Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 10342/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1025/2007 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10342/2010

Núm. Cendoj: 28079330062009100976


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10342/2010

Recurso Núm. 1025/07

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª

SENTENCIA Núm. 10342

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Diáz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de dos mil nueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1025/07 promovido por D. Julio , contra la resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 31 de julio de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 228/2007, de 15 de junio, del Tribunal de Selección, que publica la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas del concurso-oposición para el ascenso al empleo de Cabo, en las que consta el recurrente como excluido definitivo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a que se le considere tener cumplidos tres años de tiempo de servicios en el Cuerpo de la Guardia Civil en el momento de presentación de su instancia para participar en el concurso oposición para su ascenso al empleo de Cabo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de diciembre de 2009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 31 de julio de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 228/2007, de 15 de junio, del Tribunal de Selección, que publica la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas del concurso-oposición para el ascenso al empleo de Cabo, en las que consta el recurrente como excluido definitivo.

Consta en la resolución recurrida como fundamento de la denegación que el recurrente finalizó su último periodo de formación y adquirió el empleo de Guardia Civil con fecha 20 de julio de 2004, por lo que a 30 de abril de 2007, fecha de la finalización del plazo de admisión de instancias, no cumplía el requisito establecido en el art. 24 del RD 1224/2006 y apartado 2.1.1 de las bases de la convocatoria.

SEGUNDO. Alega la parte recurrente que reiterada doctrina reconoce como tiempo de servicio tanto el periodo de formación en los centros docentes de la Guardia Civil como el tiempo de prácticas computando dichos periodos a efectos de antigüedad en orden a la concurrencia a los concursos oposición de ascenso, por lo que estima que en el momento de presentar su instancia cumplía los tres años de tiempo de servicios exigido por la convocatoria, existiendo agravio comparativo con otros compañeros de la Guardia Civil a los que se ha reconocido ese derecho.

La solución a la cuestión controvertida la encontramos, de una parte, en la convocatoria cuyo resultado ha sido impugnado y que es la ley del concurso, vinculando por tanto a la Administración y a todos los participantes, sin que quepa hacer derogaciones singulares de las bases de la convocatoria y, de otra, en la normativa legal aplicable. Según el punto 2.2.1 de la convocatoria, para tomar parte en el concurso se deberá tener cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en la Guardia Civil antes de que concluya el plazo de admisión de instancias. Tal requisito ha de ponerse en relación con el artículo 12 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , que señala que la condición de guardia civil se adquiere "al obtener el primer empleo, conferido por S.M. el Rey y refrendado por el Ministerio de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo" y que "El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente". Ello excluye, claramente, que se compute la antigüedad -a los efectos requeridos- desde que el actor adquirió la condición de alumno del centro docente.

En definitiva, es la obtención del primer empleo el que determina la fecha de arranque de los servicios en el Cuerpo sin que el reconocimiento a efectos económicos y de derechos pasivos de períodos anteriores (en prácticas o en formación) tenga más alcance que el establecido al respecto por la Ley 70/78 , cuyos efectos se limitan precisamente a eso: a los trienios y a los derechos pasivos. La normativa aplicable al caso (el artículo 12 y concordantes de la Ley 42/1999 ) no deja lugar a dudas en cuanto a que es el primer empleo el que determina la antigüedad en el Cuerpo. La resolución recurrida se ha ajustado por tanto a la regulación legal al computar exclusivamente como años de servicio del recurrente los posteriores a la obtención de su primer empleo.

Alega la parte agravio comparativo, pero no ha acreditado supuesto alguno de funcionarios de su misma condición, miembros de la Guardia Civil, que es el término de comparación procedente, en que la Administración haya actuado de forma diferente y, en concreto, haya computado para la admisión al presente concurso los periodos de formación o prácticas, por lo que faltando un término válido de comparación, carga exigible a quien lo alega, no cabe estimar vulnerado el principio de igualdad, por lo que el recurso no puede prosperar.

TERCERO. No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julio , contra la resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 31 de julio de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 228/2007, de 15 de junio, del Tribunal de Selección, que publica la lista de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas selectivas del concurso-oposición para el ascenso al empleo de Cabo, en las que consta el recurrente como excluido definitivo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe preparar recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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