Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 10369/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1300/2007 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 10369/2010

Núm. Cendoj: 28079330062009101102


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10369/2010

RECURSO Nº 1300/07

PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº 10369

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN SEXTA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de dos mil nueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1300/07 seguido ante la Sección Sexta de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de DON Esteban , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de Julio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Coronel Jefe del Servicio de retribuciones de la Guardia Civil de fecha 17 de abril de 2007, por el que se declara como indebidos los ingresos por cuantía de 2080,37 euros, percibidos por el recurrente en concepto de componente singular del complemento específico, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2006, en base a no haberse incorporado a su puesto de trabajo al estar de baja laboral, siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare, por tanto, que las cantidades reclamadas no tienen la consideración de ingresos indebidos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 16 de Diciembre de 2007 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de Julio de 2007, por la que se confirmó que la cantidad de 2.080,37 euros, percibidos por el recurrente en concepto de componente singular del complemento específico en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2006 tiene la consideración de ingresos indebidos y deberá ser reintegrada a la mayor brevedad posible.

La calificación de ingresos indebidos de aquella cantidad deriva, según afirma la Administración, del hecho de no haber tomado posesión el recurrente - funcionario de la Guardia Civil- en el puesto asignado en la Unidad de Seguridad del Servicio de Material Móvil, Madrid,

Entiende la resolución recurrida que cuando se destine a alguien a un puesto de trabajo dotado del complemento especifico singular y por enfermedad u otras causas el destinado no efectué su incorporación al citado destino, o si se incorpora, solamente lo haga a la residencia donde esté ubicado dicho puesto, sin llegar a desempeñar de una manera efectiva y con una continuidad suficiente como para consolidar el derecho al percibo del complemento que tiene asignado, no debe percibir el citado complemento, por no haber consolidado el derecho devengo, por eso la cantidad de 2.080,37 euros percibida en concepto de complemento específico singular, es en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 al 31 de mayo de 2006 tiene la consideración de ingresos indebidos.

El actor manifiesta que fue destinado con carácter forzoso por resolución de 25 de junio de 2004 a la Unidad de Seguridad del Servicio de Material Móvil, Madrid, desde la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón. Efectuó su presentación en la unidad de destino el día 10 de agosto de 2004, según consta en el Folio 36 del expediente administrativo del expediente que se sigue en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tomando posesión el día 16 de agosto de 2004 , y una vez tomada posesión continuo de baja laboral para el servicio, situación en la que continuaba a la fecha de formular la demanda, concediéndosele permiso para un traslado temporal de residencia desde el mismo día 10 de agosto de 2004 a su domicilio particular en Valencia.

Alegano en síntesis, que ya en vía administrativa manifestó que el acto nominativo de su Nómina Mensual, que era en el que se le habían abonado los ingresos que ahora se le reclamaban, es un acto declarativo de derechos al percibo del complemento específico singular, y dicho acto requiere para su anulación, según la vigente Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, los recurso de lesividad previstos en los artículos 102 y 103 de dicha norma legal. Y que en definitiva para poder proceder la administración a revisar un Acto administrativo propio, de carácter mensual, como es la percepción de haberes otorgada a un funcionario con ese carácter mensual, deberá procederse a utilizar los procedimientos legales previstos en la norma para la revisión de cada uno de esos actos administrativos declarativos de derechos, procedimientos que son los señalados previstos en los artículos 102 y 103 de la citada Ley 30/1992 y no el previsto en el artículo 105 para simples errores materiales, de hecho o aritméticos., por lo que el acto es Nulo de pleno derecho, citando Sentencias de esta Sala en este Sentido. tal y como en ese momento ya manifestó.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar que tal y como señala la Administración, la retribución controvertida (el componente singular del complemento específico) está legal y reglamentariamente vinculada al desempeño de un destino (puesto de trabajo) real y efectivo que así lo tenga asignado. Así se desprende, indubitadamente, delartículo 4º del Real Decreto 311/88 .

Pero lo que ha de resolverse en el supuesto sometido a nuestra consideración, es decir lo que ha determinarse en el presente proceso es, propiamente, es si el abono inicial al recurrente de tal remuneración durante el período controvertido tiene o no la naturaleza de "ingreso indebido". Ni qué decir tiene que tal concepto (que habilita a la Administración para exigir del funcionario afectado el correspondiente reintegro) implica que el abono realizado resulta notoriamente improcedente, y que tal improcedencia deriva clara y directamente de la normativa aplicable al caso. Dicho de otro modo, acudiendo al expediente de devolución de ingresos indebidos no puede encubrirse una auténtica revocación de actos declarativos de derechos, pues para operar tal anulación el órgano administrativo debe acudir a los rigurosos trámites previstos en laLey 30/92(revisión de oficio de actos nulos o declaración de lesividad y ulterior impugnación jurisdiccional).

Esta Sala y Sección entre otras en la Sentencia de 27 de Noviembre de 2008, dictada en el Recurso 587/2004 , ha resuelto sobre un supuesto semejante al aquí planteado. El planteamiento de esta Sentencia es perfectamente trasladable al caso aquí estudiado. Se decía en la citada sentencia y repetimos en esta "A juicio de la Sala, resulta evidente que las cantidades reclamadas no tienen la consideración de " ingresos indebidos " en los términos establecidos en las resoluciones recurridas. Se dice en tales resoluciones que la improcedencia del abono de estas retribuciones deriva del régimen jurídico implantado por laLey 42/1999, de 25 de noviembre, en cuyo artículo 81.2se contempla la situación (servicio activo) de los funcionarios de la Guardia Civil cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa, sin que nada se diga en relación con el derecho a percibir el componente singular . Según el Abogado del Estado no puede abonarse a estos funcionarios componente singular alguno porque no concurre el presupuesto de hecho habilitante para su percibo, que no es otro que el desempeño efectivo de un puesto de trabajo que tenga específicamente asignada tal remuneración.

Ello no obstante, ha de notarse que la propia Administración demandada ha venido abonando -tras la entrada en vigor de aquella Ley- el complemento en cuestión, aplicando una determinada normativa que, según se aduce, ha de entenderse ahora derogada. Y es que, según consta en las decisiones recurridas, con fecha 24 de abril de 1996 la Dirección General de la Guardia Civil había dictado unas "normas de gestión del Catálogo de Puestos de Trabajo" (aprobado por la CECIR el 31 de enero de 1996) en las que se establecía literalmente lo siguiente: "el personal que se encuentre desempeñando un puesto de trabajo dotado de complemento específico singular y pase a la situación de disponible devengará en concepto de CES un complemento de cuantía equivalente al que venía percibiendo". La situación de "disponible" desaparece tras la entrada en vigor de laLey 42/99, de 25 de noviembre, aunque la regulación de la situación de "servicio activo pendiente de asignación de destino" que contempla suartículo 81difiere poco -al menos a nuestros efectos- de la de disponible.

Lo verdaderamente relevante es que ni la Ley 42/99 ni la normativa que la misma deroga contemplaban la situación de los "disponibles" o los que "están pendientes de asignación de destino" a efectos de determinar si tenían o no derecho a percibir el componente singular del complemento específico. Es más, la naturaleza de esta retribución (ineludiblemente vinculada al desempeño de un destino o puesto de trabajo concretos) no ha sufrido variación alguna con la Ley de 1999. Quiere ello decir que la interpretación propugnada por la Dirección General de la Guardia Civil (en su Instrucción de 1996) carecía de amparo legal o reglamentario expresos, con la regulación actual y con la derogada, pues ni aquella ni ésta contemplaban la situación que nos ocupa para rechazar o admitir el abono del complemento. Sólo tras el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , se despeja la cuestión al conferir a estos funcionarios el derecho al abono del componente de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría durante los tres primeros meses; ello no obstante, la norma reglamentaria citada no resulta de aplicación al ahora demandante.

A juicio de la Sala, las consideraciones expuestas permiten colegir que si la Administración demandada vino satisfaciendo esos complementos, por propia voluntad y al margen de los requisitos legalmente establecidos, ha producido inevitablemente una consolidación de ese ingreso o derecho económico en la persona del recurrente, configurándose entonces como un auténtico derecho adquirido que sólo puede dejarse sin efecto acudiendo a los rigurosos trámites de la revisión de oficio o de la lesividad, pero no a través de un simple expediente de corrección de errores materiales (como el de reintegro de ingresos indebidos ), aunque sólo sea por el hecho de que para determinar la existencia del error en el pago ha de efectuarse una auténtica calificación jurídica sobre el supuesto alcance derogatorio de la norma contenida en laLey 42/1999.

Tercero.- Procede, pues, estimar el recurso y reconocer el derecho a la devolución de las cantidades erróneamente calificadas como " ingresos indebidos "; sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en elartículo 139.1 de la Leyde esta Jurisdicción, justifiquen una especial imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Entendemos que la Sentencia transcrita es perfectamente aplicable al caso estudiado, máxime cuando en este la administración le estuvo abonando el complemento especifico singular en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2006, por lo que tal y como se señala en la Sentencia transcrita, ha producido inevitablemente una consolidación de ese ingreso o derecho económico en la persona del recurrente, configurándose entonces como un auténtico derecho adquirido que sólo puede dejarse sin efecto acudiendo a los rigurosos trámites de la revisión de oficio o de la lesividad, pero no a través de un simple expediente de corrección de errores materiales, y sin que se pueda aplicar lo dispuesto en la Orden 4077/2005 de 26 de Diciembre sobre reintegros de pagos indebidos, por dos razones, el primero porque la administración empieza a abonarle el citado complemento en septiembre de 2005, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden, y en segundo lugar porque el art. 1 de la citada Orden, señala en su segundo apartado que quedaran excluidos del ámbito de aplicación de esta norma, los siguientes reintegros de pagos indebidos:

c) Los reintegros de retribuciones del personal en activo que hayan de realizarse mediante deducciones de los siguiente libramientos que se formulen conforme a lo establecido en el artículo 6 del decreto 680/1974 de 28 de febrero , sobre sistema de pago de retribuciones a personal en activo.

Ahora bien, en el Suplico de la Demanda, se solicita también, que se ordene a la Administración, "a que se considere debidamente percibido el Complemento Especifico Singular, que ha sido declarado como "indebido". Entendemos que como se va a estimar el recurso por no haber seguido la Administración el procedimiento adecuado, no procede entrar a analizar si las cantidades reclamadas fueron o no debidamente percibidas, sin perjuicio de que la Administración pueda instar, si lo estima conveniente y si esta en el plazo establecido para ello, la revisión de oficio de la resolución o resoluciones por las que se abonaron las citadas cantidades.

CUARTO.- Procede, pues, la estimación parcial del recurso y anular la resolución recurrida, en lo relativo a la declaración de que la cuantía reclamada no tiene la consideración de "ingresos indebidos", sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, justifiquen una especial imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente, el recurso contencioso-administrativo nº 1.300/07, promovido por el Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de DON Esteban , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de Julio de 2007, por la que se desestima el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Coronel Jefe del Servicio de retribuciones de la Guardia Civil de fecha 17 de abril de 2007, por el que se declara como indebidos los ingresos por cuantía de 2080,37 euros, percibidos por el recurrente en concepto de componente singular del complemento específico en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2006 en base a no haberse incorporado a su puesto de trabajo al estar de baja laboral, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho, anulándolas y ordenando a la Administración que proceda a devolver al actor la cantidad erróneamente calificada como indebida, más los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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