Última revisión
11/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1037/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2009 de 11 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1037/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 275/09
Partes:
Apelante: Ángel Daniel
Apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 1037
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
Dª. ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 275/09 interpuesto por la Letrada Dª. María José Martín Calvente en nombre Sr. Ángel Daniel contra el auto de archivo fecha 22 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en su proceso 347/2008.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela dicho auto en cuanto acordó el archivo de las actuaciones, con anterioridad al emplazamiento de la Administración demandada.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala se siguieron inicialmente en segunda instancia ante la Sección Quinta bajo el nº de rollo de apelación 1725/08 que fue remitido en marzo de 2009 a esta Sección Tercera en virtud de acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2009 .
En dicha Sección Quinta se solicitó al Colegio de Procuradores la designa de procurador/a del turno de oficio, correspondiendo a D. Jesús-Miguel Acin Biota.
Personadas las partes en la forma indicada en el encabezamiento se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto impugnado ante el Juzgado es el Decreto del Subdelegado del Gobierno en Barcelona de fecha 27 de junio de 2008 por el que se decretó la expulsión del territorio nacional, por un periodo de cuatro años, del actor, ciudadano de nacionalidad india.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la letrada Dª. María José Martín Calvente quien dijo actuaba en representación y asistencia del recurrente en virtud de designa del turno de oficio para la defensa de sus intereses.
Por providencia de 17-7-08, reiterada por otra de 19-9-08 se le requirió para que en diez días acreditase en forma la representación procesal bien apud acta, bien mediante poder notarial, o bien haber solicitado el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita ante el Colegio de Abogados, bajo apercibimiento de archivo, sin que la indicada letrada cumplimentara tal requerimiento ni formulara ninguna alegación al respecto, por lo que en fecha 22 de octubre de 2008 el Juzgado dictó el auto de terminación y archivo del proceso cuya apelación hoy nos ocupa.
SEGUNDO.- Conforme a los arts. 45.2 a), 3,78.2 y 138.2 de la LJCA 29/1998 el órgano jurisdiccional, de oficio, examinará la validez de la comparecencia y el acompañamiento de los documentos exigidos, entre los cuales está el que acredite la representación del compareciente que, conforme al art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectuará mediante poder a procurador que podrá ser autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto. En caso de no considerar la comparecencia válida el órgano jurisdiccional requerirá de subsanación en el plazo de diez días al recurrente y, si no lo hace, ordenará el archivo de las actuaciones.
El apoderamiento notarial o apud acta es el régimen común de designa de procurador. En sede contencioso-administrativo se permite por el art. 23.1 de la Ley 29/1998 que en las actuaciones ante órganos unipersonales la función de representación se acumule en el abogado asistente, confiriéndose los poderes también apud acta o notarialmente.
Por otro lado las partes pueden elegir libremente abogado y/o procurador o bien solicitar de los colegios de Abogados y Procuradores que se les designen estos profesionales del turno de oficio cuando no conocen o no saben a quien designar.
Así mismo puede ocurrir que el interesado solicite el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme a la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita , el cual una vez concedido comprende, entre otras prestaciones, la defensa y representación gratuita por abogado y procurador, esta última cuando sea legalmente preceptiva su intervención conforme a los arts. 6.3 y 27 de dicha Ley . Esta solicitud deberá presentarse ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal o ante el Juzgado de su domicilio, caso este último en el que el órgano jurisdiccional dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente (art. 12 ).
Si el Colegio de Abogados designa abogado (tanto provisional como definitivamente -arts. 15, 17 y 18 -) deberá comunicarlo inmediatamente al Colegio de procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.
A su vez, el art. 27 del mismo texto legal indica que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
A lo expuesto debemos añadir que sólo la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita tiene los efectos suspensivos de los plazos procesales o de los plazos para entablar acciones que contempla el art. 16 de la Ley 1/1996 , eficacia que no alcanza a la mera petición de profesionales del turno de oficio.
TERCERO.- En materia de extranjería la Ley Orgánica 4/2.000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social indica en su art. 22.1 que los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita, tienen derecho a esta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo (procede señalar que si el extranjero es residente tiene derecho a la justicia gratuita en iguales condiciones que los españoles, en todos los procesos y ante cualquier jurisdicción conforme al apartado 2 del art. 22 citado).
Por otro lado el art. 26.2 de dicha Ley Orgánica prescribe que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlos y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio y que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
Finalmente el art. 63.2 establece que cuando de las investigaciones del expediente administrativo se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado para que alegue lo que considere adecuado en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así; en estos supuestos el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
En consecuencia, en materia de extranjería, el interesado puede actuar en juicio con abogado y procurador libremente elegidos, o bien con los designados tras solicitarlos personalmente del turno de oficio, o bien con los designados por tener derecho a la asistencia jurídica gratuita; también puede hacerlo con el letrado designado de oficio en los dos supuestos indicados de los arts. 26.2 y 63.2 de la L.O. 4/2.000 , y puede ocurrir, en su caso, que los profesionales designados en este específico turno de oficio sean los mismos después designados en el expediente de asistencia jurídica gratuita.
En aquel último caso de los citados preceptos de la Ley 4/2000 sólo se le habrá designado letrado, por lo que si acude con él a la jurisdicción contencioso-administrativa deberá además estar representado por procurador si actúa ante un órgano colegiado, y por procurador o por el propio letrado al que además haya conferido su representación si actúa ante un órgano unipersonal. En ambos casos, será preciso apoderamiento apud acta o notarial bien al procurador bien al letrado, y es que en este punto no debe olvidarse que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial, es subjetivo y personal; nadie, letrado o no, puede arrogarse voluntariamente la representación de un tercero; es a este a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo en el auto de 21-7-05 , dictado por la Sala Tercera en el recurso 300/2.004 , en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.
Y si ello es así, tampoco es admisible que sea el propio Servicio de Asistencia al Detenido y Turno de Oficio del Colegio de Abogados (como ocurre en el de Barcelona) quien al designar letrado del turno de oficio para alguno de los supuestos de la Ley Orgánica 4/00 ya citados, indique expresamente que tal designación "comprende la defensa y representación en la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o Tribunal que corresponda", ya que conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley 29/98 , de la L.O. 4/00 y de la Ley 1/96 ya citados anteriormente, carece de potestad para acumular en el Letrado designado por el turno de oficio las facultades de defender y representar a la persona favorecida por la designa, como ha indicado reiteradamente la Sección Quinta de esta Sala, por todas, sentencias de 20 de diciembre de 2.007 (R.A. 584/06), de 10 de enero de 2.008 (R.A. 591/06) y de 21 de enero de 2.008 (R.A. 648/06 ), ya que en ninguno de dichos textos legales se contempla una tal habilitación a favor de los Colegios de Abogados que, de hacerlo, se arrogan una facultad que no les corresponde.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso en el que la actora solo estaba asistida por Letrada del turno de oficio resulta ajustado a derecho que el Juzgado le otorgase diez días para subsanar el defecto de representación por no ser suficiente la manifestación del certificado del Colegio de Abogados de Barcelona de que también comprende la representación judicial, pues no consta la voluntad al respecto del interesado.
Así mismo es ajustado a derecho que, ante su no cumplimentación, el Juzgado dictase auto de archivo.
En el recurso de apelación sólo se alega que la designa del Colegio permite asumir también la representación , lo que ya ha sido rechazado tanto por el auto del Juzgado como por los argumentos aquí expuestos; también se afirma que el principio "pro actione" que emana del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 de la Constitución, implica que no puede acordarse sin más el archivo sólo por el mero incumplimiento formal del requerimiento de acreditación de la representación ante el Juzgado; en este extremo no cabe sino recordar que la tutela judicial efectiva no exime del cumplimiento de la normativa procesal aplicable en cada caso y que la hemos expuesto en los fundamentos anteriores, además de que la parte instante ha tenido plena posibilidad de subsanar tal defecto de postulación.
QUINTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 procede imponer al apelante las costas de la segunda instancia, si bien limitadas, dada la materia de que se trata, a cien euros, conforme permite el art. 139.3 del mismo texto.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación, imponiendo al apelante las costas de esta instancia, con la limitación indicada.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
