Última revisión
22/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1039/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1039/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100774
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 21/2009
Partes : AJUNTAMENT D'ALINS C/ Carlos Daniel
S E N T E N C I A Nº 1039 - 2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 21/2009 , interpuesto por AJUNTAMENT D'ALINS, representado el Procurador Dª. CRISTINA RUIZ SANTILLANA, contra la sentencia de 24 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida , en el recurso jurisdiccional nº 656/2006.
Habiendo comparecido como parte apelada D. Carlos Daniel representado por el Procurador Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"FALLO.- ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra el acuerdo de fecha 18 de octubre de 2006 dictado por el Ayuntamiento de Alms (Pallars Sobirá-Lleida) por el que se desestiman las peticiones formuladas por el actor en fecha 6 de febrero de 2006; en su consecuencia, anulo dicha resolución por no ser conforme a derecho, declarando el derecho que tiene de presente el actor a recibir el suministro eléctrico del municipio con la correspondiente bonificación en su precio como se. efectúa en el resto de los vecinos, sin que por su parte deba pagar un sobreprecio con relación a las personas favorecidas en dicho suministro. Sin costas. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el AYUNTAMIENTO DE ALINS la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 656/2006, interpuesto por el aquí apelado contra acuerdo desestimatorio de sus peticiones en relación con el suministro eléctrico del municipio y su bonificación.
SEGUNDO: La sentencia apelada estima la pretensión de la demanda y declara el derecho del actor a recibir el suministro eléctrico del municipio con la correspondiente bonificación de su precio como se efectúa al resto de los vecinos, sin que por su parte deba pagar un sobre precio con relación a las personas favorecidas en dicho municipio.
El escrito de apelación impugna en primer lugar las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de que el núcleo de Tor carece de Ayuntamiento y se encuentra integrado dentro del municipio de Alins por lo que todos los vecinos empadronados en dicho núcleo de Tor, como es el caso del actor (aquí apelado) han de considerarse vecinos del municipio de Alins.
Como se invoca en dicho escrito de apelación, la Ordenanza fiscal en cuestión no se aplica a todos los vecinos del municipio de Alins, sino únicamente a los núcleos de Araós, Ainet de Besan, Areu y Alins, por ser los únicos afectados por la expropiación de agua del río Noguera de Vallferrera para la producción de energía eléctrica, pretendiéndose compensar dicha expropiación la tarifa bonificada en torno a la cual gira la cuestión litigiosa.
El escrito de oposición a la apelación se allana expresamente a esta pretensión del Ayuntamiento apelante: es obvio, dice, que Noris y Tor son núcleos por los que no pasa el río Noguera Vallferrera y nada tienen que ver con el beneficio del canon eléctrico.
TERCERO: Este allanamiento conlleva que el núcleo del litigio y de la presente alzada se ciña al segundo de los motivos de apelación, en el que se rechaza la conclusión de la sentencia de instancia de que el actor, a pesar de estar empadronado en Tor, ha acreditado que su domicilio habitual se encuentra en el núcleo de Alins, por lo que debe considerarse vecino real de éste, con independencia de lo que diga el padrón.
A los efectos que aquí interesan, ha de coincidirse con la sentencia apelada en que la realidad probada ha de prevalecer sobre los datos contenidos en padrón.
En efecto, es cierto que la normativa legal vigente, contenida en la Ley 4/1996, de 10 de enero , por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación con el Padrón Municipal (BOE de 12/1/1996) establece en su artículo 15 que: «Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón», añadiendo el artículo 16.1 que: «El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos».
Y es igualmente cierto que la normativa reglamentaria de desarrollo ratifica que los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (artículo 53.1 del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales: Real Decreto 1690/1986 , modificado por Real Decreto 2612/1996 ); así como que los datos del padrón constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal y han de acreditarse mediante certificaciones expedidas por el secretario del ayuntamiento (artículo 134.3 del Reglament de població: Decret 140/1988, de 24 de mayo).
Pero no es menos cierto que la residencia habitual no es un concepto que dependa de su registro administrativo, sino de la realidad, de forma que cuando ésta contradiga a aquél, deberá prevalecer lo probado en el proceso. Dicho de otra forma: el empadronamiento supone una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario.
CUARTO: De esta forma, el meollo de la cuestión controvertida se centra en la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia.
Las de carácter documental son insuficientes para aclarar cual haya sido y sea realmente la residencia habitual del actor, por cuanto el propio empadronamiento conlleva que conste en documentación varia el domicilio que figure en el mismo, al tiempo que aquí tendrá un valor limitado el principio de los actos propios, siendo siempre la realidad probada la que habrá de prevalecer. Por fin, como Alins es a la vez municipio y núcleo del mismo, muchos de los documentos aportados carecen de valor al respecto.
Por ello, lo decisivo será la prueba testifical practicada contradictoriamente en el proceso. La sentencia de instancia concluye al respecto que el actor ha probado sobradamente que su domicilio no se halla en Tor sino en la denominada «Casa Gallart» ubicada en el propio núcleo de Alins, concluyéndose así de las declaraciones de los testigos que cita la sentencia (amigo, vecino y socio del actor y del cartero de Alins), de cuyas declaraciones ninguna circunstancia se desprende para dudar de su veracidad y de las que resulta que el domicilio del actor, donde de manera habitual reside y puede ser hallado, se encuentra en la Casa Gallart de Alins, y no en Tor.
Tras el visionado de la grabación del acto de práctica de la prueba en la instancia, tal conclusión de la sentencia de instancia ha de ser confirmada. En los 11 minutos y 37 segundos de duración de tal acto consta la declaración, primero, de quien dice ser amigo del actor desde los años 1963 o 1964, quien declara que como empleado o encargado de una empresa láctica era quien recogía la leche y que el actor vivía y sigue viviendo en la citada Cada Gallart del núcleo de Alins; segundo, de quien declara que fueron juntos al colegio y que como encargado del suministro y cobro de piensos, toda la vida ha visto residir al actor en dicha Casa Gallart; tercero, de quien declara haber sido socio del hermano del actor y luego de éste en negocio de compra de terneros, precisando que el actor residía durante el verano en Tor y el resto en Alins, habiendo estado hospedado en ambos domicilios; y, cuarto, del cartero del municipio, que declara que la mayoría de la correspondencia del actor va dirigida a Casa Gallart y que allí entrega toda la correspondiente al actor, pues éste le tiene mandado que todo lo entregue en dicha Casa Gallart, incluidas las notificaciones y avisos oficiales en general, y municipales en particular, añadiendo que en invierno la carretera a Tor es impracticable y que sólo acude a Tor en días alternos de verano.
No cabe estimar suficientes para apartarnos de la anterior conclusión los alegatos contenidos en el escrito de apelación: a) Los testigos que han declarado han expresado la razón de su conocimiento, sin que quepa prescindir de su testimonio por sus relaciones con el actor, que son precisamente las que hacen posible su conocimiento, mientras que resultan en todo caso incontrovertibles las declaraciones del cartero, dada la naturaleza de su función; b) Frente a ello, el Ayuntamiento no ha propuesto testigo alguno, y sus repreguntas se limitan a poner de manifiesto el hecho no relevante de la actual residencia en Sort de alguno de los testigos; c) Por otra parte, ya ha quedado dicho que aquí los actos propios no pueden ser decisivos, máxime cuando existe controversia sobre la llamada montaña de Tor; d) Las cuestiones de propiedad que se dicen en litigio sobre Casa Gallart tampoco pueden prevalecer sobre la realidad probada de la residencia habitual (esto es, como dispone el citado art. 15 de la Ley de Bases del régimen local, aquella en que se habite durante más tiempo al año) en el núcleo de Alins, pues la residencia o domicilio no tiene porqué coincidir o identificarse con la propiedad; y e) Las menciones de la Ordenanza a «vecino-cabeza de familia» han de interpretarse, en la actual realidad social (art. 3 del Código civil ), sin que puedan significar un requisito añadido a la vecindad, ligada con la titularidad del suministro de energía eléctrica en cuestión.
QUINTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 21/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALINS contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 656/2006, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
