Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
29/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1033/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4217/2014 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1033/2017

Núm. Cendoj: 28079130032017100256

Núm. Ecli: ES:TS:2017:2431

Núm. Roj: STS 2431:2017

Resumen:
Reintegro de Subvención (expediente «ACETO 2002-2003»). Transporte de productos hortofructicolas año 2002, con origen o destino en las Islas Canarias.-ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES DE TENERIFE (ACETO)-

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta Sala ha visto constituida lasección tercerapor los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 4217/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES DE TENERIFE (ACETO), representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Benítez López, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso número 41/2011 , sobre Subvención. Ha sido parte como recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento contencioso-administrativo número 41/11, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores de Tomates de Tenerife (ACETO) recurría la Resolución del Delegado de Gobierno de Canarias de 17 de enero de 2011, en el expediente de reintegro de subvención «ACETO 2002-2003», por importe de 6.184.804,82 euros (4.352.410,28 euros en concepto de principal y 1.832.394,54 euros de intereses) otorgada por resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 15 de mayo de 2003 para la compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, reguladas por Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, correspondientes al ejercicio 2002.

SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento contencioso-administrativo número 41/11, cuya parte dispositiva dice textualmente:

«FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carmen Benítez López, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES DE TENERIFE (ACETO) contra el acto administrativo contra la Resolución a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.»

Contra la referida sentencia, la representación procesal de ACETO, preparo recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tuvo por preparado al tiempo que, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo la recurrente, que mediante escrito de interposición del recurso de casación de 22 de diciembre de 2014, expuso los diez motivos de casación siguientes :

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por incumplimiento de los plazos máximos para formular discrepancia. La sentencia infringe los artículos 53 y 54 de la LRJPAC, la jurisprudencia que los interpreta y el artículo 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y por su relación, el artículo 155 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , lo que determina el sentido desestimatorio del fallo respecto del primer motivo alegado y el rechazo de la prescripción.

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por error en la valoración de la prueba al determinar la finalidad del primer escrito de discrepancia de la delegación del gobierno. Infracción de los artículos 316.2 , 348 y 376 de la LEC , y lo previsto para la valoración de los documentos públicos ( art. 319 LEC ) y valoración de los interrogatorios de testigos ( artículo 376 LEC ). Lo que conlleva la violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 y 9.3 CE , por un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

Tercero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por incumplimiento de las reglas del procedimiento administrativo, con infracción de los artículos 3, 42, 44 y 47 LRJPAC, junto con la jurisprudencia que los interpreta, los cuales establecen el carácter imperativo de los trámites y plazos procedimentales esenciales y las consecuencias de su incumplimiento, determinante de nulidad (cuando afectan a derechos fundamentales) o de anulabilidad. Asimismo se infringen los artículos 5.1 y 42 de la LGS (que establecen la aplicabilidad de la LRJPAC en materia de subvenciones) y el artículo 96.4 del Reglamento de desarrollo del citado texto legal Y el incumplimiento de los artículos 9.3 y 103.1 CE , al negar la obligación de las Administraciones Públicas de sujetarse a la Ley y quebrantarse el principio de seguridad jurídica.

Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por omisión del trámite de audiencia en el expediente de reintegro. La sentencia vulnera las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas. La decisión del Tribunal Superior de Justicia es contraria a los principios generales y normativa reguladora del procedimiento administrativo porque, si bien acepta que se omitió el trámite de audiencia a ACETO en el expediente, estima que es intrascendente. Se considera vulnerados los artículos 62 , 80.2 y 84.4 LRJPAC, el artículo 24 CE , y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, además del articulo 42.1 LGS que establece que el procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos de la LRJPAC, e artículo 42.3 LGS que garantiza el derecho de audiencia en el procedimiento de reintegro.

Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las reglas de la revisión de actos administrativos. con vulneración de los artículos 3.1 , 102 , y 103 LRJPAC, del artículo 103 CE , porque la sala de instancia admite que, en el seno de un procedimiento de control financiero y de reintegro, cabe la revisión de actos administrativos, distintos al acto de otorgamiento de la ayuda, sin necesidad de ningún tipo de tramitación específica.

Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por errónea valoración jurídica de la prueba practicada en el proceso y apreciación de una causa de reintegro inexistente, en relación con 1) el informe de EDEI emitido a petición del Ministerio para determinar el coste promedio del transporte Canarias-Cádiz. 2) el informe de la Dirección General de Programación Económica y Presupuestos. 3)el informe de la Intervención. 4) el Dictamen de D. Imanol y D. Moises . El fallo no responde a los parámetros admisibles de enjuiciamiento, debiendo entenderse infringidas las reglas generales de valoración, y con ello la LGS por estimar la concurrencia de una causa de reintegro no demostrada.

Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por inaplicación del principio de proporcionalidad. En caso de estimarse que concurre una causa de reintegro es necesaria que se aprecie la proporcionalidad, dada la ejecución de la actividad subvencionable (íntegramente) y las circunstancias del caso. Denuncia la infracción del artículo 17.3 n) de la LGS , el artículo 37.2 LGS e igualmente del artículo 93.2 del Reglamento de desarrollo (RGS).

Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por indebida liquidación de intereses de demora. La sentencia de instancia rechaza la pretensión de no poder devengarse intereses de demora durante los períodos en que la administración sobrepasó los plazos máximos de resolución (en concreto, durante el plazo de dieciséis meses, en lugar de los dos previstos en la LGS, que el Ministerio de Fomento empleó en resolver la discrepancia). La Sala infringe los artículos 24.1 , 103.1 y 106.1 CE , junto con la jurisprudencia que los interpreta. Igualmente, se alega la quiebra del artículo 38 LGS y del artículo 26.4 de la LG Tributaria, que recogen análogos principios al respecto.

Noveno: Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por incongruencia omisiva en relación con S.A.T. Bonny SA, La sentencia de instancia desestimó las pretensiones, y se ha utilizado la sentencia recaída en otro procedimiento judicial sustancialmente similar, sin detenerse a dar respuesta a las particulares circunstancias aducidas por ACETO en su recurso -en concreto en relación con la particular dinámica de transporte de uno de sus asociados-. Esto supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnera los artículos 33 y 67.1 LJCA , al constituir una decisión manifiestamente incongruente y carente de una motivación que permita conocer las verdaderas razones que sirvieron de fundamento al Tribunal para desestimar los argumentos de la recurrente. Vulneración del articulo 218 LEC , el cual obliga a que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas de las partes.

Décimo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por denegación de medios de prueba esenciales e indefensión de S.A.T. BONNY SA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues la sentencia limita de forma injustificada los medios de defensa de la recurrente y vulnera el artículo 24.2 CE . La Administración demandada para acordar el reintegro de la subvención concedida al asociado S.A.T. BONNY SA manifestó en su resolución que 'el asociado BONNY SA es el único que aporta movimientos de cuenta corriente como justificación del pago, sin embargo en el concepto de los cargos figura un código de cifras que no permite acreditar quién es el perceptor'.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia de instancia, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de fecha 17 de enero de 2011, dictada en el expediente de reintegro «ACETO 2002-2003», por la que se declara la obligación de ACETO de reintegrar a la Administración Pública la cantidad total de 6.184.804,82 euros (4.352.410,28 euros de principal, y 1.832.394,54 euros de intereses) acordando dejarla sin efecto.

CUARTO.-Admitido el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 20 de mayo de 2015, en el que suplica dicte sentencia por la que se rechacen los motivos, y en su caso se inadmitan, y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con costas.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores de Tomates de Tenerife (ACETO) formula el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) de 14 de marzo de 2014 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha Asociación contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno de Canarias de 17 de enero de 2011, sobre reintegro de subvenciones por un importe de 6.184.804,82€ - correspondientes a 4.352,28 € de principal y 1.832.394,54 € de intereses-.

Dicha subvención había sido otorgada a ACETO por resolución del Delegado de Gobierno de Canarias de 15 de mayo de 2003 por la compensación para el transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, reguladas por Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, correspondiente al ejercicio 2002.

SEGUNDO.-El adecuado análisis de este recurso exige alterar el orden planteado, comenzando por el examen de los motivos de casación tercero y cuarto en los que se suscita la nulidad del procedimiento administrativo o de trámites esenciales del mismo, que conllevaría la nulidad de la resolución administrativa adoptada. Ambos motivos van a ser tratados conjuntamente, pues en ellos se denuncia la inobservancia de diversos trámites o plazos del procedimiento (motivo tercero), y muy destacadamente la denegación de un nuevo trámite de audiencia, tras la práctica de nuevas actuaciones que fueron relevantes para la resolución finalmente adoptada (motivo cuarto). Y -continúa la Asociación recurrente- ello determina la ausencia total del procedimiento o de trámites esenciales del mismo que conlleva la nulidad de pleno derechoex art. 62 de la Ley 30/1992 o su anulabilidad con arreglo al art. 63.3 de dicha norma .

Pues bien, el planteamiento de los motivos tercero y cuarto del presente recurso de casación es del todo similar a los del recurso de casación promovido por la Federación de Productores y Exportadores de Productos Hortofrutícolas de la provincia de Las Palmas (FEDEX) tramitado bajo el número 7/2017 en el que dictamos Sentencia el 1 de marzo de 2016 , que resuelve las cuestiones que ahora se suscitan, a cuya fundamentación jurídica nos hemos de remitir. Dijimos entonces:

"En primer lugar alega el incumplimiento del plazo de dos meses, previsto en el art. 51.2 de la Ley General de Subvenciones (en adelante LGS), para que el Departamento Ministerial (en este caso el Ministerio de Fomento) resuelva la discrepancia entre el órgano gestor de la subvención frente al criterio de la intervención.

En el artículo 51 de la LGS se establece que cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se establezca la procedencia del reintegro, total o parcial, de la subvención, el órgano gestor dispone de un mes para iniciar el procedimiento de reintegro o para manifestar su discrepancia. En el caso de que manifieste su discrepancia, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención. El titular del departamento 'manifestará a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo' ( art 51.2 de la LGS ). La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro y en caso de disconformidad la intervención podrá someter la controversia a la decisión del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dependiendo del importe de que se trate para que adopte la decisión que resuelva la discrepancia.

La parte aduce el incumplimiento del plazo de dos meses del que disponía el titular del departamento ministerial para manifestar o no su conformidad con el informe de la intervención a los efectos de iniciar el reintegro o elevar la discrepancia a un órgano administrativo superior.

No existe debate sobre el incumplimiento de dicho plazo de dos meses. La controversia se centra en torno al alcance y los efectos del incumplimiento de dicho plazo, pues para la entidad recurrente se trata de un plazo de naturaleza perentoria y preclusiva, que tiene como finalidad que el expediente de reintegro se inicie seguidamente y de forma inmediata a la conclusión del control financiero, cuyo incumplimiento llevaría aparejada, por aplicación analógica, la consecuencia prevista en el art. 96 del RD 887/2006 para el incumplimiento del plazo para formular la discrepancia (la no interrupción del plazo de prescripción de las actuaciones) o, en todo caso, la anulabilidad del acto por incumplimiento del plazo para dictar la resolución.

La sentencia de instancia rechazó esta pretensión argumentando que 'Una cosa es que el plazo señalado tenga carácter imperativo, que lo tiene, y otra distinta que su incumplimiento determina la caducidad del procedimiento o su ineficacia en cuanto a la interrupción de la prescripción.

En primer lugar, no se trata del plazo máximo de duración de un procedimiento sino del plazo específico para evacuar un trámite inserto en el procedimiento de discrepancia regulado en el artículo 51.2 de la LGS ; y ha de recordarse que el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 establece 'la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.

En segundo lugar, el 'procedimiento de discrepancia' se encuentra regulado en el artículo 51.2 de la LGS como un conjunto de trámites que han de seguirse eventualmente -para el caso de que el órgano gestor de la subvención manifieste su discrepancia con la procedencia del reintegro- entre la finalización del de control financiero y el inicio -o no, según su resultado- del de reintegro. Estos dos procedimientos tienen fijados plazos de caducidad en la Ley. No así en el trámite de discrepancia en el que, además, no se contempla la participación del beneficiario o entidad colaboradora como interesado, desarrollándose en un ámbito meramente interno, entre órganos de la misma Administración del Estado, con personalidad jurídica única ( artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y 2.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ). No se trata pues, de un procedimiento administrativo en sentido propio y estricto al que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , sino un conjunto eventual de trámites de carácter instrumental destinados a la formación de la voluntad definitiva de la Administración en orden a iniciar o no un procedimiento de reintegro. Resulta significativo al respecto que el precepto no señale plazo alguno al órgano al que finalmente corresponde resolver la discrepancia (El Consejo de Ministros o La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos). Por estas mismas razones, no puede aceptarse la aducida analogía con el plazo de un mes concedido al órgano gestor para comunicar la discrepancia a fin de aplicar la misma consecuencia jurídica. Ese trámite -este plazo- es anterior al propio de la discrepancia y tiene por objeto limitar el tiempo para que el órgano gestor defina su posición conforme o contraria a la manifestada por la Intervención.

Por último, como sostiene el Abogado del Estado, no por ello -por negar la caducidad y la prescripción por perención- el incumplimiento de este plazo está desprovisto de consecuencias jurídicas. Dejando de lado las responsabilidades personales de los intervinientes, durante la demora en la resolución de la discrepancia la prescripción volvería a correr hasta el inicio del procedimiento de reintegro, si es el caso'.

Los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que asumimos íntegramente, no exigen una mayor motivación. En efecto, no estamos ante un plazo de caducidad de un procedimiento autónomo sino una fase intermedia entre el informe de la intervención y la eventual iniciación del procedimiento de reintegro, en la que surgida una controversia entre los órganos de la administración sobre la procedencia de iniciar o no el procedimiento de reintegro se establecen unos trámites internos, sin intervención alguna de los afectados dado que todavía no se ha iniciado contra ellos el procedimiento de reintegro, destinadas a resolver dicha controversia, por lo que ni opera la caducidad de los procedimientos, ni el incumplimiento del plazo establecido en este trámite conlleva la posibilidad de la aplicación analógica de otros preceptos previstos para un supuesto distinto. Sin olvidar, como acertadamente destaca la sentencia impugnada, que el art. 63.3 de la Ley 30/1992 establece 'la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.

En segundo lugar alega el incumplimiento continuado de todos y cada uno de los trámites previstos para poder adoptar la decisión de reintegro. La parte reproduce en este punto incumplimientos alegados en otros apartados de este motivo o en otros motivos diferentes, como es el caso del incumplimiento del plazo de un mes del que disponía la Delegación del Gobierno para acordar el inicio del expediente de reintegro o formular la discrepancia que trataremos más adelante o el incumplimiento del plazo de dos meses para que el titular ministerial resolviese, abordado anteriormente. No obstante, añade una nueva irregularidad que consistiría en el incumplimiento del plazo de un mes, previsto en el artículo 99.2 del RGS, en el que la Intervención General debe emitir un informe de valoración que concrete el importe del reintegro, por entender que dicho informe fue emitido fuera de plazo y su contenido no se corresponde con lo exigido en el art. 99.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

De nuevo el incumplimiento de este plazo no determina la ausencia de todo procedimiento o una irregularidad invalidante de la resolución, pues el retraso no puede tener, conforme a lo ya señalado anteriormente, la consecuencia anulatoria pretendida por el recurrente, sin que tampoco pueda considerarse que dicho informe (en realidad dos informes de fecha 18 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011) se aparte de lo exigido en el art. 99.2 del Real Decreto 887/2006 , en cuya virtud después de las alegaciones presentadas por el beneficiario y el parecer del órgano gestor, el órgano de control emitirá un informe que 'que deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, tomará como punto de partida el informe de control financiero o, en su caso, la resolución de la discrepancia manifestada, valorará las alegaciones y el parecer del órgano gestor y concluirá concretando el importe de reintegro a exigir'. Pues bien, los informes emitidos realizan una valoración, aunque parca, de las alegaciones realizadas por FEDEX rechazándolas por entender que no alteraban las conclusiones del informe del control financiero emitido el 16 de abril de 2008 insistiendo en la procedencia de continuar con el informe de reintegro de la subvención percibida y solicitando la continuidad del expediente de reintegro por las subvenciones abonadas en el año 2003 en concepto de compensación al transporte marítimo de mercancías exigible a FEDEX por importe de 8.305.896,66 €."

Pues bien, las anteriores consideraciones jurídicas son plenamente aplicables al supuesto aquí examinado, en el que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada es del todo coincidente con la del Tribunal Superior de Canarias (sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 42/2011, que se transcribe en la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2016, (RCA 7/2013 ), salvo la referencia al informe de control financiero de fecha 14 de abril de 2008, emitido en relación a la aquí recurrente ACETO, en el que se rechazan las alegaciones esgrimidas por esta entidad y se insiste, al igual que en el caso de FEDEX, en la procedencia de continuar con el informe de reintegro de la subvención y del expediente de reintegro de las subvenciones abonadas en concepto de compensación al transporte marítimo de mercancías exigible a ACETO. Todo ello determina la desestimación de la alegación.

Finalmente, aduce la Asociación recurrente que debió concederse un nuevo trámite de audiencia,argumentando que después del trámite inicial se practicaron numerosas actuaciones que deberían haber motivado la concesión de un nuevo trámite de alegaciones. Tales actuaciones las concreta en los informes emitidos por la Abogacía del Estado sobre la concurrencia de la caducidad del expediente y sobre la necesidad de conceder nuevo trámite de audiencia, el informe de la Delegación del Gobierno en Canarias, en cuanto órgano gestor, valorando sus alegaciones y el posterior informe de la Intervención oponiéndose a las alegaciones y negándose a conceder un nuevo trámite de audiencia.

A tal efecto, ha de destacarse que tras la iniciación del expediente de reintegro acordada por la Delegada del Gobierno en Canarias se concedió a ACETO un plazo de 15 días para que presentara alegaciones o los documentos que estimase pertinentes. ACETO presentó sus alegaciones el 23 de marzo de 2010 (folios 261 a 345) en el que entre otras cuestiones, planteaba la caducidad del procedimiento y, en su caso, la prescripción del derecho al reintegro.

A la vista de estas alegaciones la Delegada del Gobierno en Canarias solicitó del Ministerio de Fomento un informe sobre la caducidad y la prescripción. Se emitió un informe por la Abogacía del Estado de dicho Ministerio, de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 385 a 394), considerando que no se había producido la caducidad ni la prescripción del derecho a exigir el reintegro.

La Subdelegación del Gobierno en las Palmas solicitó informe de la Abogacía del Estado sobre la necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia a la vista del informe emitido por la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento sobre la caducidad.

El 21 de octubre de 2010 la Abogacía del Estado en las Palmas emitió el informe solicitado (folios 396 a 399) en el que concluía que'De acuerdo con las consideraciones efectuadas en el informe de la Abogacía General del Estado 5/2008, y a la vista de que con posterioridad al trámite de alegaciones se ha incorporado al expediente hechos, alegaciones o pruebas diferentes a los aducidos por el interesado se considera que procede, a instancia de la IGAE, y con carácter previo a la emisión del informe de reintegro, conceder trámite de audiencia'.

La Delegación del Gobierno en Canarias realizó, al amparo del art. 51.3 de la LGS , el informe de 22 de octubre de 2010 de valoración de las alegaciones (folios 426 a 445), entre las que incluía las consideraciones jurídicas y conclusiones del informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento de 31 mayo de 2010, concluyendo su conformidad con el inicio del expediente de reintegro por la cifra de 4.352.410,28 €.

La Intervención Regional, el 18 de noviembre de 2010 (folio 451), consideró que no era necesario someter el procedimiento a un nuevo trámite de audiencia por lo que procedía la continuación del expediente de reintegro por el importe ya indicado. Ante la discrepancia manifestada por la Intervención Regional de Canarias se solicitó a la Abogacía General del Estado un informe que aclarase las discrepancias. Informe que se emitió de 14 de enero de 2011 (folios 455 a 468 del expediente) en el que consideró que podía prescindirse del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución por entender que el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento no constituye un hecho nuevo, alegación o prueba nuevas en los términos previsto en el art. 84.4 de la Ley 30/1992 que haga necesario conceder a las entidades beneficiarias un nuevo trámite de audiencia, al limitarse a responder a las cuestiones planteadas en su escrito de alegaciones

Pues bien, la solicitud de un informe a los servicios jurídicos del órgano gestor para que se pronunciase sobre una alegación jurídica planteada por la beneficiaria de la ayuda en su inicial de escrito de alegaciones (la caducidad del procedimiento y eventualmente la prescripción del derecho a reclamar) no constituye un hecho, alegación o prueba nueva en los términos previsto en el art. 84.4 de la Ley 30/1992 que haga necesario conceder a las entidades beneficiarias un nuevo trámite de audiencia, al limitarse a responder a las cuestiones planteadas por el afectado en su escrito de alegaciones. Tampoco puede tomarse como tal los informes emitidos, en previsión de lo dispuesto en las normas de procedimiento, por el órgano gestor y la intervención valorando las alegaciones presentadas por ACETO ya que en dichos informes no se introducen nuevos hechos o alegaciones al debate, limitándose a cumplir con los trámites exigidos en la Ley General de Subvenciones y su Reglamento, en los que no se prevé un trámite de 'replica' a los informes de dichos organismos antes de dictarse la propuesta de resolución.

Por todo ello, no puede entenderse que el incumplimiento de los plazos o las irregularidades denunciadas, determinen la inexistencia de un procedimiento o de sus trámites esenciales determinantes de la nulidad. Sin que tampoco se aprecie, conforme a lo ya razonado, el incumplimiento de trámites del procedimiento determinantes de su anulabilidad en los términos que acabamos de razonar. Por lo expuesto, se desestiman los motivos tercero y cuarto.

TERCERO. Los motivos primero y segundo del recurso denuncian el incumplimiento de los plazos máximos para formular la discrepancia motivada, prevista en los artículos 51 de la LGS y en el artículo 155 de la LGP y la valoración arbitraria de dicho documento por el Tribunal de instancia, en términos totalmente similares a los suscitados en los correlativos motivos 1 y 2 del recurso de casación formulado por FEDEX número 7/2013, en el que dictamos la sentencia de 1 de marzo de 2016 , a la que nuevamente hemos de remitirnos.

El artículo 51.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que 'el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor'.

El transcurso del plazo de un mes sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, produce los efectos que prevé expresamente el artículo 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre ellos que 'no se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa', añadiéndose que 'el órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo.'

La asociación recurrente considera que la única comunicación remitida por la Delegación del Gobierno dentro del plazo de un mes desde la recepción del informe del control financiero de la Intervención es un mero anuncio de que formulará la discrepancia en un plazo de quince días sobre algunos extremos, pero no expone los hechos ni los fundamentos o razones en los que funda su discrepancia, careciendo de la necesaria motivación y resultando inútil para servir a la finalidad para la que está prevista: que la Intervención, a la vista de lo alegado por el órgano gestor, pueda reconsiderar su postura inicial. A su juicio, no basta una mera comunicación sino que la Ley exige el planteamiento de una auténtica discrepancia en la que el órgano gestor (en nuestro caso la Delegación del Gobierno) fije la posición contraria a la incoación del expediente de reintegro, frente a la cual la intervención debe acudir al titular del departamento.

La comunicación remitida por la Delegación del Gobierno el 16 de mayo de 2008 (dentro del plazo de un mes fijado por la ley, folio 158) afirmaba que 'Habiéndose recibido en la Delegación del Gobierno de España en Canarias el informe de Control financiero de Subvenciones efectuado a la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores de Tomate de Tenerife (ACETO) correspondiente al ejercicio 2003, le comunico que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E.nº 276, de 18 de noviembre), esta institución está finalizando la elaboración del documento de discrepancia, que le será remitido en el plazo máximo de 15 días'. Los motivos que sucintamente fundamentarán las alegaciones de la discrepancia serán, entre otros, los siguientes:

« - La no condición de beneficiario de la subvención que ostenta la Asociación sometida a control financiero.

- Cálculo del coste de los fletes pagados.

- Fijación del concepto de flujos monetarios.

- Aplicación del concepto de transporte de mercancías en régimen de contratación CIF o FOB.»

Posteriormente, el 28 de mayo de 2008 (folio 160) realizó un nuevo informe discrepante, que se emitió fuera del plazo de un mes. Dicho informe que se consideró una 'ampliación a las discrepancias formuladas el 16 de mayo de 2008' profundizaba en los reparos respecto a la confusión en la figura del beneficiario de la subvención obligado al reintegro, la existencia de una cierta contradicción en el régimen regulado de los beneficiarios de las compensaciones (la imposibilidad de que el exportador en algunos casos, como es el régimen FOB, pueda acreditar haber pagado los fletes) y en el cálculo del coste de los fletes pagados. En definitiva, de forma mucho más detallada, abordaba los mismos problemas que ya anunció en el primer escrito manifestando su discrepancia, con la única salvedad de la referencia a la 'fijación del concepto de flujos monetarios'.

La sentencia de instancia centra adecuadamente el problema cuando argumenta en el segundo de los fundamentos jurídicos que la declaración de voluntad en el escrito inicial resulta inequívoca y que el punto esencial es la motivación, afirmando 'si es inexistente o superflua habría que inducir que el único fin de esta actuación era la de evitar la prescripción. Si, por el contrario, resulta suficiente, por ser adecuada a la finalidad perseguida, se habría cumplido el texto de la ley'.

Así mismo coincidimos con lo señalado en la sentencia de instancia cuando a continuación afirma que 'La naturaleza y finalidad del trámite de discrepancia ( artículo 51 de la LGS ) delimita los contornos de esta exigencia de motivación. Lo necesario es que el órgano gestor exprese las 'razones' por las que, a su entender, no resulta procedente la apertura del procedimiento de reintegro, con el fin de que la propia Intervención, en primer lugar, el titular del departamento en segundo lugar y el órgano finalmente llamado a decidir, pueda reconsiderar su postura inicial. De acuerdo con esta finalidad, es bastante expresar sucintamente las causas de la discrepancia, siguiera se enuncien en términos genéricos y por más que las mismas resulten a la postre -valoradas por el informe de actuación de la IGAE, por el titular del departamento o por el órgano llamado finalmente a decidir- inconsistentes o infundadas'.

La discrepancia ya anunciada en ese primer escrito cumple con la anterior exigencia y así resulta del propio informe de actuación al rebatirlas, pues a la postre fue el 'cálculo del coste de los fletes pagados' lo que motivó el reintegro solicitado.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de diversos preceptos referidos a las reglas generales de valoración de la prueba, la valoración del interrogatorio de los testigos ( art. 376 de la LEC), de los documentos públicos ( 319 de la LEC ).El desarrollo de este motivo centra su discrepancia en la valoración del documento público antes referido, en el que la Delegación del Gobierno anunciaba su discrepancia sobre determinados extremos del informe de la intervención, por lo que ninguna incidencia tiene en este punto la invocada infracción de los preceptos de la LEC referidos a la valoración interrogatorio de las partes de los dictámenes periciales o de la prueba testifical.

Su discrepancia se centra en la valoración que realiza el Tribunal Superior de Justicia al considerar que la comunicación remitida por la Delegación del Gobierno anunciando su discrepancia estaba suficientemente motivada y cumplía con la normativa, apartándose de lo afirmado literalmente en dicho documento (ésta institución está finalizando la elaboración del documento') mediante un razonamiento ilógico o arbitrario que carece de respaldo. Este motivo, tal y como hemos razonado anteriormente, está íntimamente vinculado con la valoración de dicho documento y el alcance que tiene, por lo que debemos remitirlos a lo afirmado anteriormente. Se desestiman los motivos primero y segundo.

CUARTO.-El Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, tiene por objeto subvencionar los costes del transporte de determinadas mercancías, entre las que se encuentran los productos agrícolas originarios de Canarias transportados a la península o exportadas a países integrantes de la Unión Europea'. La Exposición de Motivos afirma a tal efecto, que 'Este Real Decreto, que cuenta con el acuerdo del Gobierno de Canarias, viene a dar cumplimiento a dicho mandato legal con el objetivo de abaratar el coste efectivo del transporte y establecer un sistema que garantice su incidencia directa en dicho coste, teniendo en cuenta el principio de continuidad territorial con la península',y se confirma a lo largo del articulado. Así, el artículo 1º afirma que 'Se establece un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías entre las islas Canarias, entre éstas y la península y el efectuado entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea' y se confirma en el artículo 13 al afirmar que serán beneficiarios de las compensaciones, en el caso de mercancías originarias de Canarias transportadas a la península o exportadas a países integrantes de la Unión Europea, 'el remitente o expedidor de las mercancías con independencia de que éstas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF («costo seguro y flete») o FOB («franco a bordo»)' siempre que éste haya soportado los costes del transporte (art. 13 en su último párrafo). De modo que son los costes del transporte de dichas mercancías los que constituyen el objeto subvencionable.

No se plantean dudas de la realidad de las exportaciones y kilos de productos transportados, pero sí en torno al coste de los fletes fijados por dicha compañía naviera, por considerarse que los costes del transporte incorporados a la solicitud de ayuda son muy superiores a los costes de transporte de las navieras independientes (el coste de transporte de tomates cuesta más del doble y los pepinos dos veces y media más que el coste de otras las navieras independientes) en lo que se refiere a la estructura para exportar a través la 'Naviera FEDEX-ACETO Servicios', y también respecto a la asociada BONNYSA, que contrataba directamente el transporte con la empresa 'Atlantic Transport SL' siendo así que el coste de los barcos para transportar sus productos es, según la resolución administrativa impugnada 'el doble o el triple del coste de transporte operado por otras navieras'.

El motivo planteado denuncia la infracción de las reglas de la revisión de actos administrativos y consiguientemente de los artículos 3.1 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 en la medida que la sentencia de instancia admite que en el seno de un procedimiento de control financiero cabe la revisión de actos administrativos distintos al acto de otorgamiento de la ayuda, sin necesidad de ningún tipo de tramitación específica. En concreto la sentencia permite que la Administración pueda reexaminar la procedencia de la subvención y, en su caso, ordenar la restitución.

El análisis de este motivo de impugnación exige rechazar, con carácter previo, la oposición planteada por el Abogado del Estado en casación, sosteniendo que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la demanda de instancia. Pues bien, basta la lectura de la demanda de instancia (fundamento jurídico sexto) para alcanzar la conclusión contraria. La parte ya en la instancia razonó, de forma detallada y profusa, que no era posible prescindir del coste promedio fijados por la resolución de la Delegación del Gobierno, con carácter previo e independiente a la concesión de esta subvención, sino acudiendo a la revisión de oficio y que el importe percibido como subvención era inferior al coste 'flete promedio' previamente fijado, por lo que esta cuestión sí estaba planteada en la instancia y no se trata de una cuestión nueva en casación. De hecho la sentencia impugnada, como inmediatamente analizaremos, la aborda aun de forma escueta, en su fundamento jurídico quinto, en el que se viene a rechazar tal planteamiento.

En efecto, por lo que respecta a esta cuestión, la sentencia de instancia cita en su fundamento jurídico quinto el artículo 44.2 de la Ley General de Subvenciones , en el que se establece que control financiero puede tener por objeto verificar la adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario y la jurisprudencia que descarta que el control posterior de las subvenciones concedidas pueda suponer una revisión de un acto declarativo de derechos y tras la transcripción parcial de la STS de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ) concluye afirmando que 'Hay que aclarar que el hecho de que la subvención, en el sistema del Real Decreto 199/2000, se otorga una vez efectuada y 'justificada' la actividad a subvencionar -el transporte- no puede hacer perder la perspectiva anterior e impedir que la Intervención pueda, a través del procedimiento de control financiero, comprobar 'la adecuada y correcta obtención de la subvención' verificando sí están justificados los transportes y la adecuación de la cuantía a lo previsto en la norma. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones , al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición- puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya realizada en el momento de la concesión -lo que impediría hablar en estos casos de condición o modo que en Derecho Civil hacen siempre referencia a hechos futuros- no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial, tal y como se desprende del artículo 44.1 a) y de los preceptos del propio Real Decreto 199/2000 a que hacíamos referencia'.

Cabe remitirnos en este extremo a nuestra precedente sentencia de 1 de marzo de 2016 , en la que estimamos el motivo quinto del recurso de casación formulado por FEDEX en términos similares al que ahora analizamos.

Dijimos entoncesque "es cierto que la Administración puede revisar en un procedimiento de reintegro la adecuada obtención de la subvención por el beneficiario, y en el supuesto en el que llegue a la conclusión de que el importe subvencionado es superior al que debería haber percibido puede solicitar su reintegro sin que ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos, pues el carácter modal de la subvención exige el cumplimiento de las condiciones que permitieron su concesión, de modo que si estas se incumplen es posible solicitar su reintegro.

Pero el problema que se plantea no es éste, ni resulta asimilable sin más a un mero incumplimiento del coste del flete efectivamente satisfecho, como sostiene la resolución administrativa y confirma la sentencia de instancia.

El artículo 3 del Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero establece una compensación al transporte de productos originarios de las islas que varía dependiendo del destino. La cantidad subvencionable será, según dispone el artículo 9 de dicha norma , la menor de las dos siguientes: el 'flete promedio' o el 'flete efectivamente satisfecho'.

La referencia al 'flete promedio' hay que ponerla en relación con la previsión establecida en el artículo 15.2 de dicha norma en la que se establece que 'El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias determinará los promedios de los costes de los fletes más representativos para cada uno de los sectores y trayectos a que se refieren los arts. 3 a 7 de este Real Decreto , a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas'. La fijación de ese 'flete promedio' se produjo por resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 14 de mayo de 2003, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 15.2 del Real Decreto 199/2000 , aprobando los promedios generales de los fletes (trayecto Canarias- Cádiz) para todos los productos y transportes susceptibles de ser subvencionados. Y posteriormente, mediante una resolución independiente de aquella, el Delegado del Gobierno dictó nueva resolución, de fecha 15 de mayo de 2003, concediendo a FEDEX una subvención por importe de 8.305.896,66 € para compensar el coste del transporte marítimo de las Islas Canarias a la Península y al resto de los países de la Unión Europea de productos hortofrutícolas durante el ejercicio 2002.

Pues bien, la resolución administrativa que ordena el reintegro razona que no es posible determinar el coste real del flete pagado por la compañía al no disponer de la documentación que acredite dicho pago, ni las facturas de flete ni las tarifas portuarias correspondientes a la mercancía transportada. Al mismo tiempo, también descarta el coste de 'flete promedio' fijado por la Delegación, por considerarlo incorrecto. Así se desprende claramente del informe del control financiero realizado por la Intervención Territorial de las Palmas de 16 de abril de 2008 señala que 'el cálculo del coste de los fletes promedios fijados por la Denegación del Gobierno [...] está absolutamente condicionado por los importes solicitados por FEDEX y ACETO, ya que prácticamente son los únicos beneficiarios que realizan este transporte. Por tanto, si los importes solicitados están por encima de la suma de los conceptos que son objeto de subvención y además sus solicitudes contienen errores que elevan estos importes, se produce una valor de flete promedio superior al debido y por tanto incapaz de limitar las solicitudes de subvención por encima de un valor de referencia concreto'. Así se asume también por la resolución administrativa impugnada que ordena el reintegro, en la que se afirma '[...] es evidente que el cálculo de un promedio se basa en los datos aportados por los solicitantes y si, para un sector concreto 'tomates' y 'pepinos' y un trayecto determinado 'Unión Europea' y 'Cádiz' los únicos datos los aporta un solicitante y estos están desvirtuados, el resultado será un coste promedio desvirtuado' añadiendo más adelante 'el coste promedio resuelto por la Delegación del Gobierno en Canarias por el transporte de tomates de las Islas a Cádiz, estaba calculado, en exclusiva, por los datos suministrados por los solicitantes y, dado que estos estaban alzados sistemáticamente por costes no subvencionables, el resultado también esta incrementado al alza'.

Descartados ambos mecanismos de cálculo, los previstos precisamente en la normativa vigente, la resolución administrativa llega a la conclusión de que el flete realmente pagado por dicha compañía debe ser inferior al declarado y al flete promedio previamente fijado por la Delegación del Gobierno, y para ello realiza una estimación en relación con otras compañías que operan en este tipo de transporte asumiendo que su coste real ha de ser como mínimo igual al de estas y, por lo tanto, inferior al declarado. Razonamiento que, en definitiva, al no poder establecer el 'flete efectivamente satisfecho' por dicha compañía, implica calcular un nuevo 'flete promedio' por relación al coste de otras compañías independientes.

Tiene razón la parte recurrente cuando cuestiona esta forma de actuar, pues implica un nuevo cálculo del coste promedio sin acudir al procedimiento de revisión de oficio. Tal y como hemos señalado anteriormente, la determinación por la Delegación del Gobierno en Canarias del 'flete promedio' a partir de los costes de los fletes más representativos para cada uno de los sectores y trayectos se aprueba mediante resolución, con carácter previo al otorgamiento de las ayudas a cada uno de los beneficiarios. Su determinación se hace por un acto administrativo distinto y previo a la concesión de la subvención, que opera como uno de los límites posibles a considerar en el otorgamiento de las ayudas, y que tiene un alcance general en cuanto dirigido a pluralidad de destinatarios, pues se aplica a todos los beneficiarios.

La Administración podría haber demostrado que el flete efectivamente satisfecho por la compañía es inferior al percibido como subvención y no existiría ningún reproche a la resolución administrativa que demostrase ese desfase. Pero en este caso, la Administración admite que no puede demostrar que la empresa hubiese efectivamente satisfecho un flete inferior al declarado, basando su decisión en una doble suposición: que el flete efectivamente pagado por dicha compañía es inferior al declarado, acudiendo para ello al coste medio de otras compañías independientes, por lo que entiende que su coste real debe al menos ser igual a los costes por flete de las compañías analizadas; y que el 'flete promedio' en su día fijado por la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias se basa en cálculos erróneos y no puede ser aceptado.

Ello implica prescindir de las previsiones contenidas en el Real Decreto respecto de los límites del flete subvencionable, pues ni demuestra que el flete efectivamente satisfecho, es decir, la cantidad realmente pagada por la compañía, fuera inferior a la declarada, ni es posible cuestionar el flete promedio, por incorrecto, al tiempo de proceder a la reintegro de una subvención concreta.

En el primer caso se parte de una premisa que, aun siendo lógica, no necesariamente es cierta, pues es posible que dicha compañía operase con unos costes reales de transportes superiores a aquellas otras que toma como referencia. Y ello puede deberse a que los costes tomados en consideración respondan a costes no asimilables (fletes de oportunidad o en diferentes condiciones de conservación de los productos) o simplemente por haber incurrido en una mala gestión económica, pero en ambos casos es preciso demostrar que la cantidad subvencionada era superior a los costes reales de transporte en que efectivamente incurrió dicha compañía, cualesquiera que estos sean.

Tampoco es posible descalificar y prescindir del 'flete promedio' fijado por la Delegación del Gobierno, pues su revisión exigiría acudir al procedimiento de revisión de oficio. Es posible como sostiene el Abogado del Estado en la instancia, y asume la sentencia, que el cálculo del coste promedio del flete no fuese correcto, al estar tomando como referencia unos datos no fiables, pero la conformidad a derecho de esta decisión no es objeto de este pleito ni puede ser abordada con motivo de un reintegro de una subvención concreta. Una vez fijado el coste promedio por el Delegado del Gobierno, si se considera que esta resolución no es acertada la Administración debió acudir a la revisión de oficio, sin que pueda cuestionarla por vía de un expediente de reintegro de una subvención concreta a una compañía, pues al margen de que estaría incidiendo sobre una resolución distinta a la que puede ser objeto de reintegro y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, también sería contrario al principio de igualdad pues solo cuestionaría dicha resolución respecto del coste aplicable a una sola compañía dejando que las restantes pudieran beneficiarse de la aplicación de ese coste promedio como mínimo intangible.

En definitiva, la resolución administrativa pretende 'recalcular' el flete promedio acudiendo a los costes de otras compañías independientes para aplicar este nuevo cálculo como límite máximo aplicable, y ello no es conforme a derecho."

Las consideraciones jurídicas expuestas en relación a la entidad FEDEX son plenamente trasladables a la asociación aquí recurrente ACETO, pues la resolución administrativa que entonces se impugnó razona en la misma clave que la que da origen al presente recurso de casación, siendo similares las circunstancias concurrentes y el núcleo del litigio, que gira en torno a los costes del transporte naviero de los productos hortofrutícolas, su determinación y la posibilidad de la ulterior revisión del flete promedio fijado con anterioridad por el Delegado de Gobierno de Canarias. Con arreglo a los razonamientos expuestos, en los que concluimos que la resolución administrativa que pretende el recálculo de los costes promedios «acudiendo a los costes de otras compañías independientes para aplicar este nuevo cálculo como límite máximo aplicable» no es conforme a derecho, procede la estimación de este motivo de casación, lo cual hace innecesario abordar el resto de los planteados.

La estimación del motivo supone casar la sentencia de instancia y estimar el recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores de Tomates de Tenerife (ACETO) contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno de Canarias de 17 de enero de 2011 sobre reintegro de subvenciones por importe 4.352.410,28 € de principal y 1.832.394,54 € de intereses, anulando dicha resolución.

QUINTO.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.-HA LUGAR al recurso de casación número 4217/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES DE TENERIFE (ACETO), contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso número 41/2011 , que se casa y anula. SEGUNDO.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 41/2011 interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES DE TENERIFE (ACETO), contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno de Canarias de 17 de enero de 2011 por la que se ordenó el reintegro de la subvención por importe total de 6.184.804,82 Euros (4.352.410,28 € de principal y 1.832.394,53 € de intereses) resolución que se anula por no ser conforme a derecho. TERCERO.-No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación. Tampoco se considera procedente la imposición de costas en primera instancia al existir dudas fundadas sobre la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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