Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 10338/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 414/2006 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 10338/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009101036


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10338/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION SEPTIMA

SENTENCIA NÚM.

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. Gerardo Martínez Tristán

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 414/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, siendo ponente Doña María Luaces Díaz de Noriega, recurso formulado por D. Casimiro , contra la desestimación del recurso de alzada por la AEAT ( Agencia Estatal de la Administración Tributaria) contra Orden de 8 de febrero de 2006 con desestimación de la anulación de la orden y de la reclamación de que se proceda al abono del importe correspondiente a la diferencia de las retribuciones complementarias entre las percibidas y las correspondientes al Jefe de Servicio 1 ( nivel 26 de 1ª) del Servicio Jurídico Regional de la AEAT y intereses, con ampliación del recurso a la Resolución de 22 de mayo de 2006 del Director del servicio jurídico que desestima el recurso de alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Casimiro presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de alzada por la AEAT ( Agencia Estatal de la Administración Tributaria) contra Orden de 8 de febrero de 2006 con desestimación de la anulación de la orden y de la reclamación de que se proceda al abono del importe correspondiente a la diferencia de las retribuciones complementarias entre las percibidas y las correspondientes al Jefe de Servicio 1 ( nivel 26 de 1ª) del Servicio Jurídico Regional de la AEAT y intereses.

SEGUNDO.- El recurrente presento ampliación del recurso a la Resolución de 22 de mayo de 2006 del Director del servicio jurídico que desestima el recurso de alzada.

TERCERO.- La referida parte actora presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte sentencia que declare nula la desestimación por silencio del recurso de alzada, se declare nula la resolución de fecha 22 de mayo de 2006 por la que se desestimaba el recurso de alzada frente a la orden de 8 de febrero de 2006, se declare nula la orden recibida en fecha 8 de febrero de 2006 por el que se asigna la realización de tareas propias del puesto de Jefe de servicio nivel 26, se declare el derecho del recurrente a percibir durante el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 2006 y el momento en que se anule la orden de 8 de febrero de 2006, el complemento de destino y el complemento específico atribuidos al puesto de Jefe de servicio nivel 26 1ª del Servicio Jurídico Regional de la AEAT en Cataluña; se declare el derecho a percibir durante ese tiempo la cuantía prevista en concepto de asignación mensual de los pagos a cuenta del complemento de productividad en el Anexo I de la Orden Interna 3/05 del Director del servicio jurídico, por la que se establecen los criterios iniciales para el abono de la productividad por mejor desempeño para el puesto de trabajo de Jefe de servicio nivel 26 1ª, y cuyo trabajo y desempeño ha sido valorado en grado máximo, es decir, en 480 euros mensuales, más las regularizaciones; se condene a la Administración demandada a abonar al recurrente en concepto de complemento de destino, específico y de productividad, las diferencias retributivas por tales conceptos entre el puesto de trabajo de jefe de sección nivel 24 1ª, y el puesto de trabajo de jefe de servicio nivel 26, durante ese periodo de tiempo, y se condene a la administración demandada a abonar los intereses indemnizatorios, destinados a compensar la mora al amparo de lo dispuesto en los art. 1100, 1101, y 1108 del código civil que deberán ser calculados desde la reclamación efectuada por el recurrente en vía administrativa, o, con carácter subsidiario, desde la interposición del recurso y en todo caso hasta la notificación de la sentencia.

CUARTO.- El Abogado del Estado en nombre y representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte sentencia que desestime las pretensiones del recurrente.

QUINTO.- Propuesta y practicada la prueba y tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de junio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de mayo de 2006, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente, funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en el Servicio Jurídico Regional de la AEAT en Cataluña, sobre reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones propias del puesto de trabajo de Jefe de Servicio, nivel 26 durante el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de febrero de 2006 y el momento en que se anule la orden de 8 de febrero de 2006 alegando el desempeño en la práctica de las funciones, reclamando también el abono de la productividad por mejor desempeño, correspondientes al puesto citado.

Pretende el recurrente en esta sede jurisdiccional se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a percibir durante los periodo de tiempo citado el complemento de destino, el complemento específico y el de productividad atribuido al puesto de Jefe de Servicio, nivel 26,1ª del Servicio Jurídico Regional de Cataluña, y en consecuencia, se le abonen las diferencias entre los citados complementos y los efectivamente abonados como Jefe de Sección, nivel 24,1ª, con los intereses legales correspondientes desde la reclamación administrativa, alegando que desde la fecha de su incorporación a la plaza de Jefe de Sección ha venido desempeñando las funciones propias de Jefe de Servicio, realizando las mismos trabajos que los demás funcionarios que formalmente ocupaban el puesto de Jefe de Servicio, nivel 26.

SEGUNDO.- Dado que la incidencia principal del recurso se produce en materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1-3 ), de la Ley 30/1984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios. Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ) y vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad, mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.

Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986, 28-1 y 29-11-1988 , entre otras).Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo.

Indican las SSTS de 17-3-1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5-10-1987 , que: "El complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad... (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2003 reitera las sentencias de dicha Sala relativa a los complementos específicos y recoge la Sentencia de 26 de Febrero del 2002 , también alusiva al complemento de destino, afirmando: "no cabe olvidar que sentencias de esta Sala, como las que cita el Abogado del Estado con relación a recursos de apelación en interés de la Ley con respecto a complementos específicos, y como, por ejemplo, la de esta Sala de 26 de febrero de 2002 , también alusiva al complemento de destino (recurso de casación en interés de la Ley 4883/99 ), han venido a declarar como doctrina legal respecto a las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 23, 3 , a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el artículo 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984 , así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.

Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" (STS de 15 de Noviembre de 1.994 ).

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 68/1989, de 19 de abril, y 161/1991, de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. Finalmente, como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar: las Sentencias de 24 de Enero, 22 de Febrero y 7 de Abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.

TERCERO.- En el caso debatido, el recurrente que es quién corre con la carga de la prueba, quien no ha practicado prueba plena y suficiente acreditativa de que no existe diferencia alguna entre las funciones realizadas por él y las de los Jefes de Servicio, Nivel 26,1ª con los que pretende la equiparación. En efecto, las funciones mas importantes que realiza el Jefe de Servicio 1, consiste en tramitación y resolución de recursos y reclamaciones y elaboración de informes jurídicos en materia tributaria, mientras que el Jefe de Sección se limita a llevar a cabo trabajos de apoyo en expedientes jurídicos.

El único certificado acreditativo de de la identidad de funciones es el que acompaña a la demanda del Jefe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Cataluña: desde su toma de posesión el 27 de Febrero de 1998 realiza las funciones de elaborar "propuestas de resolución de reclamaciones...." "propuestas de demandas y recursos....." " propuestas de informes jurídicos...", entre otras, añadiendo que el recurrente realiza las funciones específicas atribuidas a las Jefaturas de Servicio, nivel 26,1º, dado el volumen de trabajo y la falta de personal, y que el citado funcionario es el único nivel 24 del personal del Grupo B) del Servicio Jurídico Regional de Cataluña (el resto de la plantilla son Jefaturas de Servicio, nivel 26, de 1ª), a pesar de lo cual sigue desempeñando funciones de Jefe de Servicio junto con el resto de sus compañeros, sin que exista discriminación alguna por categoría profesional en cuanto a las tareas a realizar. Este certificado es el que se tuvo en cuenta para estimar su demanda en el recurso ordinario 423/06, y que se refiere a un periodo de tiempo concreto dado que fue emitido el 18 de mayo de 2005.

En el presente caso el periodo temporal se refiere desde el 8 de febrero de 2006, y el recurrente no solo no ha presentado sino que ni siquiera ha propuesto prueba tendente a acreditar que desarrolla funciones idénticas o similares a las del Jefe de servicio nivel 26, de 1º.

La único que consta es un certificado del Director del servicio jurídico de la AEAT de 24 de septiembre de 2008 en el que se dicte que el recurrente se encuentra entre los funcionarios que durante los años 2006 y 2007 han realizado minutas, ponencias, o propuestas de recursos o demandas incidentales en materia concursal.

Pretende el recurrente que esta Sala decida si ese tipo de funciones excede o no de lo que se considera propio de un Jefe de sección de nivel 24, es decir, si se incluyen o no en el apoyo a la tramitación de los expedientes, algo que debería ser objeto de actividad probatoria, no de valoración, y en este caso lo realmente relevante sería acreditar la identidad sustancial de las funciones desarrolladas y que se corresponden a las de Jefe de servicio nivel 26, sin que conste prueba precisa al respecto.

No procede acceder a lo solicitado respecto al complemento de productividad ni a la productividad por mejor desempeño, que es definido como el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que le funcionario desempeñe su trabajo. De lo expuesto se deduce que tiene carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés que constituyen contingentes valorables una vez efectuada la labor, existiendo en estas retribuciones una cierta discrecionalidad en la asignación y cuantía de la misma.

Por todas las razones expuestas procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos de artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro , contra la desestimación del recurso de alzada por la AEAT ( Agencia Estatal de la Administración Tributaria) contra Orden de 8 de febrero de 2006 con desestimación de la anulación de la orden y de la reclamación de que se proceda al abono del importe correspondiente a la diferencia de las retribuciones complementarias entre las percibidas y las correspondientes al Jefe de Servicio 1 ( nivel 26 de 1ª) del Servicio Jurídico Regional de la AEAT y intereses, con ampliación del recurso a la Resolución de 22 de mayo de 2006 del Director del servicio jurídico que desestima el recurso de alzada, confirmando la resolución recurridas, SIN COSTAS

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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