Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 103/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 09059330012014100130
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 46/2014 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), representado por la procuradora doña María José Martínez Amigo y defendido por el abogado número 79, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 por la que se acuerda estimar el recurso interpuesto por la Entidad Sociedad Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina, Promoción 27 VPO, contra la Resolución de 27 de septiembre de 2012 dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y la procedencia de la devolución de la cantidad reclamada por importe de 73.885,66 €.
Habiendo sido parte, como apelada, la Entidad Sociedad Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina, Promoción 27 VPO, representada por el procurador don Jesús Prieto Casado.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en Procedimiento Ordinario 92/2013, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Acuerdo estimar el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de la ENTIDAD SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS FUENTE CATALINA PROMOCIÓN 27 VPO, contra la resolución de 27 de septiembre de 2012 dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y declarando la procedencia de la devolución de la cantidad reclamada por importe de 73.885,66 euros. Procede la expresa condena en costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO-Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso de apelación, proceda a revocar la referida sentencia, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de estos autos o, subsidiariamente, acuerde declarar ajustada a derecho la citada resolución administrativa en lo que se refiere a la no devolución de la cantidad de 6.553,05 € correspondientes a la tasa por prestación de servicios en la tramitación de actuaciones urbanísticas, y todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.
Por su parte la apelada se opuso al recurso de apelación solicitando se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la apelante.
El recurso de apelación fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2014.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Respecto al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), la sentencia recurrida cita y aplica la reciente sentencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2013 . Pero es importante tener en cuenta lo recogido en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, pues el supuesto de autos no es idéntico al de esta sentencia, sino que es idéntico al analizado y resuelto en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 , ya que aquí tampoco se ha producido declaración de caducidad alguna. Por ello, debía entenderse aplicable esta misma solución jurisprudencial.
2.- Para que proceda la devolución es preciso que no se haya extinguido el derecho por haber trascurrido el plazo de prescripción de cuatro años que dispone el artículo 67 de la Ley General Tributaria para el derecho a la devolución de ingresos indebidos. Nos encontramos ante un supuesto idéntico al contemplado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y que no es idéntico al resuelto por la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , por ello resulta imprescindible que la Sala elabore una línea jurisprudencial ora optando por el criterio del año 2005, ora por el criterio de la sentencia de octubre de 2013.
3.-Esta parte entiende que en aplicación de las dos líneas jurisprudenciales, y ante la ausencia de declaración de caducidad de la licencia, no cabe devolución del ICIO.
4.-En todo caso, se respeta que la Sala pueda modificar su doctrina jurisprudencial habida anteriormente en esta materia, pero ello no puede significar que este cambio pueda conllevar la imposición de las costas a la Administración municipal en primera instancia, pues resulta evidente que existe una dificultad de derecho.
5.-En cuanto a la tasa por prestación de servicios en la tramitación de actuaciones urbanísticas, resulta evidente que esta tasa no ha de ser devuelta pues nos encontramos ante una liquidación definitiva que es firme y consentida, pues la actividad técnica municipal ya ha sido realizada. No resulta admisible la conclusión judicial cuando en el propio expediente administrativo obra el Informe técnico del Departamento de Arquitectura municipal que ha estudiado la voluminosa documentación técnica necesaria para la realización de 27 viviendas unifamiliares. El hecho imponible de esta tasa llega circunscrito conforme establece el artículo 2.1 de la Ordenanza Fiscal (BOP de 31 de diciembre de 2007).
6.-En la misma situación que el ICIO se encuentra la tasa por suministro de agua potable, por mor del texto vigente de la Ordenanza Fiscal (BOP de 31 de diciembre de 2007.
7.-No procede la condena en costas dado que no puede existir sino una estimación parcial de la demanda de la actora, en el mejor de los supuestos para ello. Además, si existiera una estimación total de la demanda, tampoco cabría una imposición de costas dado que nos encontramos ante un supuesto de modificación de la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León en materia de devolución del ICIO.
SEGUNDO.-Por su parte, la apelada se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
1.-El nudo gordiano del presente procedimiento se encuentra en dilucidar si el ingreso realizado por esta representación es un ingreso debido o indebido, y derivado de ello el momento en que debe fijarse el día de inicio del cómputo del plazo para solicitar la devolución del citado ingreso.
2.-Se alega la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2005 . Idéntica sección del propio Tribunal Superior, en sentencia de 18 de octubre de 2013 , decide reconsiderar su criterio y ajustarse a la doctrina mantenida por el resto de los Tribunales Superiores autonómicos. Se defendió al aquí actor-apelado esgrimiendo una muestra de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de 22 de enero de 2013. Lo único que se ha hecho es mostrar una jurisprudencia consolidada respecto de la errónea postura del Ayuntamiento, que fija el 'dies a quo' del plazo para solicitar la devolución de lo ingresado por el ICIO en el día de su ingreso, ya que el hecho imponible nace cuando se finaliza la obra, no cuando se solicita la licencia. Cuando se finaliza la obra se realiza la liquidación definitiva del impuesto.
3.-Sostiene el Ayuntamiento en su apelación que ante la ausencia de declaración de caducidad de la licencia, no cabe devolución del ICIO, ya sea por entender que ha prescrito el derecho a su devolución como ingreso indebido, ya sea porque no existe tal ingreso indebido. La Resolución municipal recoge como segundo acuerdo el 'tener por hecha la renuncia a la licencia de obras concedida para la construcción de 27 viviendas unifamiliares', por lo que no parece que pueda ni deba condicionarse su devolución a la previa declaración de caducidad de un acto que no constituye un hecho imponible, como es el caso de la licencia. Cuando no se han iniciado las obras, no ha nacido la obligación tributaria, no se ha producido el hecho imponible.
4.- En cuanto al resto de las tasas, procede indicar que el Tribunal Supremo ha venido a asentar que los servicios de las oficinas municipales no siempre y en todo caso pueden ser origen de la aplicación de una tasa, porque la tramitación burocrática no es en si misma ningún servicio administrativo, por el contrario, constituye un medio ordinario para el trabajo de cualquier administración pública, que no puede dar origen 'per se' a ningún tributo. Para que tenga consecuencia tributaria es preciso que constituya una prestación autónoma y diferente, por lo que si la actividad municipal realizada se plasma en un acto administrativo de autorización, como es la obtención de una licencia de obra, y si esta situación determina el devengo del correspondiente impuesto, la exigencia de otro tributo que, bajo una denominación diferente, grave lo que materialmente no representa ni significa nada distinto, no es conforme a derecho, puesto que no se apoya en la realidad de una actividad diversa de la que fue objeto de consideración.
5.- Coincidimos con el Juzgado en que no está aportado a los autos tal expediente, y puesto que se desconoce su contenido, se ha de concluir que no queda acreditado que se hayan realizado las actividades a las que alude el Ayuntamiento.
Y si no consta la no iniciación de obra alguna, si no consta el enganche a la red pública, mal se puede justificar el abono de consumo alguno del suministro de agua potable municipal.
6.- En cuanto a las costas, la duda de hecho o de derecho ha sido querida por el Ayuntamiento, ignorando la abundante jurisprudencia que refrenda la posición de la actora.
TERCERO.-Aún cuando en la resolución administrativa recurrida sólo se refiere al ICIO, lo cierto es que la cantidad cuya devolución se solicita, y que fue denegada por el Ayuntamiento, había sido abonada en virtud de la liquidación de impuestos y tasas municipales correspondientes al ICIO en una cuantía de 62.417,82 €, a la tasa por prestación de servicios en la tramitación de actuaciones urbanísticas en la cuantía de 6. 553,05 € y a la tasa por suministro de agua potable en la cuantía de 4.914,79 € (folio 4 vuelto del expediente administrativo). Por tanto, realmente la cuestión a debatir es si procede la devolución de la totalidad del ingreso efectuado, si no procede la devolución de nada o si procede la devolución de parte de lo ingresado; y así lo vienen a entender las partes y lo viene a entender la sentencia apelada.
Las partes coinciden en que concurre la misma circunstancia, concurren los mismos motivos en la procedencia o no procedencia para la devolución del ICIO y para la devolución de la tasa por suministro de agua potable; puesto que se discute si ha prescrito o no ha prescrito la acción para reclamar la devolución de estos importes por haber transcurrido los 4 años previstos en el artículo 67 de la Ley General Tributaria para exigir la devolución de los ingresos indebidos. Por tanto, la misma solución cabe dar a ambos supuestos.
Y la solución debe partir de lo recogido en la sentencia de esta misma Sala, sección 2ª, en sentencia número 393/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada en rollo de apelación número 48/2013 , como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 58/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, ponenteIlma. Sra. Dª. M. Encarnación Lucas Lucas:
'Planteado de este modo el recurso de apelación esta Sala estima que debe reconsiderar su anterior criterio contenido en la Sentencia de 31 de octubre de 2005 , al tiempo que estima que no es aplicable al presente litigio la doctrina contenida en la misma ya que, en este caso, al contrario de lo que ocurría en el analizado por la sentencia de 31 de octubre de 2005 , la petición de devolución de la cantidad ingresada en virtud de la liquidación provisional del ICIO se ha realizado tras la declaración de caducidad de la licencia de obras que en su día fue concedida, mientras que en el supuesto resuelto en el año 2005 la devolución fue solicitada antes de haberse declarado la caducidad de la licencia.
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el ingreso realizado en concepto de ICIO por el apelante es un ingreso debido o indebido y derivado de ello el momento en el que debe fijarse el día de inicio del cómputo del plazo para solicitar la devolución del citado ingreso.
Como resulta sabido, la mecánica de este tributo es singular en tanto en cuanto aunque el hecho imponible queda configurado como la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística ( art. 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-), su devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia (art. 102.4 del TRLHL). Es decir, la ley ha configurado un devengo que, en puridad, se anticipa a la culminación del hecho imponible. Además, por lo que a este caso interesa, el régimen de la gestión del impuesto prevé que se practicará una liquidación provisional a cuenta cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra. Posteriormente, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, en caso de que se detecten variaciones del coste respecto del presupuesto conforme al que se practicó la liquidación provisional , modificará la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. De este modo a la fecha de inicio de las obras ha quedado devengado el impuesto y resulta posible ya la determinación de la base imponible propia de su liquidación provisional, de obligada realización desde ese momento, atendiendo bien al presupuesto presentado por los interesados bien a los índices o módulos que establezca la Ordenanza Fiscal, según el caso, pero ello no impide que, finalizada la construcción, instalación u obra, cuando el coste real y efectivo de la misma sea diferente al tomado como referencia para determinar la base imponible de aquella liquidación provisional, sea practicada por el Ayuntamiento la correspondiente liquidación definitiva, previa la oportuna comprobación administrativa, modificándose así la base imponible con arreglo a la cual se practicó la liquidación provisional.
Por lo tanto, como declara la Sentencia del TS de 14 de septiembre de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de ley, en el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104. 2 LHL ), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.
Desde la perspectiva del devengo, continua diciendo la citada sentencia, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.
Por lo tanto, y por lo que interesa al presente supuesto, la mecánica del impuesto, hace inferir que el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional no es sino un ingreso debido, puesto que la ley establece expresamente la obligación de practicar la misma desde el momento de inicio de las obras o de concesión de la licencia.
Así las cosas, dado que cuando la entidad apelante solicitó la licencia quedó obligada al pago del ICIO, debemos convenir con lo razonado por él que la satisfacción de la cuota de este tributo era debida, y que por consiguiente, el ingreso realizado tenía el carácter de debido, con lo que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución debe estarse a lo previsto en el art. 67.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y no a la regla establecida para la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos. En particular, preceptúa este artículo que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el precepto inmediatamente anterior debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse y esto es cuando se ha declarado la caducidad de la licencia. Por otro lado y a mayor abundamiento podemos añadir que es cuando se declara la caducidad de la licencia, expresión de que la obra amparada por ella no va a realizarse, cuando el pago del tributo puede considerarse indebido, pues el hecho imponible no va a realizarse, por lo que, si lo tratamos como devolución de pago indebido el inicio del cómputo del plazo para solicitar su devolución habría también de estimarse desde dicha declaración de caducidad pues solo a partir de ese momento lo ingresado en concepto por el concepto de ICIO puede estimarse indebido. Este es el criterio seguido por las últimas Sentencias de los TSJ dictadas en supuestos iguales al presente como la Sentencia del País Vasco de 21 de septiembre de 2012 , las del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 2013 y 19 de diciembre de 2011 , y la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de mayo de 2013 .
En el presente supuesto la declaración de caducidad de la licencia tuvo lugar el 29 de octubre de 2010 por lo que el 9-4-2012, cuando se solicita la devolución de lo, ahora sí, indebidamente ingresado por ICIO, no había transcurrido el plazo de 4 años previsto a estos efectos, por lo que, no habiéndose producido el hecho imponible procedía acceder a dicha devolución, sin que a ello sea obstáculo un posible inicio de las obras ya que, como se ha dicho, el inicio es lo que justifica el pago adelantado del impuesto pero sin que ello suponga la realización del hecho imponible.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia de instancia, dictar otra en virtud de la cual se estima el recurso contencioso administrativo presentado contra la Resolución de fecha 2-05-2012 del Ayuntamiento de Riaza por la que no se accede a la devolución de ingresos indebidos por ICIO, al concurrir prescripción, declarando la nulidad de la misma y la procedencia de devolución de lo ingresado'.
Es cierto que esta sentencia sigue un criterio distinto del recogido por anteriores sentencias de esta misma Sala y sección, como es el supuesto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 , pero en la misma sentencia se indican los motivos por los que la Sala ha modificado su criterio, que se resumen en el hecho indiscutido de que en otras Salas se ha seguido la doctrina que se plantea en esta sentencia de 18 de octubre de 2013 , y en el hecho de que se entiende que el hecho imponible se genera con la realización de las obras, siendo una mera liquidación provisional, y por tanto pago provisional, la que se realiza al momento de otorgarse la licencia urbanística.
Sin duda, este criterio recogido en esta sentencia de octubre de 2013 es el que sigue manteniendo esta Sala, por los motivos que en la misma se recogen. No procede estimar la pretensión aducida por el Ayuntamiento de que no es aplicable la doctrina recogida en esta sentencia por el hecho de que en esta sentencia ya se había declarado la caducidad de la licencia, y en el presente supuesto todavía no se ha declarado la caducidad de la licencia por lo que no le es aplicable la doctrina recogida en esta sentencia, sino la recogida en la sentencia de 31 de octubre de 2005 . Es cierto que al momento de solicitarse la devolución del importe no se había declarado la caducidad, pero no es el motivo esencial para aplicar un criterio doctrinal u otro el hecho de que se haya declarado o no se haya declarado la caducidad de la licencia urbanística. El motivo esencial que se recoge en la sentencia de 18 de octubre de 2013 para considerar que no ha prescrito el derecho a exigir la devolución del importe indebidamente ingresado, es que el día de inicio del cómputo de los cuatro años para estimar la prescripción, no puede considerarse el día del abono de la cantidad que ahora se reclama, sino el día en que este ingreso pasa a ser indebido; es decir, se debe atender a considerar el momento en el que se debe entender que es indebido el ingreso. El ingreso efectuado en abril de 2008 es debido, pues se realiza con posteridad a otorgarse la licencia urbanística y en virtud de la liquidación practicada, y pasa a ser indebido en el momento en que no es posible que se produzca el hecho imponible generador del devengo, que no es precisamente el otorgamiento de la licencia urbanística, sino la fecha del inicio de las obras. Este momento en que ya no es posible que se produzca el hecho imponible es aquel en que o bien se declara la caducidad de la licencia urbanística conforme al artículo 305 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León o bien la propia administrada solicita la devolución del importe antes de que se haya declarado la caducidad; momentos estos en los que comienza a contar el plazo establecido para la prescripción de la devolución de los ingresos indebidos. No puede hacerse depender la devolución de un ingreso de que la Administración quiera o no quiera declarar la caducidad; no puede dejarse al arbitrio de la Administración el que el administrado pueda solicitar la devolución de lo ingresado cuando el hecho imponible que motiva este ingreso no se va a realizar, no se va a producir. Se debe tener en cuenta que el ingreso que se efectuó fue en virtud de una liquidación provisional, que viene motivada por la presunción de que se va a generar el hecho imponible, pero la obligación del pago del impuesto no se produce sino hasta que tiene lugar, se ha llevado a cabo, el hecho imponible; y sólo cuando la realización de este hecho imponible no va a llevarse a cabo es cuando comienza a computarse el plazo de prescripción para poder oponer la devolución del ingreso.
La conclusión a la que se llega es que procede la devolución del importe abonado en concepto de ICIO por cuanto que no se ha producido el hecho imponible y no se ha declarado la caducidad de la licencia, por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde que se podría exigir esta devolución por haberse ingresado indebidamente. La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras recoge, en su artículo 2, lo que constituye el hecho imponible: ' 1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración'. Artículo 2 que no hace sino recoger lo previsto en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Este hecho imponible no es la concesión de la licencia, sino el inicio de la realización de cualquier construcción, instalación u obra.
Lo mismo cabe decir respecto de la tasa por suministro de agua potable, sin perjuicio de que es distinta naturaleza del impuesto que la de la tasa, pero las partes han reconocido que no se ha suministrado agua potable alguno, por lo que no se ha producido el hecho generador del abono de la tasa y el problema sobre la devolución o no devolución de la tasa se ha planteado sobre la misma premisa de la prescripción, por aplicación del artículo 67 de la Ley General Tributaria , que se alegaba respecto del abono del impuesto.
En conclusión, no procede estimar el recurso presentado por el Ayuntamiento respecto de la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la no devolución de las cantidades ingresadas por estos dos conceptos.
CUARTO.-Distinto es el resultado al que se debe llegar respecto de la devolución del importe abonado en concepto de tasa por prestación de servicios en la tramitación de actuaciones urbanísticas, pues la correspondiente Ordenanza Fiscal (Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en la Tramitación de Actuaciones Urbanísticas y de Planeamiento) recoge, en su artículo 2.1: ' Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento, tendente a verificar los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse dentro del término municipal, para determinar si se ajustan a la normativa sobre suelo y ordenación urbana sujetos a previa licencia que se mencionan a continuación, encontrándose los relacionados en el artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León :......'. Por tanto, el hecho imponible de esta tasa lo constituye la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento con la finalidad de otorgar la licencia y que tiende esta actividad a verificar los actos de edificación y uso del suelo. En principio parece como que lo que se debe verificar es la ejecución material de la obra, pero esta interpretación queda totalmente desvirtuada por lo recogido en el artículo 8 de esta misma ordenanza, y que determina que la actividad técnica a desarrollar tiende a verificar los actos de edificación y uso que se vayan a realizar, no los que se están realizando o se han realizado (salvo supuestos de falta de licencia urbanística), por lo que la verificación se realiza con una actividad técnica sobre los proyectos y las solicitudes que se aportan para obtener la licencia urbanística. Este artículo 8 de la Ordenanza recoge: ' 1. La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. 2. Cuando las obras se hubiesen iniciado o ejecutado sin haberse obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la incoación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de la actividad o de las obras, sin perjuicio en este caso de su demolición si no fueran legalizables. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida aquélla'.
En suma, el pago de esta tasa surge desde el momento en que se realiza por la Administración alguna actividad técnica tendente a determinar si la solicitud de licencia urbanística se ajusta a la normativa sobre uso del suelo y ordenación urbana.
La Juez que ha dictado la sentencia apelada manifiesta que no se acredita por la Administración que se haya producido este hecho imponible, pero en la propia licencia de obras concedida (folio 3 del expediente administrativo) se recoge literalmente: 'Considerando el informe redactado por el Arquitecto Municipal D. Luis Alberto , con fecha 12/02/08 dice: ' las edificaciones se pretende construir está enclavada en suelo urbano sujeta a la ordenanza 3 de vivienda unifamiliar,...'. Por tanto, se acredita una actividad técnica llevada a cabo con la finalidad y tendencia recogida en la Ordenanza, por lo que el hecho generador de la tasa se ha producido.
La parte apelada alega que se está generando una doble imposición sobre unos mismos hechos, por lo que no procede el pago de esta tasa. Sin embargo, en ningún momento ha alegado ni solicitado la nulidad de esta tasa, por una doble imposición. Además, no se produce una doble imposición, no ya por la distinta naturaleza de un impuesto y una tasa, sino porque recae sobre un hecho imponible distinto, ya que el impuesto recae sobre el inicio de la construcción, instalación u obra, mientras que la tasa recae sobre una actividad de la Administración. Ni el impuesto ni la tasa recaen sobre la actividad municipal consistente en el acto administrativo de autorización, en la licencia urbanística; el impuesto recae sobre la obra o la construcción o instalación que la licencia autoriza y la tasa recae sobre la actividad técnica de la Administración.
QUINTO.-Es indudable que en el presente supuesto no debieron imponerse las costas a la Administración, pues la sentencia se basa, para estimar la pretensión de la actora, en esencia, en la doctrina recogida por la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 de esta Sala, que es posterior, no sólo a la resolución administrativa impugnada, sino inclusive al escrito de contestación a la demanda, siendo inclusive posterior a la fecha en que se declara concluso el pleito para sentencia (Providencia de 7 de septiembre de 2013), por lo que existen fundados motivos de derecho para la no imposición de costas, atendiendo a que el criterio seguido por esta Sala con anterioridad a dictarse esta sentencia de 18 de octubre de 2013 , era precisamente el criterio mantenido por la Administración.
Por otra parte, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto respecto del importe correspondiente a la tasa por prestación de servicios en la tramitación de actuaciones urbanísticas, determina que también proceda la no imposición de costas respecto de las causadas en instancia.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede realizar especial imposición de costas respecto de este recurso de apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 46/2014 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), representado por la procuradora doña María José Martínez Amigo y defendido por el abogado número 79, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 por la que se acuerda estimar el recurso interpuesto por la Entidad Sociedad Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina, Promoción 27 VPO, contra la Resolución de 27 de septiembre de 2012 dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y la procedencia de la devolución de la cantidad reclamada por importe de 73.885,66 €; y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se declara que no procede la devolución de la cantidad de 6.553,05 €, así como tampoco la imposición de costas en primera instancia, manteniendo el resto del contenido del fallo de la sentencia, por lo que la cantidad cuya devolución procede es la de 67.332,61€.
No ha lugar a lo demás solicitado en este recurso de apelación.
No procede realizar imposición de costas.
Dese al depósito constituido (si se hubiese constituido) el destino legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticinco de abril de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

