Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1031/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2009 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 1031/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100964


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 753/2009

Partes: ABENGOA S.A. ABENGOA SERVICIOS URBANOS S.A. Y EMTE SERVICE S.A., U.T.E. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1031

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 753/2009, interpuesto por ABENGOA S.A. ABENGOA SERVICIOS URBANOS S.A. Y EMTE SERVICE S.A., U.T.E., representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 abril de 2009 que desestima la reclamación económica administrativa 08/04254/2004, interpuesta contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto liquidación provisional derivada de actas de disconformidad, IVA 2002, cuantía 56.985,29 €.

SEGUNDO:Como sintetiza correctamente la demanda, la controversia que nos ocupa pasa por indagar si el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de las cuotas soportadas de IVA una vez caducado el derecho a su compensación por insuficiencia de las cuotas devengadas, esto es, transcurrido el plazo de cuatro años contemplado por el artículo 99. 5 de la Ley 37/1992, de IVA .

En efecto, en su declaración- liquidación correspondiente al 4º trimestre del ejercicio 2002, el recurrente solicitó la devolución del saldo pendiente a compensar a su favor a fecha 31 diciembre 2002, por importe de 77.517,92 €.

No obstante, la Administración consideró que del saldo declarado como pendiente de compensar únicamente procedía reconocer el derecho a compensación de 55.122,23 €.

Con relación a la diferencia de 22.391,81 € -no admitida por la Administración-, se estimó que, por un lado, procedía aminorar el saldo a compensar en 1.637, 51 €, como consecuencia de la liquidación provisional practicada por la administración de Sant Feliu correspondiente al ejercicio 2000, acordando así la disminución del IVA deducible en el cuarto trimestre del ejercicio 2000 por dicho importe. Con relación a dicha minoración, el recurrente muestra su conformidad en la demanda.

No obstante, y por otro lado, la Administración consideró, en cuanto a los restantes 20.754,32 €, que de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley del IVA , había caducado el derecho a la compensación y devolución por no haberse ejercitado en el plazo de los cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, es decir, desde la presentación de la declaración liquidación en que se originó dicho exceso.

TERCERO.-Debe anticiparse ya que la pretensión de la mercantil recurrente merece una acogida favorable, por cuanto, caducado el derecho a compensar, la neutralidad del IVA reclama la posibilidad de solicitar la devolución dentro del plazo de prescripción de ese derecho.

En efecto, la STS de 4 julio 2007 vino a establecer que, aún en los casos en que haya caducado el derecho a compensar cuotas de IVA, debe arbitrarse la posibilidad de recuperación del IVA no susceptible de compensación, habilitándose el correspondiente mecanismo de devolución de tal IVA no compensado:

' TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso.

La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad . Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad , no operan de modo alternativo, sino excluyente -art. 115 de la LIVA37/1992-; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad , o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad .

CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve lasentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).

a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos 'según las modalidades por ellos fijadas', se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.

QUINTO.- Elart. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone:

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por elart. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.

Añadiendo elart. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafoprimero, que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en elart. 99 de esta Ley'.

Conforme señala elart. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992, que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en elartículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.

SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad .

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplencinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución'.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, siguiendo esta misma doctrina, en la STS 1125/2011, de 28 de febrero (rec 1030/2007 ), además, se hace especial hincapié en el carácter neutral del Impuesto, como principio esencial que determina la solución que se acaba de referir. Se afirma en ella:

'QUINTO.- Debe recordarse que el impuesto sobre el valor añadido recae sobre los actos de consumo, como manifestación indirecta de la capacidad económica de las personas, objetivo que se logra gravando las tareas de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final. De este modo se consigue un impuesto neutral, pues solo lo sufre el último eslabón de la cadena, quien recibe el producto o disfruta la prestación.

Para satisfacer tal objetivo el legislador comunitario ha previsto la sujeción al mismo de todas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior de cada Estado miembro de la Comunidad Europea por quienes desarrollan las actividades económicas a que se refiere elartículo 4.2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, num. 145 de 1977, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), vigente al tiempo de los hechos de este litigio. Así se obtiene también delartículo 2 de esta normacomunitaria, así como de losartículos 1y2 de nuestra Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 9 de agosto), aplicable al caso debatido y que traspuso a nuestro ordenamiento la referida Directiva.

Así pues, la definición de las operaciones sujetas al impuesto pasa por delimitar la figura del sujeto pasivo, afán que, dada la filosofía del tributo, exige precisar la noción de «actividad económica», según la terminología de la Sexta Directiva, o la de «actividad empresarial o profesional», a que alude la Ley 30/1985, ya que no cualquier prestación de servicios o entrega de bienes realizada por un profesional o empresario se somete al tributo, sino únicamente las que llevan a cabo en el ejercicio de su ocupación.

La citada Ley en su artículo 4 proporciona algunas pautas interpretativas que, junto con la dicción del artículo 4 de la Sexta Directiva, autoriza a englobar en la idea todas las fases de producción y de distribución de bienes, así como la prestación de servicios, con independencia de quién las realice y de su forma jurídica. El dato decisivo estriba en que su finalidad consista en obtener ingresos continuados en el tiempo, hecha abstracción de los resultados (véase elartículo 4.4 de la Ley 30/1985 EDL1985/199017). El talante objetivo de la noción es una exigencia del principio de neutralidad de esta exacción. Existe un amplio acervo jurisprudencial delTribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el particular (sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (C-235/85,aparatdo 9); 4 de diciembre de 1990, Van Tiem (C-186/89,apartados 17y18); 6 de febrero de 1997(Harnas & Helm (C-80/95,apartados 13y14); y12 de septiembre de 2000, Comisión/Francia (C-267/97, apartado 31)).

A ese reiterado principio de neutralidad sirve también el derecho a deducir las cuotas repercutidas, que se erige así en clave de bóveda del sistema, según ha reiterado elTribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83,apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87,apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal (C-37/96,apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisay otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44) y25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00, apartado 30)). Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, proclamado por elartículo 17 de la Sexta Directiva, ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, las formalidades para el ejercicio de dicho derecho dispuestas en elartículo 18 de la citada normacomunitaria o establecidas por los Estados miembros a su amparo no pueden interpretarse de modo que hagan imposible o dificulten sobremanera el ejercicio del derecho a la deducción. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée (C-146/05,apartado 31) yde 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07 y C- 96/07), apartados 62 y 63)), de donde se obtiene que, siendo indubitada la voluntad del sujeto pasivo de ejercitar el derecho a la deducción, ha de ser facilitado y no obstaculizado (véansenuestras sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/06, FJ 3º) y4 de julio de 2007 (casación para unificación de doctrina 96/02, FFJJ 4º a 6º)).

Por ello, manifestada la voluntad del sujeto pasivo a deducir las cuotas soportadas no cabe negársele el derecho so capa de haber incumplido los plazos legalmente establecidos al efecto si, en realidad, por las circunstancias del caso lo hizo o no pudo hacerlo antes, ya que en tales escenarios cabría concluir que el ejercicio del derecho a deducir cumplió los términos temporales fijados por el legislador. '

En la misma línea, merece destacarse la STS de 12 de diciembre de 2011, rec. 457/2009 , que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra nuestra Sentencia de XXX en la que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando el derecho del sujeto pasivo del IVA a obtener la devolución del saldo del IVA existente a su favor. En su sentencia, el Alto Tribunal mantiene que las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo y que aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cuatro años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar, pues, en definitiva, ostenta un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha de ser la seguida por esta Sala, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA] y, en su virtud, proceder a la estimación del presente recurso jurisdiccional, anulando los acuerdos impugnados y declarando el derecho de la recurrente obtener la devolución del importe de 20.754,32 €, en concepto de cuotas de IVA pendientes de devolución en el cuarto trimestre del ejercicio 2002 (toda vez que, la propia Administración ya le ha reconocido el derecho a la compensación de 55.122,23 €).

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Estimar el recurso contencioso-administrativo número 753/09, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presentelitis,que sea anula por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a obtener la devolución de 20.754,32 €, en concepto de cuotas de IVA pendientes de devolución en el cuarto trimestre del ejercicio 2002, con sus correspondientes intereses de demora; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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