Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1034/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1069/2005 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1034/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012101022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2005/0039962
Procedimiento Ordinario 1069/2005
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.1034
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre del 2012.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.069/2005 promovido por Dª. María Cristina contra la Resolución de fecha 31 mayo 2005 proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL del Ministerio De Fomento sobre la autorización a la sociedad mercantil 'Campo de vuelo S.L.'(en calidad de representante de la sociedad Fliegerdorf Startbahn Sud S.L. (antecesora de la actora) de la reducción de categoría de 2C a 1B y puesta en funcionamiento del aeródromo privado de Alhama de Murcia en el término municipal del mismo nombre -folio seis y siguientes del recurso-; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como codemandada la mercantil Campo De Vuelo S.L. ,representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que :
---se deje sin efecto la Resolución recurrida, por no ser conforme a derecho
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
La codemandada la mercantil Campo De Vuelo S.L. , representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, también contesta la demanda exponiendo los argumentos que consideró conveniente en desestimación del presente recurso .
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 noviembre 2.012 , teniendo así lugar.
En la substanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada las múltiples ocupaciones que pesaban sobre esta Juzgadora en esa fecha.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso reclama la recurrente Dª. María Cristina la nulidad de la Resolución de fecha 31 mayo 2005 proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL sobre la autorización a 'Campo de vuelo S.L.' de la reducción de categoría de 2C a 1B y puesta funcionamiento del aeródromo privado de Alhama de Murcia -folio seis y siguientes del recurso-.
Los argumentos en los que apoya su demanda la parte actora se pueden resumir de la siguiente forma:
Uno.- La resolución administrativa infringe la normativa sobre contaminación acústica aprobado para la comunidad de Murcia por el Decreto 48/1998 del 30 julio de Protección Del Medio Ambiente Frente Al Ruido en concreto su artículo 11 . El informe del impacto medioambiental del aeródromo -páginas 35 y siguientes del expediente- establece que el mismo sobrepasa los niveles acústicos permitidos (35 dB para la noche y 65 dB para el día). Lo que perjudica a la actora que tiene su domicilio y vivienda en la finca lindante a escasos metros y se agrava lo anterior porque el aeródromo está proyectado para que intervengan aviones marca LEAR jet que son aviones a reacción y cuya intervención está prohibida por el Real Decreto 1257/2003 de 3 octubre, por el que se regulan los.... para la introducción de las restricciones operativas relacionadas con el ruido de los aeropuertos.
Dos.- También es nula la resolución recurrida por cuanto que en el informe de impacto medioambiental intervienen técnicos de la administración en concreto don Balbino que es de parte, y por ello informa que no hay impacto de vistas y paisajes, no apreciando el impacto visual generado por gases tóxicos o contaminación y máquinas saliendo y entrando en la pista , lo cual produce un impacto visual que causa estrés y afecta la salud humana.
Tres.- Tampoco se ha tenido cuenta el impacto medioambiental del uso cinegético de la finca como coto de caza .
Cuatro.- El Uso del aeródromo es además incompatible con el aeropuerto de Corvera-Valladolises según el documento número 10 del expediente.
Cinco.- el aeródromo se haya afectado su seguridad por la existencia de un camino privado Los Cipresespor el que transitan numerosos vehículos cuyo tránsito afecta la operatividad de las aeronaves y de su seguridad. Este camino de cipreses es particular y se haya realizado en la propiedad del actora existiendo en el inventario de caminos privados desde 1997, e inscribiéndose como camino desde ese año, por lo que no ha sido revisado en el inventario de caminos públicos del año 2.001 e igualmente aparece como camino privado en el plan General de Reordenación urbana. Por ello tampoco figuran en los linderos de la finca ningún camino porque éste se haya realizado en la propiedad del actora.
Seis.- Se trata de un aeródromo privado para 900 privilegiados de Europa con un poder adquisitivo que permite además tener una avioneta superando la cantidad un millón de euros por vivienda, lo que choca frente a la condición humilde de la actora que únicamente ha desarrollado la explotación de su finca honrando la memoria de los padres y con los métodos rudimentarios de antes.-
En conclusión, en síntesis la recurrente alega que se superan los niveles legales de ruido, que es nulo el informe de impacto medioambiental por estar suscrito por un técnico de la administración, y que tampoco se tiene en cuenta el impacto visual ni los usos cinegéticos no tomando tampoco en consideración el llamado camino de Los Cipresespropiedad del actora y por el que transita un elevado número de vehículos que afecta a la operatividad de la pista. Continúa siendo una serie de relaciones avanzadas relativas a la propiedad de la gente de las aeronaves que van a utilizar el aeródromo así como en tiempos de programas para su autorización. Alude genéricamente en sus fundamentos de derecho a diversas normativas sobre el ruido ambiental que trascribe literalmente, y se remite a la petición de pruebas periciales.
Siete.- Invoca también la caducidad del expediente que a su entender se inició con el escrito de fecha 5 marzo de 1995 y que no se ha terminado hasta el año 2,005, período de caducidad que por lo demás ha trascurrido aunque haya habido varias prórrogas ,concretamente en 1999, en 2000 y en 2001 ,y ello aunque haya habido una suspensión de plazo concedida en el 2003 para finalizar las infraestructuras del equipamiento del aeródromo .
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a dicha pretensión recordando lo siguiente en la contestación de la demanda y para llegar a la conclusión de que la contraparte no hace alegación alguna que permita apreciar indicios de nulidad o de anulabilidad:
Uno.- en primer lugar se invoca por el Abogado Del Estado al amparo de los artículos 399 y 416. 1. 5 de la Ley De Enjuiciamiento Civil aplicable al caso que nos ocupa según la disposición final primera de la ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa , la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda por los defectos formales en el modo de formular la misma. Y al hilo de tal argumento, imputa también a la demanda la falta de contenido con incumplimiento de lo previsto en el artículo 56. 1 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
Dos.- En cuanto al fondo del asunto la contraparte no aporta pruebaalguna en concreto sobre el nivel de ruido que producen las aeronaves al realizar las operaciones de despegue y aterrizaje; sin olvidar que en el aeródromo que nos ocupa sólo se pueden realizar operaciones del díay según la pericial -folios 16 y ss. del expediente- las zonas afectadas por el ruido son meros terrenos no urbanizablesestando los urbanizables y las viviendas existentes recientemente alejados de las zonas de servidumbre.
Por último menciona a que las únicas referencias que se hacen en la ley del Ruido no se refieren a los aeródromos , sino que se refieren únicamente a las estaciones aeroportuarias consideradas grandes aeropuertos- artículo dos. Uno de la Ley del Ruido -.
En efecto el aeródromo que nos ocupa no se puede insertar dentro del ámbito de aplicación comprendido en su artículo dos. Uno del Real Decreto 1513/2005 , por lo que las únicas referencias que en el mismo se hacen a instalaciones aeroportuarias son a grandes aeropuertos; y nunca aeródromos privados como el que nos ocupa.
Tres.- Que no hay irregularidades medioambientales pues la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de 5 septiembre 1996 formuló declaración de impacto ambiental sobre el presente aeródromo que sirvió para formalizar la DIA del 25 noviembre 1996 . Declaración que se hizo con la necesaria información pública y declarándose finalmente el proyecto ambientalmente viable, no señalándose en ninguno de sus apartados que los gases derivados de las aeronaves alcanzasen unas mínimas cotas de peligro ambiental ni desde el punto de vista de los daños visuales ni desde el punto de vista cinegético -Anexo dos de la DIA-.
Cuatro.- En definitiva los aspectos medioambientales fueron debidamente considerados en la resolución que autorizaba el establecimiento del aeródromo que nos ocupa, cuyas previsiones hacían referencia a una pista de mayores dimensiones de las que finalmente se han ejecutado, y la corrección de dichos análisis realizados en 1996 , no puede ser puesta en la actualidad en entredicho, y menos con las acusaciones de la actora relativas a extremos que no contempla el acto impugnado, y por lo demás confusas y carentes de prueba.
Cinco.- La circulación en el camino privado de los cipreses nunca podrá calificarse de intensa siendo privado, y se puede entender que la misma las operaciones de aterrizaje o despegue, pues con dificultad podrán encontrarse vehículos terrestres a una altura superior a los cipreses plantados dolosamente la cabecera de la pista, cuya altura superior a 15 m no es obstáculo para las operaciones de aterrizaje y despegue aunque resultaría deseable su eliminación
Seis.- Entiende por último que la actora ha venido realizando actividades que se pueden calificar como dolosas y demostrativas de un abuso del derecho de manualsegún el artículo 7.2 del código civil . No se puede olvidar que existe una sentencia 15 de febrero de 2006 del Juzgado De Primera Instancia E Instrucción número uno de Totana que obliga a retirar los referidos cipreses y que declara un ejercicio antisocial del derecho por plantarlos
Siete.-Al hilo de los argumentos de inidoneidad de la pista de la parte actora, , se hace resaltar por último como dato de importancia que el aeródromo sólo puede ser utilizado por avionetas de hélice monomotor y que es de uso diurno deportivo, no pudiéndose destinar al tráfico de pasajeros ni al de mercancías-folios uno y dos del expediente-.
Ocho.-Por último, en cuanto al incumplimiento de los plazosen relación a las prórrogas, se ha de resaltar que esta circunstancia sólo produciría la caducidad de la autorización inicial, pero dicha caducidad no puede operar de oficio sino que debe ser expresamente declarada; no cumpliéndose los requisitos previstos legalmente para que pueda ser declarada por la Administración, además de que a pesar de la falta de solicitud de prórrogas de plazos, los efectos tampoco tendrían virtualidad anulatoriaalguna en lo actuado. Así se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en sentencias como la de uno de abril de 1986 y como la de 30 septiembre 1998 , que dicen que la caducidad no opera de modo automático .
Por lo demás, tampoco se darían todos los requisitos necesarios para apreciar la caducidadpues aunque sí ha habido un retraso claro ,no se cumplen los otros restantes requisitos para tener el presente procedimiento por caducado como son :
-la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado;
- el requerimiento de la Administración instando al interesado para remover los obstáculos en tres meses,
-el silencio en ese tiempo por el interesado desde la notificación de la advertencia anterior y
- la declaración expresa de la caducidad con todas las garantías administrativas.
Después de solicitarlo en el trámite de este recurso, ha comparecido como codemandada la sociedad CAMPO DE VUELO S.L.quien solicitó en escrito de contestación la confirmación del acto recurrido administrativo con base en los siguientes argumentos:
------ que la autorización municipal concedida para la construcción del aeródromo y efectuada por Decreto de 18 febrero 1997 por la alcaldía de Alhama de Murcia en ningún momento fue objeto de impugnación, deviniendo la misma en consecuencia firme, recurriendo sólo la actora la licencia en vía contencioso- administrativa que fue finalmente confirmada por Sentencia Del Tribunal Superior De Justicia de Murcia del 25 julio 2001 .
------- que en fecha 10 enero 2003 la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL suspendió el plazo para la autorización hasta que se determinase si la futura construcción del aeropuerto de Murcia dictaba las condiciones del emplazamiento del aeródromo. Se concedió otra prorroga en 28 abril de 2003. Presentando finalmente CAMPO DE VUELO S.L. el 2 julio 2004 autorización de la puesta en marcha del aeródromo acompañando la documentación necesaria e indicando que se habían realizado las obras de adaptación para la inclusión del aeródromo en la categoría 1 B, es decir de categoría muy inferior al inicialmente solicitado.
------- que respecto del impedimento de los tres pinosla actora lo consideraban un obstáculo, habiendo recaído de una sentencia sobre los mismos del juzgado de instrucción primera instancia de Totana número uno.
------- cita las numerosas sentencias desestimatoriasque ha obtenido la recurrente en los múltiples procedimientos por ella planteados ante la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Murcia sobre la licencia municipal del aeródromo, del Juzgado De Primera Instancia e Instrucción número uno de Totana sobre tutela sumaria de la posesión, o de la Audiencia Provincial de Murcia sobre vulneración del derecho al honor
---- coincide con el abogado del estado en entender existen defectos formales en la demandaque provocan su indecisión de acuerdo con el artículo 56 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativo, pues a su entender falta de identificación del concreto acto objeto del recurso, al confusas posición de sus fundamentos, y falta de concreción de los fundamentos de derecho
------- que las acusaciones de incumplimiento de los niveles de ruido establecidos en la normativa de aplicación se basan en un proyecto para un aeródromo de superior categoría -2C- al que finalmente se ha ejecutado y autorizado que es del 1B. No se incumple pues el articulo 11 del decreto 48/1998 que establece los decibelios máximos de ruido durante el día y durante la noche. Tampoco se da incumplimiento del Real decreto 1257/2003 que se refiere únicamente aviones marca LEAR JET que no pueden de ninguna forma operar en este aeródromo, pues tienen clave 2A.
------- que la Evaluación De Impacto Ambiental Del Aeródromoefectuada por resolución de la Dirección General De Calidad Y Evaluación Ambiental de 25 septiembre 1996 es un acto firme y consentido, por lo que cualquier manifestación realizada al respecto constituye una clara desviación procesal al desviarse del objeto del procedimiento. Por lo demás ningún motivo de abstención se puede observar en la participación del técnico del ayuntamiento de Alhama de Murcia, y tampoco hay carencias en la declaración del impacto ambiental con relación a los gases tóxicos, a las máquinas saliendo y entrando de la pista y al uso cinegético de la finca.
------- que el resto de las argumentaciones alegados de contrario a la nulidad del acto recurrido se refieren a la existencia de un camino privadoLos Cipresesque no están en terrenos del aeródromo, no aportándose tampoco medio probatorio que justifique la supuesta peligrosidad del camino por su densidad de tráfico por el uso del mismo ,para la actividad desarrollada en la aeródromo;
o bien se refieren a la compatibilidad con un futuro aeropuerto de Murcia, habiendo respeto de la misma un informe positivo de la Comisión interministerial.
------- respecto de la caducidad invoca el artículo 92. 2 de la ley de régimen jurídico y señala que no podrá contarse por la simple inactividad del interesado en la complementación de los trámites siempre que no sean indispensables para dictarse la resolución; por lo cual un leve retraso en la solicitud de prórroga tan sólo determinaría la caducidad cuando dicho acto fuera indispensable y la nulidad cuando su concesión determinara el incumplimiento total del procedimiento, cualidades ambas que no reúnen la prórroga concedida por la administración en la tramitación del procedimiento.
SEGUNDO.- Comenzaremos analizando la primera causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado Del Estado y reproducida por la codemandada, y consistente en el defecto procesal en el modo de formalizar la demanda por falta de fundamentación jurídica, acusándola de una deslabazada serie de argumentos, más allá de la literal transcripción de tres normas de rango reglamentario relativas al ruido. Y apoya su argumentación en una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 y en otra del tribunal superior de justicia del País Vasco de 28 febrero de 1997.
Al hilo de tal argumento manifiesta también la falta de contenido con incumplimiento de lo previsto en el artículo 56.1 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa .
Sin embargo aunque es evidente que la demanda no es todo lo correcta que podría exigirse para una adecuada comprensión de la misma , por sus argumentos desgastados que se limitan a copiar los textos íntegros de normas , tampoco podemos decir que carezca de los mínimos requisitos esenciales del artículo 56 de la ley jurisdiccional ; y por ello esta sala la admitió así en providencia de fecha...
En efecto expone los hechos que considera convenientes y los fundamentos jurídicos que considera adecuados sobre todo transcribiendo en gran parte los textos legales del real Decreto 48/1998, de la Ley 37/2003 de 17 noviembre del ruido, del Real decreto 1513/2005 y 16 diciembre que desarrolla la ley anterior y del Real decreto 1257/2003 del 3 octubre.. .
por todo ello, como el escrito de interposición de la demanda apreciada en conjunto con los diversos escritos de alegaciones que obran en el expediente administrativo, se desprende qué es lo que pretende la actora en orden a la nulidad de la resolución recurrida.Por lo que en aras de referido principio de tutela jurisdiccional efectiva se ha de rechazar la causa de inadmisibilidad entrando a examinar el fondo del asunto. Sin olvidar en este sentido la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando el artículo 69 de la ley jurisdiccional en relación con el artículo 524 de la ley de Enjuiciamiento civil e inspirada todo ello en un espíritu antiformalista que nos lleva a entender que la pretensión está suficiente claramente articulada( sentencias del Tribunal Supremo de 27 diciembre 1989 , del 26 marzo 1991 y 18 junio de 1991 ).
Por ello esta sala basándose en el principio de tutela judicial efectiva y en el principio pro actionese desestima la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado pasando a examinar el fondo del tema planteado en este recurso .
TERCERO.- Una vez rechazada la causa de inadmisibilidad interpuesta por el Abogado Del Estado y por la codemandada, pasaremos a analizar cada una de las acusaciones que hace la parte actora con relación a la autorización del campo de vuelo o aeródromo privado, comenzando por la relativa a la contaminación acústica.
Al respecto, hemos de precisar que el único objeto del recurso es la Resolución de fecha 31 mayo 2005 proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL del Ministerio De Fomento sobre la autorización a la sociedad mercantil 'Campo de vuelo S.L.'(en calidad de representante de la sociedad Fliegerdorf Startbahn Sud S.L. (antecesora de la actora) de la reducción de categoría de 2C a 1B y puesta en funcionamiento del aeródromo privado ,y no la DIA de 25 de septiembre de 1996 ni la consecuente autorización de 25 de noviembre de ese año , pues son firmes y consentidas.
Pero antes de ello expondremos resumidamente la normativa aplicable.
Aparte de la LEY 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea que comprende en nuestro ordenamiento jurídico la regulación legal de las actividades aeronáuticas y arranca de la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1947, posteriormente desarrollada por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea que desde entonces constituye la norma fundamental por la que se ha regido la aviación civil, podemos remitirnos a otros Reales Decretos, entre ellos el Real Decreto 1257/2003 regulador de los procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos .
Y también el artículo 10 del REAL DECRETO 1476/2004, de 18 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento,dispone que 'La Dirección General de Aviación Civil es el órgano mediante el cual el Ministerio de Fomento ejerce la dirección y planificación de la política aeronáutica civil, correspondiendo a dicho órgano directivo, además del desarrollo de las funciones administrativas que le competen, en particular, como autoridad aeronáutica, las siguientes:
j) El ejercicio de las competencias que se atribuyen al Ministerio de Fomento en materia de organización y utilización del espacio aéreo y de autorización e inspección de los aeropuertos y aeródromos civiles en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea, sin perjuicio de las que, en relación con el espacio aéreo, corresponden a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), así como la formulación de la propuesta de las calificaciones de los aeropuertos de interés general.
k) El análisis e informe de las propuestas de planificación de nuevas infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea, y los procedimientos de certificación de sistemas de navegación aérea, de comunicaciones e información aeronáuticos y de aeropuertos, procediendo a la determinación y acreditación de sus condiciones de uso, así como la inspección de combustibles y las actuaciones expropiatorias en materia de infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea.
De forma más concreta y específica hemos de remitirnos al D ECRETO 48/1998, DE 30 DE JULIO, SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE FRENTE AL RUIDO- BORM 180, DE 06-08-98 - QUE DIAPONE EN SUS ARTICULOS 10 Y 11 LO SIGUIENTE :
'10. No se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones que generen un nivel sonoro en el interior de las viviendas colindantes o receptores superior al señalado en el Anexo II.
11. 1. No se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior a las viviendas, en patios de manzana cerrados, sea superior a 45 dB(A) durante la noche y a 55 dB(A) durante el día.
2. No se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior sea superior a los niveles establecidos en el Anexo I'.
En efecto en la primera alegación impugnatoria , relativa al ruido ,se dice que la resolución administrativa de fecha 31 mayo 2005 proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL sobre la autorización a 'Campo de vuelo S.L.' de la reducción de categoría de 2C a 1B y puesta en funcionamiento del aeródromo privado de Alhama de Murcia ,infringe el Decreto sobre contaminación acústica aprobado por Real Decreto 48/1998 del 30 julio de protección del medio ambiente frente al ruido, en concreto en lo regulado en sus artículos 10 y 11 .
Pues bien este precepto establece en lo que ahora nos interesa -como ya hemos visto- que no se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior a las viviendas, o en patios de manzana cerrados, sea superior a 45 dB durante la noche y al 55 dB (A)durante el día. Igualmente hace alusión el artículo 10 del mismo Real Decreto a que no se permitirá el funcionamiento de actividades máquinas instalaciones que generen un nivel sonoro en el interior de las viviendas colindantes o receptores superior al señalado en el Anexo dos-páginas 35 y siguientes del expediente-.
La actora pretende hacer ver que el aterrizaje y despegue de las avionetas del aeródromo superan el referido ruido en su vivienda y finca, y se basa en un informe del impacto medioambiental del aeródromo que obra en el expediente a los folios 35 y siguientes, y que establece que se sobrepasan los niveles acústicos presentidos. Por lo que entiende que todo ello perjudica considerablemente a la actora que tiene su domicilio y vivienda en la finca Las Cañadas lindante a escasos 800 metros. Y agrava a su entender lo anterior el que el aeródromo está proyectado para que intervengan aviones marca LEAR JET que son aviones a reacción pero cuya intervención está prohibida por el Real Decreto 1257/2003 de 3 octubre, por el que se regulan restricciones operativas relacionadas con el ruido de los aeropuertos.
Pues bien en primer lugar para desvirtuar tal acusación nos bastaría con remitirnos a los acertados pronunciamientos de cosa juzgada de la sentencia de la Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Murcia de 25 de julio de 2001 recaída en el recurso 595/1997 cuyo objeto era el decreto del alcalde del ayuntamiento de Alabama de Murcia de 18 febrero 1997 por el que se concedía a Fliegerdorf Startbahn Sud S.L. (antecesora de la actora) licencia municipal para el establecimiento y la apertura de la actividad de un aeródromo privado con emplazamiento en la carretera Alhama-Fuente Del Álamo finca los cipreses de dicha localidad. En dicho recurso se invocaba -igualmente que en este- por la propia actora los daños y perjuicios irreversibles que se originaban con el aeródromo sucinto, los olores y ruidos continuos intensos producidos por el despliegue que debe soportar y vivienda, la producción de impacto medioambiental con la construcción del aeródromo de manera que afecta la zona y en torno de su conjunto impidiendo el cultivo de la finca y la explotación agrícola es decir que la construcción del aeródromo es una actividad molesta, insalubre, masiva y peligrosa que afecta grave recientemente en el ambiente económico, familiar, social y personal de las todo por su ubicación.
Pero es esta sentencia la que su fundamento de derecho cuarto dice textualmente lo siguiente:' CUARTO.- La impugnación de la actora se dirige más que a combatir la legalidad del acto por no ajustarse a las normas exigidas, a poner de manifiesto una serie de perjuicios por las molestias y peligrosidad inherentes a la actividad del aeródromo. En lo esencial no consta que desde el punto urbanístico exista incompatibilidad alguna con los usos, dirigiéndose la reclamación frente a aspectos medioambientales, no pudiendo desconocerse que el expediente ha sido tramitado con sujeción a la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, dictándose resolución fechada el 25 de septiembre de 1996, por la que formula declaración de impacto ambiental del proyecto referente a la actividad, siendo favorable y aceptada tal resolución por la Dirección General de Protección Civil y Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia.
El estudio de impacto ambiental dispone el completo análisis físico de una valoración de alteraciones posibles, evaluación de impactos, medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, etc. existiendo informes favorables de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza Estatal, Consejería de Medio Ambiente de Murcia, Confederación Hidrográfica del Segura, Ayuntamiento de Alhama de Murcia y Sociedad Española de Ornitología, debiendo destacarse que el estudio realiza el inventario ambiental, exponiendo que la zona en que se localiza el proyecto es una amplia llanura despoblada de tipo semiárido, siendo el Río Guadalentín el cauce más próximo a unos 5 Km. de distancia, no existiendo especies protegidas, amenazadas o endémicas, no presentando la fauna tampoco singularidades de interés, y además la orientación de la pista no dirige los movimientos de las avionetas hacia el área de interés en cuanto a la fauna, y más concretamente la relativa a las aves. Tampoco existen yacimientos arqueológicos catalogados ni evidencias de que pueda haberlos. La actividad no da lugar a impactos significativos y los no significativos se minimizan con las medidas correctoras, teniendo en cuenta además que el aeródromo puede ser utilizado en caso de catástrofes. Por otro lado, se señala en el informe técnico municipal que el sobrevuelo no impide la explotación de la finca, estando fuera de lugar tal afirmación dada la fuerza producida por el vuelo de una avioneta de una envergadura máxima de 19,8 mts. siendo relevante destacar la realización de muchos tratamientos fitosanitarios en las fincas colindantes sin daño para las plantaciones. En cuanto a ruidos, los niveles sonoros de la carretera son superiores a los que puedan generar las aeronaves, si bien deben aplicarse medidas correctoras para que durante el día no se superen los 60 dB (límite superior de tolerancia al ruido) y si bien durante la noche deberá bajar el nivel de ruidos (55 Db recomendado por la OCDE), no se permitirá la utilización de la pista, al ser de uso exclusivo deportivo y diurno. El nivel de contaminación por la emisión de gases en la vivienda que se alegan es cero. Los depósitos de combustible de 30 m3 están situados a más de un kilómetro, no suponiendo ningún riesgo para la vivienda. Además de todo lo expuesto debe cumplir la actividad una serie de medidas que están contenidas en los proyectos técnicos y memoria ambiental. De la cédula urbanística suscrita por el Arquitecto Municipal se desprende que no existe ninguna finca catastral colindante al Aeródromo cuya titular sea la actora, ya que al nombre de la actora únicamente figuran las fincas 83 y 84 del polígono 31, situada a más de 2.000 m. del Aeródromo, donde existe una vivienda antigua de 87 m2 y un almacén, y a nombre de Don Luis Francisco , esposo de la actora, figura una finca vecina al Aeródromo, con una superficie de 18,97 Has. sin que exista vivienda alguna. Lo mismo acredita un certificado emitido por el Sr.Secretario del Ayuntamiento.
Nada de ello ni de su contenido ha sido desvirtuado por lo que no procede declarar la nulidad del acto de concesión de la licencia impugnada. El examen de la prueba practicada por la actora, consistente en el reportaje fotográfico de la vivienda, declaraciones testificales de la residencia de la actora en la finca, certificación catastral, recibo de contribución, y sobre todo el informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Rodolfo , referente al impacto ambiental y a los perjuicios que se causan a la actora, es insuficiente para desvirtuar las actuaciones administrativas y su contenido de la manera antes expuesta, no sin señalar que el informe del referido Ingeniero de Caminos no tiene carácter de prueba pericial al no haber sido emitido de acuerdo con la normativa procesal correspondiente, sino exclusivamente valor de prueba documental. A otra conclusión se llegaría respecto de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del ejercicio de la actividad, pero tal y como se ha expuesto anteriormente, ello puede ser objeto de reclamaciones en vía civil que tenga a bien formular la recurrente. Para terminar es irrelevante en lo aquí discutido la modificación del trazado o la afectación del uso del camino referido por la recurrente, quedando también expeditas las vías de reclamación oportunas'.
Todos estos argumentos son trasladables el procedimiento que nos ocupa para llegar igualmente a una solución desestimatoria de las pretensiones del actora; conclusión en la que abundan igualmente los informes periciales emitidos en el período de prueba de este recurso, sin que por lo demás el informe emitido por el Ingeniero De Caminos Canales Y Puertos con Anselmo de 22 de marzo de 1999 -aportado por la actora-y referente al impacto ambiental sea suficiente para desvirtuar las actuaciones administrativas analizadas y su contenido de la manera antes expuesta.
Pero es que hay más. En efecto consta en autos el informe DIA por Resolución de la Dirección General De Calidad Y Evaluación Ambiental de 25 septiembre 1996 que publicada en el BOE de 17 de octubre de 1996, es un acto firme y consentido (documento nº7), por lo que cualquier manifestación realizada al respecto constituye una clara desviación procesal al desviarse del objeto del procedimiento. Y precisamente éste informe -que ahora ya no se puede discutir- no señala con relación al aeródromo objeto de este recurso niveles contrarios o superiores al decreto de Murcia sobre el ruido, sino que es ambientalmente viable cumpliendo las recomendaciones que se proponen en el estudio de impacto ambiental. Habiéndose ya acreditado en otros documentos como en el de 5 de noviembre de 1996 concediendo autorización y en la sentencia aportada, que estando la casa de la actora a 2000 metros sólo se puede operar de día, siendo además aeródromo deportivo......,y en otro de fecha enero de 2005 de don Cornelio que no pueden operar nada más que aeronaves de hélice monomotor (ver expediente).
Por lo demás, ningún motivo de abstención se puede observar en la participación del técnico del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, en el que la actora pretende ver cierta parcialidad, pero cuyos informes como funcionario local que es tienen el carácter de presunción iuris tantum de veracidad .
Teniendo en cuenta el escrito de fecha 30 junio 2004 de la solicitante Campo De Vuelo S.L. que solicita la autorización y que pide el cambio de categoría del aeródromo por la construcción del cercano aeropuerto de Murcia , y observando la Resolución De La Dirección General De La Aviación Civil recurrida del 31 mayo 2005, se desprende claramente que las avionetas que pueden aterrizar y despegar en dicha aeródromo privado del término municipal de Alhama de Murcia dada su categoría 1B son solo las aeronaves autorizadas, avionetas de hélice o monomotor, para operar en el aeródromo , pero no los reactores y menos los de marca LEAR JET que están además prohibidos según el Real Decreto 1257/2003.
No hay prueba para apreciar los vicios sobre ruidos que alega.
Además según el Decreto murciano 48/1998 los niveles de ruido pueden alcanzar un máximo de 65 dB en el exterior y 55 db en patios. No podemos olvidar tampoco que sobre la instalación de este aeródromo privado y su apertura existe la sentencia del Tribunal Superior De Justicia de Murcia del 25 julio 2001 -ya expuesta- que ratifica el Decreto de 10 de agosto de de 1997 por el que se concede a la actora la licencia municipal para el establecimiento y apertura del aeródromo. Igualmente por Auto del Tribunal superior de Justicia de Murcia del 3 marzo 2004 se desestimó la solicitud de suspensión del decreto del Ayuntamiento de Murcia de 5 agosto 2003 sobre el proyecto de delimitación de Unidades De Actuación Del Plan Parcial De Sector Urbanizable de Las Cañadas.
Y por último hemos de citar la sentencia del 21 junio 2004 del juzgado de primera instancia número uno de Totana con el número 250/2004 que desestimó las pretensiones de doña María Cristina de que se suspendiera la obra consistente en la construcción del aeródromo. Y también se puede citar el Auto de 6 noviembre 2004 en el que se da por terminado extraprocesalmente sin condena en costas el procedimiento de medidas cautelares previas número 316/2004 por colocación de unos postes en la línea de su finca con el aeródromo por doña María Cristina , y que originó el desistimiento de la sociedad al entender que ya había cesado la perturbación en la posesión de sus obras del aeródromo. Así como otro Auto de 4 de marzo de 2005 sobre medidas cautelares parecidas ; y la sentencia del mismo Juzgado de Totana del juicio verbal nº 237/2005 por la que se condenaba a la actora a retirar tres árboles plantados por ocasionar perturbación .Sin olvidar la última de 10 de febrero de 2012 del TSJ de Murcia de la sala de lo contencioso-administrativo que confirma el Decreto del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de fecha 5 de agosto de 2003 que aprobaba definitivamente el Proyecto de delimitación de Unidades de Actuación del Plan Parcial del Sector Urbanizable de las Cañadas.
Así pues, podemos entender que el acto que ahora se recurre en este aspecto de la declaración de impacto ambiental y la adecuación ambiental del proyecto son mera reproducción de la que se dictó en fecha 25 septiembre 1996 (BOE de 17 de octubre de 1996) otorgada para un aeródromo de categoría superior y ya firme y consentida.
CUARTO.- La siguiente imputación a la resolución recurrida se refiere las irregularidades medioambientales relacionadas con la contaminación visual y con el impacto cinegético.
Sin embargo, esta también ha de ser rechazada , pues la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de 5 septiembre 1996 formuló declaración de impacto ambiental sobre el presente aeródromo que sirvió para formalizar la posterior DIA del 25 noviembre 1996 sobre la que se declaró finalmente el proyecto (para una categoría superior 2C) ambientalmente viable, no señalándose en ninguno de sus apartados que los gases derivados de las aeronaves alcanzasen unas mínimas cotas de peligro ambiental ni desde el punto de vista de los daños visuales ni desde el punto de vista cinegético-anexo dos de la DIA- uso este ultimo sobre su finca no acreditado por la recurrente .
Por lo demás, el que lo haya realizado el Técnico de la Administración estatal o municipal no vicia por ello el informe técnico , pues respecto de él no se ha alegado en ningún momento del expediente, ni se hace ahora, ninguna causa de recusación del artículo 28 de la LRJAPYPAC como antes vimos.
Respecto de la emanación concreta de gases o del impacto cinegético del uso de la finca solo hemos de remarcar que nada se ha acreditado al efecto...Y es más del informe del perito don Jorge , Dr. Arquitecto , se desprende que ya se consideraba con fecha de abril de 1995 (documento números cinco y seis )que el impacto sobre las vistas y paisajes es nulo, que el proyecto no destruye las especies protegidas endémicas o amenazadas ...........
Sin que de otros informes aportados por la actora en autos u obrantes en el expediente, se puedan deducir las ilegalidades que apunta en su demanda , informes que con fecha 11 abril 2005 provienen del Ingeniero Técnico Agrícola señor Norberto ,del ingeniero aeronáutico don Cornelio con fecha seis de diciembre del 2004, del Ingeniero De Caminos, Canales Y Puertos don Anselmo con fecha de 22 marzo de 1999, o por último del Ingeniero Superior Agrónomo de uno de septiembre de 2003 don Jose Manuel , pero que nada aportan a favor de la tesis de la actora.
QUINTO.-El siguiente choque que pone al descubierto la actora se refiere a la incompatibilidad del aeródromo con el camino Los cipreses que siendo de su propiedad privada desde 1997 ,y trascurriendo por su finca dice tener abundante tráfico y originar un peligro a las operaciones de las avionetas.
Pero tampoco se desprende nada de ello de los informes periciales tanto de los que operaban previamente en el expediente como de los solicitados por la parte actora en este procedimiento, punto en el que tampoco se puede olvidar que la autorización que se dió por la Dirección General De Aviación Civil lo es con la condición de que las operaciones se realicen en el aeródromo privado pero respetando siempre la zona restringida LER-63 y con los límites de uso que se exijan si se implantan aeropuertos de interés general, en concreto el de Corvera-Valladolises, para lo que se ha de tener presente la Orden Ministerial Del Ministerio De Fomento 1067/2006 de 29 marzo por la que se aprueba el plan director del aeropuerto en la región de Murcia, puesto que en su apartado cuarto establece la precisión de zonas de incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones que figuran en el anexo de compatibilidad del aeropuerto con su entorno. Por ello no se puede entender que este aeródromo objeto del presente pleito sea incompatible con el aeropuerto de Corvera-Valladolises como pretende la actora .
En, conclusión en cuanto a la denuncia de la incompatibilidad con el aeródromo público, hemos de remitirnos íntegramente por su mayor trascendencia a la nota informativa sobre dicha compatibilidad emitida el 31 de marzo 2003 por el Ministerio de Fomento con base en el informe de la Comisión interministerial del Ministerio De Defensa y Transportes -CIDETRA-, donde no se concluye sobre una imposibilidad de concurrencia - sin más- entre los dos aeródromos, sino tan sólo que el aeródromo objeto de este procedimiento pueda ser susceptible de diversas limitaciones que pudieran llegar a dar lugar al cierre del mismo (- documento número dos, folio 867- y nº 10 del expediente).
Finalmente podemos citar diversos informes periciales que consideran viable y no perjudicial el proyecto del aeródromo. En efecto, el 29 julio 2004 se emitió un informe por el Jefe de La Sección De Aeródromos no estatales del Ministerio De Fomentoque dice que el aeródromo se encuentra apto desde el punto de vista de su infraestructura para que se autorice el inicio de las actividades en el mismo (documento número tres del recurso) .
Y en el mismo sentido se pronuncia el informe del Ingeniero Aeronáutico don Cornelio de fecha 7 octubre 2004 (documento número cuatro) ,aunque precisamente pone de relieve el peligro de los postes o cipreses que ha plantado la actora.
Y el de don Jorge Dr. arquitecto de Murcia que -a pesar de ser aportado por la actora-considera con fecha de abril de 1995 (documentos números cinco y seis )que el impacto sobre las vistas y paisajes es nulo, que el proyecto no destruye las especies protegidas endémicas o amenazadas , y que como el vuelo y el tránsito no será elevado el efecto de ruidos será moderado y tampoco se permitirá la utilización nocturna de la pista, y que sólo se emitirán partículas de polvo provenientes del los movimientos de tierra y tráfico de vehículos en la fase de construcción....E incluso llega a afirmar que supone un factor positivo para la zona al servir como base para uso civil deportivo y para uso y apoyo logístico en caso de incendios o catástrofes-
SEXTO.- Por último, nos queda solo por examinar la alegada caducidad del procedimiento. Sin embargo no se ha acreditado por doña María Cristina que hayan concurrido todos los requisitos necesarios para la misma según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en sentencias del TS de fechas de 20 de enero de 1994 y de 15 de octubre de 2001 ; pues aunque realmente haya estado atrasado el procedimiento -iniciado en 1995- y no se haya solicitado en algún momento la necesaria prórroga en plazo (pero se ha llegado hasta a conceder cinco:1997, 1999, 2000, 2001 y 2002 ), pese a haberse pedido otras anteriores por la sociedad Fliegerdorf Startbahn Süd S.L., a consecuencia de su quiebra, no consta el requerimiento de la Administración instando al interesado para remover obstáculos en tres meses , con la advertencia de caducidad.
Por lo demás, aparte de que hubo de reiniciarse el procedimiento el 30 de octubre de 2002 con nueva prórroga y a consecuencia de las nuevas circunstancias del aeropuerto de la región de Murcia de Corvera-Valladolises y que afectaban al aeródromo que nos ocupa que hubo de rebajar la categoría, y aparte de la última petición realizada al efecto en 2 de julio de 2004 para rebajar la categoría a 1B para pequeñas aeronaves deportivas-documento nº 11- y una posterior inspección en 28 de julio de 2004, y tras nuevos escritos de la solicitante aportando documentación, de enero y abril de 2.005, incluso con informe pericial, tampoco se darían todos los requisitos necesarios para apreciar la caducidad, pues aunque si haya podido haber un retraso ,no se cumplen con los otros restantes requisitos para tener el presente procedimiento por caducado -según art. 92 de la LRJAPYPAC- como son :
-la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado;
- el requerimiento de la Administración instando al interesado para remover los obstáculos en tres meses,
-el silencio en ese tiempo por el interesado desde la notificación de la advertencia anterior y
-la declaración expresa de la ciudad con todas las garantías administrativas.
Aparte de que fue la propia Administración quien en 10 de enero de 2003 suspendió el plazo para resolver la petición ...- documento nº9 del expediente-
SEPTIMO.- Procede entonces, y sin necesidad de otras consideraciones, la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Resolución contra la que se dirige; no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado y por la codemandada la mercantil Campo De Vuelo SL representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira , de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1.069/2005 promovido por Dª. María Cristina contra la Resolución de fecha 31 mayo 2005 proveniente de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL del MINISTERIO DE FOMENTO sobre la autorización a la sociedad 'Campo de vuelo S.L.' .'(en calidad de representante de la sociedad Fliegerdorf Startbahn Sud S.L.) de la reducción de categoría de 2C a 1B y puesta en funcionamiento del aeródromo privado de Alhama de Murcia en el término municipal de este nombre -folio seis del recurso-, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a Derecho.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

