Última revisión
20/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1039/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2123/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1039/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100717
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11647
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 2123
Partes: Millán
c/DIPUTACIÓ DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº 1039
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morato Aragones Pamies
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2123/2001, interpuesto por Millán , representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGI BASTIDA BATLLE, asistido por Letrado, contra DIPUTACIÓ DE TARRAGONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTI FONOLLOSA y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Diputación de Tarragona de 24 de Octubre de 2001, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por daños sufridos por colisión con una piedra en la carretera de Mora- Vinebre ocurrido el 23 de octubre de 2000; expediente núm. RP NUM000 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución de la Diputación de Tarragona de 24 de Octubre de 2001 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por daños sufridos por colisión con una piedra en la carretera de Mora- Vinebre.
SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado 23 de Octubre del 2000 sobre las 7.30 circulaba por la carretera comarcal Mora-Vinebre sentido Vinebre, cuando a la altura del Km 71.700 se encontró con una piedra de grandes dimensiones en el carril por el que circulaba sin poder hacer nada para evitarlo y que en dicho punto kilométrico no había indicación de peligro de desprendimientos ni tampoco medida alguna tendente a evitarlos, resultando el vehículo totalmente destrozado percibiendo 601 euros por sus restos, reclamando el valor del vehículo 2.185.000 pesetas deducido el importe ya percibido de 600 euros.
Se opone la Administración demandada al recurso alegando la existencia de fuerza mayor por haberse producido el desprendimiento a causa de las fuertes y excepcionales lluvias que caidas a finales de Octubre del 2000, y por entender que el desprendimiento hubo de ser inmediato a la colisión y por tanto inevitable para la administración, entendiendo por el contrario que la responsabilidad del accidente sería imputable a la recurrente por no haber adecuado la conducción a las circunstancias de la via.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo, partiendo de la realidad del accidente , no negada por las partes y debidamente acreditada mediante la documental aportada debemos centrarnos en el estudio del nexo causal negado por la demandada que estima el accidente fue debido a la caida de fuertes y excepcionales lluvias constitutivas de fuerza mayor, y a la negligencia de la recurrente que no adecuó la conducción a las circunstancias de la via.
En el presente caso, de la prueba practicada , queda acreditado que existía malla metálica de protección para desprendimientos en dos puntos kilométricos, km 73.720-74.230 y 74.475-74.525, y que la via tenía señalizado el peligro de desprendimientos en el punto kilométrico 70.400 durante 500 metros, lo que debe ponerse en relación con el hecho de que el informe del servicio de emergencias y la resolución impugnada situaban el accidente en el antiguo km 4 , actual km 72.805 y finalmente que entre los dias 22 y 23 se recogieron en la zona registros de fuertes lluvias, concretamente en la estación más proxima de Ascó entre los dias 22 y 23 se recogieron 147.6 mm.
En primer lugar , en cuanto a la consideración de las fuertes lluvias caidas en el lugar de los hechos durante los dias 22 y 23 como supuesto de fuerza mayor exonerante de responsabilidad patrimonial, a la vista de la documental aportada por la demandada a la que corresponde su prueba, no se aprecia que la lluvia caida pueda ser calificada tal y como exige el concepto de fuerza mayor como supuesto imprevisible en su producción y absolutamente irresistible o inevitable aun en el supuesto de haber podido ser prevista, pues de la referida documentación aportada a la demanda, ciertamente se aprecia que los valores registrados fueron muy altos, pero ello no permite calificarlos como imprevisibles cuando existen registros de los últimos 10 años muy próximos a dichos valores o aún superiores.(1994 Benisanet 180mm, 1992 Flix 148 mm).
No pudiendo apreciar la existencia de fuerza mayor, conforme al resumen de prueba anteriormente realizado , debemos partir del hecho no controvertido de que la recurrente impactó con una roca de grandes dimensiones desprendida de una montaña en la que es conocida la existencia de desprendimientos, y que si bien dicha carretera se encuentra protegida en determinados puntos mediante mallas de protección , en el punto en el que la recurrente colisionó, no existía tal protección , y tampoco queda acreditado estuviera específicamente advertido el riesgo de desprendimiento pues conforme a la prueba practicada la advertencia de tal peligro se limitaba a un tramo de 500 metros que la recurrente ya habría sobrepasado, sin que lógicamente pudiera ser advertido por otras señales que aún no había alcanzado. Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, rechazada la existencia de fuerza mayor, y acreditado que el accidente se produjo en una zona de desprendimientos, pero en un punto en el que no existía protección de malla, ni tampoco advertencia de peligro, resulta acreditado el nexo entre el funcionamiento del servicio de señalización y mantenimiento de la via y el accidente producido a causa de obstáculo en la via que por su forma y tamaño resulta difícilmente evitable aún con una conducción prudente, sin que pueda tampoco acogerse la alegación de imposibilidad técnica de protección de la via en aquel punto ,por haberse realizado de forma genérica sin prueba que permita entender acreditada tal afirmación, y porque aún para el caso de tenerse por cierta igualmente tampoco estaría justificada la falta de señalización expresa de peligro en dicho punto.
En cuanto al daño producido, consta acreditado en el expediente y se recoge por la resolución impugnada como hecho probado que el recurrente desembolsó 1.966.342 pesetas por el vehiculo siniestrado, que el vehículo se había matriculado cuatro meses antes del accidente, que el vehículo sufrió daños cuya reparación hubiera exigido un desembolso presupuestado en 1.441.030 pesetas a reserva de un mayor importe que pudiera resultar de la previsible apreciación de nuevas averías al desmontar el motor, y que la recurrente vendió los restos del vehículo por importe de 100.000. A la vista de lo anterior, se valoran los daños en el importe de 1.700.000 pesetas.
Conforme a lo anteriormente expuesto procede condenar a la Administración demandada, a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 1.700.000 pesetas, esto es 10.217,21 euros, cantidad a actualizar conforme a las variaciones del IPC desde la fecha del siniestro, 23 de Octubre del 2000, hasta la fecha de la presente sentencia, lo que hace un total de 12.342 ,38 euros.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso condenando a la administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.342 ,38 euros).
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

