Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100466
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00103/2015
Rollo de Apelación 35/2015 P. 143/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Mérida.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 103
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintiuno de Mayo de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación número 35de 2015interpuesto por el apelante AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE MERIDA (Badajoz),representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez ; AXA, DOÑA Carolina , Y CONSTRUCCIONES TEODORO FLORES, S.L., frente a DON Antonio , representado por el Procurador Sr. Barrero Valverde; contra Auto de fecha 17 de Octubre de 2014, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº 143/2014, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 143/2014 , seguido a instancias de Antonio , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 17 de Octubre de 2014 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Ayuntamiento de Oliva de Mérida, Axa, Doña Carolina y Construcciones Teodoro Flores, S.L., dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 9 de Abril de 2015.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión el auto de 16/10/2014, dictado por la Magistrada del juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PA 143/2014, que dispone decretar la falta de jurisdicción de ese Juzgado para ' todos aquellos a que se refiere el suplico de la demanda presentada el 27 de junio de 2014 a excepción del Ayuntamiento de Oliva de Mérida, frente al cual se seguirán las presentes actuaciones, correspondiendo las demás pretensiones de la recurrente hechas frente a otras personas en el suplico de su demanda, a la jurisdicción civil'.
Importa destacar que la demanda de responsabilidad patrimonial se sustenta en los daños personales sufridos al tropezar con una hendidura o zanja que existía en la calzada de la C/ Nueva de la mencionada localidad, al parecer abierta para mejorar el saneamiento de aguas sucias de una vivienda particular, con la finalidad de conectarlas al sistema de saneamiento público.
El suplico de la demanda contiene una pretensión de condena solidaria contra el Ayuntamiento mencionado, su compañía aseguradora si tuviera concertado el seguro de responsabilidad civil, y contra Dª Carolina , como propietaria de la vivienda que estaba realizando la conexión a la red de saneamiento público, así como su compañía aseguradora, la constructora que estaba materialmente haciendo la obra y su aseguradora Axa Seguros y contra cualquier otro al que sea extensible el presente procedimiento.
La Magistrada entiende que ' únicamente tiene jurisdicción este juzgado para conocer de las pretensiones dirigidas frente al Ayuntamiento de Oliva de Mérida y no frente a los demás demandados puesto que aquí no nos encontramos con una obra contratada por el Ayuntamiento con particulares, sino, al parecer, con un particular que está haciendo obras en su casa, por tanto, cualquier reclamación hecha contra éste, su aseguradora, el constructor y demás personas o entidades a las que se refiere la demanda, habrá de hacerse ante la jurisdicción civil y no ante la que nos encontramos, debiendo, pues, continuar las actuaciones única y exclusivamente frente al Ayuntamiento demandado'.
Importa destacar que con anterioridad a la presentación de nuestro recurso, se presentó demanda de juicio ordinario contra las mismas personas y entidades que concluyó con el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mérida, de fecha 13/12/2013 , declarando ' la abstención de este Juzgado para conocer de la demanda...frente al Ayuntamiento de Oliva de Mérida y otros, por pertenecer el conocimiento de dicho asunto a otro orden jurisdiccional'.
Frente al auto se interpone recurso de apelación por la defensa del Ayuntamiento al entender que el mismo vulnera el artículo 9.4 de la LOPJ ' lo que afecta a una cuestión de orden público, cual es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, también y por ello, merma las posibilidades de defensa de mi mandante al proseguirse el proceso únicamente contra aquel (nótese que, incluso, parece no tenerse tampoco en cuenta el emplazamiento realizado por el Ayuntamiento a su propia aseguradora para que comparezca en el juicio)'.
El Ministerio Fiscal se pronuncia por la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa por aplicación del principio de unidad con lo que informó en el proceso civil. El resto de partes no se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO .- Planteado el conflicto en estos términos, el estado de la cuestión en nuestra Sala puede resumirse con los argumentos de nuestra Sentencia de 14/01/2014, rec. 205/2013 , en la que razonamos que:
' TERCERO.- El artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , dispone que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo 'Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'.
Nos encontramos con una de las novedades legislativas más importantes para garantizar la unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al atribuir en todo caso al orden contencioso-administrativo el conocimiento de los supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de evitar que este tipo de responsabilidad sea enjuiciada por los Juzgados y Tribunales del orden civil. Ahora bien, cuestión distinta es si la introducción de dicho precepto permite a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo la condena a sujetos privados que no mantienen vínculo alguno con la Administración y que su participación en los hechos aparece totalmente desligada de la actuación administrativa, no pudiendo afirmar que estemos ante sujetos que hayan concurrido a la producción del daño, como exige el artículo 9.4 L.O.P.J .
Ello es así, en primer lugar, debido a que el fundamento del precepto no es que los particulares sean enjuiciados y condenados por el orden contencioso-administrativo sino que responde a un enfoque distinto y es que la Administración no sea enjuiciada por los Juzgados y Tribunales del orden civil, de tal forma, que nunca pueda ser objeto procesal de un pleito civil un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como se desprende del inciso final del artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando dice que las Administraciones Públicas no podrán ser demandadas antes los órdenes jurisdiccionales civil o social por supuestos de responsabilidad patrimonial.
En segundo lugar, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede interpretarse sin la concreción contenida en el artículo 2.e de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a 'la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive', regla competencial que no incluye la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados y que responde a normas y principios distintos a la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tanto, el artículo 2.e) L.J.C.A . no atribuye como regla general la competencia para conocer de la responsabilidad extracontractual de particulares.
En tercer lugar, los codemandados no son contratistas o concesionarios de la Administración Pública demandada, por lo que no existe actuación de control o fiscalización por parte de la Junta de Extremadura de las personas que han sido llamadas al proceso y al no ser concesionarios los codemandados no ejercitan potestades públicas que hayan sido conferidas a los mismos y de las que pudiera nacer su responsabilidad. Así, en el caso de daños causados por los concesionarios existe un procedimiento administrativo específico que tramita la propia Administración, conforme a lo previsto en los
artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y lo mismo ocurre en el caso de la responsabilidad de los contratistas que el ordenamiento jurídico establece que pueda ser resuelta inicialmente por la Administración (
artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), siendo competencia del orden contencioso-administrativo el acto administrativo que resuelve sobre la responsabilidad de la Administración y de los concesionarios o contratistas. En relación a ello, debemos citar la
sentencia 14/1998, de 22 de enero, del Tribunal Constitucional
(EDJ 1998/228), donde el órgano constitucional clarificó que la regulación contenida en la derogada
La conclusión es que el artículo 9.4 no establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar la responsabilidad de sujetos privados cuando hubieran podido producir el daño sin concurrir con la Administración, siendo anómalo que el orden contencioso-administrativo conozca de cuestiones claramente civiles como es el fundamento de una responsabilidad distinta de la patrimonial de la Administración, la cual se desenvuelve en una esfera estrictamente privada desvinculada y ajena a las potestades administrativas y al Derecho Administrativo. En casos como el presente, los sujetos privados podrán comparecer en el proceso contencioso-administrativo como interesados codemandados pero no ser directamente condenados.
En consecuencia, estamos ante un supuesto donde la parte actora debe deslindar a quien puede corresponder la responsabilidad por el accidente ocurrido. Si lo que se pretende, como ahora sucede, es la condena de un sujeto privado que no concurre en la producción del daño junto a la Administración y que su responsabilidad se basa en un fundamento distinto a la responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, procede confirmar la incompetencia del orden contencioso- administrativo para conocer de la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la parte codemandada, y que el orden jurisdiccional competente es el civil, correspondiendo al Juzgado de 1ª Instancia que resulte territorialmente competente para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, con la advertencia prevista en el artículo 5.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sala entiende que el auto debe ser revocado, pues en el momento actual no es posible deslindar a quien corresponde la responsabilidad por el accidente ocurrido, de tal modo que no nos encontramos con el supuesto de la condena de un sujeto privado que no concurre en la producción del daño junto a la Administración, sino ante una accidente en vía pública por obras que todavía desconocemos si estaban amparadas por licencia alguna.
Por otra parte, es importante destacar que ya existe un pronunciamiento de la jurisdicción civil sobre su falta de competencia para resolver el litigio, lo que podría producir, de aceptarse el planteamiento de la Magistrada de instancia, una falta de tutela, al menos frente a alguno de los supuestos responsables de los daños.
Por lo demás, parece oportuno recordar nuevamente lo que dijo la STS 26/09/2007, rec. 4872/2003 , cuando razonó que:
'SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación por la representación del recurrente en instancia, con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia existencia de defecto en el ejercicio de la jurisdicción por el Tribunal de instancia, entendiendo que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 9,4 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada al precepto por la Ley 6/98 de 13 de julio, considerando que procedía enjuiciar la responsabilidad de la compañía aseguradora y poniendo de manifiesto que, al omitir pronunciamiento condenatorio para la misma, se le ha privado del interés de demora del asegurador previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
Debe recordarse, como declaró ya la Sala de Conflictos de este Tribunal en Auto de 13 de octubre de 2.006 , que a partir de la vigencia de la Ley 30/92 desapareció la doble jurisdicción prevista en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que atribuía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las actuaciones administrativas que daban lugar a la responsabilidad previstas en el art. 40, y a la Jurisdicción Civil la competencia cuando se trataba de actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones de Derecho Privado.
En efecto, y como tuvo ocasión de declarar esta Sala (Autos de 7 de Julio y 20 de Octubre de 1994 , entre otros), en la nueva Ley 30/92 y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/93 se produjo una unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico, deduciéndose de su contenido que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la única competente al respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales.
Con posterioridad, la Ley 29/1998, de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su art 2 e ) reconoció de forma expresa la competencia de esta Jurisdicción, al disponer que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.
La decisión del legislador es tan patente que aprovecha la reforma coetánea de la Ley 6/85, de 1 de Julio del Poder Judicial, por la
Finalmente y como recuerda el Auto que venimos invocando de la Sala de Conflictos, no podemos olvidar tampoco que la Ley Orgánica 19/2003, de Modificación de la LOPJ, afronta, nuevamente, el tema del tratamiento jurisdiccional de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas desde las siguientes perspectivas: 1) Insistiendo en el ámbito competencial de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo; 2) perfilando el carácter de codemandadas de las compañías aseguradoras de las Administraciones Públicas; 3) completando la reforma con una modificación del art. 9.4 de la LOPJ , y del art. 2 e) de la Ley Jurisdiccional , añadiéndose al primero 'Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectivamente. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, con las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas', y al segundo, al final, la frase 'aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.'
De lo expuesto cabe deducir que la jurisdicción correspondiente para conocer de las pretensiones dirigidas a enjuiciar la responsabilidad de la Administración, bien cuando ésta sea la única demandada o bien cuando lo sea junto con particulares, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que la intención del legislador es suprimir lo que de la gráfica expresión, se ha denominado peregrinaje jurisdiccional, lo que permite concluir que también ha de conocer la misma responsabilidad de compañías aseguradoras no solamente en el supuesto de que éstas lo sean de la Administración demandada, ya que no hay razón alguna que excluya la posibilidad de declarar la responsabilidad de dichas entidades cuando la misma surja de su condición de aseguradora de entidades privadas siempre que, conforme al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia para conocer de los autos corresponda a esta jurisdicción'.
TERCERO .- En cuanto a las costas no cabe hacer pronunciamiento alguno pues ninguna de las partes personadas se ha opuesto al recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del PUEBLO ESPAÑOL
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa del Ayuntamiento de Oliva de Mérida contra el auto de 16/10/2014, dictado por la Magistrada del juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PA 143/2014, que dispone decretar la falta de jurisdicción de ese Juzgado para ' todos aquellos a que se refiere el suplico de la demanda presentada el 27 de junio de 2014 a excepción del Ayuntamiento de Oliva de Mérida, frente al cual se seguirán las presentes actuaciones, correspondiendo las demás pretensiones de la recurrente hechas frente a otras personas en el suplico de su demanda, a la jurisdicción civil', cuya revocación procede, declarando que ha de continuar la sustanciación del recurso contencioso-administrativo frente a todos los demandaos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
