Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 104/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1282/2004 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 104/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100079
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1282/2004
Parte actora: Antonia
Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
SENTENCIA nº 104/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Antonia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistido por el Letrado D./ª. Teresa Tremoleda Pàmies, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la solicitud de reconocimiento de que el puesto de trabajo de la demandante en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona corresponde al nivel 27, cuando el reconocido es el 26, así como el derecho a percibir las diferencias retributivas por los complementos de destino, específico y productividad existentes entre los niveles 26 y 27 con carácter retroactivo desde la fecha de toma de posesión del puesto más los intereses legales devengados.
Se solicita también la declaración de nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por resolución de 28 de diciembre de 1988, acuerdos del CECIR que aplican dicha relación de puestos de trabajo en lo que se refiere a la diferencia de trato entre los Inspectores de nivel 26 y 27, además de las Instrucciones que menciona al determinar los importes correspondientes al tramo básico del complemento de productividad.
Se aporta certificación del Jefe de la Inspección de Trabajo donde se expresa que la demandante, desde su toma de posesión, ha venido cumplimentado de manera habitual las mismas órdenes de servicio, realizando las mismas funciones y cometidos y asumiendo las mismas responsabilidades que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con nivel 27, sin que exista ningún elemento diferenciador.
La Sra. Abogada del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por cuanto la disposición general que asignó al puesto de trabajo de la demandante el nivel 26 no fue impugnado en su momento, por lo que devino firme y consentido. Se añade que la Relación de Puestos de Trabajo fue aprobada por resolución del CECIR de 28 de diciembre de 1998, actualizada por distintas resoluciones
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, especialmente la documental aportada, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer, por lo que se refiere a la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo, es obvio que en atención a las fechas expuestas anteriormente la disposición general ha devenido firme al no haber sido impugnada en su momento. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 69, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa a efectos de excluir tal cuestión del debate procesal. Y aun cuando se interpretase que pudiera entenderse que lo impugnado es un acto de aplicación de la mencionada Relación de Puestos de Trabajo, tampoco podría prosperar al no haberse aportado la prueba correspondiente que determine el error de la Administración Pública demandada al atribuir el nivel 26 al puesto de trabajo desempeñado por la demandante, cuando legalmente le correspondería el 27.
Como punto de partida para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene recordar desde el punto de vista normativo las siguientes disposiciones:
Artículo 15 de la Ley 30/1984 que en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en términos generales, dispone lo siguiente:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
De expuesto anteriormente se deduce que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.
Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.
Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.
Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es una acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.
Junto a ello, hay que añadir que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes, que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esa alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente. En este sentido cualquier reforma normativa incide en un mundo de expectativas derivables de la norma precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ése es un efecto inevitable de la dinámica del cambio de normas.
En el presente caso, y en función de la prueba practicad en los presentes autos, debemos recordar las sentencias dictadas por esta misma Sala, que son aplicables a este recurso, como las de 5 de junio de 2000 (Referencia El Derecho 2000/43199), 13 de abril de 2000 (Referencia El Derecho 2000/40155) y 10 de marzo de 2000 (Referencia El Derecho 2000/22147), entre otras, dictadas por la Sección Primera y la más reciente de 10 de octubre de 2003, de esta misma Sección ha tenido la ocasión de examinar la cuestión aquí controvertida En efecto el eje central de la controversia tiene como fundamento la desigualdad que se produce en el puesto ocupado por la demandante y sus retribuciones solamente por razón de ser un funcionario de nuevo ingreso que se asigna a un puesto de nivel 26 -reclama el 27- cuando las funciones que realiza son idénticas a las que realizan otros funcionarios que ocupan plazas de nivel 27.
Para determinar si se ha infringido el principio de igualdad, básico en el ámbito retributivo tanto laboral como de la función pública, hemos de examinar si concurren los presupuestos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo el primero de ello la identidad de situaciones. Para ello, debemos partir de la certificación del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, conforme a la que la demandante fue adscrita a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con un Complemento de Destino de Nivel 26, desde el 10 de noviembre de 1998, fecha de la toma de posesión de su cargo, puesto que "ha venido cumplimentando de manera habitual las mismas órdenes de servicio, realizando las mismas funciones y cometidos, y asumiendo las mismas responsabilidades que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esta plantilla con Nivel 27 de Complemento de Destino, sin que exista ningún elemento diferenciador, tanto en la atribución de estas funciones como en la naturaleza de las mismas".
Como ponían de relieve las Sentencias arriba indicadas, con esta actividad la Administración ha infringido el art. 23.2 CE , que incorpora el principio de igualdad reconocido con carácter general en el art. 14 CE , al ámbito de la función pública. Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de agosto de 1983, [STC 75 /1983]), hemos de tener en cuenta que la Constitución "configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquellos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho, a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual, pues en tales supuestos la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, pues de no actuarse legislativamente de tal manera, surgiría un tratamiento diferenciado a causa de una conducta arbitraria, o al menos no debidamente justificada, del poder público legislativo.
Sólo le resulta posible al legislador, en adecuada opción legislativa, establecer para los ciudadanos un trato diferenciado, cuando tenga que resolver situaciones diferenciadas fácticamente con mayor o suficiente intensidad, que requieran en su solución por su mismo contenido una decisión distinta, pero a tal fin resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, siempre que su acuerdo no vaya contra los derechos y libertades protegidos en los art. 53.1 y 9.3 CE , ni sea irrazonada, según deriva todo ello de la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional en las SS 10 julio 1981, 14 julio 1982 y 10 noviembre este último año, así como de las SS 23 julio 1968 y 27 octubre 1975 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
Esta exigencia no sólo es exigible del poder legislativo sino que también debe ser respetada por todos los poderes públicos, entre ellos por la Administración pública en el ejercicio de su actividad ya sea en su potestad autoorganizativa ya sea en el ejercicio de su potestad reglamentaria. En este caso, tal como decía la Sección Primera, la distinción o criterio tenido en cuenta por la Administración basado en que se trataba de funcionarios de nuevo ingreso para fundamentar la diferencia retributiva resulta artificiosa y carente de sentido objetivo y razonable para legitimar el distinto tratamiento aplicado, puesto que el certificado arriba mencionado acredita indubitadamente que la actora ha venido cumplimentando de manera habitual las mismas órdenes, funciones y cometidos que el resto de los inspectores de trabajo de la plantilla que ocupan un puesto de nivel superior y, lo que es más importante: "asumiendo las mismas responsabilidades".
Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de noviembre de 1997 [RJ 1997 7973 ], ante pretensiones similares a la que ahora se examina, afirmaba que "la identidad de las funciones que desarrollan todos los Inspectores de Consumo, jurídicamente es obligado por art. 23.3 b) de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública , que su remuneración en concepto de complemento específico también sea idéntica", y con relación a los Subinspectores adscritos de Tributos, ha entendido igualmente que al "... no haberse acreditado en autos que en la citada Delegación se hayan organizado los servicios de inspección, de modo los puestos de Subinspector Adscrito A, desarrollen funciones determinadas o conozcan de asuntos diferentes o más complejos o más numerosos que los atribuidos a los que ocupan los puestos de Subinspector Adscrito B, procede la equiparación reclamada con los consiguientes efectos retributivos" (Sentencia de 10 de junio de 1997 [RJ 1997 5139 ] y de 7 de noviembre de 1997 [RJ 1997 8153 ]).
No basta, pues, la alegación y prueba de las funciones que realmente se desempeñan, cuando lo que se pretende es incidir directamente en el nivel atribuido al puesto de trabajo, sino que se requiere la prueba técnica y especializada que acredite la comparación entre los dos puestos de trabajo y el error atribuible a la Administración Pública en la asignación del correspondiente nivel, como ha ocurrido en el presente recurso.
Se ha acreditado en este proceso, por medio de la certificación obrante en autos, es que la demandante realiza funciones propias del nivel 27, al igual que los Inspectores que desempeñan puestos de trabajo con ese mismo nivel. En este aspecto le corresponde percibiri las retribuciones complementarias propias del mismo.
El complemento de destino guarda una relación de dependencia respecto de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo.
El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.
En consecuencia, es procedente estimar la pretensión de la demanda y la anulación de la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada por no estar ajustada a Derecho, reconociendo el derecho del demandante a ser clasificado en el nivel 27, así como a percibir las retribuciones complementarias postuladas y reconocidas en esta sentencia, con retroacción de cuatro años desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
