Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 104/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 676/2011 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 104/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100058
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0178297
Procedimiento Ordinario 676/2011 B
Demandante:AGROPECUARIA GARPI,S.L
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 104/2013
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a uno de febrero de dos mil trece.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 676/2011seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Mercantil AGROPECUARIA GARPI, S.L. representada por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO asistida del Letrado Dª ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 18 de Abril de 2011 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 3/1/2011, en procedimiento sancionador número ES 1047/10-CR en virtud de la que se impuso a la parte recurrente una sanción menos grave, en materia de reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 28/6/2011 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, en fecha 1/7/2011, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 24/1/2012, alegando en los hechos y Fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 2/3/2012 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 13/3/2012, recayó Decreto de Cuantía. En fecha 16/5/2012 recayó Auto no acordando el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 4/10/2012 se acordó señalar para votación y fallo para el día 23/1/2013, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 3/1/2011, en la que se acordó lo siguiente:
'1º Desestimar las alegaciones presentadas por la sociedad interesada.
2º Confirmar la calificación de la infracción como menos grave.
3º Imponer una sanción de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.767,64 €) (artículo 117 T.R.L.A.)
4º Establecer una indemnización de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.883,82 €) (artículo 118 T.R.L.A.)
5º Prohibición de modificar las condiciones de volumen autorizado en la captación nº 7 (10013-R) incluida en el expediente de inscripción Caso práctico: Periodo mínimo o máximo de duración de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) /88, lo que podrá implicar la caducidad de dicho expediente y la clausura del aprovechamiento, con la ejecución subsidiaria y/o la imposición de multas coercitivas, en su caso.
6º Según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera apartado 3 del T.R.L.A., el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación advirtiéndole que su incumplimiento implicará la imposición de multas coercitivas y las determinaciones que legalmente procedan.
7º Se le advierte, asimismo, que si continúa el incumplimiento de las condiciones de la inscripción del pozo denunciado se le impondrá nuevas sanciones, indemnizaciones y determinaciones que legalmente procedan' (folio 79 expediente administrativo)
SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los hechos de la Demanda que son los siguientes: que se ha incoado expediente sancionador por incumplimiento de la condición relativa al volumen máximo anual total a extraer de 55.614 m3, según resolución de 3/5/1994, de la captación incluida en el aprovechamiento de aguas subterráneas inscrito en el registro de aguas, siendo la causa haber extraído un volumen total de 101.850 m3, excediendo del total del volumen autorizado. Que la inspectora ha omitido el deber de comprobar las circunstancias concretas relativas a los hechos constitutivos de la infracción impuesta, como consecuencia de la falta de verificación del correcto funcionamiento de los aparatos de medición, cuyos cálculos han constituido la única prueba de cargo. Que existe ausencia de comprobación del acualímetro, basándose en la presunción de certeza de los hechos denunciados, que consisten en ortofoto, y reportaje fotográfico individualizado por contador volumétrico y captación, con indicación de fecha y de coordenadas UTM desde las que han sido tomadas las fotografías, lo que nada contradicen las expuestas por esta parte, sin haber realizado las comprobaciones. Que cuando se dice por el Presidente de la Confederación que el contador volumétrico cumple con los requisitos, lo hace sin aportar la más mínima prueba de que esto sea así. Que no se ha excedido del volumen máximo que tiene reconocido en las captaciones que tiene autorizadas sin que exista daño alguno.
De forma subsidiaria, para el caso que se entienda la existencia de daño, alega el anexo de la Orden MAM/85/2008, por entender que a extracción ilegal se trata de acuíferos declarados sobreexplotados en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. Que no se ha podido demostrar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del coeficiente adimensional 2 y debería aplicarse el coeficiente adimensional 1 por lo que nos encontraríamos ante una sanción leve cuyo importe debería ser equivalente o inferior a 6010,12 euros, según lo que dispone el artículo 117 del TRLA. Solicita se deje sin efecto la sanción o subsidiariamente se imponga sanción leve.
Se ha opuesto la Abogacía del Estadoal recurso formulado de contrario, alegando en síntesis los siguientes motivos: que es objeto de este recurso la resolución de la Confederación en la que se impuso sanción por importe de 8767,64 euros y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 3883,82 euros como autora de una infracción, prevista en el art. 116.3 c) del RD Legislativo 1/2001 y 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11/4/1986 , por haber excedido el máximo de extracción de agua del pozo autorizado para riego. Alega 'ad cautelam' que no le ha sido puesto de manifiesto el acuerdo del órgano competente para iniciar el presente recurso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 45.2 d), citando doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la de fecha 5/11/2008.
En cuanto al fondo del asunto, alega que el artículo 116 del TRLA, Real Decreto 1/2001 , establece un elenco de posibles infracciones señalando el apartado c) el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, y que el artículo 117 establece la calificación de las infracciones en leves menos graves y graves. Que el RDPH en su artículo 316 b) califica igualmente como menos grave, el incumplimiento de las condiciones, al igual que el Real 1/2001, que los artículos 328 y siguientes establecen los cauces del procedimiento sancionador, que en este caso se han cumplido. Que la parte actora se limita a alegar que no se ha verificado el correcto funcionamiento de los acualímetros cuando dicha obligación no corresponde a la administración sino al titular de la autorización, según lo que dispone el artículo 55.4 del TRLA, RD 1/2001 , siendo obligación de la administración, la determinación con carácter general, de los sistemas de control efectivo de los caudales utilizados, correspondiendo a los titulares de las autorizaciones, la obligación de instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y en su caso, retornados, siendo la sociedad recurrente, la que instaló los sistemas de medición del consumo de agua, que deberían garantizar la información precisa sobre los caudales efectivamente utilizados, limitándose la administración a su comprobación, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, que debería haber probado los errores en la medición, lo que no ha hecho. En relación a la alegación acerca del coeficiente adimensional, se opone a las manifestaciones de la parte actora por entender que no se trata de dos requisitos simultáneos sino distintos, queriendo la norma zanjar cualquier duda que pudiera darse sobre la aplicación del coeficiente adimensional dos. Que en este caso se aplicó dicho coeficiente puesto que la captación ilegal había sido realizada dentro de un acuífero declarado sobreexplotado. Solicita la desestimación de la demanda y la expresa imposición de costas.
TERCERO.- Del examen de la prueba practicada, consistente en documental, debemos considerar datos relevantes para resolver las cuestiones planteadas, los siguientes:
1.- En fecha 12/3/2010el Servicio de Vigilancia Comisaría de Aguas, zona 1-2 en el ACUIFERO 23 emitió parte de denuncia, en Ciudad Real, término municipal de Herencia, en ref. polígono 29 parcela 24 a la mercantil recurrente, siendo la causa de la denuncia: 'incumplimiento de las condiciones de inscripción de la captación 7 del aprovechamiento Caso práctico: Periodo mínimo o máximo de duración de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) /1998, por haber detraído un exceso de volumen de aguas de 46.236 m3'. Consta en la denuncia la firma e identificación de los agentes del servicio de vigilancia del DPA, así como reportaje fotográfico y plano de situación.
2.- Consta en las actuaciones remitidas , Informe Técnicoemitido por 19/4/2010 por la CHG, Director del Programa a los folios 7/9 del expediente administrativo así como anexos consistentes en reportajes fotográficos y planos de situación a los folios 10/59 del expediente. En lo que interesa el Informe Técnico emitido, contiene los siguientes datos: sobre el aprovechamiento, que se ha procedido a las lecturas inicial y final de la campaña de riego del contador volumétrico perteneciente a la captación del aprovechamiento de aguas subterránea, constando en dicho informe datos sobre distintos expedientes. En cuanto a la ubicación del aprovechamiento, consta el perímetro de la ubicación que es el siguiente:
'* Sistema de Planificación: 1, según Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana art. 2 de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de contenido normativo de los Planes Hidrológicos de cuenca del Guadiana I y II, aprobados por R.D. 1664/1998, de 24 de julio, B .O.E. de 31/08/1999).
* Acuífero de la Mancha Occidental declarado sobreexplotado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo de fecha 22-08-2008 (D.O.C.A. Núm. 209 de 10/10/2008)'.
Consta en el siguiente apartado los derechos del aprovechamiento volumen máximo a extraer, expresando que del estudio de la documentación que obra en la CHG se ha computado la captación citada, referenciando en un cuadro varios expedientes y pozos. Añadiendo: 'el artículo 192.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico determina 'Se entiende por aprovechamiento el derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas' Desde la ubicación de la captación y de acuerdo con el Régimen de Explotación para el año 2009 de una Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (D.O.C.M. 05/01/2009), el volumen máximo a extraer por el aprovechamiento, en aplicación de su apartado 4, es el siguiente: expediente 7051/2008; tipo de cultivo herbáceos, leñosos, superficies en ha. 130, dotaciones máximas m3/ha para herbáceos 2000 y para leñosos 1500 volumen amortizado 260.000 m3, siendo el volumen máximo a extraer por tanto de 260.000 m3.
En el apartado quinto de dicho Informe Técnico se realiza el cálculo del volumen utilizado, expresando que la lectura de la captación número 100013-R a fecha de 12/3/2010 es de 230.000 y el volumen utilizado en la explotación es de 191.430 m3. Por tanto, el aprovechamiento Caso práctico: Periodo mínimo o máximo de duración de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) /1988 cumple el Régimen de Explotación del año 2009 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (D.O.C.M. 05/01/2009).
Independientemente del cumplimiento del Régimen de Explotación el interesado ha de cumplir con las condiciones de la inscripción de cada una de las captaciones y en este caso no se ha llevad a cabo con la captación 10013-R, pues su volumen máximo anual total a extraer es de 55.614 m3 y ha extraído un volumen de agua de 101.850 m3'. Los hechos denunciados constan a continuación en dicho Informe, consistentes en."De la diferencia entre el volumen utilizado y el volumen máximo a extraer por la captación, se colige que se ha consumido un exceso de 46.236 m3, habiéndose por tanto incumplido las condiciones de inscripción de la captación 10013-R del aprovechamiento Caso práctico: Periodo mínimo o máximo de duración de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) /1988 para el año 2009"".
3.- Mediante resolución de fecha 6/4/2009 la CHG emitió resolución a la mercantil hoy recurrente en la que se acordó denegar la concentración de recursos solicitada, en relación al año 2009 (folios 60/61).
4.- En fecha 7/6/2010 se acordó iniciar expediente sancionador; se realizaron alegaciones; en fecha 7/10/2010 recayó propuesta de resolución, se realizaron alegaciones y en fecha 13/1/2011 recayó resolución sancionadora de la que dimana este recurso.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos en la Demanda, debemos analizar si concurre el motivo aducido por la Abogacía del Estado consistente en que no le ha sido puesto de manifiesto el acuerdo del órgano competente para iniciar el presente recurso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 45.2 d), citando doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la de fecha 5/11/2008. La excepción formulada no puede tener favorable acogida ya que, examinadas las actuaciones, se acredita al folio 12 del procedimiento, que se acordado por la Administradora Única de la entidad recurrente, recurrir en vía jurisdiccional la resolución de la que dimana el recurso.
QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en su Demanda. Se aduce por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos de su Demanda, en síntesis, y como motivo principal que la inspectora ha omitido el deber de comprobar las circunstancias concretas relativas a los hechos constitutivos de la infracción impuesta, como consecuencia de la falta de verificación del correcto funcionamiento de los aparatos de medición, cuyos cálculos han constituido la única prueba de cargo. Que existe ausencia de comprobación del acualímetro, basándose en la presunción de certeza de los hechos denunciados, que consisten en ortofoto, y reportaje fotográfico individualizado por contador volumétrico y captación, con indicación de fecha y de coordenadas UTM desde las que han sido tomadas las fotografías, lo que nada contradicen las expuestas por esta parte, sin haber realizado las comprobaciones, y que en su caso, la sanción debe ser leve.
Una vez que por esta Sección se ha realizado el análisis y revisión de la prueba practica, debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto al motivo principal aducido, al no desvirtuar las alegaciones esgrimidas por dicha parte, los datos que debemos declarar acreditados en el expediente administrativo que ha sido remitido. Como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico tercero, en fecha 12/3/2010el Servicio de Vigilancia Comisaría de Aguas, zona 1-2 en el ACUIFERO 23 emitió parte de denuncia, en Ciudad Real, término municipal de Herencia, en ref. polígono 29 parcela 24 a la mercantil recurrente, siendo la causa de la denuncia: 'incumplimiento de las condiciones de inscripción de la captación 7 del aprovechamiento Caso práctico: Periodo mínimo o máximo de duración de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) /1998, por haber detraído un exceso de volumen de aguas de 46.236 m3', siendo los preceptos infringidos el artículo 116.3 c) del TRLA 1/2001, y la calificación de menos grave según el apartado 316 b) del RDPH.
El RD Legislativo 1/2001 en su actual redacción en su artículo 116 establece que el incumplimiento de esta ley será sancionado con arreglo a la misma y la Ley 30/92. En el artículo 130 de la Ley 30/1992 se establece la responsabilidad expresando que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Los hechos imputados han sido acreditados mediante denuncia de los agentes del servicio de vigilancia, de lo que inferimos que a la denuncia se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , que los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses pueda señalar o apartarse por los administrados. Se establece así una presunción 'iuris tantam' de certeza, que deberá ser desvirtuada por la parte recurrente.
En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, no consta denegación de pruebas, consta la firma de los agentes de la autoridad que figuran en la denuncia, de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio aludido, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración alguna, constando realizadas alegaciones, por lo que no puede acogerse el motivo aducido.
Con independencia de todo lo expuesto, debemos hacer referencia, en este caso concreto, al contenido del Informe Técnicoque obra en las actuaciones, del que hemos transcrito lo que interesa en anterior Fundamento Jurídico. Pues bien, del contenido del mismo, una vez que se han realizado los correspondientes cálculos, que así constan en dicho Informe, se desprende que se ha consumido un exceso de 46.236m3con incumplimiento por tanto de las condiciones de la inscripción. Dicho documento debemos entender que tiene naturaleza jurídica de documento público, a tenor de lo que disponen los artículos 317.5 de la LEC, en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal , de lo que debemos inferir que hace prueba plena de los hechos, datos y circunstancias que en el mismo se expresan. Los anteriores extremos no han quedado desvirtuados por la parte recurrente, de lo que debemos deducir la existencia de la infracción.
SEXTO.- La parte recurrente se cuestiona el principio de tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución por entender que no nos encontramos ante una infracción menos grave sino de carácter leve. Dicho principio, supone la predeterminación en cada caso de la infracción y la consecuencia jurídica que lleva aparejada la misma, es decir las correlativas sanciones, exigiéndose por lo tanto la existencia de una Ley (lex escripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/87 de 21 de julio de 1987 .
El principio de legalidad en el ámbito sancionador garantiza, por un lado, el estricto sometimiento a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación, así como una interpretación analógica de la misma, y por otro lado la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la disposición que establece y castiga una infracción administrativa, cuya exigencia es inherente a dicho principio. Así lo viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, citándose por todas las Sentencias del TC de fecha 14/7/87 , Sentencia de fecha 18/11/93 en la que se expresa: 'Hay que citar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 341/1993 de 18 de noviembre de 1993 , que establece que en lo que se refiere de modo específico, a la garantía formal, el mandato del citado artículo 25.1 'determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal mantera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y límites de las sanciones imponer'. La constitución 'prohíbe la remisión el reglamento que haga posible una colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora'. Esta doctrina fue elaborada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/1988 de 5 de febrero de 1988 y 101/1988 que estudia los requisitos que del principio de legalidad se derivan para la imposición de sanciones administrativas.
Entiende el Tribunal Constitucional que el alcance de ese reserva de ley 'no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias bien, por último por exigencias de prudencia o de oportunidad que puedan variar en los distintos ámbitos de ordenación territoriales. El mandato del artículo 25.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración es una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones o normas reglamentarias, siempre que en aquellas queden suficientemente determinados los elementos esenciales con la conducta antijurídica. El artículo 25.1 de la CE pues, prohíbe la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 83/1984 de 24 de julio ), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. Esa doctrina es reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/1988 de 8 de junio '.
SEPTIMO.-En el mismo sentido debe citarse la Sentencia del TC de 14/4/2008 , en la que se expresa: 'El Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en su Sentencia 54/08 de 14 de abril de 2008 , declara: '... la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en materia sancionadora, sintetiza para un supuesto que presenta una sustancial identidad con el ahora enjuiciado en la STC 111/2004, de 12 de julio (FJ 3) EDJ 2004/92380. Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la posibilidad de que se produzca una vulneración del artículo 25.1 de la CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal ha declarado, en unos términos que 'mutatis mutandi' pueden hacerse expresamente extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, que 'por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad ( SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 EDJ 1997/6364 , y 236/1997, de 22 de diciembre , FJ 3 EDJ 1997/9287), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 237/2000, de 15 de noviembre , FJ 11 EDJ 2000/31682), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos 'programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente'. Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica ( SSTC 137/1977, de 21 de julio, FJ 7 EDJ 1997/4892 ; 151/1977 de 29 de septiembre , FJ 4 1997/6364 ; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12 EDJ 1997/5477 ; 42/1999, de 22 marzo, FJ 4 EDJ 1999/5112 y 87/2001, de 2 abril , FJ 8 EDJ 2001/2675)' ( STC 196/2002, de 28 de octubre , FJ 5 EDJ 2002/44867).
De este modo no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustentes en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico - una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico - una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional - conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para su destinatario. A fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas, de forma que cabrá apreciar una vulneración de derecho a la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4 EDJ 1997/6364)'.
OCTAVO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, nos encontramos con que el artículo 116.3 c) del RDL 1/2001 , establece que se considerarán infracciones administrativas el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley. El artículo 117, determina que las citadas infracciones serán calificadas de muy graves, graves, menos graves y leves, atendiendo la repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia, a su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo sancionarse con las cuantías que en dicho texto se establecen, que para las infracciones leves se determinan hasta 6.010,13 €; las infracciones menos graves, con multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros; las infracciones graves, con multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros, y las infracciones muy graves, con multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros. Las cantidades que pueden ser actualizadas, conforme dicho texto legal establece. A lo anterior, añade el artículo 118 de la cita Ley que podrán ser obligados los infractores a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público y reponer las cosas a su estado anterior. Las cantidades que pueden ser actualizadas, conforme dicho texto legal establece. El Real Decreto 849/1996 en su actual redacción dispone en su artículo 316 que son infracciones menos graves b)el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, caso de perfecta aplicación, al haberse acreditado como ya se ha expuesto anteriormente los hechos constitutivos de la infracción que es de carácter menos grave, determinando el artículo 318 del ya citado cuerpo legal que las infracciones de esta naturaleza, podrán ser sancionadas, con multa de 6010,13 a 30.050,61 €, siendo que en el caso que nos ocupa se ha sancionado con una multa de 8767,64 €, dentro de la horquilla que se establece por la Ley, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.
De forma subsidiaria, se alega para el caso que se entienda la existencia de daño, alega el anexo de la Orden MAM/85/2008, y que no se ha podido demostrar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del coeficiente adimensional 2 y debería aplicarse el coeficiente adimensional 1 por lo que nos encontraríamos ante una sanción leve cuyo importe debería ser equivalente o inferior a 6010,12. En cuanto a las alegaciones vertidas no pueden tener favorable acogida ya que el anexo I de la Orden MAM/85/2008 establece en el coeficiente de circunstancias especiales (k) (2) aquellos acuíferos sobreexplotados y masas de agua subt4erráneas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales, tal es el caso, quedando acreditada la existencia de un acuífero sobreexplotado, en los términos expuestos, por lo que entendemos no pueden acogerse las alegaciones, al haberse acreditado la existencia de una infracción menos grave legalmente tipificada .
OCTAVO.- En cuanto a los daños, valorados en la resolución sancionadora en 3883,82 €al dominio público hidráulico, negando nuevamente que no ha existido exceso respecto del caudal autorizado, el motivo de impugnación debe ser desestimado por las mismas razones que han determinado la desestimación del motivo principal.
La Sala no puede desconocer la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Tercero 4 de noviembre de 2011 de (Casación 6062/2010 ) que declaró la nulidad de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al dominio hidráulico, como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, manteniendo la validez de la misma únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan y declara la nulidad, en todo caso, de sus artículos 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2.
En el supuesto enjuiciado, se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo cuarto de dicha Orden MAM/85/2008 en relación a los daños por extracción ilegal de agua indirecta. Dicho artículo cuatro no ha sido anulado a efectos de fijar la indemnización por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, por lo que entendemos que en este caso debemos confirmar la resolución recurrida también en lo concerniente al pronunciamiento de daños, al ser éstos producidos como consecuencia de la extracción ilegal de agua, por exceder del caudal autorizado en la autorización, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
NOVENO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 676/2011, formulado por la Mercantil AGROPECUARIA GARPI, S.L. representada por el procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, asistida del letrado Dª. ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representado por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 18/4/2011desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 3/1/20101(ES 1047/10-CR). Declaramos la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución, sin que proceda la imposición de costas.
Por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formular recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

