Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 103/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 200/2015 de 02 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:922

Núm. Roj: SJCA  922:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 200/2015-4

Parte actora: Nicolasa

Representante parte actora: Procuradora Nuria Baset Martínez

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LES FRANQUESES DEL VALLÈS

Representante parte demandada: Procurador Ignacio de Anzizu Pigem

SENTENCIA Nº 103/2016

En la ciudad de Barcelona, a 2 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Nicolasa , representada por procuradora Nuria Baset Martínez y defendido por el letrado David Martí Romeu, y la de parte demandada el AJUNTAMENT DE LES FRANQUESES DEL VALLÈS, representado por procurador Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por el letrado Javier Abad Nadales, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 29 de mayo de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario reclamándose el expediente administrativo de autos y sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso, con reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado y condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando sentencia desestimatoria del recurso, sin peticionar condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 27 de octubre de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 28 de septiembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 31.960,23 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2016 se declaró concluso el período probatorio y se acordó seguir trámite de conclusiones escritas de las partes a las que, sucesivamente, se requirió para que las formularan, lo que hicieron las mismas dentro de plazo legal -la última de ellas mediante escrito entrado en este juzgado el día 22 de abril de 2016-, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, por providencia del pasado día 28 de abril de 2016.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2015 de la Alcaldía del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el 1 de abril siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 71 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara la previa reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial extracontractual deducida por la aquí recurrente ante dicha corporación local con fecha 3 de abril de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 21 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios personales padecidos por la misma con ocasión de una caída accidental sufrida en una vía pública urbana de dicha localidad de Les Franqueses del Vallès (Barcelona) -en la Carretera de Ribes, aproximadamente frente a sus núms. 107-111- el día 27 de diciembre de 2013, sobre las 12,15 horas, atribuida al mal estado de urbanización y conservación del pavimento de panot de la acera en dicho lugar.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa pretendida por importe total de 31.960,23 euros, sin peticionar intereses legales pero sí la condena en las costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte demandante a que en la fecha y el lugar antes indicados sufrió la actora una caída accidental en dicha vía pública de la localidad de autos al transitar a pie la mismo por la acera de dicha vía urbana a causa del deficiente estado de urbanización y conservación del pavimento de la acera que mostraba un desnivel en la disposición de las baldosas de panot en dicho lugar, lo que le causó los daños personales o corporales por las lesiones y secuelas que pormenorizó en su demanda y que cuantificó en el importe indemnizatorio total reclamado de 31.960,23 euros correspondientes a 16 días de baja hospitalaria, 338 días de baja impeditiva, 11 puntos de secuelas funcionales y 2 puntos de secuelas por perjuicio estético).

En su turno respectivo, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, por la falta de acreditación del nexo relacional causal siempre necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños reclamados por la parte recurrente al haber intervenido en el lamentable accidente, en su caso, culpa de la propia víctima por la presunta imprudencia de la misma al no advertir y superar convenientemente la puntual irregularidad del pavimento de la acera existente con sólo un ligero desnivel del panot de la misma, en una zona conocida por la vecina demandante, de amplio paso y en hora de suficiente luz solar, que en cualquier caso permitía evitar el riesgo perfectamente visible por cualquier viandante atento en su propio y responsable deambular, solicitando por ello una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin interesar la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos entre las mismas, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis -esto es, la existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa demandada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes resultará necesario centrar la atención de esta resolución en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable a las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la eventual concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista siempre de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes.

En tal sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que garantiza a todos la Constitución española por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1º del propio texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -particularmente por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL 7/1985) al régimen general establecido para todas las administraciones públicas; en el mismo sentido el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003), y hoy en términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas catalanas autonómica y locales, como no puede ser tampoco de otra manera vista la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en dicha materia, por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y del procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya-, la ordenación legal de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción en su día por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico administrativo por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o elementos básicos que deben siempre concurrir, simultáneamente, en cada caso particular para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por presunta responsabilidad patrimonial administrativa:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo, con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: d) la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o por inactividad administrativa debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o la lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como a) la falta o la culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, b) los hechos o conducta de terceras personas, o c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara en gran parte del debate procesal de autos entre las partes por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir ahora que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige una prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta, por ello, la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando se interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso causal otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño, ya no exige exclusividad sino que admite que la relación causal determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de un funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye tampoco la eventual responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso concreto que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos estos en que procedería efectuar un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los agentes que participaron de una forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para aquellos supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia de los casos concretos más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen su adecuado reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño le otorga la prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes concausas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o la cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o, por ende, con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las pruebas practicadas en este proceso a propuesta de las partes en el periodo probatorio, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada en el mismo la concurrencia efectiva de los requisitos legales exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo relacional causal o relación de causalidad necesaria entre los daños personales reclamados por la demandante y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que, necesariamente, deberá llevar a dictar un fallo desestimatorio de la demanda en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que correspondía, sin duda, a la parte demandante la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.214 del Código Civil ), cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir con ello la operatividad posterior de la llamada prueba de indicios o de presunciones judiciales -esto es, de presunciones hominis, que no presunciones legales-, prueba indiciaria esta admitida bajo ciertas y rigurosas condiciones hoy por el artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, anteriormente citada, no se trata aquí de que no haya quedado suficientemente probada en autos la efectividad de la caída accidental sufrida por la actora en la fecha y lugar indicados por la misma el día 27 de diciembre de 2013, sobre las 12,15 horas, cuando transitaba a pie junto a su hermana Josefa por el punto de la red viaria municipal antes indicado -Carretera de Ribes, aproximadamente frente a sus núms. 107-11, de la localidad de Les Franqueses del Vallès (Barcelona)-, toda vez que dicha afirmación de la recurrente, persistente y coherentemente ofrecida por parte de la misma desde un primer momento tanto en su reclamación formalizada en sede administrativa el 3 de abril de 2014 ante la corporación local demandada en la que alude explícitamente a la causa determinante de su caída accidental por relación al desnivel del pavimento de la acera (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 21 expdte. adtvo.) como ante los servicios sanitarios de urgencias médicas del centro hospitalario que la atendieron tras ser trasladada al mismo por el SEM - Hospital General de Granollers- (folio 5 expdte. adtvo.), al tiempo que en lo aquí esencial ello quedó asimismo corroborado por la declaración testifical prestada en periodo probatorio procesal, bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal, sin sombra o sospecha de contradicción relevante alguna, por la testigo propuesta por la parte recurrente y hermana de ésta -Doña. Josefa -, quien ya prestara asimismo previamente su declaración testifical en sede procedimental administrativa en fecha 3 de marzo de 2015 (folios 67 y ss. expdte. adtvo.), y cuya declaración testifical se encuentra imperativamente sujeta, como es sabido, a las reglas de la sana crítica para su valoración por el juzgador ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Resultando asimismo plenamente compatible dicho hecho causal de las lesiones, a su vez, con la naturaleza de las padecidas por la recurrente que acreditan los distintos informes médicos aportados a las actuaciones y la prueba pericial médica practicada en el presente proceso a instancias de la parte demandante.

SEXTO.- No se trata tampoco en el presente caso que la parte demandante no haya acreditado en autos, al menos en parte, la efectividad de las lesiones y las secuelas padecidas por la recurrente, entonces de 56 años de edad, a causa del accidente casual sufrido por la misma en la fecha y el emplazamiento de referencia, lesiones diagnosticadas en su día como constitutivas de fractura húmero proximal izquierdo, objeto de tratamiento ortopédico mediante Sling, enclavado endomedular, posterior convalecencia en centro socio-sanitario y rehabilitación, según así lo describen en lo aquí relevante de forma coincidente los informes sanitarios y médicos obrantes en las actuaciones (documento 13 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 5 a 21 expdte. adtvo.) y la prueba pericial médica practicada a propuesta de la parte actora mediante informe del perito médico de dicha parte -doctor Mateo -, emitido con fecha 23 de diciembre de 2014 y ratificado y aclarado personalmente por su autor bajo inmediación judicial y plenas garantías de contradicción procesal en el periodo probatorio procesal con fecha 1 de marzo de 2015 (documento 14 demanda, ramo probatorio parte actora).

Ni se trata tampoco, por último, de una presunta inexistencia en este caso particular de un posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad patrimonial a los servicios públicos municipales responsables de la urbanización, la vigilancia y la conservación ol mantenimiento de las vías públicas urbanas de los que es, sin duda, responsable la administración municipal demandada siendo indubitada competencia propia de la misma y, además, servicio local mínimo de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su umbral poblacional, y siempre sin perjuicio de la actual obligación legal de coordinación por la Diputación Provincial en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de vehículos como de peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes mencionada, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 antes asimismo citado.

En tal sentido, por lo demás, respecto a las competencias municipales en la materia de ordenación y seguridad del tráfico de vehículos en las vías públicas urbanas, los artículos 7 y 57 del anterior Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, aplicable ratione temporisal caso aquí enjuiciado.

SÉPTIMO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opone aquí a la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en autos es la circunstancia decisiva de que, junto a las circunstancias concurrentes en el lamentable accidente de autos a las que después se hará mención, a partir de las propias condiciones de urbanización y de conservación de la acera de la vía pública en el lugar de autos a la fecha del accidente que resultan racionalmente deducibles de los propios términos de las alegaciones contradictorias de partes, así como de las ilustrativas imágenes fotográficas y de video del lugar del siniestro incorporadas a las actuaciones tanto en formato papel como de CD (documentos 3 y 12 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 28 y 29 expdte. adtvo.) y del contenido del informe técnico municipal incorporado a las actuaciones emitido en fecha 21 de mayo de 2014 por los servicios técnicos del área municipal de Obres i Serveis del ayuntamiento demandado (folios 28 y ss. expdte. adtvo.), y en ausencia de acreditación en el proceso de ninguna otra incidencia similar en dicho emplazamiento ni antes ni después del siniestro de autos por razón de la misma causa que fuera eventualmente desatendida por los servicios municipales correspondientes, no resultará posible imputar aquí la responsabilidad indemnizatoria pretendida por la parte demandante en los autos a la administración pública demandada.

En particular, y por relación aquí a la efectiva deficiencia puntual constatada en la conservación del pavimento de la acera en el lugar del siniestro de autos a partir de las imágenes aportadas a las actuaciones, deficiencia alegada por la parte actora como causa determinante de la desafortunada caída por un tropiezo o resbalón de la actora causado por el ligero desnivel, y que siendo parcialmente cierta y efectiva en cuanto al deterioro del panot del pavimento de la acera resulta siempre de necesaria subsanación por parte de la administración pública responsable de la vía, lo que según así lo afirmara la testigo declarante en el periodo probatorio procesal así sucedió en el caso, lo cierto es que dicha puntual y leve deficiencia de la nivelación del pavimento de panot de la acera en dicho punto de la vía pública no puede afirmarse en atención a las circunstancias concurrentes en el caso particular que revistiera un riesgo especial o desproporcionado no advertible con suma facilidad y, en su caso, evitable sin la menor dificultad por cualquier viandante mínimamente diligente y atento en su personal y responsable deambular por una zona de amplio paso por la misma de los peatones, incluso aun no siendo éstos vecinos de la zona y conocedores del estado de urbanización del lugar, y en ausencia asimismo de acreditación en el caso particular de supuesta insuficiencia de luz solar o iluminación pública artificial que no cabe tampoco presuponer atendida la hora de la lamentable caída de autos - aproximadamente a las 12,15 horas-., todo lo cual, a su vez, vino a ser inequívocamente corroborado también por la declaración testifical a que se viene haciendo referencia en esta resolución.

Ni se aprecia tampoco, por otra parte, que dicha deficiencia puntual de nivelación del pavimento de panot de la acera de autos, aun no reflejando encontrarse a la fecha del accidente en una situación óptima de conservación de cuanto a sus condiciones de urbanización sino necesitada de su reparación en aras al permanente objetivo de mejora de las obras y servicios públicos, represente tampoco un obstáculo insólito o inhabitual en todos los núcleos urbanos del entorno poblacional al que se refieren las actuaciones ante la muy frecuente e inevitable existencia de diferentes desniveles o discontinuidades en los pavimentos de las vías públicas urbanas, así como la común diversidad de objetos y mobiliario urbano u otros obstáculos propios de toda clase de vía o espacio público en cualquier núcleo de población, que deben ser siempre observados y, en su caso, superados por los viandantes atentos y diligentes en su propio y responsable deambular por las vías y espacios públicos.

OCTAVO.- Por lo que, en definitiva, y a falta de cualquier otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de urbanización para la efectiva producción del lamentable accidente de autos, Y no constando tampoco acreditado en el proceso que aconteciera en la misma o coetánea fecha ningún otro accidente a ningún otro transeúnte por el mismo lugar, de presumible alta frecuencia de paso de peatones, por relación a eventuales incidentes de la misma naturaleza y etiología que, en su caso, resultaran desatendidos por la entidad local demandada, y aun acreditada en autos, repetimos, la puntual deficiencia de nivelación presentada por el pavimento de la acera en el lugar de autos, así como su necesaria reparación, no resultará posible concluir, sin embargo, en la imputación de la responsabilidad indemnizatoria aquí pretendida a la administración demandada, de acuerdo para ello con los estándares sociales medios de seguridad y calidad de los servicios y obras públicas que resultan razonablemente exigibles por la comunidad.

No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de conservación y mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad para la circulación segura por ella tanto de vehículos como de peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo peatón de prestar cautela, atención y cuidado en su propio y responsable caminar, como así lo tiene establecido al respecto con absoluta reiteración la jurisprudencia propia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre muchas, por Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , o en las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 1382/2005, de 21 de noviembre , núm. 1555/2005, de 23 de diciembre , núm. 21/2006, de 17 de enero , núm. 36/2006, de 19 de enero , núm. 45/2006, de 20 de enero , núm. 59/2006, de 20 de enero , núm. 157 , 162 y 174/2006, de 8 , 17 y 20 de febrero, respectivamente, núm. 314/2006, de 20 de marzo , núm. 583/2006, de 19 de junio , núm. 772/2006, de 13 de septiembre , núm. 226/2007, de 23 de marzo , y núm. 599/2009, de 10 de julio ).

Y siendo asimismo así que, como fácilmente se comprenderá, no resulta tampoco en modo alguno ni posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por los viandantes o usuarios de las vías o espacios públicos en las que se produjo una eventual caída accidental a la administración pública titular de la competencia sobre las mismas por el mero hecho de serlo, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener, por ello, a las administraciones públicas competentes por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan eventualmente en sus instalaciones o en el soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según así lo tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05- 06-1998 y 27-06-2003 ; o STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).

NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial demandada por falta de acreditación del nexo relacional causal entre los daños personales ciertos y lamentables padecidos en su día por la demandante con ocasión de su accidental caída y el servicio municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, que no por la falta de acreditación efectiva del hecho causal o de la efectividad y causa de la caída en el lugar y la fecha afirmados por la recurrente, deviene ocioso por intrascendente para la resolución del presente recurso extenderse seguidamente en la consideración de las lesiones y secuelas aducidas por la parte recurrente como consecuentes a la caída sufrida por la actora, a su alcance y correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios aquí pretendidos, hechos no controvertidos en el presente proceso entre las partes, por relación a las pruebas documentales y pericial médica practicada en el periodo probatorio procesal, por resultar todo ello superfluo por intrascendente para la suerte final de este recurso.

En definitiva, como ya se adelantara, lo cierto es que no puede estimarse probado en autos el necesario nexo relacional causal entre los daños personales a que se refieren las actuaciones y el servicio público municipal de continua referencia, lo que impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa recurrida.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del precepto procesal antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso, sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas procesales por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 200/2015-4 interpuesto por Nicolasa , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución por escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.