Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 10305/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 205/2006 de 19 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 10305/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009100809


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10305/2009

RECURSO Nº 205/06

PONENTE SRA .María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN SEPTIMA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Luaces Díaz de Noriega

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 19 de Junio de dos mil nueve

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 205/06 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por DON Horacio , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal de fecha de 23 de Enero de 2006, por la que se desestimó su solicitud en orden a que le fuera abonada cantidad íntegra mensual en concepto de productividad funcional. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se revoque y se deje sin efecto la resolución de la Administración y se reconozca su derecho a que le sea abonada la cantidad correspondiente al concepto de productividad normalizada en la cuantía de 42,07 euros y el que viene percibiendo durante todo el periodo en que ha prestado sus servicios en dicho puesto de trabajo, así como que se continué percibiendo, en tanto siga desempeñando la misma función asignada a las tareas de Gestión, con los intereses legales.. Habiendo solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de Junio de 2009, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre por el ahora recurrente, se dirige contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de Enero de 2006, por la que se desestimó su solicitud en orden a que le fueran abonadas las diferencias entre lo percibido por complemento de productividad funcional (21,04 euros mensuales) y lo que estima que le corresponde por este mismo concepto (42,07 euros mensuales), de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000.

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía desempeñando el puesto de Gestión en la División de Formación y Perfeccionamiento y División de Personal solicita la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare el derecho que ostenta a percibir la suma que reclama por los conceptos retributivos a que se ha hecho mención, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º) Que su puesto tenía asignado, hasta el mes de abril de 2000, un complemento de Productividad que ascendía a 21,04 Euros mensuales. 2º) Que como consecuencia de la implantación del "Plan Policía 2000" se procedió por la Instrucción de 13 de abril del año 2000, a la normalización del complemento de productividad funcional, fijándose para los servicios Supraterritoriales-Areas de Gestión.Grupo S1, la cantidad de 42,07 Euros mensuales. 3º) El puesto que desempeñaba el actor pertenece a los Servicios Supraterritoriales-Gestión- y el Grupo de Clasificación según la Dependencia es el "SI", por lo que tiene asignada en concepto de Complemento de Productividad Normalizada es de 42,07 Euros. 4º) Como consecuencia de ello solicita que le sea abonada la cantidad correspondiente al concepto de productividad normalizada, en la cuantía de 42,07 Euros, asi como la diferencia dejada de percibir entre la indicada cantidad y la realmente percibida de 21,04 euros, desde el mes de abril de 2003.

El Abogado del estado, alega que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69 -c) en relación con el art. 28 de la Ley de esta Jurisdicción, al señalarse en la Resolución recurrida que con fecha 11 de marzo de 2005, el actor presentó en vía administrativa una solicitud formulando idéntica pretensión a la desestimada por la resolución que se impugna en el presente recurso, solicitud que fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía de 12 de mayo de 2005, y que ganó firmeza por no haber sido objeto de información.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado, toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada, como se ha señalado, que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en los apartados c) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recaiga sobre acto no susceptible de impugnación, concretamente por haber consentido una resolución anterior, en la que la D.G.P. le denegó ya el derecho al abono de las diferencias cuantitativas entre lo que manifestaba haber recibido en concepto de complemento de productividad funcional (21,04 euros mensuales) y lo que consideraba que le correspondía (42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de Abril de 2000, respecto al periodo de tiempo comprendido entre la entrada en vigorm de la referida circular y el de la fecha de su reclamación, y que el recurso o alguna pretensión verse sobre cosa juzgada o sobre la que exista litispendencia.

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Así, hay que precisar en primer lugar que la reclamación del complemento de productividad esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. En consecuencia, solo puede considerarse firme y consentida la resolución de la D.G.P. que dio respuesta a la primera o a la anterior reclamación a la que trae causa de el presente recurso, denegando el abono de las diferencias reclamadas, que alcanzará, según lo solicitado la primera vez por el ahora recurrente, solo hasta la fecha en la que fue presentada la solicitud ante la Administración que dio lugar a la resolución firme y consentida o, en su caso, a la posterior resolución judicial, pero no al periodo posterior a esa fecha.

Ha de tenerse en cuenta en cualquier caso, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cuatro años a que aludía la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo. Por tanto, habiéndose formulado la reclamación que ha dado origen al presente recurso contencioso administrativo, del complemento antes del transcurso de esos cuatro años, no puede considerarse inadmisible el recurso, a los periodos posteriores a la fecha en que formularon su primera o ulterior petición en vía administrativa, debiendo ser rechazadas por tanto, la causa de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Para resolver las pretensiones del demandante, es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusieron de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la que se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales ".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad " estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: " El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo ".

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

CUARTO.- Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido. Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía , insertó en la Orden General núm. 804 del día 18 de noviembre de 1.991, los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas/funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial, y en razón a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecen y lugar de destino. Y por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992, reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de aquella, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que " la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo ".

Más recientemente, la Instrucción de 23 de Enero de 1998, señala que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentran en situación de 2ª Actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad.

De esta escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro Derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es; ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que de éste ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que aquella se ha autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro Derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.

En sendas Instrucciones de 23 de Enero de 1998 y 22 de Marzo de 1998, de las Subdirecciones Generales Operativa y de Recursos Humanos de dicho Centro Directivo se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General núm. 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

Los criterios generales de la Instrucción de 23 de enero de 1998, para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía son los que siguen:

1) En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural - por puestos de responsabilidad- y por turnos rotativos).

2) Todos los funcionarios percibirán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.

3) Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.

4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.

Posteriormente a lo anterior, ya en el ejercicio de 2000, y como consecuencia de la implantación del denominado "Programa Policía 2000", que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se establece como novedad el abono de productividad en función de la consecución de resultados por el cumplimiento de los objetivos marcados, y por otra parte, se mantiene el sistema de productividad funcional en función del tipo de unidad y de la plantilla policial a la que pertenece el perceptor. Pues bien, para llevar a cabo la homogeneización de la productividad funcional con la compensación de turnos rotatorios para la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa Policía 2000, se reflejaron las concretas cuantías que corresponden a cada unidad en la clasificación reflejada en el Anexo I del escrito del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, clasificación basada en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad policial, demanda social y espacio territorial en que se lleva a cabo la actuación policial). En dicha Circular se afirma que "Desde primeros del año en curso y de una forma escalonada se ha venido homogeneizando el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa " Policía 2000".

En íntima conexión con la DpO, la homogenización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia que han sido clasificadas cada una de las plantillas, tal y como se recoge en el Anexo I. Bajo criterios de una mayor simplificación, normalización y en concordancia con la estructura funcional y organizativa resultante del Programa " Policía 2000", la nueva distribución y fijación de las cuantías asigna un mínimo de 10.000 pesetas/mes para las áreas operativas y de 5.000 pesetas/mes para las áreas de gestión y módulos de apoyo, estableciéndose un tope máximo de 26.000 pesetas".

CUARTO.-Así las cosas, debe precisarse que lo que el recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda es el abono de esta productividad funcional en cuantía de 42.07 ? mensuales, alegando que las concretas cuantías a abonar por el concepto de productividad funcional están fijadas en el citado Anexo I del escrito del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, correspondiendo a los funcionarios policiales que, como el recurrente, pertenece a los Servicios Supraterritoriales-Gestión-, la cantidad mencionada, en lugar de los 21,04 euros que percibe por el referido concepto.

Esta Sección ha dictado Sentencias en diversas ocasiones estimando los recursos contencioso administrativos en que se planteaba la misma problemática, con fundamento en que no existía base jurídica para mantener la postura de la Administración, dado que la demandada no motivaba porqué la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000 no era aplicable a los Servicios Centrales, puesto que en ninguna parte de la Circular estaban expresamente excluidos, a lo que se añadía, en determinados casos, que los recurrentes en periodo probatorio habían solicitado como medio de prueba, entre otras, que por la Administración se certificara si el puesto de trabajo desempeñado, como consecuencia de la Instrucción citada de 13 de Abril del 2000 y de la implantación del denominado " Plan Policía 2000" pertenecía a los Servicios Supraterritoriales- Gestión- y al Grupo de Clasificación S1, sin que la Administración diera respuesta adecuada a la prueba en los términos solicitados.

No obstante lo expuesto, tal como se expresó en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de fecha 14 de marzo de 2007 dictada en el recurso 1649/2005, se hace necesario cambiar el criterio mantenido, y determinar que la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000 no es aplicable a todos los funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía sino solo a los funcionarios que dependen de quién dicta dicha Circular, es decir del Subdirector General Operativo, entre los que no se encuentran los funcionarios de las Divisiones de Personal, de Formación y Perfeccionamiento y de Coordinación Económica y Técnica, que dependen de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos.

En efecto, el Real Decreto 1885/1996, de 2 de Agosto , que establecía la estructura básica del Ministerio del Interior a la fecha de dictarse la Instrucción de 13 de Abril del 2000, disponía en su artículo 3 que de la Dirección General de la Policía dependían las siguientes 3 Unidades: Subdirección Operativa, Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos y Gabinete Técnico de la Dirección General. En lo que aquí interesa vamos a referirnos, exclusivamente, a las 2 primeras. La Subdirección Operativa es la encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y supervisión de las Comisarías Generales y de los aspectos operativos de las Jefaturas Superiores de Policía, así como de la Dirección del Grupo Especial de Operaciones, Grupo de Análisis y Tratamiento de la Información, Unidad de Coordinación y Cooperación Internacional, servicios de seguridad correspondientes al Cuerpo Nacional de Policía en la Casa de SM El Rey y en la Presidencia del Gobierno y en las Comisarías Especiales del Congreso y del Senado y cualquier otro que específicamente se le adscriba. En cuanto a las funciones operativas policiales a nivel central serán realizadas por las Comisaría Generales de Información, Policía Judicial, Seguridad Ciudadana, Extranjería y Documentación y Policía Científica, todas ellas bajo la coordinación de la Subdirección Operativa.

Por otro lado, a la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos le correspondía la colaboración con el Director General en la dirección y coordinación de las Divisiones de Personal, de Formación y Perfeccionamiento y de Coordinación Económica y Técnica.

Con posterioridad, el Real Decreto 1449/2000, de 28 julio, en vigor desde el día 29 julio 2000 , siguió manteniendo la existencia de las tres Subdirecciones generales, la Operativa, la de Gestión y Recursos Humanos y el Gabinete Técnico, estableciendo en su art. 3. 4, por lo que a las dos primeras se refiere, que la Subdirección General Operativa, era la encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y supervisión de las unidades operativas supraterritoriales y territoriales; así como del seguimiento y control de los resultados de los programas operativos (unidades correspondientes a dos modelos operativos: el territorial, basado en la proximidad, y el supraterritorial, basado en la especialidad, art.3.3 ) y la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, era la encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y administración de los recursos humanos y materiales; así como del seguimiento y control de los resultados de los programas de gestión.

Diciendo el art. 3.5 que bajo la coordinación de la Subdirección General Operativa, las funciones policiales operativas a nivel central serán realizadas por las Comisarías Generales de Información, Policía Judicial, Seguridad Ciudadana, Extranjería y Documentación, y Policía Científica, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general, y el art. 3. 6 . que bajo la coordinación de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, las funciones de gestión en el ámbito policial a nivel central serán realizadas por las Divisiones de Personal, Formación y Perfeccionamiento, y Coordinación Económica y Técnica, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general y a las que corresponderán las siguientes funciones: a) A la División de Personal, realizar las funciones de administración y gestión de todo el personal adscrito a la Dirección General de la Policía b) A la División de Formación y Perfeccionamiento, realizar las funciones de selección, promoción, formación y especialización de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Y c) A la División de Coordinación Económica y Técnica, realizar las funciones de estudio de necesidades, análisis y control de calidad y, en su caso, adquisición de los productos y equipamientos, y asignación, distribución, administración y gestión de los medios materiales atribuidos a la Dirección General de la Policía.

Estas distinciones entre Subdirecciones y funciones que se han mantenido en el Real Decreto 1599/2004, de 2 de Julio , actualmente derogado por el Real decreto 991/2.006 de 8 de septiembre sobre la nueva estructura básica del Ministerio del Interior.

De lo expuesto se deduce que existen funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que dependen de la Subdirección General Operativa, y otros de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos. Dentro de la Subdirección General Operativa existen Unidades Territoriales y Supraterritoriales, dentro de las que se encuentran las de Información, de Policía Judicial, de Seguridad Ciudadana, de Extranjería y Documentación, y de Policía Científica, debiendo de entenderse que la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000 solo es aplicable a los funcionarios adscritos a dicha Subdirección General a la que sin embargo no pertenece el recurrente que se encuentra destinado en la División de Coordinación Económica y Técnica ( y desempeña el puesto de Gestión en el Área de Telecomunicaciones ), la cual como hemos dicho se integra en la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, y no en la Subdirección General Operativa, no prestando el recurrente servicios en una unidad operativa de carácter supraterritorial S1, sino funciones de gestión en un Órgano Central, por lo que no le es aplicable la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000, sino las resoluciones del Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de fechas 23 de Enero y 22 de Marzo de 1998, conforme a las cuales se le ha abonado la productividad, tal y como afirma la Administración demandada, razones todas las anteriores por las que procede desestimar este Recurso, toda vez que no cabe hablar de desigualad de trato ante situaciones diferentes que derivan del desempeño de distintas funciones.

QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 205/2006, promovido en su propio nombre y derecho por DON David , contra resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal de fecha de 23 de Enero de 2006, por la que se desestimó su solicitud en orden a que le fuera abonada cantidad íntegra mensual en concepto de productividad funcional, por ser conforme a derecho y en consecuencia la anulamos, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.