Última revisión
29/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1033/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4217/2014 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1033/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100256
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2431
Núm. Roj: STS 2431:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de junio de 2017
Esta Sala ha visto constituida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Antecedentes
«FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carmen Benítez López, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES DE TENERIFE (ACETO) contra el acto administrativo contra la Resolución a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
Contra la referida sentencia, la representación procesal de ACETO, preparo recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tuvo por preparado al tiempo que, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por incumplimiento de los plazos máximos para formular discrepancia. La sentencia infringe los artículos 53 y 54 de la LRJPAC, la jurisprudencia que los interpreta y el artículo 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y por su relación, el artículo 155 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , lo que determina el sentido desestimatorio del fallo respecto del primer motivo alegado y el rechazo de la prescripción.
Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por error en la valoración de la prueba al determinar la finalidad del primer escrito de discrepancia de la delegación del gobierno. Infracción de los artículos 316.2 , 348 y 376 de la LEC , y lo previsto para la valoración de los documentos públicos ( art. 319 LEC ) y valoración de los interrogatorios de testigos ( artículo 376 LEC ). Lo que conlleva la violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 y 9.3 CE , por un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.
Tercero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por incumplimiento de las reglas del procedimiento administrativo, con infracción de los artículos 3, 42, 44 y 47 LRJPAC, junto con la jurisprudencia que los interpreta, los cuales establecen el carácter imperativo de los trámites y plazos procedimentales esenciales y las consecuencias de su incumplimiento, determinante de nulidad (cuando afectan a derechos fundamentales) o de anulabilidad. Asimismo se infringen los artículos 5.1 y 42 de la LGS (que establecen la aplicabilidad de la LRJPAC en materia de subvenciones) y el artículo 96.4 del Reglamento de desarrollo del citado texto legal Y el incumplimiento de los artículos 9.3 y 103.1 CE , al negar la obligación de las Administraciones Públicas de sujetarse a la Ley y quebrantarse el principio de seguridad jurídica.
Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por omisión del trámite de audiencia en el expediente de reintegro. La sentencia vulnera las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas. La decisión del Tribunal Superior de Justicia es contraria a los principios generales y normativa reguladora del procedimiento administrativo porque, si bien acepta que se omitió el trámite de audiencia a ACETO en el expediente, estima que es intrascendente. Se considera vulnerados los artículos 62 , 80.2 y 84.4 LRJPAC, el artículo 24 CE , y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, además del articulo 42.1 LGS que establece que el procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos de la LRJPAC, e artículo 42.3 LGS que garantiza el derecho de audiencia en el procedimiento de reintegro.
Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las reglas de la revisión de actos administrativos. con vulneración de los artículos 3.1 , 102 , y 103 LRJPAC, del artículo 103 CE , porque la sala de instancia admite que, en el seno de un procedimiento de control financiero y de reintegro, cabe la revisión de actos administrativos, distintos al acto de otorgamiento de la ayuda, sin necesidad de ningún tipo de tramitación específica.
Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por errónea valoración jurídica de la prueba practicada en el proceso y apreciación de una causa de reintegro inexistente, en relación con 1) el informe de EDEI emitido a petición del Ministerio para determinar el coste promedio del transporte Canarias-Cádiz. 2) el informe de la Dirección General de Programación Económica y Presupuestos. 3)el informe de la Intervención. 4) el Dictamen de D. Imanol y D. Moises . El fallo no responde a los parámetros admisibles de enjuiciamiento, debiendo entenderse infringidas las reglas generales de valoración, y con ello la LGS por estimar la concurrencia de una causa de reintegro no demostrada.
Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por inaplicación del principio de proporcionalidad. En caso de estimarse que concurre una causa de reintegro es necesaria que se aprecie la proporcionalidad, dada la ejecución de la actividad subvencionable (íntegramente) y las circunstancias del caso. Denuncia la infracción del artículo 17.3 n) de la LGS , el artículo 37.2 LGS e igualmente del artículo 93.2 del Reglamento de desarrollo (RGS).
Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por indebida liquidación de intereses de demora. La sentencia de instancia rechaza la pretensión de no poder devengarse intereses de demora durante los períodos en que la administración sobrepasó los plazos máximos de resolución (en concreto, durante el plazo de dieciséis meses, en lugar de los dos previstos en la LGS, que el Ministerio de Fomento empleó en resolver la discrepancia). La Sala infringe los artículos 24.1 , 103.1 y 106.1 CE , junto con la jurisprudencia que los interpreta. Igualmente, se alega la quiebra del artículo 38 LGS y del artículo 26.4 de la LG Tributaria, que recogen análogos principios al respecto.
Noveno: Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por incongruencia omisiva en relación con S.A.T. Bonny SA, La sentencia de instancia desestimó las pretensiones, y se ha utilizado la sentencia recaída en otro procedimiento judicial sustancialmente similar, sin detenerse a dar respuesta a las particulares circunstancias aducidas por ACETO en su recurso -en concreto en relación con la particular dinámica de transporte de uno de sus asociados-. Esto supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnera los artículos 33 y 67.1 LJCA , al constituir una decisión manifiestamente incongruente y carente de una motivación que permita conocer las verdaderas razones que sirvieron de fundamento al Tribunal para desestimar los argumentos de la recurrente. Vulneración del articulo 218 LEC , el cual obliga a que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas de las partes.
Décimo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por denegación de medios de prueba esenciales e indefensión de S.A.T. BONNY SA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues la sentencia limita de forma injustificada los medios de defensa de la recurrente y vulnera el artículo 24.2 CE . La Administración demandada para acordar el reintegro de la subvención concedida al asociado S.A.T. BONNY SA manifestó en su resolución que 'el asociado BONNY SA es el único que aporta movimientos de cuenta corriente como justificación del pago, sin embargo en el concepto de los cargos figura un código de cifras que no permite acreditar quién es el perceptor'.
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia de instancia, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de fecha 17 de enero de 2011, dictada en el expediente de reintegro «ACETO 2002-2003», por la que se declara la obligación de ACETO de reintegrar a la Administración Pública la cantidad total de 6.184.804,82 euros (4.352.410,28 euros de principal, y 1.832.394,54 euros de intereses) acordando dejarla sin efecto.
Fundamentos
Dicha subvención había sido otorgada a ACETO por resolución del Delegado de Gobierno de Canarias de 15 de mayo de 2003 por la compensación para el transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, reguladas por Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, correspondiente al ejercicio 2002.
Pues bien, el planteamiento de los motivos tercero y cuarto del presente recurso de casación es del todo similar a los del recurso de casación promovido por la Federación de Productores y Exportadores de Productos Hortofrutícolas de la provincia de Las Palmas (FEDEX) tramitado bajo el número 7/2017 en el que dictamos Sentencia el 1 de marzo de 2016 , que resuelve las cuestiones que ahora se suscitan, a cuya fundamentación jurídica nos hemos de remitir. Dijimos entonces:
Pues bien, las anteriores consideraciones jurídicas son plenamente aplicables al supuesto aquí examinado, en el que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada es del todo coincidente con la del Tribunal Superior de Canarias (sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 42/2011, que se transcribe en la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2016, (RCA 7/2013 ), salvo la referencia al informe de control financiero de fecha 14 de abril de 2008, emitido en relación a la aquí recurrente ACETO, en el que se rechazan las alegaciones esgrimidas por esta entidad y se insiste, al igual que en el caso de FEDEX, en la procedencia de continuar con el informe de reintegro de la subvención y del expediente de reintegro de las subvenciones abonadas en concepto de compensación al transporte marítimo de mercancías exigible a ACETO. Todo ello determina la desestimación de la alegación.
Finalmente, aduce la Asociación recurrente que debió concederse un nuevo trámite de audiencia
A tal efecto, ha de destacarse que tras la iniciación del expediente de reintegro acordada por la Delegada del Gobierno en Canarias se concedió a ACETO un plazo de 15 días para que presentara alegaciones o los documentos que estimase pertinentes. ACETO presentó sus alegaciones el 23 de marzo de 2010 (folios 261 a 345) en el que entre otras cuestiones, planteaba la caducidad del procedimiento y, en su caso, la prescripción del derecho al reintegro.
A la vista de estas alegaciones la Delegada del Gobierno en Canarias solicitó del Ministerio de Fomento un informe sobre la caducidad y la prescripción. Se emitió un informe por la Abogacía del Estado de dicho Ministerio, de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 385 a 394), considerando que no se había producido la caducidad ni la prescripción del derecho a exigir el reintegro.
La Subdelegación del Gobierno en las Palmas solicitó informe de la Abogacía del Estado sobre la necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia a la vista del informe emitido por la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento sobre la caducidad.
El 21 de octubre de 2010 la Abogacía del Estado en las Palmas emitió el informe solicitado (folios 396 a 399) en el que concluía que
La Delegación del Gobierno en Canarias realizó, al amparo del art. 51.3 de la LGS , el informe de 22 de octubre de 2010 de valoración de las alegaciones (folios 426 a 445), entre las que incluía las consideraciones jurídicas y conclusiones del informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento de 31 mayo de 2010, concluyendo su conformidad con el inicio del expediente de reintegro por la cifra de 4.352.410,28 €.
La Intervención Regional, el 18 de noviembre de 2010 (folio 451), consideró que no era necesario someter el procedimiento a un nuevo trámite de audiencia por lo que procedía la continuación del expediente de reintegro por el importe ya indicado. Ante la discrepancia manifestada por la Intervención Regional de Canarias se solicitó a la Abogacía General del Estado un informe que aclarase las discrepancias. Informe que se emitió de 14 de enero de 2011 (folios 455 a 468 del expediente) en el que consideró que podía prescindirse del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución por entender que el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento no constituye un hecho nuevo, alegación o prueba nuevas en los términos previsto en el art. 84.4 de la Ley 30/1992 que haga necesario conceder a las entidades beneficiarias un nuevo trámite de audiencia, al limitarse a responder a las cuestiones planteadas en su escrito de alegaciones
Pues bien, la solicitud de un informe a los servicios jurídicos del órgano gestor para que se pronunciase sobre una alegación jurídica planteada por la beneficiaria de la ayuda en su inicial de escrito de alegaciones (la caducidad del procedimiento y eventualmente la prescripción del derecho a reclamar) no constituye un hecho, alegación o prueba nueva en los términos previsto en el art. 84.4 de la Ley 30/1992 que haga necesario conceder a las entidades beneficiarias un nuevo trámite de audiencia, al limitarse a responder a las cuestiones planteadas por el afectado en su escrito de alegaciones. Tampoco puede tomarse como tal los informes emitidos, en previsión de lo dispuesto en las normas de procedimiento, por el órgano gestor y la intervención valorando las alegaciones presentadas por ACETO ya que en dichos informes no se introducen nuevos hechos o alegaciones al debate, limitándose a cumplir con los trámites exigidos en la Ley General de Subvenciones y su Reglamento, en los que no se prevé un trámite de 'replica' a los informes de dichos organismos antes de dictarse la propuesta de resolución.
Por todo ello, no puede entenderse que el incumplimiento de los plazos o las irregularidades denunciadas, determinen la inexistencia de un procedimiento o de sus trámites esenciales determinantes de la nulidad. Sin que tampoco se aprecie, conforme a lo ya razonado, el incumplimiento de trámites del procedimiento determinantes de su anulabilidad en los términos que acabamos de razonar. Por lo expuesto, se desestiman los motivos tercero y cuarto.
El artículo 51.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que 'el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor'.
El transcurso del plazo de un mes sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, produce los efectos que prevé expresamente el artículo 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre ellos que 'no se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa', añadiéndose que 'el órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo.'
La asociación recurrente considera que la única comunicación remitida por la Delegación del Gobierno dentro del plazo de un mes desde la recepción del informe del control financiero de la Intervención es un mero anuncio de que formulará la discrepancia en un plazo de quince días sobre algunos extremos, pero no expone los hechos ni los fundamentos o razones en los que funda su discrepancia, careciendo de la necesaria motivación y resultando inútil para servir a la finalidad para la que está prevista: que la Intervención, a la vista de lo alegado por el órgano gestor, pueda reconsiderar su postura inicial. A su juicio, no basta una mera comunicación sino que la Ley exige el planteamiento de una auténtica discrepancia en la que el órgano gestor (en nuestro caso la Delegación del Gobierno) fije la posición contraria a la incoación del expediente de reintegro, frente a la cual la intervención debe acudir al titular del departamento.
La comunicación remitida por la Delegación del Gobierno el 16 de mayo de 2008 (dentro del plazo de un mes fijado por la ley, folio 158) afirmaba que 'Habiéndose recibido en la Delegación del Gobierno de España en Canarias el informe de Control financiero de Subvenciones efectuado a la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores de Tomate de Tenerife (ACETO) correspondiente al ejercicio 2003, le comunico que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E.nº 276, de 18 de noviembre), esta institución está finalizando la elaboración del documento de discrepancia, que le será remitido en el plazo máximo de 15 días'. Los motivos que sucintamente fundamentarán las alegaciones de la discrepancia serán, entre otros, los siguientes:
« - La no condición de beneficiario de la subvención que ostenta la Asociación sometida a control financiero.
- Cálculo del coste de los fletes pagados.
- Fijación del concepto de flujos monetarios.
- Aplicación del concepto de transporte de mercancías en régimen de contratación CIF o FOB.»
Posteriormente, el 28 de mayo de 2008 (folio 160) realizó un nuevo informe discrepante, que se emitió fuera del plazo de un mes. Dicho informe que se consideró una 'ampliación a las discrepancias formuladas el 16 de mayo de 2008' profundizaba en los reparos respecto a la confusión en la figura del beneficiario de la subvención obligado al reintegro, la existencia de una cierta contradicción en el régimen regulado de los beneficiarios de las compensaciones (la imposibilidad de que el exportador en algunos casos, como es el régimen FOB, pueda acreditar haber pagado los fletes) y en el cálculo del coste de los fletes pagados. En definitiva, de forma mucho más detallada, abordaba los mismos problemas que ya anunció en el primer escrito manifestando su discrepancia, con la única salvedad de la referencia a la 'fijación del concepto de flujos monetarios'.
La sentencia de instancia centra adecuadamente el problema cuando argumenta en el segundo de los fundamentos jurídicos que la declaración de voluntad en el escrito inicial resulta inequívoca y que el punto esencial es la motivación, afirmando 'si es inexistente o superflua habría que inducir que el único fin de esta actuación era la de evitar la prescripción. Si, por el contrario, resulta suficiente, por ser adecuada a la finalidad perseguida, se habría cumplido el texto de la ley'.
Así mismo coincidimos con lo señalado en la sentencia de instancia cuando a continuación afirma que 'La naturaleza y finalidad del trámite de discrepancia ( artículo 51 de la LGS ) delimita los contornos de esta exigencia de motivación. Lo necesario es que el órgano gestor exprese las 'razones' por las que, a su entender, no resulta procedente la apertura del procedimiento de reintegro, con el fin de que la propia Intervención, en primer lugar, el titular del departamento en segundo lugar y el órgano finalmente llamado a decidir, pueda reconsiderar su postura inicial. De acuerdo con esta finalidad, es bastante expresar sucintamente las causas de la discrepancia, siguiera se enuncien en términos genéricos y por más que las mismas resulten a la postre -valoradas por el informe de actuación de la IGAE, por el titular del departamento o por el órgano llamado finalmente a decidir- inconsistentes o infundadas'.
La discrepancia ya anunciada en ese primer escrito cumple con la anterior exigencia y así resulta del propio informe de actuación al rebatirlas, pues a la postre fue el 'cálculo del coste de los fletes pagados' lo que motivó el reintegro solicitado.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de diversos preceptos referidos a las reglas generales de valoración de la prueba, la valoración del interrogatorio de los testigos ( art. 376 de la LEC), de los documentos públicos ( 319 de la LEC ).El desarrollo de este motivo centra su discrepancia en la valoración del documento público antes referido, en el que la Delegación del Gobierno anunciaba su discrepancia sobre determinados extremos del informe de la intervención, por lo que ninguna incidencia tiene en este punto la invocada infracción de los preceptos de la LEC referidos a la valoración interrogatorio de las partes de los dictámenes periciales o de la prueba testifical.
Su discrepancia se centra en la valoración que realiza el Tribunal Superior de Justicia al considerar que la comunicación remitida por la Delegación del Gobierno anunciando su discrepancia estaba suficientemente motivada y cumplía con la normativa, apartándose de lo afirmado literalmente en dicho documento (ésta institución está finalizando la elaboración del documento') mediante un razonamiento ilógico o arbitrario que carece de respaldo. Este motivo, tal y como hemos razonado anteriormente, está íntimamente vinculado con la valoración de dicho documento y el alcance que tiene, por lo que debemos remitirlos a lo afirmado anteriormente. Se desestiman los motivos primero y segundo.
No se plantean dudas de la realidad de las exportaciones y kilos de productos transportados, pero sí en torno al coste de los fletes fijados por dicha compañía naviera, por considerarse que los costes del transporte incorporados a la solicitud de ayuda son muy superiores a los costes de transporte de las navieras independientes (el coste de transporte de tomates cuesta más del doble y los pepinos dos veces y media más que el coste de otras las navieras independientes) en lo que se refiere a la estructura para exportar a través la 'Naviera FEDEX-ACETO Servicios', y también respecto a la asociada BONNYSA, que contrataba directamente el transporte con la empresa 'Atlantic Transport SL' siendo así que el coste de los barcos para transportar sus productos es, según la resolución administrativa impugnada 'el doble o el triple del coste de transporte operado por otras navieras'.
El motivo planteado denuncia la infracción de las reglas de la revisión de actos administrativos y consiguientemente de los artículos 3.1 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 en la medida que la sentencia de instancia admite que en el seno de un procedimiento de control financiero cabe la revisión de actos administrativos distintos al acto de otorgamiento de la ayuda, sin necesidad de ningún tipo de tramitación específica. En concreto la sentencia permite que la Administración pueda reexaminar la procedencia de la subvención y, en su caso, ordenar la restitución.
El análisis de este motivo de impugnación exige rechazar, con carácter previo, la oposición planteada por el Abogado del Estado en casación, sosteniendo que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la demanda de instancia. Pues bien, basta la lectura de la demanda de instancia (fundamento jurídico sexto) para alcanzar la conclusión contraria. La parte ya en la instancia razonó, de forma detallada y profusa, que no era posible prescindir del coste promedio fijados por la resolución de la Delegación del Gobierno, con carácter previo e independiente a la concesión de esta subvención, sino acudiendo a la revisión de oficio y que el importe percibido como subvención era inferior al coste 'flete promedio' previamente fijado, por lo que esta cuestión sí estaba planteada en la instancia y no se trata de una cuestión nueva en casación. De hecho la sentencia impugnada, como inmediatamente analizaremos, la aborda aun de forma escueta, en su fundamento jurídico quinto, en el que se viene a rechazar tal planteamiento.
En efecto, por lo que respecta a esta cuestión, la sentencia de instancia cita en su fundamento jurídico quinto el artículo 44.2 de la Ley General de Subvenciones , en el que se establece que control financiero puede tener por objeto verificar la adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario y la jurisprudencia que descarta que el control posterior de las subvenciones concedidas pueda suponer una revisión de un acto declarativo de derechos y tras la transcripción parcial de la STS de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ) concluye afirmando que 'Hay que aclarar que el hecho de que la subvención, en el sistema del Real Decreto 199/2000, se otorga una vez efectuada y 'justificada' la actividad a subvencionar -el transporte- no puede hacer perder la perspectiva anterior e impedir que la Intervención pueda, a través del procedimiento de control financiero, comprobar 'la adecuada y correcta obtención de la subvención' verificando sí están justificados los transportes y la adecuación de la cuantía a lo previsto en la norma. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones , al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición- puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya realizada en el momento de la concesión -lo que impediría hablar en estos casos de condición o modo que en Derecho Civil hacen siempre referencia a hechos futuros- no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial, tal y como se desprende del artículo 44.1 a) y de los preceptos del propio Real Decreto 199/2000 a que hacíamos referencia'.
Cabe remitirnos en este extremo a nuestra precedente sentencia de 1 de marzo de 2016 , en la que estimamos el motivo quinto del recurso de casación formulado por FEDEX en términos similares al que ahora analizamos.
Dijimos entonces
Las consideraciones jurídicas expuestas en relación a la entidad FEDEX son plenamente trasladables a la asociación aquí recurrente ACETO, pues la resolución administrativa que entonces se impugnó razona en la misma clave que la que da origen al presente recurso de casación, siendo similares las circunstancias concurrentes y el núcleo del litigio, que gira en torno a los costes del transporte naviero de los productos hortofrutícolas, su determinación y la posibilidad de la ulterior revisión del flete promedio fijado con anterioridad por el Delegado de Gobierno de Canarias. Con arreglo a los razonamientos expuestos, en los que concluimos que la resolución administrativa que pretende el recálculo de los costes promedios «acudiendo a los costes de otras compañías independientes para aplicar este nuevo cálculo como límite máximo aplicable» no es conforme a derecho, procede la estimación de este motivo de casación, lo cual hace innecesario abordar el resto de los planteados.
La estimación del motivo supone casar la sentencia de instancia y estimar el recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores de Tomates de Tenerife (ACETO) contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno de Canarias de 17 de enero de 2011 sobre reintegro de subvenciones por importe 4.352.410,28 € de principal y 1.832.394,54 € de intereses, anulando dicha resolución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
