Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1034/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 527/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 1034/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100636

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14087

Núm. Roj: STSJ AND 14087/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE
DEL REY el recurso de apelación nº. 527/2015 , interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Ceuta , en los autos nº. 3/2015, siendo parte
apelante don Luciano , cuyas demás circunstancias constan, representado y defendido por la Letrada Sra.
Nuñez Benavides; y como parte apelada, La Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el
Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa
el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.2 de Ceuta, dictó sentencia en los autos nº. 3/2015, cuya parte dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de junio de 2013, por la que se decretó la devolución al país de origen con prohibición de entrada.



SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de don Luciano , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.



TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.



CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en la falta de motivación y en razones humanitarias

SEGUNDO .- Los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . El Tribunal Constitucional ha analizado profusamente el mencionado derecho. Así la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo , indicaba textualmente que 'la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 CE y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. En la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo se expresa que 'los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1 CE )', lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad, competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 CE art.19 , SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2 , y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquin, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en STC 242/1994, de 20 de julio y ATC 331/1997, de 3 de octubre .



SEGUNDO.- Como se indica en la sentencia apelada la resolución administrativa originariamente impugnada, no adoleció de falta de motivación pues exteriorizó las razones de la actuación administrativa y el interesado las pudo conocer debidamente, lo que le valió los razonamientos suficientes para su defensa formal y material que determinó la estimación parcial del recurso contencioso administrativo. Por lo demás la parte apelante reitera la confusión de la demanda, pues pretende mezclar el procedimiento de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y condición de Refugiado, con el procedimiento de expulsión regulado en la Ley de Extranjería, Ley 4/2000 modificada por la Ley 8/2000 y 14/2003 y por el RD 864/2001. Se intenta en la demanda y en el recurso la aplicación del art. 23.2 del RD 203/1995, de 10 de febrero , en relación con el art.

17.2 de la Ley 5/1984 , para autorizar la permanencia en España, por razones humanitarias a quién le hubiese sido inadmitida a trámite la solicitud de asilo. La sentencia es correcta al no admitir lo solicitado, en la medida en que la petición podría ser objeto en su caso de enjuiciamiento, en el procedimiento en el se solicitase el asilo, cuya competencia judicial viene atribuida por el art. 9 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y el recurso de apelación a la Audiencia Nacional. Por tanto en el presente procedimiento judicial que es consecuencia de una resolución sancionadora de expulsión, por estancia ilegal en territorio nacional, conforme a la Ley 4/2000, no es procedente el pronunciamiento sobre lo solicitado ha de considerarse correcta la resolución de devolución. A mayor abundamiento, igual argumento cabe oponer a la aplicación de la claúsula prevista en el art. 31.3 de la Ley 4/2000 , debido a que la posibilidad de concesión de un permiso de residencia temporal por razones humanitarias, sólo puede ser objeto de enjuiciamiento en el procedimiento incoado al efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 128 del Real Decreto 557/2011 , por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de costas a la parte apelante, las cuales, quedan limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 100 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Ceuta , en los autos nº. 3/2015. Condena en costas en los términos expresados.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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