Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 104/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2010 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100102
Encabezamiento
1
Recurso número 95 /2010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 104 /2015
Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: DonCarlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a 9 de febrero del 2015
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 95 /2010 interpuesto por Dª Gregoria , Dª Luisa Y Dª Noelia representadas por la procuradora Celia Sin Sánchez y asistidas por el letrado Miguel Carceller Loras contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente Agua , Urbanismo y Vivienda de 28.1.2010 que ratifica la resolución de 1.3.000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón BOP nº 14 de 2.2.2010 y contra el Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU, habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA , URBANISMO Y VIVIENDArepresentada y asistida por el letrado de la Generalitat y el AYUNTAMIENTODE CASTELLON, representado por el procurador Fernando Bosch Mellis y asistido por el letrado Leopoldo Gómez Mercedes Toran y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓNde Castellón representada por el procurador Francisco Javier Blasco Matéu y asistida por el letrado Manuel Cruceta Esteve.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda, las recurrentes solicitaron que fuera declarada nula o anulada la resolución impugnada y las determinaciones del Plan General en cuanto incluye la parcela objeto del mismo de 715 m2 en la delimitación de la U.E Área de reparto 06.UER o en cuanto no considera el ámbito conjunto de la Unida inicial de reparto con el reconocimiento de la situación jurídico individualizada de que las actoras tienen derecho a ser resarcidas de los costes de urbanizacion en la C / DIRECCION000 o en cuanto excluye del ámbito de reparto Unida de ejecución el terreno ocupado por la semicalle de la C/ DIRECCION000 con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que tiene derecho a ser resarcidas de los costes de urbanización
SEGUNDO.-La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Por escrito de 27.2.2012 y 11.4.2012 el Abogado de la Generalitat y del Ayuntamiento de Castellón solicitaron que fuera declarada la perdida sobrevenida del objeto del recurso y por escrito de 16.11.2012 el letrado de las recurrentes, solicitó la ampliación del recurso al Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU, acordándose la ampliación del recurso y denegándose la perdida sobrevenida del objeto del recurso
En el escrito de demanda de ampliación del recurso las actoras solicitan que se declare nulo o sin efecto el Decreto recurrido o subsidiariamente que se declare nulo o anulable las determinaciones del régimen urbanístico transitorio aplicable establecido por el Decreto impugnado, en cuanto incluye la parcela de 715 m2 objeto del recurso en la delimitación del ámbito de la U.E. Área de reparto 06.UE.R o subsidiariamente en cuanto excluye del ámbito del Área de reparto 06.U.E., el terreno ocupado por la semi calle DIRECCION000 con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del derecho a ser resarcidos de los costes de urbanización.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 3 de febrero del 2015
SEXTO :-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO :En lo que respecta al recurso interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 28.1.2010 que ratifica la resolución de 1.3.000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón BOP nº 14 de 2.2.2010 debe reiterarse lo ya resuelto por esta Sala y Sección en las Sentencias dictadas en los recurso 93, 94 y 96 del 2010 nº 418, 1123 y 1129 del 2013 en las que ya dijimos que :
En efecto e fecha 22.11.2011 la sentencia del Tribunal Supremo declaró que no ha sido debidamente ejecutada la Sentencia dictada en el recurso de casación 7459 del 2004, que ordenó someter a un nuevo trámite de información pública la revisión del PGOU de Castellón, en los autos de 26.4.2010 y 8.6.2010 de la Sección Segunda de esta Sala, según los términos de la parte dispositiva de la misma declarando radicalmente nulo el citado PGOU, de manera que el trámite de información pública que se debe llevar a cabo en ejecución de aquella, así lo deberá tener en cuenta al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpla dicho trámite.
Como consecuencia de esta sentencia la Sección Segunda ha dictado Auto de fecha 10.7.2012 en el recurso 829/2000 , anulando la resolución de 28.1.2010 .
Y en esta Sección se han dictado Autos de pérdida de objeto en los recurso 62/2010 , 100/2010 , 1001/2010, de satisfacción extraprocesal en los autos 91/2010 y 98 /2010 y Sentencia estimatoria en los Autos 93/2010, interpuestos todos ellos en impugnación de la resolución de fecha 28.1.2010 dictada por el Conseller de Medio Ambiente Agua y Urbanismo y Vivienda relativo a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.12.2008 sobre el PGOU de Castellón.
En este procedimiento la Abogada de la Generalitat solicitó la perdida sobrevenida del objeto del recurso, dados los términos de la Sentencia de 22.11.2011 , sin que la recurrente y el Ayuntamiento estuvieran conformes con esta petición acordándose continuar el procedimiento hasta dictar sentencia, sin que ninguna de las partes volviera a instar la finalización del proceso una vez dictado el Auto de fecha 10.7.20102 por la Sección Segunda anulando la resolución impugnada en este recurso. En efecto tal y como manifestó la recurrente, la administración debió dados los términos de la Sentencia del TS, declarar de oficio la nulidad de la resolución aquí impugnada y en todo caso los citados términos llevan a concluir y reiterar como ya se ha resuelto en la Sección Segunda, sin necesidad de mas razonamientos, la nulidad de la resolución objeto de este recurso.
En consecuencia como se deduce de todas las resoluciones citadas y en especial de la Sentencia del TS de 11.11.2012 la resolución aquí impugnada es nula de pleno derecho y solo cabe reiterar lo ya dicho por el TS.
Tienen plena razón los recurrentes cuando califican de simulacro o de pura ficción la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya completa y cumplida ejecución sanciona la Sala de instancia en los autos recurridos, y para comprobarlo es suficiente la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2010, en la que se declaró ejecutada la sentencia, que hemos transcrito en el antecedente cuarto de ésta, o analizar el contenido de la oposición al recurso de casación formalizada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, comparecida como recurrida, en la que se llega a afirmar, como hemos resumido en el antecedente decimosexto de esta misma sentencia, que la sentencia a ejecutar aprecia un defecto formal en la tramitación del planeamiento, que había que subsanar, si bien el Plan General en su contenido material normativo no quedó afectado por ese defecto procedimental y, por tanto, no es necesario aprobar un nuevo Plan General, sino que, después de subsanar el defecto de información pública, basta con ratificar el Plan aprobado en el año 2000, pues la sentencia a ejecutar lo consideró ajustado a derecho una vez subsanado el aludido defecto procedimental, y por ello la resolución administrativa, que declaró cumplida la sentencia, pone de manifiesto que aquélla no anuló el Plan General ni efectuó reparo de ilegalidad a ninguna de sus determinaciones, y, por tanto, no se inicia un nuevo expediente de aprobación del Plan sino que se efectúa una ficción legal con reposición al momento en que se llevó a cabo la aprobación provisional en mayo de 1999.
Tanto el fundamento jurídico de la resolución administrativa, dando por ejecutada la sentencia, como los argumentos expuestos por la Administración autonómica, que pronunció aquélla, demuestran la sinrazón de la tesis de las Administraciones urbanísticas opuestas al recurso de casación, considerada ajustada a derecho por el Tribunal a quo en los autos recurridos, que por ello contradicen abiertamente los términos del fallo que se debe ejecutar y, hasta ahora, no se ha ejecutado.
Se olvida la Administración, sobre la que pesa el deber de ejecutar dicha sentencia, y lo mismo la Sala de instancia, que los defectos formales o procedimentales en la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, acarrean, por imperativo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su nulidad radical, de modo que el Plan General de Ordenación Urbana deCastellón de la Plana fue declarado nulo de pleno derecho en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459 de 2004 ) y, por consiguiente, ese trascendental vicio procedimental, por no haber practicado información pública, contamina al Plan General de Ordenación Urbana aprobado, que es radicalmente nulo, de manera que la información pública, que se debe llevar a cabo de persistir las Administraciones urbanísticas en la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana para el Municipio deCastellón de la Plana, no es unaficción , como insiste la Administración autonómica, sino un trámite imprescindible en la elaboración y aprobación de dicho planeamiento general, que, como tal, ha de ser pleno de contenido, teniendo en cuenta el momento en que se realiza, mientras que las Administraciones urbanísticas lo han considerado, interpretando incorrectamente la retroacción impuesta en la sentencia, como un defecto que, una vez subsanado como si se efectuase al tiempo que debió respetarse el trámite, deja la situación tal y como estaba al momento de haberse aprobado definitivamente el Plan General el 1 de marzo de 2000.
Ni esta solución se desprende de la parte dispositiva de la sentencia o de las razones que le sirven de fundamento ni se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, en el que los defectos formales acarrean la nulidad radical de las disposiciones de carácter general, según acabamos de expresar, y, por tanto, los autos recurridos contradicen abiertamente la sentencia de cuya ejecución se trata.
Estimando en consecuencia el recurso interpuesto por la recurrente y declarando nula la resolución de fecha 28.1.2010 dictada por el Conseller de Medio Ambiente Agua y Urbanismo y Vivienda
Y por los mismos motivos expuestos en las citadas sentencias debe estimarse el recurso interpuesto en estos autos por las recurrentes contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente Agua , Urbanismo y Vivienda de 28.1.2010 que ratifica la resolución de 1.3.000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón BOP nº 14 de 2.2.2010
SEGUNDO: En cuanto al recurso interpuesto contra recurso al Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell,por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU publicado el 24.9.2012 en el DOGV y se acordó que en los ámbitos incluidos en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7.9.20102 en suelo urbano y urbanizable con ordenación pormenorizada se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio de exposición al público del Plan general publicado en BOP de Castellón los día 13 y 15 de septiembre con un plazo máximo de 4 años
En el escrito de ampliación de la demanda las actoras alegan:
1º.- La nulidad del procedimiento seguido en esta Sala por haberles sido entregado el expediente administrativo incompleto generándole indefensión
2º.-La ausencia del requisito de estricta necesidad para la suspensión total del planeamiento urbanístico vigente en Castellón y la implantación de un régimen transitorio exigido en el art. 102 de la LUV por reconocer la Conselleria que más de 80 ámbitos no resultan afectados por la declaración de nulidad del Plan General del año 2000 al ser asumidos por el Plan en elaboración y tramitación y porque las actuaciones firmes mantienen su vigencia por encima de las determinaciones del Plan General de 1984 por efecto del art. 73 de la LJCA , con solares urbanizados y edificados . Considera un nuevo truco de la administración para dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Supremo volviéndose a implantar tras doce años de litigios , dos sentencias firmes del TS y dos resoluciones de esta Sala se vuelve a implantar un ordenamiento urbanístico en Castellón si sometimiento alguno al trámite de participación ciudadana y que no ha tenido en cuenta lo ya resuelto por el TS en sentencia de 22.11.2011 como la no vigencia de la LRAU y las derivados de la Ley 9/2006 sobre evaluación ambiental estratégica, así como las Directivas europea.
3º.En relación a los terrenos a los que se refiere este recurso se mantienen las mismas determinaciones respecto a la Unidad de ejecución 06UE.R donde se ubican las fincas de las recurrentes , habiendo sido anulada la reparcelación aprobada por Sentencia nº 167/2012 del Juzgado nº 2 de Castellón , que las obras de urbanización no están ejecutadas como acredita el Informe del Perito judicial y las fotografías, sin que las sentencias dictadas hasta ahora se hayan pronunciado sobre la delimitación de la U.E. sentida a impugnación por su indebida delimitación y sus injustas consecuencias incluyendo en ella los 715 m2 ya urbanizados a los que se refiere este recurso reitera los motivos por los cuales considera que no deben ser incluidos acreditados por los Dictámenes Pericles practicados en los autos 829 /00 seguidos en la Sección Segunda sobre los que no hubo pronunciamiento exponiendo los antecedentes urbanísticos, que la parcela ya fue urbanizada en la mayor parte de su superficie conforme al PGOU de 1984 , fueron cedidos gratuitamente una superficie de 618 m2 para formar la C/ DIRECCION000 , las obras y el pago de las cuotas por las recurrentes , la asunción de los costes necesarios para el levantamiento de una línea eléctrica de media tensión necesaria para acometer la edificación , la propiedad resultante de las anteriores cesiones y cargas de una parcela de 715 m2, con frente único a la c/ DIRECCION000 por formar parte de suelo urbano ya urbanizado, con excepción 112 m2 colindantes con la C7 274, cuya inclusión en la U.E. Área de reparto se acepta de los que no se plantea reclamación.
Y en el escrito de conclusiones alegan dos hechos nuevos la Sentencia del TS de 27.11.2013 que confirmó los autos de la Sala de 19.10.2012 y 23.11.2012 y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de 26.6.2014 solicitando al Consell un nuevo régimen urbanístico transitorio , sin que conste que el Consell se haya pronunciado considerando que el Acuerdo reproduce sin variación la ordenación establecida por el Decreto recurrido respecto a la U.E. 06.UE.R objeto de recurso
La Sentencia del TS de 27.11.2013 desestimó los recursos de casación interpuesto por la administración autonómica y municipal contra los Autos de 19.10 . y 23.11.2012 de la Sección Segunda de esta Sala declarando nula el acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Castellón en ejecución de sentencia :, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en sesión ordinaria celebrada el 7 de septiembre de 2012 , adoptó el acuerdo de ejecutar la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de esta Sala en los términos dispuestos en la sentencia pronunciada por esta misma Sala con fecha 22 de noviembre de 2011 en el procedimiento de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana con retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional conforme a la legislación anterior, es decir la Ley de Reforma de la Actividad Urbanística Valenciana por tratarse de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, de cuyo acuerdo la Sala de instancia dio traslado por diez días a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniera, quienes adujeron que el referido acuerdo municipal incumplía lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en cuanto a la ejecución de las sentencias pronunciadas por la misma de fechas 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 , y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 19 de octubre de 2012 , en el que se declaró la nulidad del acuerdo municipal de 7 de septiembre de 2012 y que no se tenía por cumplida la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que ordenaba requerir al Ayuntamiento de Castellón de la Plana para que, de persistir en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, lo elabore y tramite conforme a la realidad fisico-jurídica existente en el momento de acordar la misma y, por tanto, aplicando la normativa urbanística vigente.
En el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de 26.6.2014 solicitando al Consell un nuevo régimen urbanístico transitorio se menciona que la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de 7.9.2012 a la que se remite el Acuerdo del Decreto 139/2912, hace dudar de la validez del régimen urbanístico estable para el municipio de Castellón considerando por tanto necesario establecer un nuevo régimen transitorio y solicitando a la Generalidad Valenciana que mediante Decreto del Consell, sustituya el régimen urbanístico transitoriamente aprobado del Decreto 139/2012 por un nuevo régimen urbanístico en los términos que se proponen en los extremos a) b)c)d)e) h)..... hasta h)
Y es que en efecto las dudas son más razonables ya que el Decreto impugnado en estos autos se remitía a la normativa incorporado en el Plan General expuesta al público por Acuerdo de 7.9.2012 del Plan del Ayuntamiento de Castellón por lo que declarado de nuevo nulo por el TS enla Sentencia del TS de de 27.11.2013 dijo:
El Ayuntamiento de Castellón de la Plana por acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2012 ordenó ejecutar esa sentencia de 9 de diciembre de 2008 , según lo dispuesto en la ulterior de 22 de noviembre de 2011 , si bien aplicando procedimentalmente lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, según la cual los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubiese concluido el trámite de información pública, de manera que, al haberse practicado dicha información pública antes de la aprobación provisional, el procedimiento a seguir es el que contempla la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana.
Por el contrario, el Tribunal a quo en los autos ahora recurridos declara nulo dicho acuerdo municipal, al mismo tiempo que, en contra del parecer de las Administraciones urbanísticas recurrentes, no tiene por cumplida la Sentencia de cuya ejecución se trata y requiere al referido Ayuntamiento de Castellón de la Plana para que, de persistir en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, lo elabore y tramite aplicando la normativa urbanística vigente.
Tanto el Ayuntamiento de Castellón de la Plana como la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana han recurrido en esta casación esas decisiones de la Sala de instancia aduciendo, al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que contradicen lo ejecutoriado, pues la legislación aplicable, a su entender, es la Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, que fija como procedimiento a seguir, al haberse concluido el trámite de información pública, el establecido en la legislación anterior, que no es otra que la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana.
TERCERO .- Aun cuando la interpretación del ordenamiento autonómico corresponde a la Sala de instancia y, por tanto, ha sido dicha Sala la que ha interpretado la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, es evidente que, en atención a las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se ha de cumplir el trámite de información pública, ordenado practicar en el acuerdo municipal declarado nulo por los autos recurridos, ese trámite de información pública no había concluido cuando entró en vigor la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, y, por tanto, no cabe aplicar la legislación anterior, consistente en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana, sino que debe ser aplicada aquélla, es decir la Ley Urbanística Valenciana, como lo ha declarado la Sala de instancia en los autos recurridos, los que, por tal razón, no contradicen lo dispuesto en nuestras Sentencias de fechas 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459/2004 ) y 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4985/2010 ), sino que, por el contrario ,dicha Sala les da exacto y puntual cumplimiento al declarar nulo el acuerdo municipal que ha tratado de eludirlas, al mismo tiempo que no considera ejecutadas las referidas sentencias y requiere al Ayuntamiento de Castellón de la Plana para que aplique, si persiste en la aprobación del Plan General, la legalidad urbanística vigente, lo que conlleva la desestimación del motivo de casación aducido por una y otra Administración recurrente.
No consta que la propuesta del Ayuntamiento de 26.6.2014 haya sido aprobada por el Consell, encontrándonos por tanto como reconoce la defensa letrada de las recurrentes ante un acto de trámite , una propuesta municipal al órgano autonómico competente el Consell, sobre la que no cabe pronunciamiento y en consecuencia, no siendo un acto firme de la administración competente no cabe ampliar la demanda al citado Acuerdo municipal, pudiendo si interesa a su derecho recurrir el Decreto del Consell si fuera dictado .
TERCERO :Dicho lo anterior en esta Sala y Sección han sido dictadas dos sentencias Sentencia número 1096/2.014 recurso contencioso-administrativo número 204/2.012 y Sentencia numero recurso Sentencia 1.056/2.014 de 19 de noviembre dictada en el recurso número 218/2.012 de esta Sección en el que se impugnaba el mismo Decreto y se deducía idéntica pretensión, en base a motivos sustancialmente iguales, a la formulada en el presente recurso. En dicha Sentencia se expresa lo siguiente:
'Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. Por Resolución de 1 de marzo de 2000, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana. Uno de los recursos interpuestos contra esta resolución dio lugar a que, por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 , se anulara la aprobación y se ordenara la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al Acuerdo de aprobación provisional, ello para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública. Efectuada la retroacción del procedimiento, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana volvió a realizar una nueva información al público del Plan General, por Acuerdo de 15 de junio de 2009, tras lo que, por Resolución de 28 de enero de 2010, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, se volvió a llevar a cabo la aprobación definitiva del Plan General. Si bien en un primer momento la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 26 de abril de 2010 , acordó que se había cumplido y ejecutado correctamente la sentencia, el Tribunal Supremo, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2011 , resolvió que la ejecución no se había hecho adecuadamente, por lo que debía volverse a efectuar de nuevo otra información al público, ello teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas del momento en el que se llevase a cabo ese trámite.
2. Finalmente, mediante el auto de 10 de julio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se declaró nula y sin efectos la Resolución de 28 de enero de 2010, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, a la que se ha hecho referencia. Para ejecutar estas resoluciones judiciales, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana ha retomado el procedimiento de aprobación de su Plan General, por lo que éste se ha retrotraído al momento posterior a la aprobación provisional, con el objeto de realizar otra información al público, que habrá de tener en cuenta las circunstancias a las que se refirió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre de 2011 . En este sentido, el Ayuntamiento, en la sesión plenaria de 7 de septiembre de 2012, ha sometido a nueva información al público su Plan General.
3. Decretada la nulidad de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana del año 2000, surge la cuestión de determinar cuál ha de ser el planeamiento urbanístico aplicable en tanto concluya el procedimiento de aprobación del Plan General que ha sido sometido a una nueva información al público. Al mismo tiempo, ha de recordarse que el Plan General del año 2000, con todas sus modificaciones posteriores, ha sido el instrumento de planeamiento que durante doce años ha configurado las grandes decisiones relativas al desarrollo urbanístico de la ciudad de Castellón de la Plana. La transformación urbanística producida durante este largo período bajo la vigencia de aquel Plan General resulta irreversible. Los cambios derivados del encauzamiento del río Seco o del soterramiento de la vía férrea, por ejemplo, que han alterado sustancialmente la imagen de la ciudad, se han efectuado conforme a las determinaciones de aquel Plan General. Las grandes rondas de circunvalación de la ciudad, cuya función vertebradora resulta incuestionable, se han ejecutado conforme a las previsiones del Plan. Los numerosos desarrollos urbanísticos, con sus edificios, calles, equipamientos y zonas verdes, han tenido la cobertura legal del Plan General de 2000. Los ciudadanos han acomodado sus actos edificatorios y de uso del suelo a las previsiones de ese Plan, confiados en su plena validez.
4. El Decreto impugnado establece lo siguiente:
Artículo 1. Suspensión del Plan General de 1984.
Se suspende la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana aprobado el 17 de noviembre de 1984.
Artículo 2. Régimen transitorio aplicable.
El régimen urbanístico transitoriamente aplicable a todo tipo de actuaciones que se lleven a cabo en el término municipal de Castellón de la Plana, en tanto concluya el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite, será el siguiente:
1. En los ámbitos incluidos en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7 de septiembre de 2012 en el suelo urbano y en el suelo urbanizable con ordenación pormenorizada aprobada se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio de exposición al público del Plan General publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 y 15 de septiembre de 2012.
2. En los ámbitos correspondientes a los planes especiales en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7 de septiembre de 2012 se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio del Plan General publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 y 15 de septiembre de 2012.
3. Duración de los efectos de este decreto.
Los efectos de este decreto se mantendrán hasta que se apruebe definitivamente el Plan General de Castellón de la Plana. En todo caso, se establece un plazo máximo de vigencia de cuatro años.
5. Obras y Edificaciones Galiana S.L. interpone recurso contra el Decreto del Gobierno Valenciano. Se oponen la Generalidad Valenciana (Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana), el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y La Asociación de Empresas de Construcción de Castellón (Fundamento de Derecho Segundo).
Los motivos de impugnación de la parte demandante son los siguientes: Único. El Decreto del Gobierno Valenciano contradice, tanto las sentencias del Tribunal Supremo como el auto de 19.10.2012, dictado por la Sección Segunda de esta Sala que declara la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de 7.07.2012 (Fundamento de Derecho Tercero)
Para resolver la cuestión plantada conviene realizar un iter de las resoluciones judiciales que se dicen infringidas:
A. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo, de 9.12.2008 (Recurso: 7459/2004 ), declaró:
(.)1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Berta , Dª Gregoria y Dª Sonsoles contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo 829/2000 ), que ahora queda anulada y sin efecto.
2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mencionadas recurrentes contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2.000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de ordenación urbana de Castellón, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente, sin hacer pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda (.).
Los motivos de la declarar la nulidad del PGOU de Castellón fueron (fundamento de derecho quinto):
1. El artículo 38.2.A de la Ley valenciana 6/1994 no garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento, que es lo exigido de manera inequívoca en el artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , debemos concluir que la sentencia recurrida ha infringido esta norma básica precisamente por no haberla aplicado ni tomado siquiera en consideración.
2. Entiende que puede hacer una interpretación integradora de ambos preceptos, aplica el principio de prevalencia del art. 149.3 de la Constitución y concluye que no es posible una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, la resolución de la controversia debe basarse en la aplicación de esta última en tanto que norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas.
Los motivos invocados en la sentencia para declarar la nulidad han sido matizados por el Tribunal Constitucional en las sentencias nº 187/2012 y 177/2013 .
B. Atendiendo a la parte dispositiva de la sentencia:
'.ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior al acuerdo de aprobación provisional para su sometimiento a un nuevo trámite de información pública a la vista de las modificaciones sustanciales introducidas con relación al documento aprobado inicialmente, sin hacer pronunciamiento respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda.'.
La Administración siguió literalmente las pautas de fallo de la sentencia. Con fecha 26 de abril de 2010, la Sección Segunda de este Tribunal, a la vista de la comunicación recibida de la Consejería de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda y de la solicitud presentada por la Asociación de Vecinos de la Avenida Villarreal de Castellón, dictó auto en el que acordó tener por cumplida la sentencia y el archivo de la ejecutoria. Interpuesto recurso contra la anterior resolución, esta Sala y Sección Segunda, por auto de fecha 8 de junio de 2010 , desestimó dichos recursos de súplica y denegó las personaciones, mandando que se procediese al archivo de las actuaciones por considerar que la sentencia se había ejecutado, sin perjuicio de que frente al acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan pudiesen interponerse los recursos procedentes.
C. Recurrido en casación el auto de 8.06.2010, la Sala Tercera-Sección Quinta del Tribunal Supremo , dictó sentencia el 22 de noviembre de 2011 (Recurso: 4985/2010 ) cuya parte dispositiva dice:
(.) autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los referidos recurrentes están legitimados, como personas afectadas, para instar la cumplida ejecución de la mencionada sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que no ha sido debidamente ejecutada según los términos de la parte dispositiva de la misma, al haber ésta declarado radicalmente nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, de manera que el trámite de información pública, que se debe llevar a cabo en ejecución de aquélla, así lo deberá tener en cuenta, al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpla dicho trámite, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación (.).
Los motivos de la decisión del Alto Tribunal son los siguientes (fd. Cuarto):
(.)los defectos formales o procedimentales en la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, acarrean, por imperativo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su nulidad radical, de modo que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana fue declarado nulo de pleno derecho en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459 de 2004 ) y, por consiguiente, ese trascendental vicio procedimental, por no haber practicado información pública, contamina al Plan General de Ordenación Urbana aprobado, que es radicalmente nulo, de manera que la información pública, que se debe llevar a cabo de persistir las Administraciones urbanísticas en la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana para el Municipio de Castellón de la Plana, no es una ficción , como insiste la Administración autonómica, sino un trámite imprescindible en la elaboración y aprobación de dicho planeamiento general (.).
D. En aplicación de la anterior sentencia, se produjo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de 7.09.2012. El acuerdo plenario fue anulado por auto de 19.10.2012 , indicando al Ayuntamiento que debía tramitar un nuevo Plan General de Ordenación Urbana.
E. Mientras se tramita un nuevo PGOU, la Generalidad Valenciana aprueba el Decreto objeto de impugnación (Fundamento de Derecho Cuarto).
Procede en este momento analizar la naturaleza jurídica de los Planes Generales de Ordenación Urbana. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha marcado varias etapas a este respecto:
A. Los Planes Generales participan de la naturaleza de las disposiciones de carácter general ( sentencias de 26 de enero de 1970 , 4 de noviembre de 1972 , 10 de junio de 1977 , 11 de mayo de 1979 , 29 de septiembre de 1980 , 16 de noviembre de 1987 , 22 de enero de 1988 , 11.05.1989 ). La naturaleza mixta de los Planes fue analizada de forma minuciosa por Tribunal Supremo (Sala 3ª, sec. 4ª) en sentencia de 25.6.1986 (Pte: González Navarro, Francisco fd 3º), en su brillante exposición doctrinal y de derecho comparado, concluye: Se trata de una norma medida, tanto si se quiere ver el Plan como norma - de rango legal, el nacional; de rango reglamentario, los restantes -, como si se quiere verlo como acto - real por el objeto; general, por el destinatario. Según esta tesis, en función de los motivos de nulidad, se podía retrotraer las actuaciones y subsanar el defecto.
B. Los planes son disposiciones de carácter general ( sentencias 20.5.1999 , 26.09.2001 ó 9 de diciembre de 2008 ). A pesar de afirmar que se trataba de disposiciones de carácter general, el Tribunal Supremo anulaba y retrotraía para subsanación, incluso en alguna sentencia aislada (Sala Tercera-Sección Quinta de 31.1.2008 ) anula y retrotrae con el argumento literal (fd.2) de que no se trata de un motivo de nulidad del art. 62 sino de anulabilidad del art. 63; no obstante, cuando la Sala de Instancia retrotrae y subsana, el Tribunal Supremo en sentencia 28.03.2014 (fd. 10) afirma que se trató de una nulidad radical y anula el programa, designación de agente urbanizador, proyecto de urbanización, reparcelación y cancelación de asientos del Registro de la Propiedad.
C. Los planes son disposiciones de carácter general (20.11.2011, 22.03.2012, 12.07.2012), el Tribunal Supremo declara la nulidad radical e insubsanable. La doctrina podemos ver resumida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª- sec. 5ª), de 18.6.2014 (rec. 4811/2011 ):
(.)Ello es así porque estando en presencia de un Plan General ---esto es, de una disposición reglamentaria--- la ausencia de una declaración de nulidad de pleno derecho, como consecuencia de los defectos procedimentales y documentales expresamente reconocidos en la sentencia, resulta improcedente. Y es tal ausencia de coherencia la que determina el denunciado vicio de incongruencia interna de la sentencia, la que, en consecuencia, debemos casar..Entre otras muchas sentencias, en nuestra STS de 29 de enero de 2014 (RC 2419/2011 ) hemos vuelto a recordar el carácter reglamentario de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, los efectos de ello derivados: El instrumento de planeamiento 'es en todo caso una disposición de carácter general, siendo inequívoco su carácter normativo. Por ello, debe recordarse ---como ya hicimos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (casación 4314/09 )--- que '... así como respecto los 'actos administrativos' nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de mera anulabilidad ( artículo 63 de la misma Ley ), tratándose de disposiciones de carácter general no existe tal dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 )'. En el mismo sentido pueden verse, entre otras muchas, nuestras sentencias de 1 de marzo de 2013 (casación 2878/2010 y 25 de octubre de 2012 (casación 2872/2010 ) (.).
La consecuencia de la doctrina expuesta en el punto 'c' es la nulidad de los instrumentos de desarrollo de instrumento de planeamiento anulado. La sentencia del Tribunal Supremo 11.10.2012 (precisamente de Castellón) nos dice:
(.)En efecto, la anulación del Plan General de Castellón comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General citado. Además, el vicio que determinó la nulidad del Plan General de Castellón se transmite y afecta a los instrumentos de planeamiento aprobados en desarrollo de aquél, así como a los programas de actuación que los ejecutan. Por ello, el Plan de Reforma Interior y Homologación y el Programa de Actuación Integrada impugnados en el proceso de instancia han devenido nulos, por carecer de planeamiento general que les sirva de cobertura (.). (Fundamento de Derecho Quinto).
Ante la posición del Alto Tribunal que se acaba de exponer, la Generalidad Valenciana se encuentra en la tesitura de establecer unas normas urbanísticas para el Ayuntamiento de Castellón hasta tanto se apruebe el nuevo Plan General de Ordenación Urbana. Las posiciones doctrinales son las siguientes:
1. Entender que, tras la nulidad radical de un PGOU, revive el Plan que dejó sin efecto al plan anulado.
2. Entender que no es posible que revivan el antiguo PGOU y hace precisa la intervención de la Comunidad Autónoma para no crear un vacío.
La posición primera de entender que revive antiguo PGOU, aunque defendible desde un prisma abstracto, nos lleva a consecuencias desastrosas en muchos casos. Subyace en el subconsciente de los juristas dedicados al tema urbanístico la tesis del Tribunal Constitucional fijada en la sentencia nº 61/1997 , en el punto 3º del fallo, declaró inconstitucional y anuló el apartado primero de la disposición derogatoria única en el inciso donde derogaba Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto-ley 3/1980, de 14 de marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística y el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana. El motivo de la declaración de inconstitucionalidad lo basó el Alto Tribunal en el art. 149.3 de la Constitución en relación con el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional :
(.) la cláusula de supletoriedad no es una fuente atributiva, en positivo, de competencias estatales, ni aun con carácter supletorio, tampoco puede serlo en negativo; es decir, tampoco puede ser un título que le permita al Estado derogar el que era su propio Derecho, en este caso sobre urbanismo, pero que ya ha dejado de serlo o, más exactamente, que ya no se encuentra a su disposición, ya sea para alterarlo (aun con eficacia supletoria) o para derogarlo (.).
Sin embargo, cuando hacemos revivir un plan derogado no podemos utilizar este argumento, cuando se aprueba un nuevo PGOU que desplaza el anterior han intervenido, tanto el Municipio como la Comunidad Autónoma, ambos competentes dentro de sus esferas, por tanto, no podemos aducir la falta de competencia para revivir un Plan que había dejado de existir en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, los resultados de aplicar esta tesis pueden ser manifiestamente contraproducentes para la causa pública:
a. Estamos poniendo en vigor un PGOU (en nuestro caso, el PGOU de 1984) absolutamente desfasado e inservible para una situación actual, aunque sea de modo transitorio.
b. Desde el momento que lo ponemos en vigor, la realidad de las actuaciones desde el año 2000 (en que se aprobó el PGOU anulado) no se ajusta al nuevo PGOU, por tanto, tendríamos que concluir siendo benevolentes que están fuera de ordenación cuando no ilegales.
c. Todas las obras y actuaciones en trámite documental o real (obras) deberíamos paralizarlas. Podría suponer la ruina de las administraciones, el paso siguiente es resolver los contratos de obras sin cobertura por la resurrección del antiguo Plan.
d. También dejamos sin efecto el sistema de protección de edificios catalogados, en nuestro caso, el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, donde el PGOU anulado actuó con base en el art. 64.b) de la Ley Valenciana 16/2005 . Se podría pedir licencia para demolición de los edificios catalogados o para construir en espacios protegidos, el PGOU de 1984 daría cobertura a muchas de estas actuaciones.
En este contexto interviene la Comunidad Autónoma, el título jurídico esgrimido es el art. 102 de la Ley 16/2005 (heredero del art. 51.1 del TRLS 1976 y 130 del TRLS 1992), cuyo contenido es el siguiente:
(.)Cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, mediante Decreto del Consell de La Generalitat, dictado previa audiencia o a solicitud del Municipio afectado, y aunque éste ya hubiera agotado previamente los plazos de suspensión de licencias, se podrá suspender, total o parcialmente, la vigencia del planeamiento. La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración o tramitación, y como máximo por el plazo de cuatro años. El Decreto establecerá el régimen urbanístico aplicable transitoriamente en el Municipio (.).
En nuestro caso, se han cumplido los requisitos del precepto:
a. Situación de urgente necesidad.
b. Solicitud del Municipio, en este sentido existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13.07.2012.
c. Informe favorable del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón y de la Abogacía General de la Generalidad.
d. Memoria justificativa del Decreto del Consell de la Generalidad.
e. Decreto 139/2012, del Consell de la Generalidad Valenciana.
En cuanto al contenido material, el Decreto establece como régimen transitorio el Plan que se sometió a información pública en el BOP de 13 y 15 de Septiembre de 2012. Utiliza la técnica del reenvio que no es ninguna novedad, fue utilizada por las Comunidades Autónomas tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 (vg. Ley 1/1997-Andalucía; Ley 13/1997-Extremadura; Ley 1/1997-Cantabria). En la Comunidad Valenciana, la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, se remitía en numerosos preceptos al TRLS 1992 (58, 63.2.B), 67.P, 89.3); los Tribunales, a pesar de su declaración de inconstitucionalidad, la seguimos aplicando en función del motivo, falta de competencia del Estado, al asumirla la Comunidad Autónoma que era la competente, desaparecía el vicio de inconstitucionalidad y se convertía en derecho autonómico.
El hecho de dejar sin efecto el PGOU de Castellón de 1984 y establecer un régimen transitorio conforme al art. 102 de la Ley Valenciana 16/2005 (hoy derogada por Ley 5/2014) no lo cuestiona el demandante, en el fundamento de derecho cuarto de su demanda lo deja claro:
(.) Hasta aquí nada habría que objetar, puesto que la decisión adoptada por el Consell de suspender el PGOU de 1984 y establecer un régimen urbanístico transitorio por un período máximo de cuatro años sería viable y ajustada a lo dispuesto en el referido período legal (.).
Siguiendo el propio argumento de la parte demandante, el Tribunal nada tiene que añadir respecto a estas cuestiones y procedemos a analizar el que podemos denominar motivo sustantivo de la impugnación (Fundamento de Derecho Sexto).
Hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que la parte actora entiende que el Decreto del Gobierno Valenciano contradice, tanto las sentencias del Tribunal Supremo como el auto de 19.10.2012, dictado por la Sección Segunda de esta Sala, que declara la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de 7.07.2012. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente el criterio de la 'interpretación finalista del fallo' (entre otras, SSTC 125/1987 , 92/1988 , 148/1989 ; y, 187/2005 ); significa, que no es suficiente atender la parte dispositiva de la sentencia sino que ésta debe integrarse con la fundamentación que la ha propiciado. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Séptima) de 19.02.2014 , dice al respecto:
(.) que el parámetro a considerar para decidir si una ejecución fue o no acorde con la sentencia objeto de la misma no es la literalidad de su fallo, sino el verdadero alcance del mismo que resulte de la lectura total de la sentencia y, muy especialmente, de lo que en ella se haya declarado sobre cuáles eran los términos del litigio enjuiciado y resuelto (.).
Hemos señalado que el motivo para declarar la nulidad del PGOU de Castellón de 2000 fue considerar que se habían producido modificaciones sustanciales que no fueron sometidas a nueva información pública. En ejecución de sentencia, tras los avatares relatados en el fundamento de derecho cuarto, el Ayuntamiento de Castellón decide declarar la nulidad de pleno derecho del PGOU 2000 y tramitar un nuevo plan general de ordenación urbana, la sentencia se está cumpliendo en el modo y forma que han determinado los Tribunales. El hecho de que la Generalidad Valenciana, con estas premisas, decida asumir parcialmente las determinaciones del PGOU anulado no conlleva la nulidad del decreto impugnado, la parte demandante no es capaz de citar un solo precepto legal infringido. Lo único que podemos examinar es la motivación dada para adoptar esta decisión, cuestión diferente es que entienda que alguna de sus determinaciones sustantivas son contrarias a derecho, en cuyo caso, pudo y debió impugnarlas en el presente proceso. El motivo por el que la parte actora impugnó el PGOU de 2000, seguramente, contenía motivos de forma en la tramitación y de fondo, como quiera que el Tribunal Supremo en la sentencia de 2008 decreto la nulidad del Plan, no podía entrar en motivos de fondo de un plan anulado, eso lo ha dejado claro el Alto Tribunal en numerosas sentencias (Sala 3ª, sec. 5ª) 18.6.2014 (rec. 4811/2011), anulando sentencia del TSJ de Cataluña por incongruencia interna, lo que no impedía que pudiera traerlas al presente proceso. Incluso haber planteado incidente de ejecución de sentencia ante la Sección Segunda aduciendo como único motivo que se trata con este Decreto de incumplir el fallo de resoluciones judiciales firmes, aunque se trata de una Administración distinta, podría tener encaje con la interpretación que hace de la ejecución de sentencia, desde el prisma constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en sentencia 211/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014) (Fundamento de Derecho Séptimo).
La motivación del Decreto impugnado la hemos ido analizando en la presente sentencia:
1. Manifiesta inadecuación a la realidad física y jurídica del PGOU de 1984, hemos expuesto los problemas que acarreaba la resurrección del antiguo plan.
2. La exposición de motivos del Decreto impugnado cita las razones de la decisión, son bastante claras:
(.) el Plan General del año 2000, con todas sus modificaciones posteriores, ha sido el instrumento de planeamiento que durante doce años ha configurado las grandes decisiones relativas al desarrollo urbanístico de la ciudad de Castellón de la Plana. La transformación urbanística producida durante este largo período bajo la vigencia de aquel Plan General resulta irreversible. Los cambios derivados del encauzamiento del río Seco o del soterramiento de la vía férrea, por ejemplo, que han alterado sustancialmente la imagen de la ciudad, se han efectuado conforme a las determinaciones de aquel Plan General. Las grandes rondas de circunvalación de la ciudad, cuya función vertebradora resulta incuestionable, se han ejecutado conforme a las previsiones del Plan. Los numerosos desarrollos urbanísticos, con sus edificios, calles, equipamientos y zonas verdes, han tenido la cobertura legal del Plan General de 2000. Los ciudadanos han acomodado sus actos edificatorios y de uso del suelo a las previsiones de ese Plan, confiados en su plena validez (.).
Con esta base, al no poner de manifiesto la parte actora ninguna concreta infracción al ordenamiento jurídico, procede desestimar el recurso (Fundamento de Derecho Octavo).
Tercero. Por todo lo expuesto - que, como se ha anticipado, no es sino reiteración de lo argumentado y resuelto en la Sentencia 1056/2.014 de esta Sección , procede desestimar el presente recurso.
Y lo mismo debe resolverse en este recurso respecto a la impugnación del Decreto Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell
CUARTO :Por último La nulidad del procedimiento seguido en esta Sala por haberles sido entregado el expediente administrativo incompleto generándole indefensión, debe ser rechazado ya que la defensa letrada de las recurrentes ha tenido ocasión de solicitar la ampliación del expediente cuantas veces ha querido así como la práctica de cuantos pruebas ha considerado necesarias en defensa de sus tesis, resolviendo la Sala conformé establecen las normas procesales de la LJCA y de la LEC mediante resoluciones de fechas 5.1.2011 24.11.2011 y providencia de fechas 14.6.2011,9.5.2014, significando que conforme dispone el artículo 240 de la LOPJ la nulidad de pleno derecho , en todo caso y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales por lo que habiendo tenido ocasión de alagar la pretensión de nulidad de pleno derecho que ahora invoca y habiendo sido resueltos todos los recursos de reposición interpuestos por la parte, carece de sentido la pretensión de nulidad por alegar que el expediente entregado estaba incompleto , estando a la vista dado lo voluminoso de los autos y del expediente que la defensa letrada ha tenido a su alcance cuanto documentación ha sido necesaria para sustentar su pretensiones
QUINTO:En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad de las determinaciones del Plan General en cuanto incluye la parcela objeto del mismo de 715 m2 en la delimitación de la U.E Área de reparto 06.UER, o en cuanto excluye del ámbito de reparto, Unidad de ejecución el terreno ocupado por la semicalle de la C/ DIRECCION000 , con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que tiene derecho a ser resarcidas de los costes de urbanización, puede apreciarse en las fotografía aéreas aportadas como se produce un quiebro en línea trazada para delimitar la 06 U.E y que los m2 propiedad de los recurrentes resto de su parcela original que quedan a un lado de la semi calle DIRECCION000 , forman parte de esa U.E., dando frente a una calle urbanizada y a un edifico construido .
Ahora bien el terreno propiedad de los recurrentes estaba urbanizado en cuanto al frente que da a la C/ DIRECCION000 , pero no respecto al resto de sus lados que dan a terrenos carentes de urbanización, reconociendo las recurrentes que 112 m2, estaban urbanizados en su parte de fachada a la C/ DIRECCION000 pero no en cuanto a otra fachada recayente C/ En DIRECCION001 y el litigio que suscitan las recurrentes es si su inclusión en la U.E 06 es correcta y si este ámbito esta correctamente delimitado, considerndo que no supone ninguna mejoro de calidad y homogeneidad ya que la C/ ya esta ejecutada y estableciendo términos comparativos respecto al Plan General de 1984 que impusieron cesiones de un 29,10 % cediendo la superficie que ocupa la C/ DIRECCION000 al volver a tener que ceder y sufragar costes de las obras de la U.6 y estableciendo términos comparativos en las Periciales practicadas con el Plan General de 1984 y la U.E. 16 DER .
Los razonamientos y parámetros de comparación utilizados por la defensa letra en sus escritos de demanda y conclusiones no son adecuados y desvían el verdadero índole de la cuestión que suscita la incursión de la parcela propiedad de las recurentes en el 06U.E.
En efecto la parcela incluida en la 06U.E es la nº 48 ( nº 10 en la U.E 06 ) resultado de la finca inicial de las actoras, al edificarse la nº NUM000 y ejecutarse la calle DIRECCION000 y el terreno de 715 m2 no existe como parcela independiente, ni reúne en todo o en parte ( en 715 m2 ) las condiciones para ser un solar exigidas en la LRAU y LUV , por no estar urbanizado estos terrenos en todos sus frentes, estando pendiente de cesión y urbanización el vial situado al linde norte de la parcela nº NUM001 y por tanto su inclusión en la controvertida U.E es correcta .
Al margen de ello, tampoco puede estimarse la pretensión de no exclusión de la C/ DIRECCION000 y el reconocimiento de ser resarcidos de los costes de urbanización, por haber sido cedida ya la superficie que ocupa y sufragados los costes de urbanización por las recurrentes por cuanto esta cesión y costes de urbanización corresponde a la finca nº NUM000 , que fue edificada y está ubicada en suelo urbano consolidado y tampoco los términos de comparación con la 16.UE.R que resultaba a fecha de la delimitación de la U.E a diferencia de en 1984 suelo urbano consolidado .
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación del recurso
SEXTO: De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo número 95 /2010 interpuesto por Dª Gregoria , Dª Luisa Y Dª Noelia contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente Agua , Urbanismo y Vivienda de 28.1.2010 que ratifica la resolución de 1.3.000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón BOP nº 14 de 2.2.2010 y contra el Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU,
2)Desestimar la ampliación del recurso interpuesto contra el Decreto 139/2.012 de 21 de septiembre, del Consell por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1.984 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmina el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite (DOCV número 6868 de 24 de septiembre de 2.012);.
3)Desestimar las pretensiones subsidiarias
4)No efectuar expresa imposición de costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe
