Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1035/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3003/2003 de 16 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 1035/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008101237


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01035/2008

Proc. Sr. Granados Bravo

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 3003 de 2003

PONENTE Sr. MARTÍN MARTÍN

S E N T E N C I A Nº 1035/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dña. Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 3003/03 interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la Resolución tácita de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid capital que desestima su petición de abono de la cantidad de 806,85 € reintegrada por el Ayuntamiento de Madrid a determinado sujeto pasivo por los costes de avales constituidos a su favor para garantizar las liquidaciones en concepto de IBI por la finca de la C/ Lezama nº 8 que fueron anuladas por Decreto del Quinto Teniente de Alcalde de la Rama de Hacienda, Personal y Régimen Interior como consecuencia del Decreto dictado por el Gerente Territorial del Catastro de Madrid estimando un recurso interpuesto por el sujeto pasivo, dando de baja a la finca antes citada para los padrones de 1996 y siguientes. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 806,85 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2003 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, y en su lugar se declare su derecho a ser indemnizado por la vía de responsabilidad patrimonial en la cantidad ya referida.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía previa y por no haberse adoptado el acuerdo oportuno para el ejercicio de la reclamación, aduce los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, se señaló el día 3 de julio de 2008 para el acto de deliberación, votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento recurrente pretende que se le indemnice por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública unos daños que estima en la cantidad de 806,85 € reintegrada por el Ayuntamiento de Madrid a determinado sujeto pasivo por los costes de avales constituidos a su favor para garantizar las liquidaciones en concepto de IBI por la finca de la C/ Lezama nº 8 que fueron anuladas por Decreto del Quinto Teniente de Alcalde de la Rama de Hacienda, Personal y Régimen Interior como consecuencia del Decreto dictado por el Gerente Territorial del Catastro de Madrid estimando un recurso interpuesto por el sujeto pasivo, dando de baja a la finca antes citada para los padrones de 1996 y siguientes.

Dice que de acuerdo con el artículo 52.1 de la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, en los Tributos de Gestión compartida, la Administración Municipal reembolsará el coste de la garantía, sin perjuicio de su reclamación posterior a la Administración causante del error que determinó la anulación del acto. Concluye diciendo que en este caso la lesión producida al Ayuntamiento deriva directamente del anómalo funcionamiento de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital por el error producido.

Con carácter previo se deben estudiar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado, anticipando ya su desestimación, En efecto, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía previa resulta que el art. 44 de la Ley de la Jurisdicción suprime el recurso administrativo previo cuando se trata de litigios entre Administraciones Públicas, sin distinción del carácter con el que actúen, estableciendo un requerimiento previo facultativo para que la Administración a la que se pretende demandar derogue la disposición, anulación o revocación del acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada, sin que la remisión que se hace a la legislación de régimen local tenga incidencia alguna en este caso, ya que la parte demandante es el Ayuntamiento. Respecto de que no se ha adoptado el acuerdo oportuno para el ejercicio de la reclamación, consta en autos, aportado junto con el escrito de interposición el acuerdo oportuno del Alcalde del Ayuntamiento, sin que conste que el acuerdo no se haya ajustado a las previsiones de funcionamiento y competencia de la entidad local recurrente, por lo que debe entender cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO.- Se ejercita una reclamación por responsabilidad patrimonial contra una Administración Pública por otra Administración Pública. Parece en principio procedente que cada Administración pública, que es una persona jurídica, estará habilitada para reclamar cualquier perjuicio, ya lo cause un particular u otra Administración pública. Es escasa la jurisprudencia en este ámbito. Pese a ello, resulta destacable la STS 3ª Sec. 6ª de 14 octubre 1994 . en el asunto que resolvía esta sentencia, el Abogado del Estado consideraba que tanto la legislación derogada, vigente en el momento de producirse los hechos, como el actual régimen jurídico, no prevén que puedan existir reclamaciones entre las propias Administraciones, y ello porque tanto la CE como la normativa que desarrolla el art. 106 utilizan el término particulares. Por tanto no incluye a la propia Administración, lo que significaba que no cabe legitimación para la Administración como sujeto pasivo de otra. La Ley no lo ha previsto -donde la Ley no distingue no debemos nosotros distinguir- por lo que no es posible su admisión. Así dice: se deduce que la legislación no ha establecido entre las distintas Administraciones públicas derecho a indemnizaciones recíprocas por el funcionamiento de sus respectivos servicios. El Tribunal considera, sin embargo, que debemos interpretar de forma extensiva el término particulares, integradora, de modo que no sólo comprenda a los ciudadanos, que en el Derecho administrativo reciben la denominación de "administrados", sino también a las distintas Administraciones públicas, cuando una de ellas sufre una lesión en sus bienes o derechos que es consecuencia, en una relación directa de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos prestados por otra Administración pública. Apunta como razonamientos que nos encontramos con un vacío legal. Si la Administración causante del daño no quiere asumir su responsabilidad, no existe un precepto concreto en que la fije de forma coactiva. Esta laguna se cubre con los mecanismos previstos en el Código Civil, a través de la analogía. Resulta claro, se viene a decir en esta sentencia, que la Constitución proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos y fija en el arts. 9.3 y 106 el principio de responsabilidad. Afirmar que la Administración del Estado no responde supondría fijar una esfera de impunidad que un Estado de Derecho por definición no puede permitir. Además debiendo tener presente que el Estado es una persona jurídica, con su propio patrimonio, distinta de las demás personas jurídicas territoriales. En conclusión, señala la sentencia: realizando así una función integradora del ordenamiento, conforme con el principio de derecho que exige impedir que una persona haya de sufrir en su patrimonio una lesión calificada de antijurídica, que no tenga el deber de soportar.

Por consiguiente, esa responsabilidad se podrá exigir si concurren todos y cada uno de los requisitos aplicables conforme a una reiterada jurisprudencia, a saber STS de 12 mayo 1997 :

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión para su exigibilidad exija que sea real y efectiva, nunca potencial o compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasional.

TERCERO.- A los argumentos que se acaban de exponer se ha de unir el que nace de la regulación contenida en el artículo 140 (según redacción dada por el artículo primero 36 Ley 4/1999 de 13 enero ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulador de la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, conforme al cual "1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación." De este precepto se desprende que si la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la esfera externa es solidaria en supuestos de actuación conjunta, se desprende que en la esfera interna debe haber una distribución de responsabilidad que se podrá reclamar.

En este punto es importante recordar lo que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 septiembre 2003 , conforme a la cual, de la redacción del art. 78 de la L.H.L . se desprende implícitamente la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria. La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales. La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento. Conforme se dice en esta sentencia, la competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos (art. 78.2 de la L.H.L . El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.

Tras todo ello se concluye en la citada sentencia del Tribunal Supremo que: "esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente. Pero en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, porque no ha habido fase previa de gestión catastral, forzoso resulta permitir la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente. La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral..."

De estos preceptos se desprende que se está en el caso de una actuación concurrente o conjunta y que por ello cabe una distribución interna de responsabilidad, siendo viable una reclamación que se ha de acomodar a los requisitos que antes se han indicado: lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, que esa lesión sea ilegítima, vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, y que la lesión sea real y efectiva. Pues bien, en el caso que se enjuicia el Ayuntamiento recurrente no ha probado la lesión o daño, ya que del expediente y de la documentación que aporta no acredita nada: ni la constitución del aval, no el pago de los gastos, ni la anulación de los recibos del IBI, ni la previa resolución de la Gerencia del Catastro. El vacío probatorio sobre este hecho capital es absoluto, y sabido es que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ante la falta de prueba y la oposición a la demanda y la negación que de los hechos en que se sustenta se hace por el Abogado del Estado, sólo cabe la desestimación de la demanda.

CUARTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procésales causadas, según lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Resolución tácita de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid capital que desestima su petición de abono de la cantidad de 806,85 €, resolución que se declara conforma a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.