Sentencia Administrativo ...re de 2009

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10/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1030/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2007 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1030/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 304/07

Partes:

Apelante: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES - COMISSIÓ D'URBANISME DE BARCELONA -

Apeladas: AJUNTAMENT DE DELTEBRE y D. Nicanor

S E N T E N C I A nº 1030

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por el DIRECCIÓ GENERAL D'URBANISME, DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª. Judit Esteve Izquierdo. Se han personado como partes apeladas, el AYUNTAMIENTO DE DEL TEBRE representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y D. Nicanor representado por el Procurador D. Arturo Pousa Engroñat y asistido por el Letrado J. Bosch i Mallol.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en el Recurso nº 473/06 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- La Generalidad de Cataluña y Dn. Nicanor se alzan contra la sentencia de 27 de julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE.

SEGUNDO.- La Generalidad impugna ante el Juzgado nº 2 de Tarragona la desestimación por silencio de una petición al Ayuntamiento de Deltebre para la revisión de oficio de la resolución de 22 de diciembre de 2004 otorgando licencia de obras a Dn. Nicanor para construir un almacén agrícola en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de dicho término municipal, así como la nulidad de dicha licencia; tramitado recurso ordinario finalizó por sentencia de 27 de julio de 2007 que estimó parcialmente la demanda, pero en el solo sentido de ordenar al Ayuntamiento de Deltebre tramitar la revisión de oficio rechazando el resto de las pretensiones.

TERCERO.- Sostiene la Administración apelante que, aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso se impugne la desestimación presunta contra la petición de una revisión de oficio, la demanda deduce la pretensión de nulidad de la licencia otorgada a Dn. Nicanor mediante la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Ayuntamiento de Deltebre, que constituye el verdadero objeto del litigio, puesto que lo que se discute en este proceso no es un mero procedimiento de revisión administrativa, sino la nulidad de una licencia que la Administración demandada debió acordar, mediante la citada revisión y, al no hacerlo, es ante esta jurisdicción donde debe solicitarse y resolverse la postulada nulidad, por ser esta la cuestión fundamental debatida, ya que en el expediente constan todas las actuaciones e informes necesarios para el debate jurídico y, cuyas conclusiones se basan en la nulidad de la licencia que constituye la pretensión principal de la demanda, para lo que el Juzgador de instancia era perfectamente competente, por economía procesal, para dictar la sentencia entrando en el fondo del asunto, según reiterada jurisprudencia que recoge, entre otras, la sentencia de 30 de enero de 2003, de esta misma Sección de la Sala Contenciosa Administrativa de T.S .J.C.

CUARTO.- La tesis de la sentencia recurrida consiste en que deben seguirse dos procedimientos: uno, el de revisión de oficio de la resolución impugnada y, otro, en el que se declare si es o no nula la licencia otorgada, sin que el primero prejuzgue al segundo.

Tal doctrina es errónea, puesto que los Tribunales están facultados para declarar la revocación de una licencia municipal si ésta se otorgó infringiendo la normativa vigente y, en consecuencia, es nula de pleno derecho, puesto que solicitada la vía de la revisión de oficio, precisamente, si esta se funda en actos del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C ., la nulidad de tal clase puede y debe ser declarada por los órganos jurisdiccionales sin necesidad de trámite previo distinto al proceso, cuando tal pretensión, como aquí ocurre, constituye la base y finalidad última perseguida ante la Administración demandada, lo que colma el principio de tutela judicial efectiva de la C.E. y, se ampara en razones de economía procesal, máxime cuando la L.J.C.A., de 1998 ha superado el carácter meramente revisor de este orden jurisdiccional, que es pleno con todo lo relativo al acto impugnado.

QUINTO.- Respecto a la nulidad de la licencia otorgada, la apelante alega que aquella tenía por objeto la construcción de un almacén agrícola en una finca rústica, en suelo clasificado como no urbanizable y calificado como agrícola deltaico, como así consta en el informe técnico de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de 11 de agosto de 2005 (F. 61 a 72) y en informe del Arquitecto municipal emitido el 22 de diciembre de 2004.

El artículo 154 de las citadas Normas Subsidiarias de Deltebre solo admite en suelo no urbanizable las construcciones agrícolas destinadas a estas explotaciones que estén íntimamente relacionadas con la finca y, el artículo 159 añade que, en suelo agrícola deltaico ha de observarse, preferentemente, lo dispuesto en el Plan Director de Coordinación del Delta del Ebro, cuyo artículo 23 solo admite las que tengan relación con la naturaleza y destino de la finca, es decir, los que tengan "relación funcional y directa con la explotación agropecuaria de la finca, exigiendo que tengan carácter accesorio respecto a la explotación y que sean proporcionales a la superficie, destino y capacidad productiva de la finca donde se ubiquen"

En definitiva, se alega que las prevenciones anteriores no se cumplen: ni en el proyecto técnico; ni en la documentación aportada; ni se justifica la existencia de explotación agrícola en la finca, por lo que la licencia es nula de pleno derecho y su otorgamiento constituye una reserva de dispensación prohibida por el artículo 11 de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo .

Estas alegaciones han sido correctamente recogidas y analizadas en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, si bien dirigidas a estimar la demanda, de forma parcial y, solo como soporte de la revisión de oficio; sin embargo, para fundar un pronunciamiento contrario a la nulidad, ni hay prueba en contrario, ni se ha acreditado por la Administración demandada la preexistencia de la explotación agrícola, como tampoco lo ha hecho la codemandada, quedando incólumes los informes técnicos del expediente que acreditan que el otorgamiento de la licencia ha sido "contra legem".

SEXTO.- El titular de la licencia, Dn. Nicanor en su adhesión a la apelación, impugna la sentencia, en primer lugar, por estimar que se ha seguido un procedimiento inidoneo respecto a la cuantía del recurso, alegando que al haberse fijado en la demanda en 9.700 euros, sin impugnación alguna, debió de seguirse el procedimiento abreviado y no admitir la apelación; sin embargo, olvida el apelante que la sentencia fue objeto de aclaración y el Juzgado en Auto de 10 de octubre de 2007 , estableció esta cuestión en sus justos términos al fundar la legalidad del procedimiento y la apelación en la preceptiva del artículo 81.2.c) de la L.J.C.A ., por tratarse de un litigio entre Administraciones Públicas, cuya fundamentación es incontestable.

SÉPTIMO.- Sostiene el apelante que la sentencia carece de motivación suficiente e infringe el principio de exhaustividad del artículo 218.2 de la L.E.C al no valorar debidamente la prueba.

Tal alegación carece de veracidad, puesto que la sentencia analiza todos y cada una de las alegaciones de la demanda en función de las pretensiones allí deducidas y hace una valoración de la prueba, incidiendo en la falta de justificación de la explotación agrícola, con independencia de que la apelante discrepe de tales conclusiones.

OCTAVO.- Desde otro punto de vista se alega la valoración errónea de la prueba practicada.

En este sentido el apelante discrepa de la valoración que la sentencia hace de la prueba documental respecto a la preexistencia de la explotación agrícola, puesto que la finca la destina al cultivo de arroz y su producción la lleva a la "Cooperativa Agrícola de Arrosaires del Desta de l'Ebre", con extracto de cuentas y sin prueba en contrario, puesto que la sentencia parte de hechos no acreditados.

Ni en el expediente ni durante el proceso se ha acreditado, como exige la preceptiva reseñada en el 5º Fundamento Jurídico, de esta resolución, que el almacén agrícola que autoriza la licencia impugnada se encuentre en relación funcional y directa con una explotación agrícola, siendo insuficiente la existencia de un cultivo.

Tampoco el interesado ha propuesto una prueba pericial forense que acredite la existencia de la explotación de la propia finca, ni se desvirtúa el informe técnico del inspector del Servicio de Protección de la legalidad y Asesoramiento emitido por la D.G. de Urbanismo y obrante en el expediente, así como los informes del Arquitecto Municipal, respecto a la clasificación y calificación de la finca "como suelo agrícola deltaico" que fijan las Normas Subsidiarias de Deltebre (artcs 154 y 159) y que remiten al Plan Director de Coordinación del Delta del Ebro (artículo 23 ).

En conclusión, como declara la sentencia recurrida: "La ausencia de justificación con la solicitud de la existencia de una explotación agrícola, ni que la construcción proyectada se encontraba al servicio de la mencionada explotación, ni la maquinaria y herramientas que se pensaba almacenar en proporción a la construcción proyectada en relación a su superficie, destino y capacidad productiva de la explotación agrícola de la finca" determina, claramente, que tal fundamentación debe de ratificarse en esta alzada, con solo hacer mención de que un simple dictamen pericial forense hubiera podido comprobar la veracidad de las afirmaciones del titular de la licencia, acreditando los requisitos requeridos por la normativa invocada, para evitar una prueba negativa de su no existencia que, evidentemente no corresponde aportar a la Administración actora, cuando tales circunstancias eran condición "sine quanum" para la legalidad de la autorización solicitada. (artcº. 217.2. de la L.E.C)

NOVENO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de 27 de julio de 2007 que se REVOCA íntegramente, estimando la demanda y anulando y dejando sin efecto la licencia de obras otorgada el 22 de diciembre de 2004 por el AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE a Dn. Nicanor para la construcción de un almacén agrícola en el referido término municipal, al que también se le desestima el recurso interpuesto adhiriéndose a la apelación.

DÉCIMO.- No existen méritos para una imposición de costas en ambas instancias (artc. 139 L.J.C.A)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de 27 de julio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona que se REVOCA íntegramente y, por contrario imperio se estima la demanda contra la resolución de 22 de diciembre de 2004 del AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE anulándola y dejándola sin efecto.

Desestimamos, igualmente, el recurso de apelación interpuesto por Dn. Nicanor . Sin costas en ambas instancias.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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