismo, en la medianera oeste, existe otro muro, en este caso perpendicular a la medianera(...). Ambos deben ser derribados con anterioridad al comienzo de la obra. Es por ello que les instamos a que previo al comienzo de la obra se ejecute esa parte del derribo pendiente, o si así no fuera, se nos autorizara a hacerlo a 'COBLANSA, S.A.', siempre que luego se pase dicho cargo a la comunidad, realizando los trabajos por Administración, con la supervisión de la dirección facultativa '.
Idéntico escenario se describe en el informe emitido por el Arquitecto director de las obras de reconstrucción de 22 de junio de 2012 (documento nº 5), que grafía en plano y fotografía los elementos de la antigua edificación que no fueron demolidos por el Ayuntamiento de Logroño, a través de la UTE SUSTITUTORIA.
3.5.3.-Tan amplia argumentación -incardinada dentro del esquema rector de la defensa en lo relativo a los aspectos que afectan a la demolición -no tendría otro alcance (a priori y congruente con lo pedido) que el de un motivo(más), confluyente con otros, en relación con la persecución de un solo efecto: que la actuación administrativa sea declarada no ajustada a derecho; (entiende el Juzgador que lo anterior es la cara vista, la cara oculta probablemente reside en el intento de asegurar de soslayo un enjuiciamiento sobre este punto aprovechando la solicitud genérica de ilegalidad a concretar en vía de ejecución de sentencia; lo que no puede tener favorable acogida en derecho, según se verá).
Se trataría, en suma, siguiendo el planteamiento de la parte actora, de un nuevo motivode impugnación, dentro de los varios que se esgrimen en el proceso, tratado terminológicamente con especial cautelaal sentar que lo alegado constituye un motivo adicional de anulación de las liquidaciones recurridas;de este modo, buscando -indudablemente- no quebrar de modo evidente su línea de defensa, la parte actora intenta incluir la cuestión de no demolición de los murosdentro del esquema rector de su impugnación que, como hemos tenido ocasión de examinar, se reconduce, en sustancia, a demostrar la existencia de un sobrecoste no justificado en los trabajos de demolición; terminando por exponer: ' sin que sea preciso explicar que no es legalmente admisible repercutir al administrado un gasto en el que la Administración que actúa por ejecución subsidiaria no ha podido incurrir por referirse a actuaciones no realizadas(apartados 2 in fine y 3 del artículo 98 LPC)'. (sic.). Probablemente, el efecto perseguido sea tan forzado como la sintaxis empleada para expresarlo.
3.5.4.-Lo anterior cabe ser analizado desde un doble punto de vista:
A) Desde una perspectiva puramente procesal, la cuestión se introduce de forma palmariamente forzada en la fase de conclusiones(es decir extemporáneamente), al albur de lo que la parte llama 'valoración de la prueba documental', con apoyo relevante -aparte de otros documentos acompañados con la demanda- en los informes periciales utilizados para las cuestiones relativas a las partidas de la certificación de obra. En suma, se introducen aspectos de orden fáctico (susceptibles de valoración jurídica autónoma) que ya eran conocidos en el momento de redacción del escrito iniciador y pudieron articularse en el mismo a nivel de motivo de impugnación, de tal forma que su planteamiento en la fase conclusiva determina, per se, la imposibilidad de articulación de la oportuna defensa por la Administración demandada, al haber precluido por su cauce normal la fase probatoria del proceso.
Como sintetiza la reciente Sentencia T.S. (Sala 3) de 17 de septiembre de 2012 :"El artículo 65.1 LRJCA establece que 'en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( Recursos de Casación núm. 7025/2000 y 6867/2002 ), ha señalado que 'el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda'."
Esta cuestión de la supuesta falta de derribo de unos muros, por consiguiente, debe ser excluida de raíz del ámbito objetivo del enjuiciamiento que efectuamos, dada la primacía de la cuestión de extemporaneidadindicada por afectación directa del derecho fundamental de defensa de la demandada.
B)Al margen de lo anterior, necesariamente con carácter obiter dicta, debe darse una respuesta razonada al planteamiento sustantivollevado a cabo en este punto por la demandante, a fin de poner de relieve el enjuiciamiento correcto de la cuestión para el hipotético supuesto de que -en vía de recurso- la sentencia fuera revocada en este punto de índole formal.
En efecto, la primacía de elemento de extemporaneidadaludido no es la única causaque hubiera operado de modo obstativo de cara al enjuiciamiento relativo a la pretensión vinculada con la omisión de derribo de los muros por parte de la Administración; o, expresado de otra forma, no podría acogerse este motivo aunque se hubiese articulado en el momento procesal oportuno (naturalmente, hablamos en el supuesto de haberse mantenido la estructura de la demanda, extremo de todo punto opinable, ya que todo parece apuntar a un intento de salvar in extremis, una involuntaria omisión en un contexto de integración y ordenación de decenas de datos dispersos dentro de un plazo).
En cualquier caso, debe indicarse:
1)En todo momento nos pronunciamos sobre la necesidad de congruenciaen la actuación procesal de las partes y que el petitum amplio de la demandantedebe corresponderse con una articulación precisa de los motivos de impugnación. La cuestión nuclear del recurso, sobre la que la parte actora articula el grueso de la prueba, es la existencia de un sobrecoste vinculado a la improcedencia de varias de las partidas de la Certificación de obra; la demandante, congruentemente en lo que se refiere a este concreto aspecto, ha delimitado de forma precisa el objeto del enjuiciamiento, según hemos tenido ocasión de ver, excluyendodel mismo cualquier cuestión que no afecte a este extremo. Es obvio que -en el marco de la estructura procesal que adopta- subyace el planteamiento de que las tareas de demolición han sido correctamente llevadas a cabo. Dice la parte en conclusiones:
En definitiva, lo único que ha sido sometido al enjuiciamiento de este Juzgado (fundamentos de derecho III y IV de la demanda) es la conformidad a Derecho de las tres liquidaciones (dos provisionales y una definitiva) recurridas en estos autos, a través de las cuales el Ayuntamiento de Logroño ha repercutido a mis mandantes el coste de la demolición ejecutada subsidiariamente por el Ayuntamiento de Logroño, reflejado en la certificación tercera y final de 8 de noviembre de 2010 expedida por éste (páginas 1 a 9 EA3).
Es decir, su pretensión se centraba a priori en un problema de costes,... hasta el momento en que plantea en conclusiones el tema de la falta derribo de los muros. Evidentemente, ésto supone una alteración(al margen de las cuestiones inherentes a la extemporaneidad) de su postura en la litis, ya la parte es plenamente consciente del marco procesal que ella misma ha instaurado; de ahí las cautelas terminológicasque emplea, buscando en todo momento mantener formalmente la estructura de su defensa, lo que no impide que a la postre deba decidirse por utilizar el amplio margen que -en apariencia- ofrecen los términos genéricos con que se encuentra redactado el petitum; hablamos de apariencia, ya que esta postura excede de todo punto la línea directriz que permite mantener las reglas de equilibrio antes apuntadas.
En efecto, mírense como se miren las cosas, de lo que nos habla en realidad la parte actoraen lo relativo al tema de los muros no es de otra cosa que un presunto incumplimiento por el Ayuntamiento de una obligación de hacer. El razonamiento jurídicoque invoca al respecto, parte de la interpretación conjunta del clausulado del Pliego de condiciones técnicas, que se refiere a la demolición (que entiende debe ser total) de la estructura constructiva siniestrada. Es decir, no deriva de una estipulación puntualincontrovertida dentro del clausulado del contrato, sino en un criterio interpretativode lo que debe entenderse por correcto cumplimiento de la ejecución subsidiaria, lo que es cosa distinta en lo referente a su tratamiento jurídico; planteándose la duda razonable-dicho sea también con carácter obitery teniendo en cuenta la vinculación que subyace en la intervención administrativa en estos supuestos con situaciones de emergencia o peligro- de la viabilidad jurídica que se propugna en orden a una 'prórroga' o extensión de los efectos del mecanismo de la ejecución subsidiaria en relación a elementos, como es el caso de los muros, en principio ajenos a la situación de riesgo que en su día motivó de forma urgente la actuación del Ayuntamiento. Es decir, si la reclamación que en su caso hubiese de plantearse, debiera operar al margen de la estructura que rige el presente pleito.
2) Argumentativamente,el hecho de reconducir la cuestión de presunta omisión de derribo de unos muros al tema del sobreprecio en la demolición que determina el importe de las liquidaciones, supone forzar las cosas a un estado ajeno a su propia naturaleza. Así, en principio, la tesis de la parte actora debe operar con el apoyo de una base fáctica netamente diferenciadade las que hace valer en la demanda, referidas a las actuaciones de demolicióndel edificio reflejadas en la certificación, que es una realidad de naturaleza claramente diferenciada; en este sentido, puede decirse que -hasta el momento del planteamiento de la cuestión de los muros no derribados- la existencia de una demolición correcta era una cuestión no controvertida. Es decir, con la ampliación de la pretensión formulada, concurre una ruptura de contextoque -por lógica- conllevaría la consecuencia de convertir la solicitud de genérica ilegalidad que consta en el petitum de la demanda en un saco sin fondodonde cabría todo tipo de reclamaciones. Y ya se ha dicho que esa hipotética situación es incompatible con el principio de igualdad de armas e inadmisible en derecho, consecuentemente.
A lo anterior ha de añadirse que el motivo extemporáneamente introducido por la parte gravitaría sobre una hipotética obligación de hacerincumplida por la Corporación, cuyo cauce reparatorio natural(es decir, reclamar que se haga aquello que no se hizo) es de todo punto distinto e independiente de lo que afecta a las liquidaciones(determinación del importe correcto de las obras de demolición y correspondiente reflejo en las liquidaciones referidas a la ejecución subsidiaria), tratándose de ámbitos genuinamente diferenciados a nivel de tratamiento jurídico. Probablemente la percepción del problema que plantea la parte actora pueda verse de modo mas claro si pensamos simplemente -a título de ejemplo y olvidándonos del contexto del caso que nos ocupa- en una reclamación aislada ante la Administración para que derribe unos muros: seria ilógica y carente de objeto real una pretensión que radicase exclusivamente en la declaración de ilegalidad de la actividad administrativa denegatoria de lo pedido, sin la correspondenciade una petición de hacer, es decir, de plena jurisdicción muy concreta, exenta de complejidad y plenamente determinable en todos sus extremos de modo originario.
3)En suma, se trata de una cuestión introducida por la parte actora, dada la exhuberancia argumentativa, buscando un enjuiciamiento indirectoal socaire de las cuestiones sustanciales de la litis, sin que pueda acogerse la asimilación de tratamiento pretendida: antes al contrario, por fuerza, aun en el improbable caso de que -a los meros efectos dialécticos- pudiera apreciarse la vinculación argüida por la parte actora, ello debería ser sobre el importe de la liquidación correctamente determinadoy no sobre el discutido (por desmesurado) que opera como eje central de la tesis de la parte demandante en el presente proceso. Damos por finalizada aquí esta cuestión.
3.6.- MATERIA OBJETO DEL ENJUICIAMIENTO.- Como conclusión a lo anterior, hay que decir que -concurriendo los sujetos necesarios para que el proceso se desarrolle conforme a ley- el enjuiciamiento que debe llevarse a efecto habrá de versar sobre si las liquidaciones impugnadas son adecuadas o no a la leyen la medida que:
A) Sean o no proyección de un precio justo en relación con el importe en real del ejecución subsidiaria llevada a cabo por la Administración recurrida a través de la UTE y dentro de los márgenes establecidos en las disposiciones jurídicas de aplicación; al respecto, el único dato referencial que puede utilizarse es -aunque sea con carácter de mera prejudicialidad (dado que no son las partes del contrato administrativo las que litigan entre sí en el presente proceso)- el examen del correcto cumplimiento de la ejecución de la contratacióny la corrección del precio de la obra certificadopor el Arquitecto Municipal, director de la obra, y cofirmado por la representación de la UTE, que determina a la postre el importe de las liquidaciones impugnadas
B) Si se han cumplido las prescripciones establecidas en la asunción de costes en caso de siniestros objeto de investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en la LECrim; cuestión que será objeto de análisis en ordinales posteriores.
C) Excluyéndose, en cualquier caso, el análisis de la cuestión relativa al derribo o no de muros planteada de forma extemporánea en conclusiones por la parte demandante.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS GENERALES RELATIVAS A LA OBRA DE DEMOLICIÓN DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 NUM000 POR UNA EXPLOSIÓN DE GAS, LLEVADA A CABO EN EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR EL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.-
De cara a la conformación del relato histórico de acontecimientos que determinaron el dictado de las resoluciones administrativas impugnadas, ha indicarse que no se aprecia controversia entre las partes en relación con las circunstancias sobre las que discurre el trasfondo del presente enjuiciamiento: la existencia de una explosión de gas sucedida en la madrugada del 22 de mayo de 2010 el piso tercero izquierda del edificio situado en la AVENIDA000 número NUM000 de Logroño, con el resultado de 4 víctimas mortales, de cuyas resultas la estructura quedó fuertemente dañada, determinando necesariamente -a fin de evitar daños mayores- su demolición.
Tales tareas de demolición venían relevantemente condicionadas por varias circunstancias claves: en primer lugar, la exigencia de medidas suficientemente rápidas a fin de eliminar el riesgo inminente, difícilmente evaluable en este primer estadio, que podía causarse como consecuencia de la situación del edificio con carácter inmediato a la vía pública, y edificios colindantes adosados.
En segundo lugar, de alguna forma contrapuesta al anterior, pero no por ello plenamente coincidente en el tiempo y en lugar, la necesidad de ajustar los trabajos de demolición a una labor imprescindible de investigación por parte de la policía judicialtanto en orden a la delimitación de las causas que originaron el siniestro, localización (ciertamente dificultosa, según se detrae del expediente) de las víctimas, cuyo número en principio se ignoraba. Al igual que la posible existencia de personas vivas atrapadas.
Por último, y también de forma superpuesta las anteriores, la ralentización lógica en orden a la salvaguarda de las medidas de seguridad y saludde dichos operarios en lo que fácilmente puede inferirse unas condiciones de trabajo de extrema peligrosidad y dificultad.
En base a lo cual, las labores de demolición debieron ser efectuadas, en lo que respecta a las plantas superiores donde tuvo origen explosión, de forma controlada y manual mediante el uso de grúas autopropulsadasque permitiesen el trabajo de los operarios desde una cesta en relación con esta parte superior del edificio.
De todos estos extremos se hizo eco en su declaración judicial el Arquitecto Municipal, director de obra, Don Arsenio , respondiendo a las preguntas de las partes y de este Magistrado en aclaración de las circunstancias concurrentes que - de forma genérica- son las precedentemente expuestas y que se extraen de dicha declaración.
Dicho lo cual, debiendo juzgar en relación con los motivos planteados por las partes, este panorama genérico que - ciertamente- configura una situación altamente compleja sobre el terreno, debe ser contrastado con el contenido de la Certificación de obra expedida, según se plantea por la parte actora con basamento en los informes periciales y el contenido de la prueba contradictoria celebrada en este sentido, a lo que nos referimos en el siguiente ordinal de forma independiente.
QUINTO.- ANALISIS DE LA PRUEBA PERICIAL PRACTICADA.-
Dado que por la parte actora la valoración de la prueba pericial practicada en el acto del juicio se especifica de forma extremadamente concreta en su escrito de conclusiones, en cualquier caso vinculada a párrafos concretos y comprobables de los informes periciales (tanto de parte como judicial) y -asimismo- con referencia a los minutos concretos de la grabación de la vista oral en que se celebró la prueba en relación con las manifestaciones de los intervinientes, debe examinarse la contraposición que -en relación con tales extremos- contrapone la parte demandada a fin de llegar a una conclusión, lo que no excluye el examen por este Magistrado de los datos presentados en orden a su razonabilidad y procedencia. En este sentido, tomando como base las consideraciones de tipo general precedentemente expuestas en relación con las circunstancias generales de la demolición, las conclusiones de la parte actora se concretan en varios apartados contrapuestos de forma particularizada con las partidas obrantes en la Certificación final de obra firmada por el Director Facultativo designado por la Administración y la representación de la UTE, las cuales iremos examinando por separado seguidamente.
5.1.- Partida 02.01.01 'M2 andamio completo visera. Alquiler'.
Coinciden los peritos en afirmar que esta partida ya incluye en su descripción las 'redes de protección' en la 'fachada principal, torreta escalera y fachada posterior', incluido el 'alquiler durante su permanencia', volviéndose a certificar -y a cobrar- estas redes en esos mismos lugares del edificio en las partidas 02.01.03 'M2 malla en andamios. Alquiler' y 02.01.04 'M2 alquiler/día malla'(epígrafe 3.2.2. del informe Don. Vidal , página 17, y apartados n) y ñ), del epígrafe 3.1, del dictamen Don. Augusto , páginas 9 y 10).
Tales consideraciones no son controvertidas de forma concreta por la Administración demandada, pareciendo razonable que el alquiler de un andamio completo con visera de protección comprenda las redes de protección y mallas certificadas en otros lugares, superponiéndose de este modo; en cualquier caso nada se alega en contra de esta consideración.
5.2.- Partida 02.02.01 'M3 demolición edificio madera>B+2 entre medianeras'.
Señala la parte actora que por ambos peritos se considera que esta partida (comprensiva de los trabajos genéricos de demolición) ya incluye en su descripción la 'colocación de los apeos necesarios' para la demolición, el 'apilado de los escombros' generados por la misma y los 'medios auxiliares', conceptos éstos que vuelven a incluirse posteriormente -y a cobrarse, por lo tanto- en las partidas 02.02.05 'M3 suplemento demolición p.p. de apeos', 02.02.08 'M3 evacuación escombros trompa de elefante' y 02.02.09 'ud. alquiler contenedor 5 M3'(epígrafe 3.2.2. del informe Don. Vidal , página 17, y apartados p) y q), del epígrafe 3.1, del dictamen Don. Augusto , páginas 10 y 11). Se señala, asimismo, que la lectura atenta de la certificación final permite constatar que el apilado de escombros se certifica una tercera vez en la partida 02.02.10 'M3 Carga Escombros s/Camión Mec', cuya descripción incluye nuevamente 'p/p de apilado de escombros en obras' (página 7 EA3).
Por la Administración demandada no se opone en fase de conclusiones argumentación alguna que controvierta lo expuesto y, en cualquier caso, parece evidente que el concepto genérico de demolición, (por el que se cobra un precio), comprende, en sí mismo considerado, todas aquellas actividades que -desglosadas- se certifican de forma independiente, tales como la colocación de apeos necesarios para proceder las tareas de demolición, apilado y almacenamiento de escombros etc.
5.3.- Aspectos relativos al volumen de escombro generado por la demolición del edificio y su extracción y depósito.
Se trata de una cuestión centrada en las partidas 02.02.09 ('Ud. alquiler de contenedor 5 M3')y 02.02.10 ('M3 carga escombros s/camión mec.')respecto de la que el Ayuntamiento realiza diversas consideraciones en su escrito conclusivo, contradiciendo las conclusiones de los peritos comparecientes. A este respecto, dada la complejidad del tema, se considera necesario trasponer aquí las alegaciones efectuadas por ambas partes, a fin de efectuar sobre esta base el enjuiciamiento que proceda.
5.3.1.-Por la parte actorase indica literalmente en el escrito final del proceso:
'En concreto, ambos Arquitectos alcanzan la conclusión de que la certificación final expedida por el Ayuntamiento de Logroño contempla un volumen de escombro evacuado muy superior al que puede generar el edificio demolido; conclusión que además alcanzan siguiendo cada uno de ellos un camino argumentativo distinto:
Don. Vidal ha explicado (epígrafe 3.2.4 de su informe, página 19; 30:51; 31:52; 32:26) que el Pliego de Prescripciones Técnicas acota muy bien la cantidad máxima de escombro que puede generar el edificio, ya que aquel deja claro que 'el volumen máximode escombros a considerar tanto para la carga como para el transporte al vertedero en derribos, será el 40% del volumen teórico [o aparente] del sólido inicial del edificio a demoler' (Capítulo 2.1, apartado 3.2.9, letra i), página 112 EA4). El mencionado Arquitecto afirmó que este porcentaje del 40% le parece 'muy elevado' como volumen de escombro susceptible de ser producido por un edificio, pero que en este caso es el que debe considerarse aplicable al ser el máximo previsto por el Pliego.
Continuó explicando Don. Vidal que el volumen teórico o aparente del edifico demolido viene especificado en la partida 02.02.01 de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Logroño (página 5 EA3), que incluye la demolición total del edificio: 4.516,50 m3. Por lo tanto, afirmó que conforme al Pliego el volumen máximo de escombro susceptible de ser certificado (40%) es de 1.806,60 m3, cantidad coincidente con la certificada en la partida 02.02.10. De hecho, el perito significó que esta partida ya dispone en su descripción que está certificando el 40% del volumen aparente del edificio (volumen que desglosa en 1.488,38 + 2.802,30 + 225,82 = 4.516,50 m3).
Pero resulta -prosiguió el perito-, que la partida 02.02.09 certifica un volumen adicional de escombro de 1.090 m3 (218 contenedores de 5 m3 cada uno), cifra que equivale a un 24,13% adicional de volumen aparente del edificio, que sumado al 40% ya certificado en la partida 02.02.10 hace un total del 64,13%. Es decir, el volumen de escombro que se certifica en las partidas 02.02.09 y 02.02.10 (2.896,60 m3) equivale al
64,13% del volumen teórico o aparente del edificio demolido, frente al 40%máximo que -ya con generosidad- prevé el Pliego .
En consecuencia, concluyó el Sr. Vidal , la partida 02.02.10 ya certifica todo el volumen máximo de escombro susceptible de ser generado por el edificio demolido (40% del volumen aparente = 1.806,60 m3), y además lo hace con creces habida cuenta de que este porcentaje del 40% es objetivamente muy elevado, con lo que toda la partida 02.02.09, que certifica un volumen adicional de 1.090 m3 (24,13% adicional del volumen aparente), es indebida, tanto porque materialmente es injustificable como porque, consiguientemente, vulnera de plano el Pliego.
- A análoga conclusión, pero a través de un camino diferente, llega el perito judicial (apartado s) del epígrafe 3.1 de su dictamen, páginas 11 y 12; 45:00), que explica que según las partidas 02.02.09 y 02.02.10, la cantidad de escombro certificada asciende, respectivamente, a 1.090 m3 por un lado, evacuado a través de 218 contenedores de 5 m3 cada uno, y a 1.806,60 m3, por otro, evacuado a través de camiones, haciendo un total de 2.896,60 m3 de escombro.
Sin embargo, aclara el perito que de conformidad con lo previsto en el RD 105/2008, que regula la producción y gestión de residuos en construcción y demolición, la cantidad máxima de escombro que el edificio habría sido susceptible de generar no superaría los 1.481,38 m3, 'en el caso más desfavorable', lo que supone que el Ayuntamiento de Logroño habría certificado -y cobrado a mis mandantes en las liquidaciones impugnadas- 1.415,22 m3 de extracción de escombro de más, esto es, 'casi el doble', como concluyó el perito .
Es decir, aplicando el RD 105/2008 el perito judicial va más allá incluso que Don. Vidal , pues ese exceso de 1.415,22 m3 implica que no solamente es indebida toda la partida 02.02.09 (1.090 m3), como sostiene aquél, sino también parte de la 02.02.10 (325 m3 de los 1.806,60 m3 certificados en la misma), lo que Don. Augusto confirmó en el acto de la vista cuando a preguntas de S.Sª sostuvo que el total volumen de escombro certificado implicaba un excesode por lo menos el 40%en términos de volumen aparente del edifico demolido (47:15).
- En definitiva, ambos peritos sostienen que la certificación final expedida por el Ayuntamiento de Logroño computa indebidamente-y, por lo tanto, cobra indebidamente a mis mandantes en las liquidaciones recurridas-, un considerable exceso de escombroque oscila entre los 1.415,22 m3 cuantificados por el perito judicial, y los 1.090 m3 por el perito de parte (lo que, traducido en dinero, implica más de 23.000 euros, sin incluir GG, BI e IVA -página 7 EA3).
La Letrada de la Administración demandada, en el acto de la vista, preguntó a ambos peritos si a la hora de alcanzar estas conclusiones habían tenido en cuenta que algunos de los escombros evacuados tuvieron que ser depositados en los almacenes generales del Ayuntamiento de Logroño. Ambos peritos respondieron de idéntica manera y con igual criterio: lo que las partidas 02.02.09 y 02.02.10 certifican es el volumen de escombro generado por el edificio demolido, y no dónde se lleva, siendo completamente distintos ambos conceptos -m3 de escombro evacuado, por un lado, y transporte y depósito del mismo, por el otro, como por lo demás pone de relieve la partida 02.02.11 de la certificación (página 7 EA3)-. Y lo cierto es que el volumen de escombro certificado, con independencia de dónde se haya llevado, es muy superior al que el edificio pudo realmente generar (36:27 y 52:24).
A lo que, a mayor abundamiento, añadimos nosotros que en ningún lugar del expediente administrativo ni de la documentación de la contestación a la demanda consta que se haya producido un depósito de escombros en los almacenes del Ayuntamiento de Logroño.
- Finalmente, hay que añadir que la partida 02.02.09 no solamente es contraria a Derecho por las razones que se acaban de enumerar, sino que, como hemos apuntado supra (B.1), lo es por implicar una doble certificación de una actuación ya incluida y certificada en la partida 02.02.01.'
5.3.2.- Por la Administración demandadaconsta en el escrito de conclusiones que las consideraciones vertidas por la parte actora no se adecuana derecho en la medida que:
'También estima partidas erróneas por exceso de cubicaje, en función del alquiler de los contenedores y por tanto resultando un escombro en porcentaje superior al 40% calculado como máximo. La contradicción radica en que aunque el cálculo se efectúa en m3, lo que se computa no son los metros cúbicos como tales, sino en función del alquiler por día de cada contenedor, si tenemos en cuenta que hubieron de depositarse durante días en almacenes generales (para permitir la investigación judicial, según testificó el Director de la obra, D. Arsenio ) no resulta exceso ni duplicidad. Por último respecto a la pericial de parte, este hubo de admitir que la valoración y estimación se efectuó sin haber tenido conocimiento del edificio una vez que se produjo la deflagración y una vez que se llevó a cabo la demolición, por tanto tuvo que admitir que no pudo atender en su informe a las especialidades de esta demolición dado el desconocimiento del estado del edificio.
...
En cuanto a la peritación del Sr. Augusto , de mayo de 2010, las contradicciones son mayores si cabe, por una parte, estima las partidas como incompatibles o duplicadas (ejem. Trabajos de cesta 3.i.j.) porque efectúa el cálculo sobre 8 horas de alquiler, cuando este es claramente por días (24 horas y así se recoge en la certificación). En cuanto a la salida de escombro, admite que es una estimación que se articula por Decreto y como en el caso del informe anterior no toma en cuenta que el cubicaje se efectúa en función del número de contenedores que a su vez se computa en función de los días de alquiler de los mismos.
Es decir (en términos mostrencos) más días de alquiler de los contenedores, más metros cúbicos de escombro.'
5.3.3.-El contenido alegatorio de las partes y la prueba practicada en este específico punto, valorada según las reglas de la sana crítica, comprendiendo tanto el examen de los informes periciales como del visionado del video de la comparecencia, arroja el balance, a juicio de este Magistrado, de que la línea argumentativa de la parte actora -fundamentada de forma precisa en la valoración de los informes pericial de parte y judicial- no resulta controvertida por la Administración.
A esta consideración -respondiendo a la alegación crítica efectuada por la Administración en este tema- no obsta el hecho de que los peritos, siguiendo métodos valorativos diferenciados,no coincidande forma exacta en cuanto al volumen total de escombro generado que valoran, respectivamente, mas ajustado a la realidad de los hechos; antes al contrario, por fuerzaesto supone una garantía de que la prueba pericial se ha practicado de forma independiente y no manipulada.
Lo definitivo -a los efectos que nos ocupan- es la consideración de que el volumen de escombro certificado resulta manifiestamente superior al que el edificio pudo físicamente generar, cuestión sustancial en la que coinciden los peritos, con independencia de las variaciones en las cifras que manejan, derivadas de la aplicación de diferente metodología (siendo una cuestión muy relevante en este punto que las mediciones operan siempre -por hipótesis- por aproximación, nunca con exactitud matemática; ello en la medida que el análisis se practica a posteriori, es decir, una vez derrumbado el edificio, sin conocimiento previo de su estructura, aunque susceptible de ser calculado de forma estimativa en base a mediciones; veremos, al hilo de lo anterior, que el contrato de intervención subsidiaria concertado entre la Corporación y la UTE fija como presupuesto, dada la dificultad de cálculo de este parámetro, que la cantidad de escombro susceptible de ser generado por un edificio es el 40 % de su volumen).
Por tanto, el elemento fundamental a tomar en cuenta aquí es que los razonamientos de índole técnica argumentados por los peritos pone de relieve la existencia de una desviación no asumible en cuanto al volumen de escombro en que se basa la certificación y su precio.
5.3.4.-En efecto, las leyes de la física (que a la postre resultan ser una variación científica de las de la lógica) nos dicen que el volumen de los escombros que pueda generar la demolición de un edificio siempre será inferior al volumen teórico calculado en base a las mediciones del inmueble considerado como un elemento de estructura totalmente sólida, como puede ser un bloque de granito. Fundamentalmente, porque los edificios están conformados por una estructura que permite la existencia de huecos susceptibles de ser habitados.
Ya hemos visto que el Pliego de condiciones entre Ayuntamiento y la UTE, de carácter genérico y concertado con anterioridad a la demolición que nos ocupa, estableció con carácter apriorístico que el volumen de escombro susceptible de ser producido por un edificio, es el 40% del volumen teórico sólido del edificio en pie -extremo que los peritos critican por exagerado-. Sea cierto o no, ésta es la premisa y presupuesto del que tenemos que partir en el análisis de lo concerniente a este punto. El volumen teórico certificado por la UTE, hablamos siempre en números redondos remitiéndonos a los datos exactos precedentemente transcritos, es de 4.500 m3, con lo cual la cantidad de escombro a evacuar será de 1806 m3, es decir, el 40% del sólido, lo que se certifica en la partida 02.02.10.
En definitiva, estos 1806 m3 es el parámetro básico desde el que tenemos que analizar esta cuestión. Lo que nos dicen los peritos es que en otra partida distinta, la 02.02.09, se certifica un volumen adicional de escombro de 1090 metros cúbicos, correspondientes a 218 contenedores de 5 metros cúbicos cada uno, con lo cual nos encontraríamos no ante un 40 % del volumen de escombro máximo previsto en el Pliego, una certificación total de volumen de escombro de un 64,13 %, fuera de los parámetros establecidos de forma objetiva.
Lo cierto es que la partida 02.02.09 (VD Alquiler Contenedor 5 m3) habla del número de contenedores completos (o fracciones) y retirada a escombrera, dentro del 40% de volumen aparente del PCT. Lo que muestra a las claras que se hace referencia a cantidades mensurables de escombro.
La partida 02.02.10 habla de 'carga de escombros sobre camión', es lo mismo que lo anterior, aunque expresado de otra forma, dando la suma de ambas magnitudes el exceso de escombro al que se refieren los peritos.
La discrepancia entre los peritos está en que uno de ellos -el perito judicial- aplica el RD 105/2008, regulador de la producción y gestión de residuos en construcción y demolición, en virtud del cual se disminuye la cantidad máxima que podría generar el edificio, reduciéndola a 1480 m3, pero se trata de una cuestión que es intrascendente (sin perder su carácter de ilustrativa) a los efectos que nos ocupan, dado que el punto de partida indiscutible se encuentra en el 40% que figura en los términos del Pliego, parámetro superado con creces por la cantidad de escombro certificada como hemos tenido ocasión de exponer. En definitiva, se trata de la cantidad de escombro generado y no donde se lleve, como parece postular la demandada, resultando el cálculo del exceso en el contenido de escombro de los 218 contenedores de 5 metros cúbicos cada uno que se certifican en la partida 02.02.09. Sin que se proporcione por la Entidad Local una explicación mínimamente convincente de su sentido, ni se acredite un supuesto almacenamiento en un depósito de escombros en locales del ayuntamiento. En cualquier caso, si como dice la parte demandada, la partida obedece a un precio por día de alquiler de los contenedores, se trata de una cuestión que debiera especificarse y -aun mas- justificarse y ésto no se hace.
5.4.- Partida 02.02.06 'M3 suplemento demolición fibrocemento'.
Los peritos coinciden que se trata de una medición errónea ya que cúbica un canalón de fibrocemento de 31 m3, lo que supone que la fachada del edificio demolido tenía más de 1.375 metros lineales de canalón, algo imposible teniendo en cuenta que no tenía más de 100 (epígrafe 3.2.4 del informe Don. Vidal , página 19, y apartado r), del epígrafe 3.1, del informe Don. Augusto , página 11). Como concluyó Don. Vidal en el acto de la vista, 'el cubicaje que se certifica es imposible, físicamente imposible' (30:32). Nada de este punto es controvertido o sea que cualquier pronunciamiento por la parte demandada en la fase de conclusiones y los datos, es claro, hablan por sí mismos.
5.5.- Partida 02.03.01 ( 'partida alzada seguridad y salud').
Se certifica por importe de 10.460,16 euros, alegándose por la parte actora -con base en los informes periciales- que ha sido fijada de manera alzada y sin ningún tipo de justificación, ya que el Pliego de Prescripciones Técnicas recoge un Capítulo específico (el 15º) conformado por más de 30 páginas de unidades y precios descompuestos (páginas 142 y siguientes EA5), que son los que tendrían que haberse aplicado para valorar esta partida y justificar su importe (epígrafe 3.2.2. del informe Don. Vidal , página 16, y apartados f) y g), del epígrafe 3.1, del dictamen Don. Augusto , página 7). Nada de esto resulta controvertido por la Administración demandada en la fase de conclusiones.
5.6.- Capítulo 01 (trabajos de emergencia).
En este punto, lo que firma la Administración demandada en su escrito de conclusiones es fiel reflejo de lo que el acto de la vista oral expuso el señor Arsenio , Arquitecto Director de la Obra ante el Magistrado que suscribe. Dice la Administración en concreto:
'En cuanto al testimonio del perito D. Arsenio que además fue el director de las obras de demolición, que suscribió el contenido de las certificaciones y que concretó las especialidades del derribo, al margen por completo de las instrucciones que dio el Juzgado para la recuperación de los restos humanos, la deflagración, sobre todo a la altura que se produjo (a partir de la 4ª planta) dejó las plantas en altura de forma muy peligrosa, prácticamente sin ningún elemento de sujeción, siendo las plantas bajas derribadas por empuje.
Dada la situación del edificio después de la explosión, hubieron de apuntalarse varias partes del mismo para habilitar recorridos tanto para la policía científica, como para los operarios de la obra en el transcurso del derribo; derribándose de forma tradicional las 3 plantas bajas. Debe tenerse en cuenta que tras la explosión hubo un incendio que agravó la situación del edificio. En resumen y respecto al plan de seguridad técnica para poder acceder y trabajar en las tareas de demolición las especialidades técnicas vienen exigidas por los efectos de la explosión y posterior incendio en el edificio de AVENIDA000 NUM000 , 4º y por tanto lejos de lo que podemos entender como derribo normal por ruina económica o similar.
A la luz del testimonio del director de las obras de demolición, hay que entender, por la solvencia del testimonio, y que figura documentado en el expediente que obra en autos, que las obras de demolición eran todas necesarias de conformidad con una técnica adecuada a la situación real planteada, de un edificio en ruina inminente por deflagración en una de las plantas superiores.'
La parte demandante impugna el contenido de la certificación en este punto, ya que considera que todas sus partidas (01.01 a 01.07),
se ven indebidamente incrementadas mediante la aplicación de un coeficiente de 1,65. En efecto, según el perito señor Vidal (epígrafe 3.1 de su dictamen, página 14, y aclaración en 12:43), el Capítulo 2.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, en su apartado 2.3 (Trabajos imprevistos y urgentes, página 94 EA4), prevé que 'los precios unitarios de mano de obrade cada una de las unidades de obra realizadas en una intervención de emergencia' -como la llevada a cabo los días 22 y 23 de mayo de 2010, inmediatamente después de la explosión-, se incrementen mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de 1,65. Sin embargo, el perito pone de relieve que todas las partidas del Capítulo 01 de la certificación final incluyen ese incremento del 65% (página 3 EA3); no solo las que se refieren a mano de obra (partidas 01.01 a 01.04), sino también las partidas que se refieren a maquinaria 01.05 ('H Grúa autopropulsada
5.7.- Partidas 02.02.16, 02.02.17, 02.02.18 y 02.02.20 de la certificación final.
Basta su mera lectura para observar que se corresponden, según su descripción, con actuaciones de conservación y restablecimiento a su situación anterior del pavimento, aceras o demás bienes de carácter público de la Gran Vía usados y ocupados durante la ejecución de los trabajos de demolición. El Capítulo 2.1 del Pliego de Condiciones Técnicas, en su apartado 2.2.8 (gastos de carácter general a cargo del contratista, páginas 97 y 98 EA5), dispone que 'además de los gastos que se citan en los diferentes apartados del presente Pliego, de forma particular serán de cuenta del contratistacon carácter general los siguientes: (...) - Los de conservación y restablecimiento a su situación anterior del pavimento, aceras, o demás bienes de carácter público usados u ocupados durante la ejecución de los trabajos'. Resulta claro que este gasto, que debe ser asumido por la empresa contratista, ha sido incluido en la Certificación Final expedida por el Ayuntamiento de Logroño y repercutido a los demandantes en las liquidaciones recurridas. Indebidamente.
5.8.- Partida 02.02.15 ('M3 suplemento recuperación de bienes').
Indica la parte actora que la pericial judicial constata que esta partida se corresponde con la 1.22 del Pliego de Prescripciones Técnicas ('M3 suplemento demolición pp. Desalojo de enseres', página 7 EA5), que fija un precio unitario de 4,81 euros. En este sentido, se dice por el perito que la partida 02.02.15 de la certificación final aplica un precio 2,7 veces superior al establecido en el Pliego, de 13,00 euros (apartados c) y e) del epígrafe 3.1, del dictamen Don. Augusto , página 6). Tal consideración no es controvertida de contrario y resulta del todo punto razonable que se superan con creces los precios delimitados en el Pliego General de Prescripciones Técnicas.
5.9.- Partida 02.02.02 'M3 suplemento demolición p.p. trabajos manuales desde cesta'.-(importe de ejecución material -sin GG, BI e IVA, reseña la actora- de 157.606,77 euros).
En este sentido, la parte demandante indica que los Arquitectos informantes mantienen que no existe motivación ni justificación alguna de una partida que representa casi el 25% del total importe de la certificación (epígrafe 3.2.1 del informe Don. Vidal , página 16, 20:55 y 23:44; y apartados a) y b) del epígrafe 3.1 del informe Don. Augusto , página 5, y 43:43) y que -por otra parte- no tiene reflejo en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
5.9.1.-La lectura de la descripción de la referida partida que consta en la certificación muestra que se trata de un suplemento demolición referido a la prestación de servicios laborales ('trabajos manuales', se dice concretamente), que opera en paralelo a la partida 02.02.01 anteriormente tratada, que se refiere al equipamiento necesario para la demolición. Se trata de una partida de importe muy elevado en la que, como oportunamente reseña la parte actora (y no queda más remedio que darle la razón) dado que no hay una respuesta mínimamente convincente por parte del Ayuntamiento en contradicción, la cantidad que comporta se establece a tanto alzado, con mínimas especificaciones que parecen indicar que se toma en cuenta un cubicaje de 2551, 51 metros cúbicos y un precio de 61, 77, según consta en la Certificación a su página 3. Lo que arroja la cantidad anteriormente expuesta, sin mayor explicación. Tampoco la comparecencia en la vista del señor Alcoceba aclaró demasiado este punto, según se visiona en la videograbación, ya que la partida se refiere específicamente, tal y como se indicado, a trabajosde índole muy minuciosa desarrollados desde una grúa autopropulsada, cuyo alquiler tiene su reflejo en la partida 02.02.07 por importe de 73.000 euros en números redondos.
En suma, se trata de dilucidar sobre la corrección del importe de 157.000 euros referido con exclusividad a los costes del personal empleado para ejecutar la demolición manual de las plantas superiores del edificio (por encima de la 3ª, donde tuvo lugar la explosión) desde las cestas colgadas de la grúa autopropulsada de altura inferior a 30 metros, circunstancia no prevista en el Pliego de condiciones, excluyendo en cualquier caso la cuestión del alquiler de las grúas, que no es controvertida por la parte demandante.
5.9.2.-Por este Magistrado se ha referenciado precedentemente que el hecho relativo al trabajo en las últimas plantas comportaba las características de mucho riesgo y elevada exigencia de minuciosidad, es decir lentitud, sobre todo a la hora de encontrar posibles restos humanos, dado que se ignoraba el número de las personas que estaban en la casa donde se originó la explosión. En esta consideración generalista abundan las conclusiones de la Administración demandada y -desde luego- no pueden menos que compartirse, si bien a nivel de punto de partida. Pero lado esta consideración, también es evidente que una cantidad tan elevada de suplemento exige como mínimo una justificación suficientemente desglosada.
5.9.3.-En orden anterior, dada la minuciosidad argumental utilizada, se estima oportuno transcribir aquí la parte correspondiente a esta cuestión, según consta en escrito de conclusiones de la parte actora, dado que la integración de datos que contiene o es difícilmente resumible o no pueda decirse de otra forma, por lo que a efectos prácticos se plasma aquí:
Ante la absoluta falta de soporte legal y de motivación de la mencionada partida, los peritos informantes no han tenido más remedio que acudir a presunciones, deduciendo a partir de su título que es posible que lo que se pretenda certificar a través de la misma sea el coste del personal empleado para ejecutar la demolición manual de las plantas superiores del edificio (por encima de la 3ª, donde tuvo lugar la explosión) desde las cestas colgadas de las grúas autopropulsadas, certificadas en la partida 02.02.07 (epígrafe 3.2.2 del informe Don. Vidal , página 16, y 14:38 y 24:21; apartados h) e i) del epígrafe 3.1 del dictamen Don. Augusto ).
De ser así, el carácter indebido de la partida 02.02.02 es palmario a juicio Don. Vidal . Según manifestó este Arquitecto -en la línea precisamente de lo apuntado por el Sr. Arsenio -, la especial demolición que nos ocupa puede explicar la particularidad de emplear maquinaria especial (grúas autopropulsadas) para trabajar desde cestas, lo que ya tiene su reflejo en la partida 02.02.07, en la que se certifican 73.088,70 euros (página 6 EA3), pero no permite explicar ni justifica ninguna particularidad específica en el ámbito de los costes del personal encargado de la demolición, toda vez que tales costes ya se certifican en la partida 02.02.01, que comprende -según su descripción y el precio descompuesto 1.02 (página 1 EA5)-, la 'demolición totaldel edificio (...) por medios manualesy mecánicos', incluyendo el personal ('0,3 h de capataz de construcción y 0,4 de peón especial de construcción por m3 de edificio demolido').
Es decir, de ser cierta la presunción de los peritos, la certificación final de la obra de demolición y, con ella, las liquidaciones recurridas, estarían computando -y cobrando a mis mandantes- dos veces los costes de personal, en las partidas 02.02.01 y 02.02.02, de lo que constituye buena evidencia la circunstancia de ser exactamente idéntica la descripción de ambas (página 5 EA3).
- Además, sin necesidad de ponerla en relación con otras partidas, la 02.02.02 por sí sola ya pone de relieve su carácter indebido, como apunta Don. Vidal en su informe (páginas 16 y 17), ampliamente explicado a este respecto en el acto de la vista (24:25):
Si en la partida 02.02.02 se ha certificado un coste de 157.606,77 euros por la mano de obra empleada para demoler desde la cesta el edificio en sus plantas superiores (sin incluir GG, BI e IVA), estaríamos hablando de que se han certificado solamente en esa partida un total de unas 10.000 horas de trabajo, que equivalen a 1.250 jornadas de trabajo. Y si tenemos en cuenta que el número total de trabajadores que materialmente pueden trabajar de media simultáneamente en las dos cestas en un mismo día de trabajo es de 5, estaríamos hablando de que de acuerdo con la citada partida las obras de demolición desde cesta habrían durado más de 10 meses, lo que resulta imposible toda vez que duraron solo 2-y las realizadas desde cesta algo menos, pues sólo se demolió por este sistema de cestas las plantas superiores-.
En otros términos -señala el perito-, si partimos de la premisa de que la demolición total del edificio duró 2 meses, esos 1.250 trabajadores certificados en la partida 02.02.02 suponen 25 trabajadores al día trabajando en las dos cestas (a los que habría que añadir los operarios de las grúas, incluidos en la 02.02.07), algo que resulta inasumible pues, como se acaba de apuntar, no es materialmente posible que pudiera haber más de 5. Es decir, se estaría certificando -y cobrando a mis mandantes-, un exceso de 20 trabajadores al día durante 2 meses.
A idéntica conclusión, aunque a través de un razonamiento distinto, llega Don. Augusto (apartados i) y j) del epígrafe 3.1 de su informe, páginas 7 y 8), que certifica que el resultado de las horas de trabajo que resulta de la partida 02.02.02 'no es compatible con la circunstancia de que las obras de demolición hayan durado 2 meses'.
- El Sr. Arsenio manifestó en el acto de la vista (7:06) que se trabajó a doble turno, afirmación que no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por los peritos sobre el carácter indebido de la partida 02.02.02 por las siguientes razones:
i) El trabajo a doble turno no consta acreditado en ninguna parte del expediente administrativo.
ii) Por el contrario, el expediente administrativo pone de relieve que tal afirmación no se ajusta a la realidad. En efecto, como se desprende del contenido de la partida 02.02.07 de la certificación final (página 6 EA3), las grúas autopropulsadas y, consiguientemente, las cestas que colgaban de las mismas y a las que se refiere la partida 02.02.02, se utilizaron un total de 38 días, en los siguientes términos:
Mayo --- 1 día --- 1 grúa ---- 6,50 horas/día
Junio --- 23 días --- 2 grúas ---- 8,50 horas/día
Junio --- 1 día --- 2 grúas ---- 7,00 horas/día
Julio --- 12 días --- 2 grúas ---- 8,50 horas/día
Julio --- 1 día --- 1 grúa ---- 5,00 horas/día
Total: 620,50 horas.
Esto es, ni las grúas ni, por lo tanto, las cestas, se emplearon más de 8,5 horas al día, con lo que es evidente que no se trabajó a doble turno -pues cada uno debe ser de 8 horas-.
iii) Por último, asumiendo en pura hipótesis y a efectos estrictamente dialécticos que sí se hubiese trabajado a doble turno en las cestas, resultaría que en cada uno habrían coincidido, no 25 trabajadores en las dos cestas, como señala el Sr. Vidal , sino exactamente la mitad, 12,5 -más los operarios de las respectivas grúas, incluidos en la partida 02.02.07-, algo igualmente imposible pues supone más de 6 trabajadores simultáneamente en cada cesta, y también imposible si tenemos en cuenta que, como venimos exponiendo, el número máximo de trabajadores que de media pueden trabajar simultáneamente en las dos cestas por día de trabajo o turno es de 5, de forma que aún así se estaría certificando -y cobrando a mis mandantes- un exceso de 7,5 trabajadores por turno -15 por día- durante 2 meses.
- Finalmente, ahondando en esta cuestión, Don. Vidal afirmó que computando todas las jornadas de trabajoque resultan de la suma de todas las partidas de la certificaciónfinal que incluyen costes de personal (02.02.01, 02.02.02, 02.02.03, 02.02.04, 02.02.05, 02.02.06, 02.02.08, 02.02.13, 02.02.14 y 02.02.15), resultaría que durante los 2 meses que duró la demolición habrían coincidido en la obra en un mismo día una media de 45 trabajadores, más los operarios de las distintas máquinas e instalaciones (conductores de grúas, de camiones, montadores de andamios), algo que 'en mi opinión es absolutamente imposible ' (27:12).
Misma conclusión que la alcanzada por el perito judicial, que preguntado por esta parte si 'quiere Ud. decir, en definitiva, que se han certificado más horas de trabajo de las que caben en 2 meses', respondió sin titubeos que 'exacto' (43:33).
5.9.4.-El tratamiento exhaustivo de esta cuestión no es controvertido modo alguno por la Administración recurrida,si es que pudiera controvertirse, ya que la ciencia jurídica (aunque se exprima a fondo) está limitada por los planteamientos palmarios y la realidad sobre la que se asientan. En este sentido, la ausencia de una prueba pericial en condiciones tendentes a contrarrestar la contraria, y el empleo por la demandada de las alegaciones de tipo genérico antes trascritas, debe llevar a la conclusión relativa a que la cantidad referenciada en la partida que tratamos no se entiende justificada.
SEXTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.-
6.1.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Directamente relacionado con el deber de motivación de las sentencias, se encuentra la valoración de la prueba y, en lo que hace al caso de autos, lo anterior debe concretarse en 2 aspectos:
6.1.1.-Por un lado, el hecho de que la prueba documentalno ha sido objeto de específica controversia en cuanto a la realidad de su existencia (otra cosa serán los datos de que tales documentos se hagan eco).
6.1.2.-Por otra parte, la valoración de la prueba pericial(que es la practicada de forma esencial, junto con la documental, en los presentes autos). Al respecto, La Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice en su artículo 348 que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. En la interpretación de lo que debe entenderse por 'sana crítica', reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremoha establecido que -si bien, por un lado, es determinante el prudente arbitrio del Juzgador-, no es menos cierto que los límites de la valoración de los dictámenes de los peritosdeben corresponderse en todo momento con un criterio de razonabilidad, de tal forma que no pueda contravenir la realidad de los hechos concluyentesni comportar en modo alguno conclusiones ilógicas, arbitrarias o incoherentes.Pues bien, este criterio es el que se ha aplicado en el ordinal anterior a la hora de examinar detenidamente los puntos de controversia de carácter técnico que allí constan y es, por otra parte, el que se aplica en este momento a la hora de establecer el resultado global que arroja la práctica de la prueba.
6.2.- VALORACIÓN RAZONADA DE LA PRUEBA PERICIAL.- Partiendo, pues, de estos presupuestos y teniendo en cuenta los criterios de delimitación del objeto de enjuiciamiento que claramente establece la parte actora en sus escritos de demanda y conclusiones, así como los fundamentos en que la parte demandada ha basado su resistencia procesal en el presente juicio, el análisis de la pericia permite establecer distintos tipos de consideracionesdesde un punto de vista valorativo:
6.2.1.-La única prueba de carácter técnico pericialpracticada en estos autos son los dos dictámenes de esta clase elaborados por los Arquitectos Don. Vidal (perito de parte) Don. Augusto (perito designado judicialmente), ratificados y ampliados en el acto de la vista y sometidos a fuerte contradicción, con intervención de este Magistrado y de las partes a través de sus preguntas en orden a aclarar los puntos oscuros que pudieran surgir. Ciertamente, también compareció como testigo perito, aunque sin aportar informe, el Director de la Obra señor Arsenio , contestando en la forma que queda registrada en soporte de video grabación. En cualquier caso hay que tener en cuenta que la comparecencia de la mencionada persona -aun tratándose de alguien muy cualificado- ( y, a priori, quien mejor podía conocer tanto los trabajos verificados como los extremos de la Certificación, al corresponderle reglamentariamente el deber de su elaboración) en modo alguno puede ser equiparada de una prueba pericial en forma, precedida en cualquier caso de un dictamen plasmado por escrito y ratificado en sala, como se indicó en otra parte.
6.2.2.-Los peritos comparecientes coinciden sustancialmente en poner de relieve en sus dictámenes el hecho de que los costes de ejecución subsidiariallevada a cabo por la UTE, y objeto de certificación por el Director de Obra, exceden con mucho de los costes reales que hubiera implicado la operación de derribo y, en cualquier caso, de aquellos que hubiesen derivado de la aplicación estricta de las cláusulas Pliego de condiciones establecido al efecto. Concretamente, como señala la parte demandante, el perito Don. Vidal de conformidad con el Pliego al que se encuentra sujeta la actividad enjuiciada, estima que su coste de la demolición debería ascender a 229.517,65 euros (epígrafe 2 del dictamen, páginas 7 a 13; 18:07): 'construir un edificio de similares características al demolido, según precios del COAR, y sumando GG, BI e IVA, suma 596.000 euros, frente a los 574.704.14 euros de la certificación final expedida por la Administración demandada y repercutida los actores'. Manifiesta el perito judicial que la cantidad expresada por el otro arquitecto es ajustadaen cuanto su coste y que el sobreprecio detectado opera como consecuencia de las duplicidades de partidasque se han examinado precedentemente, de la falta de seguimiento preciso de las partidas que contiene el Pliego de condiciones,así como de los errores de mediciónreferidos en cuanto a aspectos concretos (precedentemente tratados en detalle).
6.2.3.-La Administración demandada, dentro de las armas limitadas que supone que haya acudido al litigio sin el apoyo de una prueba pericial en forma y, en consecuencia, dentro del argumentación de tipo genérico que desarrolla en el juicio relativa a las circunstancias de carácter especialísimo que concurrían en la actuación subsidiaria desarrollada, apoyada por el testimonio del Director de la Obra, no controvierte otro extremo, igualmente puesto de relieve por la parte actora, cuando dice en conclusiones que:
... el propio Pliego incluye expresamente entre las obras y actuaciones sujetas a sus determinaciones las que denomina 'singulares', causadas por siniestros súbitos o inesperados tales como 'incendios, explosiones, atentados terroristas, otros desastres naturales,...' (Capítulo 2.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 1.1, Naturaleza y objeto del contrato, página 90 EA5). Por lo tanto, es claro que las actuaciones especiales de demolición, hasta en los supuestos más excepcionales (se incluyen atentados terroristas o desastres naturales) tienen que desarrollarse y certificarse con sujeción a las cláusulas y prescripciones del Pliego.
...
... el Pliego ofrece todos los resortes necesarios para certificar tales actuaciones: permite certificar el desalojo de enseres (partida 02.02.15 de la certificación, precio 1.22 del Pliego, página 7 EA5), el uso de las grúas autopropulsadas especiales (partida 02.02.07 de la certificación, precio 12.23 del Pliego, página 120 EA5), o un incremento del 65% de las partidas de mano de obra en los trabajos de emergencia realizados (Trabajos imprevistos y urgentes, página 94 EA4).
Tal argumentación debe tener favorable acogida, por corresponderse con la realidad de las cosas y, en cualquier caso, no haber sido controvertida por la Administración demandada: aun en los supuestos de máxima dificultad, el Pliego dispone de previsiones de adaptación ad hoc de su clausulado, exigiendo el principio de seguridad jurídica su más concreta especificación.
6.3.- CONCLUSIONES RELATIVAS A LA VALORACION DE LA PRUEBA.- Por este Magistrado, a la vista de la prueba practicada y en base a los razonamientos expuestos, se considera probadoque el costo del derribo ejecutado subsidiariamente y posteriormente repercutido a los demandantes en las liquidaciones impugnadas excede con mucho del que hubiera sido procedente,incluyéndose en la Certificación Final partidas no previstas en el Pliego Regulador o no justificadas, aplicando precios distintos, o duplicando partidas y errores de mediciones etcétera, según se reseña en los particulares tratados en el ordinal anterior. Sin que las difíciles condiciones en que hubo de llevarse a cabo la demolición puedan servir de justificación a los efectos no aplicar el contenido y clausuladodel contenido del Pliego al que el Ayuntamiento está sujeto en su relación jurídica con la UTE.
SEPTIMO.- MOTIVO DE IMPUGNACIÓN REFERIDO A LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE LOS HECHOS.-
Deriva por último, en una cuestión sobre la que apenas se trata en conclusiones por la parte actora y, en modo alguno, se hace referencia por la parte demandada. Se trata de la causa de ilegalidad alegada nivel de motivo impugnatorio de las liquidaciones vinculado a la pretensión, (a lo que se hizo referencia a la hora de tratar la materia objeto de enjuiciamiento ordinal 3º) como segunda cuestión objetiva a valorar en el pleito. La impugnación referida parte de la base de que el siniestro determinó el despliegue la actuación de la Jurisdicción Penal, concretamente del Juzgado de Instrucción nº 2, a fin de depurar las responsabilidades que -en su caso- hubiera lugar dentro de su ámbito de competencia. Mas que otra cosa, es ilustrativo traer aquí las alegaciones esgrimidas por la demandante en relación a este motivo que, como se vio en su momento, su único alcance no es otro que el de un argumento (mas) para que se declare que las liquidaciones son ilegales.
no es ajustado a Derecho repercutir a mis mandantes los costes extraordinarios de la demolición derivados de la necesidad de realizarla manualmente desde la cesta de una grúa para permitir a la Policía Judicial el desarrollo de los trabajos de investigación efectuados en el seno de las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Logroño 852/2010 con la finalidad de depurar las responsabilidades civiles y penales dimanantes de la explosión.
Dispone el artículo 326 III LECrim que 'cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial (...) que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad', añadiendo el artículo 339 de la misma norma que 'si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que, en su defecto, se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente'. Y los gastos generados por estas actuaciones deben ser abonados por el Ministerio de Justicia, como reza el artículo 359 II LECrim , previéndose en el artículo 361 la obligatoriedad de incluir en el presupuesto anual del citado Ministerio la cantidad necesaria para atender tales gastos.
En nuestro caso, en virtud de estos preceptos es evidente que los gastos extraordinarios de demolición originados por la labor pericial desarrollada por la Policía Científica en el seno de la investigación judicial de los hechos determinantes de la explosión y de las víctimas mortales deben ser repercutidos al Ministerio de Justicia, y no a mis mandantes, como ha hecho la Administración demandada.
Completamos el contenido del articulado de la LECrim. referente a esta cuestión, particularmente en lo que dice la parte que 'reza' el art. 359, II de dicho cuerpo normativo:
Artículo 359
Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal en su caso una nota firmada de los objetos o sustancias analizados y de los honorarios que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
El Juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de lo criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a no encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado Ministerio.
Otro tanto hará el Presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado durante el juicio oral.
Examinadas tanto las alegaciones como el contenido de la normativa invocada, no se comparte el criterio de la parte actora en su intento de vincular las anteriores consideraciones como una circunstancia -más- que pudiera determinar la alta de conformidad a derecho de las liquidaciones. En primer lugar, porque la claridad con que la parte concluye la plena aplicabilidad de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citados al caso de autos, es de todo punto cuestionable según la letra de la ley, a juicio de este Magistrado; en segundo lugar, fundamentalmente, porque dentro del marco de inconcreción (en parte por su antigüedad) que pudiera concurrir en orden a la aplicabilidad de tales artículos, (que, en cualquier caso exigiría una interpretación en orden a su adaptación a las circunstancias actuales) lo que está menos claro aún es que, partiendo de la base de que no consta haya sido determinado el importe de los gastos correspondientes tampoco está claro quien deba de hacerse cargode las obligaciones correspondientes y su reclamación, es decir el obligado principalo el subsidiario (Administración). En efecto, el motivo se plantea de modo incorrecto en la medida en que la aplicación del precepto que sintetiza de forma tan amplia, el extremo que nuevos dudas ofrece es el relativo a la preceptiva existencia de diversas actuaciones y resoluciones en sede Jurisdiccional penal a efectos de determinación de los gastos, cuestión que no se alega en la demanda, remitiéndonos al contenido del art. trascrito.
En suma, no se articula con un mínimo de consistencia la causa de ilegalidad en que las liquidaciones incurren por este motivo, olvidando de nuevo el parámetro básico sobre el que se articula la actuación subsidiaria administrativa en el caso de autos: la existencia de una situación de emergencia que -en sí misma considerada- excluye cuestiones administrativa o accesorias ajenas al problema directo de seguridad que busca solventarse a la mayor brevedad.
OCTAVO.- La Constitución Española recoge en el Título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho; en concreto, se establece en el Texto Constitucional la garantía de sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.
Por ello, teniendo en cuenta los siguientes preceptos:
1) De la C.E.:
Artículo 103:
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2) De la Ley 30/1992, LRJPAC:
Artículo 3 Principios generales
1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Artículo 98 Ejecución subsidiaria
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.[Artículo 97 Apremio sobre el patrimonio 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.]
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
3) Preceptos concordantes en materia de contratación pública , en conexión directa del clausulado del Pliego de Condiciones Técnicas los siguientes preceptos del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 147 Mediciones
1. La dirección de la obrarealizará mensualmente y en la forma y condiciones que establezca el Pliego de prescripciones técnicas particulares, la medición de las unidades de obra ejecutadas durante el período de tiempo anterior.
2. El contratista podrá presenciar la realización de tales mediciones.
3. Para las obras o partes de obra cuyas dimensiones y características hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas , el contratista está obligado a avisar a la dirección con la suficiente antelación, a fin de que ésta pueda realizar las correspondientes mediciones y toma de datos,levantando los planos que las definan, cuya conformidad suscribirá el contratista.
4. A falta de aviso anticipado, cuya existencia corresponde probar al contratista, queda éste obligado a aceptar las decisiones de la Administración sobre el particular.
Artículo 148 Relaciones valoradas
1. El director de la obra, tomando como base las mediciones de las unidades de obra ejecutadas a que se refiere el artículo anterior y los precios contratados, redactará mensualmente la correspondiente relación valorada al origen.
2. No podrá omitirse la redacción de dicha relación valorada mensual por el hecho de que, en algún mes, la obra realizada haya sido de pequeño volumen o incluso nula, a menos que la Administración hubiese acordado la suspensión de la obra.
3. La obra ejecutada se valorará a los precios de ejecución material que figuren en el cuadro de precios unitarios del proyecto para cada unidad de obra y a los precios de las nuevas unidades de obra no previstas en el contrato que hayan sido debidamente autorizados y teniendo en cuenta lo prevenido en los correspondientes Pliegos para abonos de obras defectuosas, materiales acopiados, partidas alzadas y abonos a cuenta del equipo puesto en obra.
Al resultado de la valoración, obtenido en la forma expresada en el párrafo anterior, se le aumentarán los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y la cifra que resulte de la operación anterior se multiplicará por el coeficiente de adjudicación, obteniendo así la relación valorada que se aplicará a la certificación de obra correspondiente al período de pago de acuerdo con el contenido en el Pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
Artículo 149 Audiencia del contratista
Simultáneamente a la tramitación de la relación valorada la dirección de la obra enviará un ejemplar al contratista a efectos de su conformidad o reparos, pudiendo éste formular las alegaciones que estime oportunas en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción del expresado documento.
Transcurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista, éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la próxima relación valorada o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.
Artículo 150 Certificaciones de obra
A los efectos del artículo 99.4 de la Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda.
Artículo 166 Medición general y certificación final de las obras
1. Recibidas las obras se procederá seguidamente a su medición general con asistencia del contratista, formulándose por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recepción, la medición de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto. A tal efecto, en el acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de dicha medición, quedando notificado el contratista para dicho acto. Excepcionalmente, en función de las características de las obras, podrá establecerse un plazo mayor en el Pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. El contratista tiene la obligación de asistir a la toma de datos y realización de la medición general que efectuará el director de la obra.
3. Para realizar la medición general se utilizarán como datos complementarios la comprobación del replanteo, los replanteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubiera, el de órdenes y cuantos otros estimen necesarios el director de la obra y el contratista.
4. De dicho acto se levantará acta en triplicado ejemplar que firmarán el director de la obra y el contratista, retirando un ejemplar cada uno de los firmantes y remitiéndose el tercero por el director de la obra al órgano de contratación. Si el contratista no ha asistido a la medición el ejemplar del acta le será remitido por el director de la obra.
5. El resultado de la medición se notificará al contratista para que en el plazo de cinco días hábiles preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.
6. Las reclamaciones que estime oportuno hacer el contratista contra el resultado de la medición general las dirigirá por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de contratación por conducto del director de la obra, el cual las elevará a aquél con su informe en el plazo de diez días hábiles.
7. Sobre la base del resultado de la medición general y dentro del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra redactará la correspondiente relación valorada.
8. Dentro de los diez días siguientes al término del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra expedirá y tramitará la correspondiente certificación final.
9. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato. En el supuesto de que de conformidad con la excepción prevista en el apartado 1 se fijare un plazo superior a un mes para la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5.
En consecuencia:
A)Considerando que el importe de las liquidaciones giradas a los demandantes, impugnadas en los presentes autos, se encuentra de pleno vinculado al coste de la demolición certificado en concepto de ejecución subsidiaria.
B)Considerando que, aun teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que se desarrolló la demolición, las partidas de su certificación final, expedida por el Director de Obra del Ayuntamiento de Logroño, no se ajustan a las determinaciones de los Pliegos a los que dicha actuación se encuentra sujeta, ni a la realidad de las obras ejecutadas,todo ello de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestosy según resulta de la valoración de la prueba practicada, debe declararse la disconformidad a Derecho de las liquidaciones impugnadas y, con estimación de la demanda,procede declarar la anulación de la actividad administrativa impugnada.
NOVENO.- COSTAS.-
El mandato legal de la imposición de costas en el recurso contencioso-administrativo (en la normativa procesal aplicable al presente proceso teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso), quedaba relegado a los supuestos en que alguna de las partes sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe y temeridad, refiriéndose claramente a unas conductas a sancionar mediante la aludida imposición; de la LJCA (artº 139 ) en su vigencia anterior a la actual se desprende que para que las costas se impongan a una de las partes es de todo punto necesario que haya actuado con temeridad o mala fe, es decir, que hubiera sostenido una pretensión u oposición injusta sabiendo que lo era o que hubiera podido saberlo indagando con más diligencia los fundamentos de la misma. En el caso de autos, con especial referencia en la controversia relativa a las tareas de demolición, donde reside el núcleo de la impugnación en el presente proceso, es evidente que la argumentación ofrecida por la parte demandada en su contestación y conclusiones se expresan en términos absolutamente generalistas en contraposición a los datos concretos y particulares aportados de contrario, cuando hubiera podido sostenerse punto por punto -en su caso- la adecuación de las circunstancias certificadas a la realidad. Se ha de tener en cuenta, asimismo, que la aportación completa del expediente lo fue tras sucesivos requerimientos del Juzgado a instancia de la parte demandante. La doctrina jurisprudencial del TS ha dicho que un sujeto actúa de mala fe en un proceso cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen, y actúa con temeridad cuando, sabedor de ello, desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria o los errores humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene ( STS 3a 8.10.91 ).
Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional en su redacción aplicable al momento de interposición del recurso, se condena en costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación
Fallo
1º Estimo el recurso.
2º Declaro no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos.
3º Con imposición de costas a la Administración demandada.
MODO DE IMPUGNACION:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS, siguiente a su notificación ante este órgano judicial, previa constitución de un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANESTO, sucursal 8029 Cuenta nº 2247.0000.93.0417.10 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso '-- Contencioso-Apelación'.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
